gTLDS. Nombres de dominio, resolución de conflictos y ICANN (I)

Ayer la ICANN publicó el listado de solicitantes de los nuevos gTLDs (nuevos nombres de dominio de primer nivel) de los que ya hablamos en uno de nuestros posts.

El listado completo lo puedes localizar aquí.

Esto supondrá a partir de 2013 un gran cambio en la forma de gestionar los nombres de dominio, creación de nuevos servicios y también nuevas disputas, lógicamente. La práctica ha demostrado que la mayor cantidad de disputas se suele producir por dos motivos:

1.- Registro de un nombre de dominio.

2.- Uso de un nombre de dominio.

¿Qué es exactamente un nombre de dominio ó dominio de Internet?

Lejos de lo que se cree, el nombre de dominio no es una marca, ni se registra como tal, aunque a veces estén muy relacionados con éstas. Un nombre de dominio es un servicio prestado por un operador de registro (por ejemplo Verisign para las .com), y que básicamente lo que hace es traducir una IP en la que están alojados los contenidos de una web, de forma que sea más fácil de recordar. De esta forma, en lugar de utilizar el siguiente código para acceder a una web: http://175.0.45.30, se utiliza el siguiente http://andresbruno.com. Por tanto, se podría decir que un nombre de dominio no es más que una red que identifica IP´s e interconectada con los dispositivos que están conectados a la red (ordenadores, smartphones, tablets…).

El hecho de que exista un acercamiento entre las marcas y los nombres de dominio, de manera que actualmente es obvio que toda marca desea tener un dominio idéntico o muy similar a su marca, éstos se están convirtiendo en un activo muy importante para la compañía.

Los nombres de dominio y sus clases

De forma general, podemos encontrar dos tipos de nombres de dominio: los genéricos (en función de la actividad de su titular) y los territoriales (en función de su territorio).

Entre los genéricos, a su vez encontramos nombres de dominio abiertos (.com, .net, .org…) y restringidos (.gov, .edu, .mil, .int, .cat, .jobs, .pro, etc.).

Entre los territoriales, encontramos dominios como .es, .eu, .tv, .me, .la, etc.

Para distinguirlos, es tan sencillo como ver el número de letras que tienen. Si tiene dos letras, siempre será territorial.

Actualmente hay alrededor de 220 millones de nombres de dominio, de los cuales unos 92 millones son sólo .com.

Naturaleza jurídica del nombre de dominio

Como hemos comentado, un nombre de dominio no es un signo distintivo, aunque a veces actúe como tal, sino que es un servicio que evita el uso de una determinada dirección electrónica de Internet por parte de terceros, lo que implica un derecho de exclusividad similar al de la marca, sin serlo.

Además, tampoco hay un registro público de nombres de dominio: al adquirir un dominio se firma un contrato de uso del servicio, no como propietarios de un nombre de dominio, sino como sino como beneficiarios de un servicio asociado al mismo.

Pese a quien pese, un nombre de dominio es, actualmente una tecnología cuyo propietario es el Gobierno de Estados Unidos, el cual licenció a una organización independiente llamada ICANN la explotación de los nombres de dominio. Por tanto, la ICANN explota y desarrolla el sistema de nombres de dominio (en adelante «DNS»). La ICANN no depende de la ONU, ni de Naciones Unidas, ni de la UNESCO. Es simplemente una licenciataria de la tecnología de Estados Unidos.

El funcionamiento de los DNS es bien sencillo. ICANN contrata con los operadores de registro (como Verisign) para la comercialización y desarrollo de los nombres de dominio, y éstos a su vez contratan con las entidades registrados (como por ejemplo GoDdaddy), que son las que firman con los usuarios finales, los beneficiarios y titulares de los nombres de dominio, los cuales deben pagar una tasa anual (que en muchos casos no supera los 10 euros).

Cuando el usuario final adquiere un dominio, también contrato una serie de condiciones y tienes una serie de obligaciones para el uso de su nombre de dominio. Entre estas condiciones, está la del sometimiento a una política de resolución de conflictos que es definida por la ICANN, de manera que en este sentido existe una gran uniformidad legal en cuanto cualquier litigio extrajudicial que surja en relación con los  nombres de dominio.

