Las entidades de gestión son entidades sin ánimo de lucro que tienen por objeto «la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual» según art. 148 de la LPI.
Para su constitución en España deben obtener la autorización del Ministerio de Cultura.
Condiciones para otorgar la autorización:
- Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.
- Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el territorio español.
- Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual.
La autorización se entenderá concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud.
Por tanto, no son unos requisitos especialmente concretos ni estrictos.
¿Cuántas entidades de gestión hay en España?
Aunque a día de hoy existe un auténtico monopolio de la SGAE (Sociedad General de Autores y Editores), ya que lo tenía por Ley hasta 1987, existe otras entidades de gestión (algunas de ellas son escisiones de la SGAE o de otras entidades de gestión):
Autores:
SGAE (Sociedad General de Autores y Editores)
CEDRO (Centro español de derechos reprográficos).
VEGAP (Visual entidad de gestión de artistas plásticos).
DAMA (Derechos de autor de medios audiovisuales).
Artistas, intérpretes y ejecutantes:
AIE (Artistas intérpretes o ejecutantes, sociedad de gestión de España
AISGE (Artistas intérpretes, sociedad de gestión).
Productores:
AGEDI (Asociación de gestión de derechos intelectuales)
EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos de los productores audiovisuales).
La LPI atribuye por tanto a las entidades de gestión, la competencia para la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, pero además puede suscribir contratos privados con los autores, representantes de los autores, etc, para llevar a cabo una gestión más personalizada de los mismos. Estos pactos privados, siempre serán autorizaciones NO exclusivas.
La doble actividad de las entidades de gestión:
1.- La actividad de gestión de los derechos que por Ley se impone.
2.- Los acuerdos con los autores.
La intención es buena, pero…
Una entidad de gestión se supone que existe para garantizar una explotación eficaz de las obras y prestaciones protegidas en beneficio de sus titulares y de los usuarios. De los titulares, porque estos tienen asegurado el control del uso de sus obras tanto en España como en el extranjero (esto último en virtud de los acuerdos de reciprocidad que suscriben con las entidades de gestión extranjeras); y de los usuarios, porque estos acudiendo a las entidades de gestión tienen asegurado en los supuestos de usos masivos de obras y prestaciones, el uso pacífico de las obras representadas por esta entidades.
Sien embargo, vemos tanto en las noticias, en la actualidad social, en las Sentencias, etc, que algo no funciona.
Algunas de estas Sentencias:
¿Qué no funciona con las entidades de gestión?
Para empezar, se ha producido un uso abusivo de sus facultades. Ante las escasez de regulación y límites, y falta de control, las entidades de gestión han realizado una auténtica cruzada contra lo que ella llaman «piratería», prejuzgando a priori que todos somos sospechosos.
Esto queda acreditado por las múltiples STS que están dictándose y sobre todo por la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo del caso PADAWAN ya comentado, que dictamina que no se ha transpuesto correctamente la Directiva relativa a la compensación equitativa por copia privada en la normativa española.
Pero además, tengamos en cuenta que las entidades de gestión NO se auditan. En teoría, deben presentar sus resultados contables al Ministerio de Cultura que, al parecer, presuntamente no ha hecho una labor de control correcto puesto que se ha demostrado que, al menos en el caso de la SGAE hay un entramado empresarial donde presuntamente se ha estado derivando dinero (ver caso Teddy Bautistaen el que desde el «1de julio de 2011, justo un día después de la victoria de la candidatura que Bautista encabezaba para dirigir de nuevo la SGAE, fue puesto a disposición judicial, junto a otros dos directivos, por apropiación indebida y desvío de fondos en el marco de una operación ordenada por la Fiscalía Anticorrupción en la que la Guardia Civil realizó un registro de la sede de la SGAE a raíz de una denuncia presentada por la Asociación de Internautas, la Asociación de Usuarios de Internet, la Asociación Española de Pequeñas y Medianas Empresas de Informática y Nuevas Tecnologías (APEMIT) y la Asociación Española de Hosteleros Víctimas del Canon (VACHE). (Wikipedia).»
El3 de julio de 2011 fue puesto en libertad sin fianza e imputado de tres delitos: societario, apropiación indebida y administración fraudulenta. Además, se le retira el pasaporte y se le prohíbe salir del país.
