Consejos sobre patentar software (OMPI)

La sociedad moderna depende en gran medida de la tecnología informática. Sin aplicaciones ni sistemas informáticos, un ordenador no funciona. El hardware y el software trabajan en tándem en la sociedad de la información en la que vivimos. Por tanto, no es de extrañar que sea imprescindible la protección de la propiedad intelectual de los programas informáticos, no sólo para la industria del software, sino también para otros sectores.

Se ha debatido mucho, a escala nacional e internacional, acerca de la protección de la propiedad intelectual de las aplicaciones y los sistemas informáticos. Por ejemplo, en la Unión Europea (UE), se ha debatido respecto a un proyecto de Directiva relativa a la patentabilidad de las invenciones que se implementan por medios informáticos, a fin de armonizar la interpretación que se hace a escala nacional de los requisitos pertinentes para patentar invenciones asociadas a programas informáticos, entre las que se incluyen los métodos comerciales que se llevan a cabo a través de Internet. En estos debates se ponen de manifiesto posturas divergentes entre las diversas partes interesadas de toda Europa. Además, Internet suscita problemas complejos en cuanto a la observancia de las patentes, ya que la protección por medio de patentes se concede a escala nacional, y la ley sobre patentes de cada país sólo tiene efecto dentro de las fronteras nacionales.

En el presente artículo no se pretende esclarecer todas las cuestiones e incertidumbres que giran en torno a las patentes de los programas informáticos, sino únicamente transmitir cinco consejos o sugerencias que conviene tener en mente al considerar la protección por medio de patentes de invenciones asociadas a programas informáticos.

CONSEJO N.o 1: ¿Necesita usted realmente una patente para una invención asociada a una aplicación o un sistema informáticos? Piénselo dos veces antes de preparar la solicitud de patente.

En muchos países los programas informáticos, ya sean en su forma de código fuente o como objetos, están protegidos por el derecho de autor. La mayor ventaja de este tipo de protección es su sencillez. La protección mediante el derecho de autor no depende de ninguna formalidad como el registro o el depósito de ejemplares en los 151 países que son parte en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. Esto significa que la protección internacional por medio del derecho de autor es automática, comienza desde el mismo momento en que se crea la obra. Asimismo, el titular de un derecho de autor goza de un período de protección relativamente largo, que dura, por lo general, toda la vida del autor más otros 50 años o, en determinados países, 70 años después de fallecido el autor.

En otra situación bien diferente, las solicitudes de patente se presentan, en principio, para cada país en el que se desee obtener protección. Para gozar de la protección que confiere una patente, la solicitud de patente debe cumplir una serie de requisitos formales y sustantivos; y una invención patentada se da a conocer al público general. Estos requisitos pueden ser jurídica y técnicamente complejos, y para cumplirlos suele hacer falta recurrir a un experto jurídico. En comparación con la protección por medio del derecho de autor, la duración de la protección por medio de patentes es más corta; por lo general, dura 20 años desde la fecha de presentación de la solicitud.

Entonces, ¿por qué mucha gente está interesada en patentar sus invenciones asociadas a programas informáticos? La respuesta tiene varias vertientes, pero una de las razones de más peso es que la protección por medio del derecho de autor abarca sólo las expresiones, y no las ideas, los procedimientos, los métodos de funcionamiento ni los conceptos matemáticos como tales. Si bien el derecho de autor protege la «expresión literal» de las aplicaciones o los sistemas informáticos, no protege las «ideas» subyacentes a dichos sistemas o aplicaciones, ideas que suelen tener un alto valor comercial.

En todo caso, debido a los complejos requisitos de registrar una patente, los costos para obtenerla y hacerla valer son elevados. A menos que se disponga de importantes recursos financieros, merece la pena considerar si patentar una innovación asociada a un programa informático es la mejor manera de proteger el producto. Deben valorarse la posibilidad y la viabilidad de utilizar otros tipos de propiedad intelectual, como las marcas, los dibujos o modelos industriales y la protección del secreto comercial.

CONSEJO N.o 2: ¿Qué es lo que le interesa proteger contra sus competidores? Identifique la parte esencial de su innovación.

Los sistemas o aplicaciones informáticos pueden formar parte de un ordenador u otro tipo de aparato, como un electrodoméstico o un automóvil. Pero con frecuencia ese software se crea, reproduce y distribuye en soportes (como disquetes, CD-ROM o en una red en línea) independientes del hardware. Los distintos tipos de programas informáticos realizan funciones técnicas como controlar una máquina o regular la temperatura de una habitación. Pueden utilizarse para controlar los sistemas de comunicación en red o como interfaces entre un ordenador y un ser humano. O bien pueden emplearse en procesar datos científicos, financieros, económicos o sociales para, por ejemplo, explorar una nueva teoría científica o averiguar la mayor ganancia posible de una inversión.

