Básico: Registrar el dominio en Internet de tu marca, empresa, producto o servicio

Exagerando un poco, a día de hoy se podría decir que la empresa que no está en Internet, no existe. Obviamente hay importantes excepciones o quien, por convicciones empresariales o del tipo que sea, evitan su presencia oficial en Internet. Pero para el resto de los humanos, Internet es la puerta a infinidad de nuevos clientes, y desperdiciar la oportunidad es casi inviable para la mayoría de los empresarios.

Darse cuenta de esto tarde es ciertamente peligroso si nuestra intención es registrar un dominio de Internet igual que nuestra marca, pues puede ser que alguien (deliberadamente o no), ya lo haya hecho por nosotros.

Por ello, como primer consejo, si registrar una marca ya es casi rutina para cualquier empresa seria que comienza, lo mismo debe realizarse para el dominio en Internet. Es más, es recomendable hacerlo cuanto antes. El registro se realiza en minutos por Internet, el coste es irrisorio para una empresa, y los beneficios pueden ser muy altos: ya no sólo para la captación de clientes, estrategias de marketing on line, comunicación y community management, sino también para crear una verdadera imagen de marca, controlar el número de visitas, generar ingresos extra por publicidad, etc.

Por otro lado, cuando surge una controversia en este sentido, existen fórmulas para hacer valer tus derechos en Internet sobre determinados dominios. Dejando aparte la jurisdicción común (nada recomendable en estos casos), la OMPI dispone del Centro de Arbitraje y Mediación en materia de nombres de dominio.

Por tanto, de todo estos debemos sacar 3 conclusiones:

1.- Registra tu dominio desde el inicio.

2.- Vigila tu/s dominios para evitar que expiren y sean “cazados” por terceros de mala fe.

3.- En caso de controversia no acudas a los Tribunales. La OMPI tiene un sistema más especializado, rápido y sobre todo barato de solucionar de forma seria tus controversias. Eso sí, siempre conviene que seas asesorado por un abogado tecnológico para tu defensa.

La Mediación y el Arbitraje de la OMPI

Introducción

La OMPI (o WIPO en inglés) es la Organización mundial de la propiedad intelectual, y que se rige básica mente por el Tratado de cooperación de patentes (TCP), el Sistema de Madrid y regula el Centro de Arbitraje y mediación desde el año 1994, en materia de propiedad intelectual e industrial.

Respecto a los nombres de dominio, a través de la política dictada por la ICANN, hacen uso Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (UDRP) para dirimir controversias.

Por tanto, podemos encontrar casos de mediación sobre marcas, patentes (33% de los casos), software, contratos tecnológicos, contratos de licencia, I+D, derechos de autor, química y sector farmacia, joint ventures, transferencia de intangibles y tecnología, coexistencia de marcas, patrocinio, etc.

Además, la OAMI se encarga de crear Framework Programs que potencian el uso del arbitraje entre empresas.

El Tratado de cooperación de patentes (TCO ó PCT). Actualmente se recurre a este sistema para obtener 30 meses más de protección sobre una patente. Es decir, Para Comprar Tiempo. Pertencen al PCT más de 140 Estados.

Atendiendo al Convenio de Bruselas y por tanto al Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, 22 de diciembre del 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil , salvo que exista sumisión expresa de las partes, en caso de controversia deberemos demandar en el domicilio del demandado.

Sin embargo, el Reglamento permite foros alternativos. Así el artículo 5.1 del mismo , en materia contractual permite demandar ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. En materia no contractual cabe demandar en el lugar en el que se ha producido el daño y además se atribuye una competencia exclusiva en los casos de inscripciones, validez, impuganaciones, etc., a favor de los tribunales del país en el que se solicitó la marca/patente. De momento, como no existe patente europea de momento (aunque hay un proyecto), se debe tramitar esto país por país, lo cual es a veces caro y engorroso.

Tras obtener una Sentencia mediante este sistema, la misma es ejecutable en cualquier país de la UE, pero no fuera, como por ejemplo USA o China.

Ante esta situación, la empresas tienden a suscribir acuerdos para someterse a un mediador, a un árbitro o a ambos de cara a encontrar una solución más eficaz, rápida, y en la medida de lo posible más barata si es posible.

