El derecho del autor de la Transformación

Se regula en artículo 21 de la LPI.

Transformación=afecta a la forma, nunca a la esencia. Si afecta a la esencia es modificación y es una facultad moral del autor.

Importante: La transformación implica per se una obra derivada, y por tanto, de menor originalidad.

El artículo 21 de la LPI define este derecho de la siguiente manera: “la transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el artículo 12 de la LPI se considerará también transformación, la reordenación de la misma.

2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.

Por tanto la transformación de la obra se realiza en su forma, nunca en la esencia.

En este sentido, la transformación deberá ser respetuosa con la esencia de la obra original que se transforma.

La transformación requiere siempre el consentimiento del autor de la obra original.

El consentimiento para transformar una obra no lleva aparejado la cesión de los derechos de explotación de la obra transformada. Para esto, deberán ser cedidos expresamente.

Modalidades de transformación (numerus apertus). La LPI habla de determinadas modalidades, pero no son tasada, puede haber más:

–          Traducción

–          Adaptación

–          Cualquier otra modificación en su forma

Esto está en conexión con el artículo 11 de la LPI (obras derivadas) y el artículo 9 (obras compuestas e independientes):

Obras derivadas:

“Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:

  1. 1.      Las traducciones y adaptaciones.
  2. 2.      Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
  3. 3.      Los compendios, resúmenes y extractos.
  4. 4.      Los arreglos musicales.
  5. 5.      Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.”

Obras compuestas e independientes:

“Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.

La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.”

La reordenación de las bases de datos es otro tipo de modalidad de transformación.

El nivel de originalidad

Una obra transformada siempre tendrá un nivel menor de originalidad, pero con matices. Obviamente, la transformación de un libro en una película tiene un nivel de originalidad más alto que la transformación de un libro al que se añaden ilustraciones.

Las colecciones y las bases de datos (art. 12 LPI).

También son objeto de propiedad intelectual, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

¿Qué se considera base de datos? Las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.. No protege los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

Ver el art. 133 de la LPI y ss. relativo al derecho “sui generis” sobre la protección de las bases de datos.

El derecho de colección del autor (art. 22 LPI):.

La cesión en exclusiva de los derechos de explotación sobre las obras de un autor a un tercero, no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa, siempre sujeto al art. 7 del Código civil (buena fe).

Lo normal en una cesión en exclusiva es que esta posibilidad para el autor se elimine contractualmente.

El derecho de colección en principio sólo afecta al derecho de distribución y reproducción, aunque también podría afectar al de comunicación pública (como por ejemplo un documental que compila obras y se comunica en un festival de documentales).

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