Las entidades de gestión como tal no tienen sanciones tipificadas, son casi «inmunes» a la Ley, salvo quizás lo indicado en la LEy de Asociaciones y, entiendo, LEy 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común. No tienen ningún régimen sancionador propio de su especialidad.
Los contratos de gestión
La entidades de gestión pueden firmar además de sus obligaciones, contrato de gestión de derechos de forma individualizada con los autores. Estos contratos hablan siempre de una ficción: el «repertorio», cuando deberían hablar de «obras», y ser identifcadas.
La ficción de hablar de repertorio les permite a las entidades de gestión monopolizar las obras de los autores, incluso las futuras, mediante unos contratos con cláusulas abusivas en las que los autores ceden la gestión de la totalidad de sus derechos (lo cual está expresamente prohibido), cesión exclusiva….esto se debe a que la SGAE y otras entidades ofrecen contratos de adhesión a la mayoría de los autores, en lugar de negociar independientemente cada contrato. Esto sólo ocurre con grandes artistas o artistas bien asesorados con representante y abogado que pelean por sus derechos con la Ley en la mano.
En este sentido, el artículo 153 de la LPI regula los contratos de gestión e impone límites que son superados generalmente por las entidades de gestión de forma impune:
«El contrato de gestión no podrá ser superior a cinco años, indefinidamente renovables, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o producción futura.
Las entidades deberán establecer en sus estatutos las adecuadas disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras.»
Las obligaciones de las entidades de gestión son dispersas y poco definidas:
Art. 152 LPI. Obligaciones de administrar los derechos de propiedad intelectual conferidos.
Las entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables al efecto.
Art. 154. Reparto de derechos.
1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo a un sistema predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad.
2. Las entidades de gestión deberán reservar a los titulares una participación en los derechos recaudados proporcional a la utilización de sus obras.
Art. 157. Otras obligaciones.
1. Las entidades de gestión están obligadas:
- A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.
- A establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.
- A celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.
2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a la gestión de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.
4. Asimismo, las entidades de gestión están obligadas a hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondientes a los distintos supuestos previstos en esta Ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por cable.
¿Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual son privadas o públicas? En su organización y funcionamiento las entidades de gestión, como entes privados que son, funcionan con total autonomía y están solo sujetas a la observancia de las normas del ordenamiento jurídico y en particular a lo dispuesto en la Ley de Propiedad intelectual.
Según el MInisterio de Cultura:
¿Como desempeñan sus funciones las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual?
Para gestionar los derechos que sus estatutos le tienen encomendados, las entidades de gestión conceden a los usuarios autorizaciones no exclusivas para utilizar los derechos de los colectivos de titulares que representan a cambio de una contraprestación económica.
La determinación de las contraprestaciones económicas que los usuarios deben abonar a las entidades de gestión por las autorizaciones que reciben, las fijan aquellas mediante el establecimiento de las tarifas generales que no están sujetas a la previa o posterior aprobación por el Ministerio de Cultura!!!!, sin perjuicio de la obligación de negociar las tarifas con asociaciones de usuarios que quieran utilizar los derechos que tienen encomendados para su gestión.
Las cantidades recaudadas son abonadas a sus legítimos titulares previo el descuento de unos porcentajes variables destinados a atender los gastos en que incurren para prestar estos servicios.
Además de atender a su finalidad de gestionar derechos, las entidades por imposición legal deben prestan a los colectivos de titulares que representan servicios asistenciales, formativos y promocionales.
Lo que no se indica es lo que ocurre con el dinero recaudado y no reclamado por los autores no asociados. En teoría se reparte entre los artistas de forma proporcional, pero a la vista está que, presuntamente, no es así, y se deriva a un entramado societario con ánimo de lucro. Aunque habrá que ver cómo acaba este asunto antes de afirmar nada rotundamente.
Posición prevalente ante Juzgados y Tribunales
El artículo 150 de la LPI indica que las entidades de gestión, una vez autorizadas (se entiende que por el MInisterio de CUltura), estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercen los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportan al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente. Es decir, limitan la defensa del demandado a 3 supuestos cerrados, lo cual es inaudito como poco.