La DIRECTIVA 2008/52/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, junto con la Ley española 5/2012 de Mediación, regulan esta alternativa a los tribunales en España. El artículo 4 de la Ley de mediación indica que la mediación sispende el periodo de prescripción o caducidad de acciones, y las Cámaras de comercio podrán realizar la mediación y el arbitraje.

La mediación es voluntaria, y sólo aplica si ambas partes así lo acuerdan expresamente (antes o cuando surge el problema).

La mediación es confidencial.

El artículo 16 de la Ley de mediación regula el procedimiento de mediación.

El acuerdo al que lleguen las partes tras la mediación, puede elevarse a público ante Notario o incluso homologarse ante un juez si se trata de acuerdos tras un procedimiento.

Ventajas de la mediación y el arbitraje

1.- Los derechos que se adquieren son de forma global, no se ha de litigar país por país.

2.- Las partes pueden elegir al mediador/árbitro.

3.- Confidencialidad. La mnediación y arbitraje se hace a puerta cerrada y no se publica el laudo arbitral, salvo pacto en contrario.

4.- Se ahorra tiempo y, a veces, dinero (si por ejemplo hemos de litigar en 10 países distintos, probablemente gastemos más).

5.- Es muy válido para disputas internacionales.

6.- El laudo arbitral equivale a un Sentencia. Está regulado en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento de ejecuciones y sentencias, del que forman parte 144 Estados. Este Tratado se considera equivalente al Convenio de Bruselas pero es más amplio (144 Estados) y sólo para arbitraje.

7.- Es voluntario.

Inconvenientes de la mediación y el arbitraje

1.- A veces no es tan barato.

2.- No es posible recurrir el laudo arbitral.

Ante estos incovenientes, es muy importante aprovechar muy bien la fase de mediación porque el mediador no decide, sólo trata de lograr un acuerdo. Pero en el arbitraje el riesgo de que se dicte una decisión no favorable aumenta.

Por tanto, las vías serían:

1.- Las partes pactan someterse a mediación. Si se llega a un acuerdo, se firma un Acuerdo de transacción  (Settlement Agreement) y finaliza el conflicto. Cuando no es posible la solución por mediación, se acude a arbitraje. Si tampoco se logra un acuerdo durante el arbitraje, el propio árbitro/s emitirán el laudo arbitral al efecto, que es ejecutable como una sentencia de conformidad con el Convenio de Nueva York.

La Mediación

El mediador no puede imponer, como digo, ningún tipo de decisión. Su labor se limita a ayudar a las partes litigantes a llegar a un acuerdo, llegando a una solución aceptable por ambas.

Por tanto en la mediación el riesgo es bajo y limitado, existe confidencialidad, el coste es limitado.

La mediación es un buen método de solución de conflictos cuando ambas partes han mantenido una relación mercantil duradera y no tienen intención de dejar de colaborar comercialmente, pues a amabas partes les interesa.

Normalmente, una cláusula de mediación prevé una primera fase de mediación (el 70% de los casos llegan a un acuerdo en esta fase), y una segunda fase de arbitraje.

El procedimiento de Mediación

1.- Cuando surge un conflicto, las partes pueden acudir a la OAMI presentando una solicitud de arbitraje, identificando a las partes y el objeto de la controversia.

2.- A continuación, la OAMI nombra un mediador tras proponer varios candidatos a las partes.

3.- El mediador habla con las partes de forma individualizada para saber cual es la pretensión de cada parte. Se trata de una labor de investigación.

4.- Se realiza una reunión conjunta de ambas partes y mediador.

5.- Se realiza una nueva reunión individualizada con cada parte.

6.- Conclusión del procedimiento (normalmente 2/3 meses de media).

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Tipología de Signos distintivos y tramitación de registro.

La propiedad industrial en España se divide en diferentes catgorías:

Los signos distintivos: marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento. Estos dos últimos muy en desuso.

Invenciones: patentes y modelos de utilidad.

Diseños industriales: Dibujos industriales y modelos industriales.

La marca

Dentro de los signos distintivos, es actualmente la más importante, teniendo un valor económico muchas veces superior al de cualquier bien tangible.

