Espionaje, Protección de datos y seguridad nacional

Artículo el Elderecho.com

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Las 3 claves para que tu web sea «legal».

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Spam: Los e-mails publicitarios y su legalidad

Publicación en Todostartups.com: El Spam

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Impresoras 3D y marca tridimensional

Una impresora 3D es una tecnología que, tras diseñar nosotros previamente un objeto por ordenador con un software específico (por ejemplo AutoCad), es capaz de recrear de forma tangible en tres dimensiones este objeto.  Actualmente y a grandes rasgos existen dos tipos bien diferenciados de impresora 3D:

1.- Las impresoras 3D de tinta: El material que utilizan permite la impresión de piezas de forma rápida y económica, pero al utilizar escayola o material similar, su resistencia es muy baja. Es válida para maquetas por ejemplo, no para piezas.

2.- Las impresoras 3D de láser: El laser polimeriza el polvo usado creando una pieza más resistente, pero su proceso es más lento y costoso.

Además existe otra tecnología de impresión en 3D que se lleva a cabo mediante inyección de resinas líquidas que son solidificadas mediante luz ultravioleta.

Ante esta novedad tecnológica, los juristas siempre debemos tratar de ver cómo nos afectará en nuestro ámbito. En este caso trataré el tema desde el punto de vista de la propiedad industrial y, concretamente, de la marca tridimensional.

La marca tridimensional se puede definir como la figura jurídica que protege aquellas formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases, los propios productos o su presentación, que sean susceptibles de representación gráfica y sirvan para distinguir en el mercado los productos de una empresa de los de otras.

La marca tridimensional no está en absoluto en desuso, pero según las estadísticas el registro de este tipo de marcas está por debajo de otro tipo de marcas más tradicionales como son las gráficas, las denominativas o las mixtas (lo que entenderíamos como nombres, frases, eslóganes o la mezcla de éstos).

Sin embargo, a raíz de los adelantos tecnológicos y sobre todo ahora con la aparición de la impresora 3D, con toda seguridad vamos a asistir a una revalorización de la marca tridimensional. A pesar de que ya es posible adquirir una impresora 3D, sus precios por lo general aún son altos, aunque ya podemos adquirir algunos modelos por un importe inferior a mil euros, lo cual para un empresario tampoco es una gran inversión. Con esto, un software de diseño tridimensional (muchas de las impresoras ya lo incluyen en el precio) y la creatividad que aporte cada uno, se pueden empezar a realizar diseños tridimensionales.

El negocio no sólo existe en el hecho de proteger los diseños, sino también en el hecho de que profesionales del diseño 3D puedan vender o licenciar sus trabajos en el ordenador para que sean posteriormente imprimidos en 3D, ya sea por empresas o usuarios particulares. Y para ello, obviamente, deberán protegerlos correctamente.

Los usos para creación de maquetas en estudios de arquitectura o diseño industrial son claros, pero también para crear prótesis médicas, férulas dentales, o usos para el ocio como figuras coleccionables, anillos, abalorios y bisutería, juguetes, piezas para insertar en otros productos, souvenirs, entre los que a botepronto se me ocurren, pero seguro que hay y habrá muchos y más relevantes.

Otro asunto relevante dentro de esta pequeña revolución tecnológica es el hecho de que muchas empresas tenderán a no subcontratar la maquetación de sus proyectos porque pueden hacerlo internamente, lo que probablemente supondrá una medida de seguridad extra sobre la confidencialidad de sus proyectos, como podría ser por ejemplo el aspecto del nuevo iPad.

Será cuestión de esperar y ver cómo se desarrolla todo esto.

Consejos sobre patentar software (OMPI)

La sociedad moderna depende en gran medida de la tecnología informática. Sin aplicaciones ni sistemas informáticos, un ordenador no funciona. El hardware y el software trabajan en tándem en la sociedad de la información en la que vivimos. Por tanto, no es de extrañar que sea imprescindible la protección de la propiedad intelectual de los programas informáticos, no sólo para la industria del software, sino también para otros sectores.

Se ha debatido mucho, a escala nacional e internacional, acerca de la protección de la propiedad intelectual de las aplicaciones y los sistemas informáticos. Por ejemplo, en la Unión Europea (UE), se ha debatido respecto a un proyecto de Directiva relativa a la patentabilidad de las invenciones que se implementan por medios informáticos, a fin de armonizar la interpretación que se hace a escala nacional de los requisitos pertinentes para patentar invenciones asociadas a programas informáticos, entre las que se incluyen los métodos comerciales que se llevan a cabo a través de Internet. En estos debates se ponen de manifiesto posturas divergentes entre las diversas partes interesadas de toda Europa. Además, Internet suscita problemas complejos en cuanto a la observancia de las patentes, ya que la protección por medio de patentes se concede a escala nacional, y la ley sobre patentes de cada país sólo tiene efecto dentro de las fronteras nacionales.

En el presente artículo no se pretende esclarecer todas las cuestiones e incertidumbres que giran en torno a las patentes de los programas informáticos, sino únicamente transmitir cinco consejos o sugerencias que conviene tener en mente al considerar la protección por medio de patentes de invenciones asociadas a programas informáticos.

CONSEJO N.o 1: ¿Necesita usted realmente una patente para una invención asociada a una aplicación o un sistema informáticos? Piénselo dos veces antes de preparar la solicitud de patente.