Dependiendo de cómo se utilice el software junto con el hardware, puede variar lo que se desee proteger de la competencia. La parte esencial de una innovación asociada a un programa informático puede encontrarse en un aparato, un sistema, un algoritmo, un método, una red, el procesamiento de datos o el propio programa informático. Estas consideraciones pueden servir para valorar las posibilidades de obtener una patente para una innovación, tal como se describe seguidamente en el Consejo N.o 3·.

CONSEJO N.o 3: ¿ Es su innovación patentable? No todos los tipos de innovaciones asociadas a programas informáticos pueden gozar de la protección de una patente.

Para optar a la protección por medio de una patente, una invención debe cumplir varios criterios, de los cuales cinco son los más importantes para determinar la patentabilidad:  i) la invención debe estar constituida por una materia patentable;  ii) la invención debe ser susceptible de aplicación industrial (o, en determinados países, resultar útil);  iii) debe ser nueva (original);  iv) debe implicar una actividad inventiva (no ser evidente); y v) la divulgación de la invención en la solicitud de patente debe cumplir una serie de normas de forma y de fondo. Dado que la legislación sobre patentes es de aplicación a las invenciones de cualquier ámbito tecnológico sin discriminación alguna, para ser patentables, las invenciones asociadas a programas informáticos y las invenciones asociadas a métodos comerciales deben también cumplir esos requisitos.

En relación con las innovaciones asociadas a programas informáticos, debe prestarse una atención especial a los requisitos referentes a la materia patentable y a la actividad inventiva (que no sea evidente). En primer lugar, una patente se concede para una «invención», que puede describirse en términos generales como una solución a un problema técnico. Hasta la fecha, no hay una definición internacional del término «invención», y no cabe duda de que cada legislación nacional daría una respuesta diferente a la pregunta de qué materias se incluyen en las invenciones patentables. En muchos países, las «invenciones» han de tener un carácter técnico o aportar una solución con el uso de las leyes naturales. Así pues, las meras teorías económicas, los métodos de ejercicio de una actividad económica, los métodos matemáticos o los programas informáticos, como tales, no son «invenciones» patentables. Teniendo en cuenta que este requisito varía de un país a otro, tal como se explica más adelante en el Consejo N.o 4, debe prestarse atención a si la innovación asociada a un programa informático que se pretende patentar se considera materia patentable de conformidad con la ley de patentes del país de que se trate.

En segundo lugar, para obtener una patente, una invención no debe ser evidente para una persona especializada en la esfera correspondiente al estado de la técnica. No es suficiente con que la invención reivindicada sea nueva, es decir, que sea diferente de lo que exista hasta ese momento en el estado de la técnica, sino que la diferencia entre la invención reivindicada y el estado de la técnica debe ser significativa y esencial a la invención. Por tanto, lo más probable es que no sea posible obtener una patente para una innovación asociada a un programa informático que consista simplemente en sustituir las soluciones técnicas y físicas existentes por las mismas soluciones utilizando un programa informático y un ordenador, siempre que esa sustitución resulte evidente para cualquier ingeniero especializado en ese campo técnico.

¿Resultan complicadas estas explicaciones? Indudablemente, es jurídica y técnicamente complicado cumplir todos los requisitos necesarios para obtener una patente. Por esta razón recomendamos establecer contacto con un especialista en propiedad intelectual que esté familiarizado con las cuestiones técnicas y jurídicas, tal como se describe más adelante, en el Consejo N.o 5.

CONSEJO N.o 4: ¿Es preciso que proteja su innovación en el extranjero? Los requisitos para obtener una patente no son siempre los mismos de un país a otro.

En principio, si desea patentar su innovación en el extranjero, tendrá que conseguir una patente en cada país que le interese de conformidad con las diversas legislaciones nacionales. Una patente concedida para un país X, sólo tendrá validez en ese país y no es posible impedir que sus competidores utilicen esa invención en otros países. En algunas regiones, una oficina regional de patentes, por ejemplo, la Oficina Europea de Patentes, acepta las solicitudes de patente o concede patentes a escala regional, con los mismos efectos que las solicitudes presentadas o las patentes concedidas en los Estados miembros de la región. La dificultad principal a la hora de conseguir patentes en el extranjero es que las leyes y prácticas regionales o nacionales varían de un país a otro o de una región a otra.