Según el artículo 4 de la Ley de marcas, es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. Por tanto, tiene dos elementos básicos:

1.- Susceptible de ser representado gráficamente.

2.- que tenga carácter distintivo.

¿Qué es un signo?

La lista es un «numerus aperturs», pero podríamos hablar de:

  1. Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.
  2. Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.
  3. Las letras, las cifras y sus combinaciones.
  4. Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.
  5. Los sonoros.
  6. Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

Las marcas no convencionales

Aparte de las marcas que expresamente enuncia la Ley, la creatividad de las empresas va más alla, protegiendo otra clase de marcas, siempre y cuando se sujeten a los requisitos de distinción y representación gráfica, como pueden ser imágenes en movimiento, sonidos como el león de la Metro Goldwyn Meyer, colores y sus combinaciones, hologramas. Para ello, se registran fonogramas en papel, pentagramas, gráficos de ondas hertzianas, etc.

Marcas mutantes: Es el caso de logotipos como Google, que casi cada día varía según el día.

Marca lumínica: Hay formas de iluminar escaparates o empresas que terminan por ser signos disintivos de las mismas, si en todas sus franquicias lo usan, por ejemplo.

Colores: El color «per se» no es objeto de registro como marca, pero en determinadas ocasiones, la combinación de los mismos, o el simple color en sí produce un carácter distintivo de una marca, sobre todo cuando ya hay cierta actividad sobrevenida de una marca notoria, y un consumidore relevante asocia directamente ese color con un producto o servicio, quizás sería registrable. Habría que atender a cada caso.

¿Qué funciones tiene la marca?

1) Individualiza los productos (función informativa)

2.- Indica el origen empresarial (función informativ también)

3.- Indicadora de calidad (si hemos tenido una buena experiencia con un determinado producto, repetiremos).

4.- Publicitaria (consolidan la inversión en publicidad)

5.- Protege la inversión

El nombre comercial

Mientras que la marca diferencia productos o servicios, el nombre comercial diferencia empresas. No se usa demasiado y su inscripción no es obligatoria. Además, casi ningún país tiene esta figura salvo España y otros pocos más.

A efectos jurídicos no se diferencia mucho de la marca.

Puede ser: la razón social, una denominación de fantasía, denominaciones alusivas al objeto empresarial, anagramas y logos, imágenes, figuras y dibujos, o combinación.

Según el Convenio de París, como decía, su registro es potestativo.

El rótulo de establecimiento

Otra figura abocada a la extinción. En un mundo globalizado, distinguir un rótulo de un establecimiento físico no es muy usual.

Excepciones

Excepción al principio de registrabilidad: La marca notoria no registrada: Se debe acreditra su notoriedad, lo cual no es nada fácil, ya que hay que acreditar el uso de la marca , que ésta es conocida en el mercado, y que se vincula a una empresa determinada. La carga de la prueba corresponde al titular de dicha marca no registrada.

Excepción al principio de especialidad marcaria: la marca notoria es la marca generalmente conocida por el sector pertinente del público al que se destinan los productos. La marca renombrada es la conocida por el público en general.

La marca colectiva

Según el artículo 62 de la Ley de Marcas, esta tipología, integrada por imposición de tratados internaconales, tiene su peculiaridad en su función, ya que sirve para distinguir a miembros de una asociación: cámara de navegación, gremio de artesanos, etc…

Por tanto, la titularidad es de la asociación, pero se licencia o se autoriza su uso para los miembros de la misma.

Marca de garantía

Es la marca que acredita que los productos de esa mara cumple con unos estándares, generalmente de calidad: Aenor por ejemplo.

Su función es garantizar un control de calidad.

Aspectos comunes de la marca colectiva y de garantía:

Su registro es obligatorio.

Existe «disociacion» entre el titular de la marca, que no la puede usar, y los verdaderos usuarios, que son los licenciatarios de la misma.

Necesidad de aportar la existencia de un reglamento de uso.

Diferencias: La marca colectiva indica pertenencia, origen, mientras que la de garantía indica propiedades de calidad.

No se debe confundir con la denominación de origen, que no es marca no está regulada, aunque es muy similar a la marca de garantía.