En muchos países los programas informáticos, ya sean en su forma de código fuente o como objetos, están protegidos por el derecho de autor. La mayor ventaja de este tipo de protección es su sencillez. La protección mediante el derecho de autor no depende de ninguna formalidad como el registro o el depósito de ejemplares en los 151 países que son parte en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. Esto significa que la protección internacional por medio del derecho de autor es automática, comienza desde el mismo momento en que se crea la obra. Asimismo, el titular de un derecho de autor goza de un período de protección relativamente largo, que dura, por lo general, toda la vida del autor más otros 50 años o, en determinados países, 70 años después de fallecido el autor.

En otra situación bien diferente, las solicitudes de patente se presentan, en principio, para cada país en el que se desee obtener protección. Para gozar de la protección que confiere una patente, la solicitud de patente debe cumplir una serie de requisitos formales y sustantivos; y una invención patentada se da a conocer al público general. Estos requisitos pueden ser jurídica y técnicamente complejos, y para cumplirlos suele hacer falta recurrir a un experto jurídico. En comparación con la protección por medio del derecho de autor, la duración de la protección por medio de patentes es más corta; por lo general, dura 20 años desde la fecha de presentación de la solicitud.

Entonces, ¿por qué mucha gente está interesada en patentar sus invenciones asociadas a programas informáticos? La respuesta tiene varias vertientes, pero una de las razones de más peso es que la protección por medio del derecho de autor abarca sólo las expresiones, y no las ideas, los procedimientos, los métodos de funcionamiento ni los conceptos matemáticos como tales. Si bien el derecho de autor protege la «expresión literal» de las aplicaciones o los sistemas informáticos, no protege las «ideas» subyacentes a dichos sistemas o aplicaciones, ideas que suelen tener un alto valor comercial.

En todo caso, debido a los complejos requisitos de registrar una patente, los costos para obtenerla y hacerla valer son elevados. A menos que se disponga de importantes recursos financieros, merece la pena considerar si patentar una innovación asociada a un programa informático es la mejor manera de proteger el producto. Deben valorarse la posibilidad y la viabilidad de utilizar otros tipos de propiedad intelectual, como las marcas, los dibujos o modelos industriales y la protección del secreto comercial.

CONSEJO N.o 2: ¿Qué es lo que le interesa proteger contra sus competidores? Identifique la parte esencial de su innovación.

Los sistemas o aplicaciones informáticos pueden formar parte de un ordenador u otro tipo de aparato, como un electrodoméstico o un automóvil. Pero con frecuencia ese software se crea, reproduce y distribuye en soportes (como disquetes, CD-ROM o en una red en línea) independientes del hardware. Los distintos tipos de programas informáticos realizan funciones técnicas como controlar una máquina o regular la temperatura de una habitación. Pueden utilizarse para controlar los sistemas de comunicación en red o como interfaces entre un ordenador y un ser humano. O bien pueden emplearse en procesar datos científicos, financieros, económicos o sociales para, por ejemplo, explorar una nueva teoría científica o averiguar la mayor ganancia posible de una inversión.

Dependiendo de cómo se utilice el software junto con el hardware, puede variar lo que se desee proteger de la competencia. La parte esencial de una innovación asociada a un programa informático puede encontrarse en un aparato, un sistema, un algoritmo, un método, una red, el procesamiento de datos o el propio programa informático. Estas consideraciones pueden servir para valorar las posibilidades de obtener una patente para una innovación, tal como se describe seguidamente en el Consejo N.o 3·.

CONSEJO N.o 3: ¿ Es su innovación patentable? No todos los tipos de innovaciones asociadas a programas informáticos pueden gozar de la protección de una patente.

Para optar a la protección por medio de una patente, una invención debe cumplir varios criterios, de los cuales cinco son los más importantes para determinar la patentabilidad:  i) la invención debe estar constituida por una materia patentable;  ii) la invención debe ser susceptible de aplicación industrial (o, en determinados países, resultar útil);  iii) debe ser nueva (original);  iv) debe implicar una actividad inventiva (no ser evidente); y v) la divulgación de la invención en la solicitud de patente debe cumplir una serie de normas de forma y de fondo. Dado que la legislación sobre patentes es de aplicación a las invenciones de cualquier ámbito tecnológico sin discriminación alguna, para ser patentables, las invenciones asociadas a programas informáticos y las invenciones asociadas a métodos comerciales deben también cumplir esos requisitos.

En relación con las innovaciones asociadas a programas informáticos, debe prestarse una atención especial a los requisitos referentes a la materia patentable y a la actividad inventiva (que no sea evidente). En primer lugar, una patente se concede para una «invención», que puede describirse en términos generales como una solución a un problema técnico. Hasta la fecha, no hay una definición internacional del término «invención», y no cabe duda de que cada legislación nacional daría una respuesta diferente a la pregunta de qué materias se incluyen en las invenciones patentables. En muchos países, las «invenciones» han de tener un carácter técnico o aportar una solución con el uso de las leyes naturales. Así pues, las meras teorías económicas, los métodos de ejercicio de una actividad económica, los métodos matemáticos o los programas informáticos, como tales, no son «invenciones» patentables. Teniendo en cuenta que este requisito varía de un país a otro, tal como se explica más adelante en el Consejo N.o 4, debe prestarse atención a si la innovación asociada a un programa informático que se pretende patentar se considera materia patentable de conformidad con la ley de patentes del país de que se trate.