Un ejemplo es el requisito referente a la materia susceptible de ser patentada. En Europa, en el Convenio sobre la Patente Europea se excluyen explícitamente de la patentabilidad «los programas de ordenadores» y «los métodos para el ejercicio de actividades económicas como tales». Aunque no hay una definición del término «invención» en el Convenio, por lo general se entiende que, de conformidad con la legislación sobre patentes, las invenciones deben tener un carácter técnico. Por ejemplo, se considera que tienen un carácter técnico los métodos para controlar un proceso industrial, el procesamiento de datos que representen entidades físicas (temperatura, tamaño, forma, etc.) y las funciones internas del propio ordenador. Un sistema informático que se utilice en el campo de las finanzas puede tener un carácter técnico si el proceso se basa en consideraciones técnicas relacionadas con el funcionamiento del ordenador (por ejemplo, la mejora de la seguridad), más que en consideraciones sobre cómo funciona el sistema financiero.

Por otra parte, en los Estados Unidos de América, no se excluyen de manera específica como materias susceptibles de ser patentadas los programas informáticos ni los métodos para el ejercicio de actividades económicas. La legislación establece que una invención patentable debe consistir en un procedimiento, máquina, producto o composición de materia útiles. De acuerdo con el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, el Congreso pretendía que se estableciera como materia patentable «todo lo que existe y que ha sido hecho por el hombre», pero las leyes naturales, los fenómenos naturales y las ideas abstractas son tres ámbitos específicos que no son patentables. Por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones del Circuito Federal juzgó que era materia patentable una invención informática (un algoritmo matemático) para crear una visualización coherente de datos numéricos en un osciloscopio, porque la invención reivindicada en su conjunto era una aplicación práctica de una idea abstracta, que aportaba «un resultado útil, concreto y tangible».

Así pues, algunas innovaciones asociadas a programas informáticos son patentables en los Estados Unidos de América, si bien las mismas innovaciones pueden quedar excluidas de las materias patentables en Europa o en el Japón.

Para facilitar la presentación de solicitudes internacionales de patentes, en el Tratado de Cooperación en materia de Patentes se establece una sistema internacional en virtud del cual un solicitante puede presentar una única solicitud internacional de patente, que tendrá el mismo efecto que las solicitudes nacionales presentadas en cada uno de los Estados contratantes del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT). No obstante, de acuerdo con el sistema del PCT, aunque la presentación de la solicitud es un trámite único común, depende todavía de cada Estado el que la patente sea concedida para cada territorio nacional respecto de la invención reivindicada que figure en la solicitud internacional. En todo caso, el PCT simplifica el procedimiento y reduce los costos de obtener patentes en el extranjero. Para más información relativa al PCT, incluidas las tasas, se recomienda visitar el sitio Web de la OMPI: http://www.wipo.int/pct/en/index.html.

CONSEJO N.o 5: Consulte con un experto en propiedad intelectual que conozca bien la legislación y la práctica nacionales correspondientes.

Conseguir una buena invención es una cosa, cumplimentar adecuadamente una solicitud de patente es otra. Es muy importante redactar bien la solicitud de patente desde el principio, ya que una vez presentada, las posibilidades de corregirla son escasas. Concretamente, es fundamental redactar bien las «reivindicaciones» de la solicitud, puesto que definen el objeto o los objetos cuya protección se solicita. Una vez concedida la patente, la observancia de los derechos exclusivos que confiere se relacionará con la definición de la invención que se haya expuesto en las reivindicaciones. Por este motivo, a menos que se tenga un buen conocimiento de tecnología y de propiedad intelectual, es aconsejable consultar con un experto en PI para redactar una solicitud de patente que cumpla los requisitos pertinentes de conformidad con la legislación de cada país.

Concretamente, respecto a innovaciones asociadas a programas informáticos, si las reivindicaciones están bien redactadas se puede evitar la denegación de la solicitud. Por ejemplo, en algunos países, se aceptan reivindicaciones en las que se define un programa informático por sí solo o registrado en un soporte legible por máquina (como un disquete o un CD-ROM). Esto se debe a que con frecuencia los productos de software se comercializan en algún medio legible por un ordenador o directamente a través de Internet, de manera independiente del hardware. Para impedir la comercialización no autorizada de estos productos, determinados países permiten que se reivindique el programa informático que realiza las funciones reivindicadas, por sí solo o almacenado en algún medio legible por máquina. Sin embargo, en otros países no se aceptan estas reivindicaciones, y es en esos países donde hay que redactar cuidadosamente las reivindicaciones de la solicitud, por ejemplo, en forma de un aparato, un proceso o un sistema que abarque las ideas funcionales subyacentes al programa informático y recoja no obstante la parte esencial de la invención.