Ámbito geográfico de los signos distintivos

En propiedad industrial hablamos de derechos territoriales, geográficos. Según este ámbito encontramos:

1.- Marcas nacionales que se rigen por la OEPM.

2.- Marcas comunitarias que se rigen por la OAMI.

3.- Marcas internacionales que generalmente se rigen por la OMPI (WIPO)

La marca nacional

Sólo tiene efectos en un país determinado, por ejemplo España. Ha diferentes vías para su registro, y la más engorrosa es ir país por país.

En la OEPM, el procedimiento de inscripción básicamente es el siguiente:

1.- Presentación de solicitud (para españoles, miembro de la UE o no residentes con representante o miebro del Convenio de París).

2.- El examinador recibe la solicitud y se pronuncia sobre la forma.

3.- Si es correcta, se le otorga un número de matrícula de marca y se publica en el Boletín Oficial de la Propiedad Intelectual (BOPI).

4.- Se abre un periodo de 2 meses por si alguien quiere oponerse  su registro si tiene una marca que cree que puede crearle confusión en el mercado.

5.- El examinador NO puede oponerse, lo deben hacer los terceros. Si nadie se opone, la marca se registra.

6.- Si se opone alguien, enviará sus alegaciones, el pretendiente de la marca también podrá formular sus alegaciones y el examinador resuelve otorgando o denegando la marca.

7.- Posteriormente el examinador hace un examen de fondo de la marca, viendo si es distintiva y posteriormente publica si se concede o no.

8.- Si no se concede cabe recurso de alzada y posibilidad de ir al Juzgado de lo Contencioso.

9.- Si se concede, se otorga un título de marca que garantiza su propiedad al titular.

Normativa relevante: Ley de Marcas, RD de ejecución de la Ley de Marcas y Ley 30/1992.

La marca internacional

Para registar una marca internacional,  previamente debe estar registrada en un país .Es decir, se solicita en base a un derecho nacional preexistente, ya sea mera solicitud en algunos casos, o registro total de la misma en otros.

Con nuestra marca nacional registrada, se puede solicitar a la OEPM que a su vez solicite a la OMPI el registro de una marca en varios países. Esto facilita mucho el trámite burocrático. La OMPI hacce sólo una parte del trámite y envía la solicitud de marca a cada país.

El examen formal lo hace la OMPI, sobre una única solicitud, con una sola tasa, lo cual es muy ventajoso.

Si cree que la solicitud es correcta, nos da un acuerdo de concesión de la marca y remite a cada oficina nacional de cada país la solicitud.

Esta oficinas reciben la solicitud y su registro se regirá por la legislación nacional de cada país, y, muy importante, para su registro requiere la validación de cada país a nivel nacional, por lo que puede ser aceptada en un país y en otro no.

Una vez resuelto, se devuelve la solicitud a la OEPM y la publica en el BOPI, otrogandose el acuerdo de concesión español.

Aquí es importante tener en cuenta dos Acuerdos Internacionales básicos:

1.- El Arreglo de Madrid

2.- El Protocolo de Madrid

Para que aplique el Arreglo es necesario tener la marca concedida y registrada. Silencio administrativo de 12 meses. Si no dice nada, se entiende denegada.

Para el Protocolo, basta con su solicitud. Silencio administrativo de 18 meses.

Normativa relevante:

1.- El Arreglo de Madrid

2.- El Protocolo de Madrid

3.- Reglamento Común del Arreglo de Madrid

4.- Ley de Marcas.

La marca comunitaria

Se trata de una marca que mediante una sola solicitud y una sola tasa aplica a los 27 países de la UE. Se trata de una red jurisdiccional comunitaria muy especializada, con la OAMI como único centro administrativo, con la cual es un éxito.

Actualmente hay un sistema específico de jueces comunitarios en cada país, con normas procesales específicas y diferentes a las españolas, ya que los Estados deben crear Tribunales especiales para marcas comunitarias.

En España, estos tribunales son los de Alicante, que además es sede de la OAMI. Por tanto, sólo los tribunales de Alicante tienen competencia en materia comunitaria, aunque una empresa sea vasca y otra gallega, por poner un ejemplo. La razón es que al ser una materia específica y que suele ser compleja de dirimir, Europa decidió crear estos jueces especialistas en la materia.

