Los derechos de explotación del autor respecto de sus obras y las prestaciones protegidas (derechos conexos o vecinos).

Como ya he comentado, el derecho de autor tiene dos vertientes:

1.- El derecho moral, que es irrenunciable e inalienable.

2.- Los derechos de explotación, que son la vertiente económica o patrimonial de las obras, y que sí se pueden ceder o transmitir.

Peculiaridades de los derechos de explotación:

1.-Son derechos económicos, por tanto la obra se concibe como un objeto más del tráfico mercantil.

2.-Se refieren al “corpus mechanicum” (no al “corpus misticum”), ya sea tangible o intangible.

3.-Son derechos exclusivos del autor, y sólo este puede hacer uso de los mismos o autorizar su uso (salvo excepciones que ya veremos).

4.- La forma de explotación es un “numerus apertus”, es decir, no se limita a los supuestos indicados en la LPI, ya que puede surgir formas de explotación en el futuro.

5.- Son derechos independientes entre sí (art. 23 de la LPI). Esto es importante de cara a explotar la obra en sus diferentes vertientes y cederla a diferentes partes, de manera que la explotación a nivel económico resulta más ventajosa. Ej: Cedo a una empresa el derecho de reproducción de mi obra, y el de transformación a otra.

Con esto se pretende un rendimiento pleno de la obra.

Excepciones a la exclusividad del autor.

Las cesiones presuntas:

1.- La obra colectiva contemplada en el art. 8 de la LPI. Se presumen los derechos cedidos al que edita y divulga la obra. Los derechos morales sí continúan inalterables siempre para el autor.

2.- La obra audiovisual contemplada en el art- 86 y ss LPI. La Ley la considera una obra en colaboración, y se presumen cedidos los derechos a favor del productor que invierte y aporta el capital para financiar la obra. Esto ha supuesto cierta polémica en la doctrina, puesto que la Ley no la considera obra colectiva y sí obra en colaboración, para cuya explotación, en teoría, debería contar con el consentimiento de todos los autores (guionista, músico, fotógrafo, diseñador, montador…). Los derechos morales sí continúan inalterables siempre para el autor.

3.- La obra en las relaciones laborales (empleado/empleador): traductores, periodistas, informáticos…Normalmente esto se regula en el propio contrato de trabajo según el perfil de cada trabajador.

Utilización de la obra sin autorización del autor (art. 31 LPI y ss

La Ley permite hacer uso de la obra sin autorización del autor en los varios casos, destacando especialmente:

1.- Las reproducciones provisionales y la copia privada, puesto que es imposible su control, pero con compensación equitativa (canon digital).

2.- Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.

3.- Cita e ilustración en la enseñanza, siempre que se mencione al autor.

4.- Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.

5.- Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos.

6.- Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas.

7.- Cable, satélite y grabaciones técnicas. La autorización para emitir una obra comprende la transmisión por cable de la emisión, cuanto ésta se realice simultánea e íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.

8.- Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos.

9.- Actos oficiales y ceremonias religiosas.

10.- Parodia.

11.- Tutela del derecho de acceso a la cultura.

Estos son los únicos casos que permite la Ley el uso de la obra sin autorización del autor. Es por ello por lo que hay un sector que defiende que en España las licencias Creative Commons o Copyleft no tienen ningún sentido, puesto que le LPI no permite limitar más el uso de las obras. Sin embargo, otro sector, en el que me incluyo, entendemos que la realidad a día de hoy es otra, que es un sector masivo el que defiende este tipo de licencias y que además, la LPI debería adaptarse ya a la nueva realidad social.

Infracción del derecho de autor:

Básicamente 2 supuestos:

1.- Utilización de la obra sin autorización del autor.

2.- Excederse en la autorización de los derechos cedidos. Ej: Me autorizan a reproducir 1.000 copias y hago 2.000. Ej: Me dan autorización para distribuir y además hago comunicación pública.

¿Cuáles son los derechos de explotación que la LPI otorga a un autor?

La LPI renumera cuatro grandes derechos clásicos, más otros tres derechos igualmente importantes, pero la lista es abierta, por lo que los derechos de explotación son un “numerus apertus” de supuestos, para evitar que la Ley no contemple nuevas formas de explotación que surjan en el futuro.

Los 4 grandes derechos clásicos son:

1.- Reproducción Art. 18 LPI.

2.- Distribución Art. 19 LPI.

3.-. Comunicación Pública Art. 20 LPI.

4.- Transformación. Art. 21 LPI.

Otros derechos igualmente importantes:

1.- Derecho de colección. Art. 22 LPI.

2.- Derecho remuneratorio. Art. 24 LPI.

3.- Derecho compensatorio. Art. 25 LPI.

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