En segundo lugar, para obtener una patente, una invención no debe ser evidente para una persona especializada en la esfera correspondiente al estado de la técnica. No es suficiente con que la invención reivindicada sea nueva, es decir, que sea diferente de lo que exista hasta ese momento en el estado de la técnica, sino que la diferencia entre la invención reivindicada y el estado de la técnica debe ser significativa y esencial a la invención. Por tanto, lo más probable es que no sea posible obtener una patente para una innovación asociada a un programa informático que consista simplemente en sustituir las soluciones técnicas y físicas existentes por las mismas soluciones utilizando un programa informático y un ordenador, siempre que esa sustitución resulte evidente para cualquier ingeniero especializado en ese campo técnico.

¿Resultan complicadas estas explicaciones? Indudablemente, es jurídica y técnicamente complicado cumplir todos los requisitos necesarios para obtener una patente. Por esta razón recomendamos establecer contacto con un especialista en propiedad intelectual que esté familiarizado con las cuestiones técnicas y jurídicas, tal como se describe más adelante, en el Consejo N.o 5.

CONSEJO N.o 4: ¿Es preciso que proteja su innovación en el extranjero? Los requisitos para obtener una patente no son siempre los mismos de un país a otro.

En principio, si desea patentar su innovación en el extranjero, tendrá que conseguir una patente en cada país que le interese de conformidad con las diversas legislaciones nacionales. Una patente concedida para un país X, sólo tendrá validez en ese país y no es posible impedir que sus competidores utilicen esa invención en otros países. En algunas regiones, una oficina regional de patentes, por ejemplo, la Oficina Europea de Patentes, acepta las solicitudes de patente o concede patentes a escala regional, con los mismos efectos que las solicitudes presentadas o las patentes concedidas en los Estados miembros de la región. La dificultad principal a la hora de conseguir patentes en el extranjero es que las leyes y prácticas regionales o nacionales varían de un país a otro o de una región a otra.

Un ejemplo es el requisito referente a la materia susceptible de ser patentada. En Europa, en el Convenio sobre la Patente Europea se excluyen explícitamente de la patentabilidad «los programas de ordenadores» y «los métodos para el ejercicio de actividades económicas como tales». Aunque no hay una definición del término «invención» en el Convenio, por lo general se entiende que, de conformidad con la legislación sobre patentes, las invenciones deben tener un carácter técnico. Por ejemplo, se considera que tienen un carácter técnico los métodos para controlar un proceso industrial, el procesamiento de datos que representen entidades físicas (temperatura, tamaño, forma, etc.) y las funciones internas del propio ordenador. Un sistema informático que se utilice en el campo de las finanzas puede tener un carácter técnico si el proceso se basa en consideraciones técnicas relacionadas con el funcionamiento del ordenador (por ejemplo, la mejora de la seguridad), más que en consideraciones sobre cómo funciona el sistema financiero.

Por otra parte, en los Estados Unidos de América, no se excluyen de manera específica como materias susceptibles de ser patentadas los programas informáticos ni los métodos para el ejercicio de actividades económicas. La legislación establece que una invención patentable debe consistir en un procedimiento, máquina, producto o composición de materia útiles. De acuerdo con el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, el Congreso pretendía que se estableciera como materia patentable «todo lo que existe y que ha sido hecho por el hombre», pero las leyes naturales, los fenómenos naturales y las ideas abstractas son tres ámbitos específicos que no son patentables. Por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones del Circuito Federal juzgó que era materia patentable una invención informática (un algoritmo matemático) para crear una visualización coherente de datos numéricos en un osciloscopio, porque la invención reivindicada en su conjunto era una aplicación práctica de una idea abstracta, que aportaba «un resultado útil, concreto y tangible».

Así pues, algunas innovaciones asociadas a programas informáticos son patentables en los Estados Unidos de América, si bien las mismas innovaciones pueden quedar excluidas de las materias patentables en Europa o en el Japón.

Para facilitar la presentación de solicitudes internacionales de patentes, en el Tratado de Cooperación en materia de Patentes se establece una sistema internacional en virtud del cual un solicitante puede presentar una única solicitud internacional de patente, que tendrá el mismo efecto que las solicitudes nacionales presentadas en cada uno de los Estados contratantes del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT). No obstante, de acuerdo con el sistema del PCT, aunque la presentación de la solicitud es un trámite único común, depende todavía de cada Estado el que la patente sea concedida para cada territorio nacional respecto de la invención reivindicada que figure en la solicitud internacional. En todo caso, el PCT simplifica el procedimiento y reduce los costos de obtener patentes en el extranjero. Para más información relativa al PCT, incluidas las tasas, se recomienda visitar el sitio Web de la OMPI: http://www.wipo.int/pct/en/index.html.

CONSEJO N.o 5: Consulte con un experto en propiedad intelectual que conozca bien la legislación y la práctica nacionales correspondientes.