Además de para redactar una solicitud de patente, conviene recurrir al asesoramiento de especialistas en propiedad intelectual para cumplir una serie de requisitos formales y sustantivos. No cabe duda de que un especialista tiene su precio, pero las ventajas de contar con su ayuda profesional a la hora de solicitar protección por medio de una patente pueden justificar ese precio. En algunos casos, un simple error puede causar la pérdida irreversible del derecho a una patente y, en consecuencia, dejar abierta la posibilidad de que la competencia utilice libremente la invención.

Fuente: OMPI

Transferencia de tecnología y Know-how

Un acuerdo de transferencia de tecnología engloba una parte de regulación del know-how (el «saber hacer de una empresa»), y otra parte de competencia (sobre todo en acuerdos horizontales). Se suelen denominar «Acuerdos TT» o RECATT.

Como ya he comentado en anteriores posts, el artículo 38 de la Constitución española permite la libertad de empresa, y el Tribunal Supremo ha entendido que la conservación del know how como secreto empresarial o industrial no vulnera este artículo, ni ninguno de los derechos de exclusiva (como patentes, marcas, diseños industriales, derechos de autor, etc.). Se trata de una excepción justificada para la salvaguarda de estos derechos que suponen además una recompensa lícita a favor del inventor por su esfuerzo.

Por tanto, se considera por la jurisprudencia y la mayor parte de la doctrina que la existencia en sí de los derechos de exclusiva y know how no son «per se» un ataque al principio de libertad de empresa, pero obviamente el mal uso de un derecho de exclusiva puede llevar al abuso. Es por ello que la regulación de la competencia existe.

Activación de la innovación

En el ámbito empresarial, podemos encontrar diferentes sistemas para impulsar la innovación:

Top-down: Es la Dirección quien promueve la innovación hacia sus empleados, directivos de I+D, etc, y es la propia empresa quien debe controlar la confidencialidad y secreto.

In-out: La Dirección contrata a externos para activar la innovación (investigadores, externos, consultoría, etc.)

Bottom-up: La Dirección promueve que sean los empleados, directivos de I+D, etc., los que impulsen la innovación.

Out-In: En este caso los proyectos parten de organizaciones externas como Universidades, start-ups, etc…) quienes ofrecen su proyecto a la DIrección de la empresa y se convierten en colaboradores.

La tecnología en el marco de la competencia

El artículo 13 de la LCD permite el principio de la libre imitabilidad. Es decir, cualquiera puede imitar un producto o servicio de otra empresa porque es bueno para la competencia y el mercado.

SIn embargo, esta libertad para imitar está regulada por una serie de límites:

– No es posible la imitación que genere confusión entre los consumidores.

– No es posible la imitación que represente un aprovechamiento del esfuerzo ajeno.

– Los derechos de exclusiva: patentes, marcas, diseños industriales, etc…

El secreto empresarial

Puede ser secreto empresarial la información o base de datos de clientes, los planes empresariales, los productos o servicios (fórmulas de fabricación, procesos, métodos de trabajo), la información financiera, puntos fuertes, débiles, información de los trabajadores y posibles problemas con éstos, etc.

Hay tres elementos propios del secreto empresarial según el artículo 39 del ADPIC (el artícuo 13 de la LCD no lo define):

1.- Elemento objetivo: Es decir, el conocimiento específico y secreto.

2.- Elemento patrimonial: Conocimiento del valor económico por el hecho de ser secreto, ya que otorga a la empresa una ventaja frente a sus competidores.

3.- Elemento subjetivo: Voluntad del empresario de mantener información en secreto.

Acuerdo ADPIC. El Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

El ADPIC habla de «información no divulgada». En su artículo 39, habla además de las medidas de protección, esto es, impedir que la información se divulgue por terceros sin su consentimiento (al igual que indica el artículo 50 de la Ley de Patentes española), de manera contraria a los usos comerciales honestos (esto no lo dispone el artículo 50 de la Ley de Patentes española). Se refiere al abuso de confianza, incumplimiento de contrato e instigación a la infracción.

Esta información ha de ser:

– Secreta.

– Con valor comercial por el hecho de ser secreta.

