Como he comentado anteriormente, se regula en el artículo 25.6 de la LPI.
Es decir, que las tarifas se aplican por Órdenes emitidas por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en base a los criterios indicados en el artículo.
Pues bien, ya desde la primera Orden, ésta fue declarada NULA en la Sentencia 22/03/2011 de la Audiencia Nacional, pero sin efectos retroactivos, por vicios en la tramitación ( a día de hoy está impuganada dicha Sentencia), fallando de la sioguiente manera: «Declarar la nulidad de pleno Derecho de la Orden PRE/1743/2008, de 18 junio, que establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción, sin que haya lugar a las demás pretensiones de la parte actora.»
Esta situación, dió lugar a la redacción de la Disposición transitoria única de la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Esta Disposición transitoria indica las siguientes tarifas por reproducción digital:
- Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:
- Escáneres o equipos monofunción que permitan la digitalización de documentos: 9 euros por unidad.
- Equipos multifuncionales de sobremesa con pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17 kilos y la capacidad de copia no sea superior a 29 copias por minuto, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: 15,00 euros por unidad.
- Equipos o aparatos con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto: 15,00 euros por unidad.
- Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto: 121,71 euros por unidad.
- Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto: 162,27 euros por unidad.
- Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante: 200,13 euros por unidad.
- Para equipos o aparatos digitales de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
- Para equipos o aparatos digitales de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
- Para soportes materiales digitales específicos de reproducción sonora, como discos o minidiscos compactos para audio o similares, sean o no regrabables: 0,35 euros por hora de grabación o 0,006 euros por minuto de grabación.
- Para soportes materiales digitales específicos de reproducción visual o audiovisual, como discos versátiles para vídeo o similares, sean o no regrabables: 0,70 euros por hora de grabación o 0,011667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 2,35 gigabytes.
- Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o audiovisual:
- Discos compactos, sean o no regrabables o similares: 0,16 euros por hora de grabación o 0,002667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 525,38 megabytes.
- Discos versátiles, sean o no regrabables o similares: 0,30 euros por hora de grabación o 0,011667 por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale 2,35 gigabytes.
- A los efectos de su posterior distribución entre los distintos acreedores de las cantidades a que se refieren los párrafos 1 y 2, se considerará que en los discos compactos el 87,54 % corresponde a reproducción sonora y un 12,46 % a reproducción visual o audiovisual, y en los discos versátiles el 3,43 % corresponde a reproducción sonora y el 96,57 % corresponde a reproducción visual o audiovisual.
Por tanto vemos que se va parchenado la legislación, se trata de ir adaptando a trompicones y lo único que tenemos es un marco regulatorio confuso con una Ley de propiedad intelectual del año 1987 que a día de hoy empieza a estar obsoleta, y poco orientada al mundo digital.
Excepciones de sujetos NO obligados a pagar el Canon (art. 25.7 LPI):
7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:
- Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español. Se refiere básicamente a :
- Los discos duros de ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros dispositivos de almacenamiento o reproducción. (Discos duros maestros).
- Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.
- Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31.2.