Conseguir una buena invención es una cosa, cumplimentar adecuadamente una solicitud de patente es otra. Es muy importante redactar bien la solicitud de patente desde el principio, ya que una vez presentada, las posibilidades de corregirla son escasas. Concretamente, es fundamental redactar bien las «reivindicaciones» de la solicitud, puesto que definen el objeto o los objetos cuya protección se solicita. Una vez concedida la patente, la observancia de los derechos exclusivos que confiere se relacionará con la definición de la invención que se haya expuesto en las reivindicaciones. Por este motivo, a menos que se tenga un buen conocimiento de tecnología y de propiedad intelectual, es aconsejable consultar con un experto en PI para redactar una solicitud de patente que cumpla los requisitos pertinentes de conformidad con la legislación de cada país.

Concretamente, respecto a innovaciones asociadas a programas informáticos, si las reivindicaciones están bien redactadas se puede evitar la denegación de la solicitud. Por ejemplo, en algunos países, se aceptan reivindicaciones en las que se define un programa informático por sí solo o registrado en un soporte legible por máquina (como un disquete o un CD-ROM). Esto se debe a que con frecuencia los productos de software se comercializan en algún medio legible por un ordenador o directamente a través de Internet, de manera independiente del hardware. Para impedir la comercialización no autorizada de estos productos, determinados países permiten que se reivindique el programa informático que realiza las funciones reivindicadas, por sí solo o almacenado en algún medio legible por máquina. Sin embargo, en otros países no se aceptan estas reivindicaciones, y es en esos países donde hay que redactar cuidadosamente las reivindicaciones de la solicitud, por ejemplo, en forma de un aparato, un proceso o un sistema que abarque las ideas funcionales subyacentes al programa informático y recoja no obstante la parte esencial de la invención.

Además de para redactar una solicitud de patente, conviene recurrir al asesoramiento de especialistas en propiedad intelectual para cumplir una serie de requisitos formales y sustantivos. No cabe duda de que un especialista tiene su precio, pero las ventajas de contar con su ayuda profesional a la hora de solicitar protección por medio de una patente pueden justificar ese precio. En algunos casos, un simple error puede causar la pérdida irreversible del derecho a una patente y, en consecuencia, dejar abierta la posibilidad de que la competencia utilice libremente la invención.

Fuente: OMPI

La nueva factura electrónica

El 30 de noviembre se publicó en el BOE el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Lo más destacable en mi opinión respecto a este RD es que por fin se equipara la factura electrónica a la factura en papel. La factura electrónica puede ser un simple PDF o un documento escaneado, eso sí, con el resto de requisitos de toda factura.

Además, el reglamento introduce una definición de factura electrónica que supone una simplificación muy importante para su emisión. Por tanto, el famoso EDI y la firma electrónica avanzada dejan de ser obligatorios, lo cual, en mi opinión, se agradece.

Si deseas ver con detalle el Real Decreto, puedes consultarlo aquí.

¿Tienes un negocio en Internet? Recuerda que debes identificarte correctamente!

Es muy común aún hoy encontrarnos con múltiples páginas webs de tiendas on line muy bien diseñadas y con productos muy atractivos, y que probablemente funcionen con gran profesionalidad, pero en las que no sabemos realmente quién nos presta el servicio. El que aparezca una marca o un logo no significa que detrás haya una gran empresa, puede ser un simple autónomo o una empresa estadounidense.

Recordemos que comprar por Internet es firmar un contrato y unas condiciones (que desgraciadamente no siempre leemos). Siendo esto así, ¿cómo es posible que ni siquiera sepamos con quién firmamos el contrato de compraventa? O ¿cómo es posible que no nos interesemos por saber quién hay detrás de una determinada tienda on line?

Tanto si eres el vendedor, en cuyo caso estás obligado a identificarte de conformidad con el artículo 10 de la LSSI, como si eres el comprador, en cuyo caso muchos nos echamos para atrás a la hora de comprar por no saber con quién estamos contratando, recuerda que siempre debe estar identificado el primero (ya sea autónomo o sea una sociedad).

Además, en el  caso de los vendedores, tened en cuenta que puede existir sanción por este motivo, y responsabilidades no deseadas.

El artículo 10 de la LSSI

Este artículo dispone que el prestador de servicios (el vendedor) deberá poner los medios necesarios para que el comprador tenga acceso a los datos de este para saber con quién está contratando. En particular, deberá identificar obligatoriamente los siguientes:

  1. Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
  2. Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.
  3. En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.
  4. Si ejerce una profesión regulada (por ejemplo un abogado)  deberá indicar:
    1. Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
    2. El título académico oficial o profesional con el que cuente.
    3. El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
    4. Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
  5. El número de identificación fiscal que le corresponda.
  6. Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío o en su caso aquello que dispongan las normas de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
  7. Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

Básico: Registrar el dominio en Internet de tu marca, empresa, producto o servicio

Exagerando un poco, a día de hoy se podría decir que la empresa que no está en Internet, no existe. Obviamente hay importantes excepciones o quien, por convicciones empresariales o del tipo que sea, evitan su presencia oficial en Internet. Pero para el resto de los humanos, Internet es la puerta a infinidad de nuevos clientes, y desperdiciar la oportunidad es casi inviable para la mayoría de los empresarios.

Darse cuenta de esto tarde es ciertamente peligroso si nuestra intención es registrar un dominio de Internet igual que nuestra marca, pues puede ser que alguien (deliberadamente o no), ya lo haya hecho por nosotros.