– Se haya adotado las medidas de seguridad oportunas y razonables para mantenerla en secreto (la principal y más básica es el acuerdo de confidencialidad ó NDA, CDA, etc…).

Protección legal de los secretos

En España se regula en los artículo 13 y 14 de la LCD.

El secreto industrial es infromación «estática», y se diferencia del know-how en el sentido de que son bienen inmateriales «dinámicos» porque se traslada de una persona a otra. Es información de carácter industrial, comercial o financiero. En este caso la que nos importa es la de carácter industrial.

Debe tratarse de información:

Secreta: es decir que no sea de dominio público.

Sustancial: relevante, importante, básica para el negocio y que otorgue una ventaja comeptitiva.

Determinada: Debe identificarse como confidencial siempre.

De conformidad con el Reglamento 772/2004/CE de 7 de abril (RECATT), se entiende por acuerdo de transferencia de tecnología, aquel acuerdo de licencia de conocimientos técnicos (know-how), derechos de autor de programas de ordenador o un acuerdo mixto de licencia de patentes, de conocimientos técnicos (know-how) o derechos de autor de programas informáticos.

El Rgalamento 330/2010 de 20 de abril también recoge estas definiciones.

Igualmente lo contempla el Estatuto de trabajadores y la Ley de sociedades de capital españoles. A grandes rasgos, se llega a la conclusión de que la experiencia y conocimientos adquiridos por un trabajador al aplicarlos en otra empresa es lícito siempre y cuando no haya un aprovechamiento de la clientela o la información.

Diferencias entre know how y derechos de propiedad industrial (patentes)

Transferencia de la tecnología

Se puede realizar, básicamente mediante:

1.- Cesión (assignement)

2.- Licencia (License)

3.- Usufructo

4.- Garantía (hipoteca mobiliaria)

La diferencia entre cesión y licencia, que tiende a confundirse, es que en la cesión se produce la transmisión de la propiedad (asimilable a una compraventa), mientras que en la licencia lo que se produce es una autorización al uso de una determinada tecnología o know how, con base en unas condiciones (asimilable a un arrendamiento de un bien tangible).

¿Qué puede ser una tecnología?

Puede ser know how (información no divulgada), patentes, modelos de utilidad, SPC/CCP (certificado de complemento de protección), OV (obtenciones vegetales) y software.

Así lo indica el protocolo número 8 de el Acta de Adhesión a la UE.

Tipos de contratos en los que se regula la transferencia de tecnología

Desarrollo de terceros

Adquisición con terceros

Fabricación y suministro

Consultoiría

Codesarrollo

Cesión

Acuerdos de confidencialidad

Licencia in/out

Asistencia técnica

Franquicia

Pool o consorcio de patentes (estandarización de tecnología, como el DVD, el CD, etc…)

Licencias cruzadas o cross licence (es un cambio o canje entre compañías de dos tecnologías)

Option agreement u opción de compra de una tecnología

Transferencia de material

Cesión/licencia de solicitud de patente

Patente europea: Puede licenciarse o cederse la solicitud de una patente antes de ser concedida (artículo 71 CPE), ya sea para un territorio o para todos.

Se aplica la ley de cada estado y se exige forma escrita.

Patente española: El artículo 74 Ley de patentes también permite la cesión o licencia de una solicitud de patente. Admite la transmisión, licencia, usufructo y garantía.

Se exige forma escrita también.

Contrato de solicitud de patente

Si no hay publicidad, se entiende que es know how (la solicitud de patente), pero una vez publicada, deja de ser know how.

Por ello, es necesario regular ambos supuestos en el contrato.

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La Mediación y el Arbitraje de la OMPI

Introducción

La OMPI (o WIPO en inglés) es la Organización mundial de la propiedad intelectual, y que se rige básica mente por el Tratado de cooperación de patentes (TCP), el Sistema de Madrid y regula el Centro de Arbitraje y mediación desde el año 1994, en materia de propiedad intelectual e industrial.

Respecto a los nombres de dominio, a través de la política dictada por la ICANN, hacen uso Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (UDRP) para dirimir controversias.

Por tanto, podemos encontrar casos de mediación sobre marcas, patentes (33% de los casos), software, contratos tecnológicos, contratos de licencia, I+D, derechos de autor, química y sector farmacia, joint ventures, transferencia de intangibles y tecnología, coexistencia de marcas, patrocinio, etc.

Además, la OAMI se encarga de crear Framework Programs que potencian el uso del arbitraje entre empresas.