No cabe la sumisión expresa a otro Juzgado que no sea el de Alicante.

Procedimiento de registro de la marca comunitaria. Este procedimiento, que se ha ido depurando, ha sido todo un éxito por funcionar muy ágilmente. Se inica con la solicitud (puede realizarla cualquiera), posteriormente se hace el examen formal en la OAMI, si se acepta se publica y se comunica, si no hay oposición se registra. Si hay oposición, tras las alegaciones el examinador deniega o decreta la nulidad de la marca.

Agotada la vía administrativa, se puede acudir al Tribunal Comunitario de Luxemburgo.

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Introducción al Derecho de Marcas

El derecho de marca básicamente confiere a su titular un monopolio sobre un signo distintivo, ya sea denominativo ,gráfico, mixto, tridimensional o sonoro.

Por tanto, se dice que el derecho de marca es un «ius prohibendi» en un doble sentido:

1.- Prohibir el uso de la marca. Se regula por la jurisdicción mercantil.

2.- Prohibir el registro de la marca ya registrada (o solicitada) con anterioridad. Se regula por los Organismos competentes (OEPM, OAMI, OMPI), y por tanto siguen los trámites de lo contencioso administrativo.

La importancia del consumidor

A raíz de la jurisprudencia europea, mucho más técnica y relevante que la española, el juez debe valorar el derecho de marca desde el punto de vista del consumidor. Sin embargo, hemos de tener claro que el derecho de marca no protege al consumidor, no es su misión, ya que es un derecho subjetivo del titular de la marca, y su misión es la de contribuir a la libre competencia.

También a la hora de adquirir un derecho de marca, es decir a la hora de su registro, se ha de decidir por los examinadores desde el punto de vista del consumidor. Se valorará por tanto si relmente puede llevar o no a confusión para un consumidor, entre otros muchos factores.

¿Qué se considera consumidor?

Dejando aparte la legislación relativa a la protección de los consumidores y usuarios, en derecho de marcas el consumidor viene definido por una importantísima Sentencia del TJE (STS C-210/96 ó Sentencia Gut/huevos).

Esta sentencia indica que es «consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz».

Iguamente hemos de tener en cuenta los conceptos de «público pertinente» y «sector interesado», ya que cada producto se dirigie a un público/sector diferente. En este sentido, si una marca es similar a otra pero resultan ser de sectores dispares o públicos muy diferenciados, es posible que ambas convivan. Un ejemplo: Loewe y Loewe.

Los intermediarios

Los intermediarios en el derecho de marca no son relevantes, en el sentido de que lo importante es que la confusión no se produzca en el consumidor. Generalmente, un intermediario, que es un profesional, se le presupone un conocimiento técnico de los productos que adquiere.

El nivel/grado de atención del consumidor

De cara a evaluar la viabilidad de una marca, evidentemente cuenta el tipo de producto, ya que éste hará que el grado de atención del consumidor a la hora de comprar aumente. Un ejemplo claro es que un consumidor medio no compra de la misma forma una botella de agua en el supermercado que un coche.

El tipo de marca

El tipo de marca hace que la percepción del consumidor varíe. Si un público es susceptible de adquirir dos tipos de producto cuya marca es muy similar, probablemente la marca que se intente registrar más tarde será denegada. Por ejemplo, se intentó registrar la marca LAM (líneas aéreas del mediterráneo) y la compañía chilena LAN Airlines se opuso, y ganó.

Igualmente es destacable el público del territorio de una marca registrada en relación con una marca que se pretende registrar.

Tipos de marca

Encontramos diferentes tipos de marca como ya he apuntado anteriormente (denominativas, gráficas, mixtas, tridimensionales o sonoras).

Pero además, atendiendo a su territorialidad, encontramos otras tipologías:

Marca nacional. En España se tramita por la OEPM.

Marca comunitaria. Se tramita por la OEPM o directamente en la OAMI.

Marca internacional. Se tramita en la OMPI (o WIPO en inglés), a través de diferentes tratados internacionales que ya veremos.

Blog recomendado (y muy friki): The IPKat