Por ello, como primer consejo, si registrar una marca ya es casi rutina para cualquier empresa seria que comienza, lo mismo debe realizarse para el dominio en Internet. Es más, es recomendable hacerlo cuanto antes. El registro se realiza en minutos por Internet, el coste es irrisorio para una empresa, y los beneficios pueden ser muy altos: ya no sólo para la captación de clientes, estrategias de marketing on line, comunicación y community management, sino también para crear una verdadera imagen de marca, controlar el número de visitas, generar ingresos extra por publicidad, etc.

Por otro lado, cuando surge una controversia en este sentido, existen fórmulas para hacer valer tus derechos en Internet sobre determinados dominios. Dejando aparte la jurisdicción común (nada recomendable en estos casos), la OMPI dispone del Centro de Arbitraje y Mediación en materia de nombres de dominio.

Por tanto, de todo estos debemos sacar 3 conclusiones:

1.- Registra tu dominio desde el inicio.

2.- Vigila tu/s dominios para evitar que expiren y sean “cazados” por terceros de mala fe.

3.- En caso de controversia no acudas a los Tribunales. La OMPI tiene un sistema más especializado, rápido y sobre todo barato de solucionar de forma seria tus controversias. Eso sí, siempre conviene que seas asesorado por un abogado tecnológico para tu defensa.

El Auto del Juez Pedraz relativo al 25-S.

AUDIENCIA NACIONAL
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION UNO D. PREVIAS 105/2012

AUTO

En Madrid a 04 de octubre de 2012.

HECHOS

ÚNICO.- Las presentes Diligencias Previas se incoaron en virtud de la comisión de un supuesto delito contra las Instituciones del Estado, habiéndose practicado las diligencias que se consideraron pertinentes.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Procede decretar el archivo de las presentes diligencias de conformidad al artículo 779 Primera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habida cuenta que de lo actuado no puede decirse que los hechos sean constitutivos de delito, ni siquiera de los previstos en el Código Penal contra las Instituciones del Estado.

SEGUNDO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de solicitud de fecha 14 de agosto de la UDEF Central al Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid en base a la existencia de una convocatoria con eco en multitud de websites denominada “Ocupa el Congreso” y prevista para el 25 septiembre, fecha en la cual el Congreso estaría reunido. Repartida la causa en los Juzgados de Instrucción de Madrid la misma correspondió al Juzgado de Instrucción 35, el cual acordó la inhibición a los Juzgados Centrales de Instrucción, correspondiendo en reparto a este Juzgado Central Uno, incoándose las presentes diligencias y en averiguación del delito previsto en el artículo 494 del Código Penal, dado que lo denunciado por la unidad policial pudiera hacer presumir la existencia de esa infracción penal (promover manifestaciones o reuniones ante la sede del Congreso cuando esté reunido). En concreto se señalaba que el objetivo de la convocatoria era “ocupar una de las Instituciones públicas más importantes del Estado […] que la convocatoria tiene carácter nacional incluso puede afirmarse que, ante el carácter global de Internet, alcanzaría el ámbito internacional […] que el evento convocado a través de la red social con la denominación ‚OCUPA EL CONGRESO‛, hasta el día de la fecha, ha generado un incremento en el número de posibles participantes (42.162) así como de las personas invitadas en ese perfil de red social que ascienden a 608.983.”

Al efecto, dada la gravedad de lo expuesto por la UDEF, y a solicitud de la misma, con la conformidad del Ministerio Fiscal, se acordó practicar las averiguaciones oportunas en orden a identificar a los posibles promotores o dirigentes de la convocatoria. En concreto:

– 4 de septiembre: averiguar el perfil y las direcciones IP,s, fechas y horas de celebración del evento “Ocupa el Congreso” en Facebook, datos de direcciones de correo electrónico referidos a “ocupaelcongreso” en Google. – 6 de septiembre: titularidad de teléfonos y de las direcciones IP,s obtenidas en compañías telefónicas.

Posteriormente, a solicitud de la Brigada Provincial de Información de Madrid, el 19 de septiembre se acuerda la identificación de los titulares de dos cuentas corrientes (Triodos Bank y Caixabank) en las que según la web iniciativadebate.org se destinaban para la realización de aportaciones económicas así como de las personas que las aportaban. La base de la solicitud de dicha Brigada era que “las personas encargadas de la apertura de las referidas cuentas corrientes desempeñan un papel activo en la organización de los hechos presuntamente delictivos objeto de investigación y cabiendo ser consideradas las aportaciones económicas a las mismas como colaboración en dichos actos.”

Por la citada Brigada se llegó a identificar a unas 30 personas, acordándose por este instructor en providencia de 20 de septiembre y en aras a garantizar el derecho de defensa recibir declaración a ocho de los identificados (A.L.M, E.M.L., D.M.B.H, R.H.C, J.M.R.L., D.G.G., R.T.I, Y F.J.B.I.), señalándose para el día 4 de octubre como fecha más cercana, dada la imposibilidad de hacerlo antes (la mudanza de este juzgado por el cambio de sede de la Audiencia Nacional a la c/ Prim y la guardia semanal de este juzgado): Es obvio que la primera diligencia a practicar es la declaración del imputado a fin de que conozca desde el primer momento los hechos que conforman la posible comisión del delito, siempre bajo la cobertura del principio de la presunción de inocencia. Sabido es que nuestra legislación carece de una diferenciación entre imputación inicial (e inmediata) e imputación judicial, formal, en la que sobre el individuo en cuestión recaen más que sospechas de haber cometido el delito, por cuanto se han practicado judicialmente actos de investigación. En la primera debe quedar más que reforzado el derecho de defensa y más aún la presunción de inocencia. De ahí, se insiste, en que fueran llamados a declarar los identificados.