El Tratado de cooperación de patentes (TCO ó PCT). Actualmente se recurre a este sistema para obtener 30 meses más de protección sobre una patente. Es decir, Para Comprar Tiempo. Pertencen al PCT más de 140 Estados.

Atendiendo al Convenio de Bruselas y por tanto al Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, 22 de diciembre del 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil , salvo que exista sumisión expresa de las partes, en caso de controversia deberemos demandar en el domicilio del demandado.

Sin embargo, el Reglamento permite foros alternativos. Así el artículo 5.1 del mismo , en materia contractual permite demandar ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. En materia no contractual cabe demandar en el lugar en el que se ha producido el daño y además se atribuye una competencia exclusiva en los casos de inscripciones, validez, impuganaciones, etc., a favor de los tribunales del país en el que se solicitó la marca/patente. De momento, como no existe patente europea de momento (aunque hay un proyecto), se debe tramitar esto país por país, lo cual es a veces caro y engorroso.

Tras obtener una Sentencia mediante este sistema, la misma es ejecutable en cualquier país de la UE, pero no fuera, como por ejemplo USA o China.

Ante esta situación, la empresas tienden a suscribir acuerdos para someterse a un mediador, a un árbitro o a ambos de cara a encontrar una solución más eficaz, rápida, y en la medida de lo posible más barata si es posible.

La DIRECTIVA 2008/52/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, junto con la Ley española 5/2012 de Mediación, regulan esta alternativa a los tribunales en España. El artículo 4 de la Ley de mediación indica que la mediación sispende el periodo de prescripción o caducidad de acciones, y las Cámaras de comercio podrán realizar la mediación y el arbitraje.

La mediación es voluntaria, y sólo aplica si ambas partes así lo acuerdan expresamente (antes o cuando surge el problema).

La mediación es confidencial.

El artículo 16 de la Ley de mediación regula el procedimiento de mediación.

El acuerdo al que lleguen las partes tras la mediación, puede elevarse a público ante Notario o incluso homologarse ante un juez si se trata de acuerdos tras un procedimiento.

Ventajas de la mediación y el arbitraje

1.- Los derechos que se adquieren son de forma global, no se ha de litigar país por país.

2.- Las partes pueden elegir al mediador/árbitro.

3.- Confidencialidad. La mnediación y arbitraje se hace a puerta cerrada y no se publica el laudo arbitral, salvo pacto en contrario.

4.- Se ahorra tiempo y, a veces, dinero (si por ejemplo hemos de litigar en 10 países distintos, probablemente gastemos más).

5.- Es muy válido para disputas internacionales.

6.- El laudo arbitral equivale a un Sentencia. Está regulado en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento de ejecuciones y sentencias, del que forman parte 144 Estados. Este Tratado se considera equivalente al Convenio de Bruselas pero es más amplio (144 Estados) y sólo para arbitraje.

7.- Es voluntario.

Inconvenientes de la mediación y el arbitraje

1.- A veces no es tan barato.

2.- No es posible recurrir el laudo arbitral.

Ante estos incovenientes, es muy importante aprovechar muy bien la fase de mediación porque el mediador no decide, sólo trata de lograr un acuerdo. Pero en el arbitraje el riesgo de que se dicte una decisión no favorable aumenta.

Por tanto, las vías serían:

1.- Las partes pactan someterse a mediación. Si se llega a un acuerdo, se firma un Acuerdo de transacción  (Settlement Agreement) y finaliza el conflicto. Cuando no es posible la solución por mediación, se acude a arbitraje. Si tampoco se logra un acuerdo durante el arbitraje, el propio árbitro/s emitirán el laudo arbitral al efecto, que es ejecutable como una sentencia de conformidad con el Convenio de Nueva York.

La Mediación

El mediador no puede imponer, como digo, ningún tipo de decisión. Su labor se limita a ayudar a las partes litigantes a llegar a un acuerdo, llegando a una solución aceptable por ambas.

Por tanto en la mediación el riesgo es bajo y limitado, existe confidencialidad, el coste es limitado.

La mediación es un buen método de solución de conflictos cuando ambas partes han mantenido una relación mercantil duradera y no tienen intención de dejar de colaborar comercialmente, pues a amabas partes les interesa.

Normalmente, una cláusula de mediación prevé una primera fase de mediación (el 70% de los casos llegan a un acuerdo en esta fase), y una segunda fase de arbitraje.

El procedimiento de Mediación

1.- Cuando surge un conflicto, las partes pueden acudir a la OAMI presentando una solicitud de arbitraje, identificando a las partes y el objeto de la controversia.