¿Qué son los nuevos gTLDs o nuevos nombres de dominio genéricos de primer nivel?

Es la nueva generación de los nombres de dominio genéricos, que permitirá la creación de nuevos usos para los nombres de dominio, y nuevos servicios asociados.

En este sentido, ya han sido solicitados nombres de dominio tales como .nyc, .bcn, .hotels, . berlin, .paris, .ebay, .amex, .web, .shop, .cars, .lawyer, etc.

Además, se permite el uso de cualquier letra de alfabetos de todo el mundo, incluida la «ñ», el cirílico, el chino, japonés, etc…

Se crearán igualmente nombres de dominio-marca, tales como .hilton.

El titular del registro de este tipo de nombres de dominio es el único usuario pues sólo podrá serlo si es titular de la marca que solicita: por tanto serán dominios basados en marcas, lo que provocará un mayor acercamiento entre DNS y marcas.

Además, el tener tu propio nombre de dominio genérico, implica que ya no tienes que compartir tu dominio de registro, pues será único, en un entorno únicamente controlado por el titular de la marca. Definitivamente los cambios serán importantes.

Pero al igual que hay cambios, habrá disputas. Ya desde los años noventa observamos ciertas prácticas que nos llevan a solucionar conflictos. Podemos distinguir las siguientes:

El «cybersquatting»

Debido a que todos podemos registrar cualquier nombre de dominio sin un examen previo sobre la licitud o no del mismo, de forma libre y casi inmediata, algunas personas se aprovechan de esto de mala fe, registrando nombres de dominio de personas, productos, marcas que ya existen por el mero hecho de enriquecerse de forma injusta y basándose en el aprovechamiento de la imagen, reputación o fama de otros.

Un claro ejemplo fue el de la compañía Renfe. Esta compañías registró http://www.renfe.com pero, como en el 30% de los casos, olvidó renovar su dominio con lo que éste se liberó volviendo a quedar libre para su venta. Como había varios cybersquatters tecnológicos al acecho, que hacen seguimiento de nombres de dominio cercanos a su renovación, éste lo adquirió puesto que conocía que la página tenía miles de visitas al día, a pesar de tratarse de una empresa de Indiana que no tenía ni la menor idea de lo que era Renfe. Al adquirir el dominio, por el mero hecho de insertar publicidad, por cada visita obtuvo unas cantidades ingentes de dinero.

Desde el punto de vista jurídico en España, se intentó luchar contra el Cybersquatting mediante varias normas que, con todos los respetos, no parecen ser muy eficaces ya que lo importante de este tipo de asuntos es recuperar el nombre de dominio a la mayor brevedad. Tanto si hemos de solicitar medidas cautelares inaudita altera parte como si demandamos, el proceso es demasiado largo en el tiempo. Algunas de estas normas son el artículo 34.3 e) de la Ley de Marcas española, los artículos 4, 6, 9 y 12 de la Ley de Defensa de la Competencia, la Ley de Propiedad intelectual o el propio artículo 6 de la Ley 1/1982.

Como digo, estos medios no funcionan no sólo por lentos, sino por la falta de especialización (no podemos perder tiempo en explicar a un juez qué es Internet y nombre de dominio) y ejecución lenta.

Ante esta situación, ICANN crea la UDRP.

La UDRP: política de resolución uniforme vinculada a los nombres de dominio).

En 1999, y a raíz del creciente número de disputas, se crea la UDRP como instrumento para la resolución de conflictos de un claro y meridiano cybersquatting. Es decir, es un sistema de resolución de conflictos sencillo para conflictos sencillos.

Las ventajas o razones para acudir a la UDRP son las siguientes:

1.- Rapidez (plazo de 2-3 meses).

2.- Procedimiento ecuánime en el que se escucha ambas partes.

3.- Económico (unos 1.500 dólares).

4.- Limitado en recursos. Siempre se resuelve o transfiriendo el dominio o cancelando su registro.

5.- Es directamente ejecutivo.

6.- Cabe acceso a los tribunales.

7.- Transparente: el resultado de la resolución se publica en Internet.