Así, las citaciones se hicieron de inmediato de forma que los imputados pudieran hacer valer, también de inmediato, el derecho citado de defensa. Ya con fecha 21 de septiembre algunos de ellos se personaron mediante abogado, tomando así conocimiento de las actuaciones, con lo que aquel derecho quedaba aún más reforzado y solo a expensas de la toma de declaración. De hecho una de las defensas solicitó el archivo de las actuaciones en vista al acuerdo de la Sra. Delegada del Gobierno en Madrid por el que la misma tomaba conocimiento de las concentraciones y manifestaciones convocadas para el 25 de septiembre y en el que se indicaba la forma de llevarse a cabo cada una (cinco). Ante tal solicitud de la defensa, el Ministerio Fiscal informó que no había lugar al archivo, sin perjuicio de lo que proceda acordar en ulterior término a la vista de las diligencias pendientes de ser practicadas. Seguidamente, por este juzgado, consecuente con lo expuesto en torno al derecho de defensa, se acordó no haber “lugar a decretar el archivo […] y en tanto no se reciba declaración a los imputados, en cuanto diligencia acordada practicar y que se constituye como esencial, máxime a los fines de garantizar el derecho de defensa.”

Entretanto se había identificado a muchas otras personas, no acordándose su citación ni otra diligencia alguna. La razón es obvia, pues visto lo razonado en el acuerdo de la Sra. Delegada del Gobierno del que se sigue que realmente la convocatoria no pretendía ocupar el Congreso, sino que “la verdadera intención de la convocatoria es permanecer de forma indefinida en el Paseo del Prado, en las proximidades del Congreso de los Diputados‛, la gravedad aventurada por la policía no era tal (ocupar realmente el Congreso).

TERCERO.- El 27 de septiembre la Brigada Provincial de Información de Madrid en un breve oficio participa genéricamente a este juzgado que a partir de las 19:00 horas del día 25 se produjeron altercados, lanzamiento de objetos e intentos de traspasar el perímetro de seguridad del Congreso, por lo que la policía hubo de actuar para impedir la invasión en masa que intentaba llegar al Congreso, resultando heridos policías y manifestantes y durando los altercados en la Plaza de Neptuno principalmente así como en la Puerta del Sol, hasta las 22:00 horas, habiéndose detenido a 35 personas por atentado, lesiones, resistencia y desobediencia y desórdenes públicos, sin especificar en concreto lo imputado a cada detenido (solo se señala la filiación y domicilio de cada uno de ellos). Téngase en cuenta que los detenidos no eran, en base a dicho oficio, puestos a disposición de este juzgado; simplemente era una información policial suministrada a este juzgado. Por ello, por providencia de igual fecha se acordó tomar ‚conocimiento de la detención de las 35 personas que se señalan y por delitos que en dicho escrito se especifican como de ‘atentado, lesiones, resistencia y desobediencia y desórdenes públicos’, ninguno de ellos competencia de la Audiencia Nacional, por lo que la unidad policial deberá actuar en consecuencia respecto de los mismos.‛ Quiere esto decir que en ningún modo este juzgado acordó aceptar o rechazar competencia alguna: la policía es la que al efecto tiene que poner a los detenidos a disposición del juzgado que corresponda, teniendo en cuenta, como base fundamental, el carácter improrrogable de la jurisdicción criminal (art. 9, 6o de la LOPJ y 8 de la LECRim.) y el derecho fundamental que todos tienen al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24, 2o CE); la LECrim.; principio general que establece que para la instrucción de las causas penales será competente el Juez de Instrucción en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la ley determine (art. 14), que son los establecidos en el artículo 88 de la LOPJ. Lógicamente, si a ninguno se le imputaba un delito competencia de la Audiencia Nacional habría de ponerlo a disposición del juzgado del lugar en que se hubiere cometido.

CUARTO.- El día 28 de septiembre se presenta ante este juzgado copia, que no original, de atestado 4705 de la Unidad policial actuante en que se señala que a su vez es ampliatorio de las presentes D. Previas, en el que se describe lo acontecido el 25 de septiembre con ocasión de las manifestaciones y concentraciones en cuestión con la “Calificación Policial del Hecho Denunciado” como “resistencia, desobediencia, atentado a agente de la autoridad y desórdenes públicos”. No aparece atribuido, pues, el delito contra las Instituciones del Estado.