2.- A continuación, la OAMI nombra un mediador tras proponer varios candidatos a las partes.

3.- El mediador habla con las partes de forma individualizada para saber cual es la pretensión de cada parte. Se trata de una labor de investigación.

4.- Se realiza una reunión conjunta de ambas partes y mediador.

5.- Se realiza una nueva reunión individualizada con cada parte.

6.- Conclusión del procedimiento (normalmente 2/3 meses de media).

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Requisitios de Patentabilidad

El primer requisito a tener en cuenta, y que requiere investigación exhaustiva, incluso científica, es conocer el «state o art», o estado de la técnica (y mal traducido como «estado del arte»), que básicamente es conocer si nuestra invención es realmente novedosa o ya existe una invención anterior, o incluso una versión mejorada. No es necesario que esté patentada, basta con que sea accesible al público.

Sin embargo, los tres requisitos que marca la Ley de Patentes en su artículo 4.1 y el CPE en su artículo 52.1, sin los siguientes:

1.- Novedad. La invención debe ser novedosa.

2.- Actividad inventiva. Debe existir actividad inventiva para registrar una patente.

3.- Debe tener aplicación industrial.

4.- Y añadiríamos un cuarto que la Ley no indica pero es básico: suficiencia en la descripción. Es decir, que se describa suficientemente qué es y qué uso tiene.

Por tanto, la Ley determina de forma positiva si la invención se puede patentar, pero no se define el concepto de invención. Lo que la Ley indica es qué NO es invención. Así el artículo 4 de la Ley de Patentes indica:

«No se considerarán invenciones en el sentido de los apartados anteriores, en particular:

  1. Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.
  2. Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas.
  3. Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores.
  4. Las formas de presentar informaciones.»

¿Qué se puede patentar?

Se pueden patentar, conforme a lo anterior, patentes por un lado y modelos de utilidad por otro. No confundamos que es posible patentar una marca, porque no es así.

Estos requisitos anteriormente comentados son la base del examen para su registro o denegación, tanto en la tramitación como en los procesos de nulidad en los que se alega que no se cumplen los mismos.

El Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), en su artículo 27 define materia patentable como toda invención (productos o servicios en cualquier coampo de las industria y la tecnología, siempre que sean nuevos, exista actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Es decir, tenemos los mismos requisitos.

Patentes y biotecnología

Existe determinada materia biológica patentable, pero debe tener unos requisitos:

1.- Debe ser algo producido aislado de su entorno natural o por un procedimiento técnico. Por ejemplo: el método para hacer sangre artificial.

 

Patentes de invención.

Según el artículo 1 de la Ley de Patentes, éstas son un título de propiedad industrial, pero también un derecho (artículo 10 de la misma Ley).

Su origen se entiende en la Ley Veneciana de 1474, el cual ya define el núcleo actual de una patente.

Aparte de la mencionada Ley, es básico tener en cuenta los Tratados internacionales que vinculan a España:

1) Convenio de París

2) Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT)

3) Tratado sobre el derecho de patentes (PLT)

La patente es un título o derecho fácilmente accesible para terceros, por lo que los científicos no deben ignorar a las patentes antes de inciar cualquier investigación, o durante la misma.

Se debe diferenciar de la publicación científica propiamente dicha, pues es voluntaria y no proporciona una seguridad, sólo prestigio, en todo caso.

La patente sin embargo se publica por imperativo egal, y su explotación aparte de prestigio para su inventor, proporciona dinero para el titular de derecho de patente, sea o no el inventor. Por otro lado, en la patente no hay información científica, o si la hay es mínima para evitar plagios. En una patente no se indica por qué se inventan las cosas, se explica qué es, para qué se usa y cómo se usa una determinada invención. El resto, es know how que no debería facilitarse.

El documento de la patente

La patente se compone de una parte descriptiva (título, estado de la técnica y antecedentes, planteamiento del problema que se quiere solucionar con la invención, descripción general y descripción detallada), y de una parte reivindicativa. Las reivindicaciones jurídicamente son lo más relevante de la patente, y cada reivindicación por sí sola determina una protección. Por último, se hace un resumen.

El documento de la patente es indivisible.

Familias de patentes: Se considera familia los diferentes documentos de patente relacionados con una invención por tener una prioridad común.

La solicitud de patente

A nivel nacional: OEPM

A nivel europeo, NO confundir con comunitario (EPO).

A nivel internacional (PCT ó Tratado de Cooperación de Patente de 1970).

