El día 25 de septiembre de 2012 en Madrid, en concreto en las calles aledañas al Congreso de los Diputados, y a raíz de una manifestación convocada por la llamada Plataforma del 25-S, se detuvo a más de una treintena de personas, manifestantes o no (aún está por determinar), por supuestamente atentar contra la policía y/o el Congreso de los Diputados.
Entre los delitos imputados a los mismos, encontramos básicamente dos (según un supuesto atestado policial filtrado a la prensa):
El primero lo contempla el artículo 550 y siguientes del Código Penal, el cual hace referencia a la intimidación grave o resistencia activa – también grave – por parte de los manifestantes contra los antidisturbios. Para este caso, se establece una pena de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad, y de prisión de uno a tres años en los demás casos.
Como agravante se contempla si el atentado se produce contra un miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las CCAA, Congreso de los Diputados, Senado, etc., estableciéndose una pena de prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses.
En este sentido, habrá que atender a lo que la jurisprudencia considera como resistencia o intimidación “grave”, ver si se produjo un enfrentamiento basado en la defensa por una actuación policial desproporcionada, etc.
Pero lo complicado para el Fiscal que acusa en este caso es poder acreditar que el detenido atentó contra los policías, lo cual, si no hay un video clarificador u otra prueba clara, será realmente muy complicado que prospere.
En cuanto al segundo delito del que se ha hablado, parece referirse al contemplado en el artículo 494 ó 495 del Código Penal, si se considera que portaban armas o instrumentos peligrosos. En este último caso, el Fiscal habrá de demostrar muchos puntos que le complican su labor acusadora:
1.- Debe acreditar que los detenidos portaban armas (dudo que alguno llevara) u otros instrumentos peligrosos. ¿Una lata de cerveza vacía es peligrosa? ¿Una piedra? Pues depende de muchos factores. No creo que este artículo esté en nuestro Código penal por este tipo de acciones.
2.- Debe acreditar que la intención de los detenidos era penetrar en las sedes del Congreso. Realmente muy complicado. Nadie estuvo a menos de 200 metros del Congreso.
3.- Debe acreditar que el detenido iba a presentar en persona (o colectivamente) peticiones. Igualmente complicado.
En definitiva, y como siempre, dependerá de cada caso podremos valorar si realmente hubo comisión de algún delito, o meras faltas, o incluso defensa propia o una desproporcionada actuación policial.
Lo que no termino de entender es eso que la policía escribe en su atestado distinguiendo “radicales” de manifestantes. Lo que había es indignación, y la reacción que se produce en una masa que está siendo apaleada es la de contestar. Eso no es radicalidad, se llama ser humano, del verbo “to be”. Esto significa que ¿si se acredita que los detenidos no eran “radicales” es que la policía ha vuelto a errar? Es más, ¿qué significa exactamente ser radical para la policía, ir encapuchado y llevar banderitas rojas? ;)