Ahora bien, en la Diligencia Inicial de la copia presentada por la unidad policial se dice que “se redactan las presentes diligencias, las cuales son ampliatorias del atestado 4705 de esta misma unidad de fecha 15/09/2012, siendo a su vez ampliatorio del procedimiento penal Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 105/2012 del Juzgado Central de Instrucción no 1 de la Audiencia Nacional, el cual entenderá de las presentes.” Resulta sorprendente esta última afirmación: Si la unidad policial entendía que sus diligencias han de ser “entendidas” por este juzgado central no se comprende por qué no presentó las mismas (con los detenidos) ante este juzgado y no en otro. Recuérdese que este juzgado en modo alguno, como se dijo, se ha pronunciado sobre la competencia respecto de los 35 detenidos en cuestión, sencillamente porque nadie se lo ha planteado.

QUINTO.- Con fecha uno de octubre se acuerda obtener de la web oficial respectiva el diario de sesiones del Congreso de los Diputados del día 25 de septiembre, quedando así unido a las actuaciones. Del mismo se sigue que la sesión se abrió a las 16:05 horas y terminó a las 22:50 horas. En el acta no consta alteración alguna del normal funcionamiento en la sesión. Es más, un diputado, en turno de fijación de posiciones, llegó a manifestar que “el Congreso de los Diputados ha podido mantener su actividad hasta el momento con absoluta normalidad […]. La normalidad más allá de la esquina del paseo de Prado no es así, se han producido algunas detenciones y algunos alborotos, pero por lo que sabemos todos los diputados han podido acceder a la Cámara sin ningún problema.”

SEXTO.- Con fecha 3 de octubre, no constando contestación de las entidades bancarias Triodos y Caixabank, se acordó, al entender que con lo actuado no se consideraba necesaria la información solicitada respecto de las personas que hicieron aportaciones económicas, oficiar a dichas entidades a fin de que no informaran al efecto.

Con igual fecha y en el día de hoy se han presentado escritos por defensas de imputados, a los que se han adherido otros imputados, en los que se solicita la declaración de la Sra. Delegada del Gobierno de Madrid como imputada y, en síntesis, por su presunta responsabilidad de los desórdenes públicos acaecidos el día 25 de septiembre en tanto que grupos de policías y colaboradores bajo la dirección de la Delegación del Gobierno de Madrid infiltrados entre los manifestantes fueron los que iniciaron dolosamente los desórdenes; solicitando además como diligencia a practicar remitir oficio a la Presidencia del Congreso de los Diputados en orden a que se informe sobre determinados extremos sobre la sesión del día 25 de septiembre.

Asimismo se ha recibido en la mañana de hoy informe de la Brigada Provincial de Información sobre sucesos en movilización “ocupa el Congreso” del día 25 de septiembre en el que sorprendentemente se redacta tal informe “ante la posibilidad de que implicados en los hechos sean constitutivos de delito contra las Instituciones del Estado.” señalando al efecto a cinco los detenidos que pasaron a disposición del Juzgado de Guardia de Madrid.

En el día de hoy se ha recibido declaración a los imputados que han comparecido (todos menos uno), los cuales han manifestado que en modo alguno pretendían invadir, penetrar, acceder o alterar el normal funcionamiento del Congreso, insistiéndose en el carácter pacífico de las concentraciones, movilizaciones o manifestaciones convocadas. La falta de comparecencia de A.L.M, resulta indiferente, por cuanto citado en forma el mismo habría renunciado a declarar lo que tuviera por conveniente, no viéndose por tanto afectado su derecho de defensa.

SÉPTIMO.- Con los antecedentes anteriormente expuestos, como se señaló en el primero de estos Razonamientos Jurídicos, no cabe apreciar que los imputados, como tampoco otros que fueron identificados en estas diligencias en su fase inicial, hayan cometido el delito contra las Instituciones del Estado. Y, desde luego, respecto de los señalados en el día de hoy (5 de los 35 detenidos) en el informe de la

Brigada Provincial no cabe hacer consideración alguna: los cinco señalados fueron puestos a disposición del Juzgado de Guardia de Madrid, con lo que la Brigada Provincial no puede ahora y ante este juzgado central decidir imputarles delito alguno o hacer nuevas valoraciones de los hechos; pues aquellos detenidos dependen exclusivamente del Juzgado de Instrucción de Madrid, el cual, en su caso, si observa que de la investigación realizada se desprenden datos que determinen la atribución competencial a favor de la Audiencia Nacional, éste así lo declarará, realizando un acto jurisdiccional propio. De ninguna forma, la unidad policial puede “sustraer” unos hechos concretos imputados a personas concretas que son conocidos por un juzgado para que otro juzgado conozca de ellos, pues constituye claramente un exceso en las funciones propias de la policía judicial.

OCTAVO.- El artículo 493 del Código Penal castiga a los que invadieren con fuerza, violencia o intimidación las sedes del Congreso de los Diputados. Por obvio, este delito no pudo ser cometido por los aquí imputados, máxime si en la convocatoria no se dice nada al efecto ni algo parecido, teniendo en cuenta que invadir consiste en entrar violentamente en un lugar, que en el caso sería la sede del Congreso, lugar que, desde luego, no pueden ser (so pena de hacer una interpretación extensiva del precepto, prohibida en Derecho Penal) las calles aledañas. No hay, en definitiva, indicio alguno que avale aquella intencionalidad de invadir.