A la solicitud de patente se le asigna un número de solicitud, que comienza por el año de dicha solicitud. Este tipo de documento se denomina A1. Ejemplo: ES 2.307.427 A1.

Es= Oficina de solicitud

2.307.427= Número de publicación

A1= Tipo de documento

En Europa los documentos A generalemnte son solicitudes, y los documentos B son concesiones.

 

Patentes. Titularidad, invenciones laborales y universitarias.

Debemos diferenciar entre :

1.- Inventor. Es la persona que, tras su investigación y trabajo, da lugar a un resultado que puede ser patentable. Siempre es una persona física.

2.- Titular de patente. Puede ser una persona física o jurídica y es la que ostenta los derechos de explotación sobre la patente. Puede ser el inventor pero no tiene por qué coincidir, ya que es posible ceder los derechos o licenciarlos, de forma exclusiva o no. Normalmente el inventor trabaja para una empresa, y ésta suele ser la titular, pero el inventor, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Patentes, tiene el derecho a ser mencionado, el cual es un derecho irrenunciable.

3.- Solicitante de patente. Puede ser el propio inventor o la empresa para la que trabaja, que es lo común.

Tipos de patente según su titularidad

1.- Individuales

2.- En co-titularidad

3.- Laborales

4.- Universitarias

El derecho de patente pertenece a su inventor o causahabientes, pero es transmisible. Artículo 10 de la LP.

Puede ser titular de derechos de una patente cualquier persona física o jurídica o sociedad asimilada (artículo 58 del Convenio de Patente Europea).

Si la invención es conjunta, en colaboración, se aplican los artículo 10. de la LP y 59 del CPE: es decir, pertence de forma común a todos los inventores en proindiviso, salvo pacto en contrario.

Cotitularidad

En este supuesto, se aplicarían los artículos 10 y 72 de la Ley de patentes.

En primer lugar, aplicaría:

1.- Lo acordado entre las partes.

2.- El artículo 72 LP.

3.- Régimen de comunidad de bienes. Las facultades de los comuneros serían:

– Poder disponer de la parte que les corresponde.

– Explotación de la parte que le corresponde previa notificación al resto.

– Realizar actos de cara a conservar la patente

– Ejercitar acciones contra terceros

 

Introducción a la Protección de la Tecnología y Patentes.

La idea de «patentar» una invención surge, como siempre, para establecer un monopolio de explotación de dicha invención, protegiendo tanto el talento de haberla inventado como la inversión de esfuerzo y dinero que supone.

En realidad, el registro de una patente tiene una parte jurídica muy importante pero una vertiente técnica o científica que, si cabe, lo es aún más.

La protección de la tecnología se podría reducir, a grandes rasgos, en:

– Patentes.

– Modelos de utilidad

– Secreto industrial (métodos y procesos de ejecución, know how)

– Diseño industrial (el aspecto ornamental)

Los tres pilares del sistema de patentes español, casi igual en todo el mundo, son los siguientes:

1.- La legislación.

2.- La Oficina de Patentes y marcas

3.- La Administración de Justicia.

Los dos primeros históricamente han funcionado bien, siendo el tercer pilar un lastre que a día de hoy se mantiene.

La protección alternativa o complementaria

Generalmente se tiende a proteger tanto las marcas como las patentes de una forma excesiva sin un criterio lógico o una buena estrategia.

Sin embargo, hemos de ser conscientes que a veces determinados procesos o técnicas no conviene sacarlas a la luz ni patentarlos si podemos llevarlos a cabo en secreto, ya que así no damos pistas a nuestro competidor. Otras veces, es mejor explotar una idea lo más rápido posible sin esperar a patentarla y obtener prestigio en el mercado por ser el pionero. Algo así como «take the money and run».

También es importante tener en cuenta que una patente debe contener la información suficiente para que se entienda, pero se ha desechar toda información secundaria que no es necesaria desvelar, y que es útil para nuestra invención.

Es decir, yo puedo decir qué es y como funciona mi invención, pero no tengo por qué explicar su ensamblaje y mis conocimientos sobre cómo lo hago. Se suele tender a dar todo tipo de información cuando sencillamente no es necesario.

Además, cuanto más corto sea el texto de una patente, mucho mejor a la hora de traducirlo (costes).

A veces, el secreto industrial o know how es el verdadero valor, y no la patente en sí.

Por tanto, si la tecnología puede explotarse en secreto, conviene NO patentarla y sí cuidar su confidencialidad. Sí es muy recomedable crear una prueba de explotación medinte un acta notarial, por ejemplo. Así podremos justificar, si llega el caso, su uso previo.