El artículo 32 de la LPI permite, aún sin ser un derecho como tal, la realización de copia privada (reproducción) por parte de una persona física en los siguientes términos:
1.- La obra haya sido divulgada
2.- Se haya accedido a la misma legítimamente
3.- Para uso privado
4.- No utilización colectiva ni lucrativa
5.- Implica una compensación económica a favor del autor/titular de los derechos
Esto NO es aplicable a:
1.- Programas de ordenador.
2.- Bases de datos electrónicas.
Redes P2P
Puntos clave que debemos tener claro:
Compartir archivos en redes p2p por un usuario NO es delito por no cumplirse todos los elementos del tipo delictivo: no hay ánimo de lucro ni perjuicio de tercero.
Compartir archivos p2p sí puede ser una infracción según la LPI, puesto que se realiza comunicación pública (se pone a disposición de terceros de forma masiva en Internet). Este punto es muy discutible pero ya entraré a fondo más adelante.
Publicar enlaces en la web es legítimo, puesto que la web sólo redirecciona a otro servidor donde sí están alojados los contenidos. Si yo sólo enlazo sin alojar los contenidos, no cometo infracción alguna. El enlace no se considera comunicación pública si los contenidos no están alojados en el propio servidor.