El artículo 494 del Código Penal castiga a los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, cuando estén reunidos, alterando su normal funcionamiento. Pues bien, es notorio, vista además el acta de la sesión del día 25, que el elemento consecuecional de este tipo penal no se cumple, pues no hubo alteración alguna: la “larga” sesión se desarrolló normalmente. Por tanto, el delito citado no pudo cometerse. Hay que recordar que el bien jurídico protegido es la paz del lugar para la libre formación de la voluntad de los legisladores. Baste leer el acta para concluir que en modo alguno se atentó a tal bien jurídico.

Y, desde luego, el hecho de convocar bajo los lemas de rodear, permanecer de forma indefinida …, exigir un proceso de destitución y ruptura del régimen vigente, mediante la dimisión del Gobierno en pleno, disolución de las Cortes y de la Jefatura v del Estado, abolición de la actual Constitución e iniciar un proceso de constitución de un nuevo sistema de organización política, económica o social en modo alguno puede ser constitutivo de delito, ya no solo porque no existe tal delito en nuestra legislación penal, sino porque de existir atentaría claramente al derecho

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fundamental de libertad de expresión, pues hay que convenir que no cabe prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni, menos aún, de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad, máxime ante la convenida decadencia de la denominada clase política. Es más, la propia Sra. Delegada del Gobierno tomó conocimiento, esto es no prohibió, de lo que pretendía la convocatoria, indicando además la forma de hacerlo

NOVENO.- El artículo 495 del Código Penal castiga a los que portando armas u otros instrumentos peligrosos intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados para presentar en persona o colectivamente peticiones a los mismos. Se castiga así la extralimitación en el ejercicio del derecho de petición. Al efecto, no consta que los imputados en la presente causa realizaran tal actividad, como tampoco que promovieran, dirigieran o presidieran un grupo (radical en términos del atestado) al efecto y, desde luego, no consta que los detenidos referidos en la copia del atestado formaran un grupo (baste ver que son detenidos en distintos lugares sin, además, constancia de cohesión entre los mismos). Aún más, en ninguna parte de la convocatoria hecha por las plataformas en cuestión se indica que se penetre en el Congreso con armas o instrumentos con tal fin. Y, en lo que se refiere a las peticiones, no existía ninguna sino tan solo la lectura de una proclama en la empalizada que rodeaba el Congreso, que la Sra. Delegada del Gobierno trasladó a la Plaza de Neptuno.

De otro lado tampoco cabe apreciar este último delito cuando se dice en la copia del atestado que hubo intentos de rebasar el perímetro de seguridad establecido en el Congreso así como impedir a Sus Señorías abandonar el hemiciclo, el lanzamiento de objetos a la fuerza policial actuante, así como agresiones directas a los agentes, todo ello perpetrado por numerosos elementos radicales presentes entre los concentrados. Al efecto, no puede hacerse responsables de delito a los convocantes por actos realizados por terceras personas que se extralimitan en el objeto de la convocatoria. Y en cualquier caso:

– el perímetro de seguridad, baste observarlo en las fotos, está alejado de la sede, sin que pueda considerarse como parte del edificio del Congreso ni su sede. Y, aun más, no cabe deducir que intentar saltarse o pretender rebasar el perímetro implique querer entrar en el edificio (lugar cerrado), pues puede pensarse también que solo se quisiera llegar a las puertas o simplemente “rodearlo” o “cercarlo” como expresaba la convocatoria. No hay en las convocatorias ni hay elemento indiciario alguno en las actuaciones (incluida la copia del atestado) del que se siga que la intención era “penetrar” (“acceder” en términos de la copia del atestado) en el Congreso.

– aparte de no constar que a algún diputado se le hubiera impedido salir del hemiciclo, ello no integra un delito contra las Instituciones (ninguno de los artículos así lo establece), como tampoco el lanzamiento de objetos o agresiones a la policía.

Es cierto, de otro lado, que se ocupan “instrumentos peligrosos” (adoquines, una maceta de albañil, pilas, un cincel…), mas no por ello hay que deducir que esos instrumentos peligrosos fueran para entrar en el Congreso. A la vista de la copia del atestado lo que más pudiera significar es que esos instrumentos fueran destinados para ser utilizados contra la policía actuante, máxime si la propia unidad policial así lo dice (lanzamiento de objetos a la fuerza policial actuante).

No cabe, en consecuencia, tampoco apreciar este delito del artículo 495 del Código Penal.

DÉCIMO.- Se concluye, pues, que las convocatorias origen de estas diligencias no suponen comisión de delito alguno, y con ello que ninguno de los imputados en la presente causa, como otros identificados inicialmente como posibles partícipes de la convocatoria, han cometido delito alguno.

UNDÉCIMO.- Con ello, la diligencia solicitada por las defensas de distintos imputados de oficiar a la Presidencia del Congreso deviene innecesaria. Y, en relación a la declaración de la Sra. Delegada del Gobierno en Madrid, tampoco cabe acordarla, ya que no podría atribuírsela un delito competencia de la Audiencia Nacional, debiendo en consecuencia dichas defensas en su caso denunciar los hechos ante los juzgados competentes, esto es, los de Instrucción de Madrid.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

DISPONGO: Decretar el archivo de las presentes actuaciones al no ser los hechos constitutivos de infracción criminal.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de reforma y apelación.

Una vez firme esta resolución archívese la presente causa.

Lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Santiago J. Pedraz Gómez, Magistrado- Juez del Juzgado Central de instrucción número Uno. Doy fe.