Según el artículo 18 de la LPI “se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias”.
Reproducción=fijación
Fijación directa o indirecta, provisional o permanente:
La fijación NO siempre implica un soporte físico tangible, y ahora menos aún con la DIGITALIZACIÓN masiva de las obras (lenguaje de ceros y unos). Ahora todas las obras: cuadros, libros, canciones, películas, videojuegos, etc…pueden ser digitalizadas y ser visualizadas por Internet.
En función de la obra, el concepto reproducción puede variar en sus matices.
Reproducción fotográfica
Reproducción fonográfica
Repografía
Reproducción escénica
El derecho de reproducción históricamente ha sido considerado el más importante porque suponía el derecho a la copia para vender ejemplares. Con la llegada de Internet, cada vez más el derecho de Comunicación Pública es el derecho que cobra más importancia.
Por cualquier medio y forma:
La digitalización es de por sí una reproducción.
Que permita la comunicación pública o para obtener copias (respetando la integridad de la obra y el autor y el derecho de transformación) o parte de una obra (vinculado al derecho de Distribución. Por ejemplo, un libro.).
Diferencia entre réplica y copia: La réplica es una reproducción autorizada del autor, en la que se puede introducir modificaciones. En la copia no.
El derecho de reproducción en Internet
Como ya hemos dicho, la digitalización ya supone una reproducción.
Para que nos hagamos una idea de las reproducciones en Internet, pongo el siguiente ejemplo:
Si yo quiero cargar (subir, “upload”) una foto artística de mi propiedad en mi web, primero ha de subirse al servidor: primera reproducción de la obra.
Si alguien accede a mi web o se comparte por PSP (“peer to peer”): segunda reproducción.
Si alguien se descarga mi fotografía: Tercera reproducción.
Su mera visualización: cuarta reproducción.
Memoria caché (RAM) y caché del servidor: quinta y sexta reproducción.
Si bien esto son reproducciones, algunas de ellas son ciegas y efímeras, y sólo a anivel tecnológico. Es por ello que este hecho da lugar a la excepción tecnológica prevista en el artículo 31 LPI. (routers, copia RAM, copia memoria caché en servidores).
Respecto a compartir archivos en Internet mediante redes P2P (“peer to peer”), no se considera delito (vía penal) mientras no exista ánimo de lucro superior ( no se considera ánimo de lucro el mero hecho de no pagar por descargar una obra porque te ahorras la compra de la misma). Debe haber un ánimo de lucro superior, es decir, dolo.