8.-La UDRP no es un arbitraje como tal. Cualquier parte puede abandonar o no someterse al URDP. Incluso tras la resolución puede recurrirse a los 10 días siguientes.

9.- No hay condena en costas

10.- No es necesario (aunque sí muy recomendable) ser representado por abogado.

¿Qué debemos alegar/acreditar para ganar en la UDRP?

Para ganar, debemos acreditar muy bien 4 elementos de forma acumulativa. Si no conseguimos acreditar uno de ellos, lo tendremos complicado.

1.- Titularidad de la marca. Obviamente debe haber una marca preexistente (o incluso posterior, ya veremos) al registro del nombre de dominio. Esta marca deberá ser idéntica, o tan similar que puede llevar a confusión al público.

En este sentido, a veces no es necesario que la marca esté registrada ya que es un concepto abierto. La marca es un signo distintivo para distinguir productos o servicios en el mercado, y diferenciarlos de sus competidores. Así los nombres de personas y famosos, sin ser marca, han sido recuperados.

En caso de que la marca esté registrada, es totalmente indiferente dónde se encuentre registrada la misma.

El nombre comercial, de forma general, se iguala al concepto de marca, sin serlo.

Si la marca se registró posteriormente al dominio, dependerá de cómo acreditemos el cuarto requisito y la mala fe del cybersquatter. Es decir, si la marca se registró de mala fe para obtener el nombre de dominio, obviamente no ganaremos.

No se considera marca las indicaciones geográficas, los nombres de personas sin contenido comercial, las denominaciones sociales y las denominaciones oficiales.

2.- Iguales o confusamente similares. Debemos acreditar también que el nombre de dominio es idéntico o similar a nuestra marca, existiendo un riesgo de confusión o aprovechamiento.

La ICANN aplica el principio de «overall impression» o impresión global de la marca. Se valora si existe una clara aspiración de conectar el nombre de dominio con la marca para su aprovechamiento. Algunos ejemplos: geocitiies.com (Geocities), luisvuitton.com (Louis Vuitton), quiness.com (Guinnes), acorh0tels.com (se utiliza un cero en lugar de una «o»).

El gran cybersquatter fue John Zuccarini, que registró miles de web en los noventa.

Para apreciar si hay confusión, la marca debe ser el elemento dominante del nombre de dominio. Por ejemplo:

nokiagirls.com (combinacion con palabra genérica)

thelitlleprince.com (traducción de El Principito)

chicagoharrods.com (combinación con lugar)

muynutella.com (combinación con prefijos)

accorsucks.com, putasgae.com (despectivos/descriptivos/subjetivos)

3.- Sin interés legítimo. Deberemos acreditar que el cybersquatter no tiene ningún interés legítimo en adquirir ese nombre de dominio.

Hay veces que no existe ningún tipo de aprovechamiento, sino una mera coincidencia. Es el caso de, por ejemplo, http://www.harrodssalon.com. Una peluquería de Ohio cuya propietaria se apellida Harrods.

Por otro lado, a veces se recurre a la libertad de expresión, y se gana, por casos como el siguiente: bridgstone-firestone.net, página de un ex-empleado que, durante un tiempo, criticaba a la compañia de neumáticos.

4.- Registro del nombre de dominio y mala fe. Este es un doble requisito y consiste en que nosotros como perjudicados debemos acreditar que el nombre de dominio ha sido registrado por el cybersquatter, y que lo ha utilizado de mala fe.

Por tanto, registro + mala fe.

Se presume mala fe incluso cuando no hay un uso efectivo del dominio pero sí un registro de mala fe, siempre y cuando quepa aprovechamiento de la marca de forma racional.

Incluir datos falsos en el registro también es mala fe, al igual que haber tenido algún tipo de relación previa con el titular de la marca, la falta de personación en el proceso UDRP, o cometer alguna infracción del acuerdo de registro.

www.andresbruno.com

Infracción al derecho de marca

Respecto a la infracción de una marca debemos tener en cuenta cuatro ideas básicas:

1.- El «ius prohibendi» o el derecho que ostenta el titular de una marca tiene una doble vertiente:

a) Acción de infracción por uso de marca po parte de un tercero (artículo 5 de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas ): «El titular estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico:

a) de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;

b) de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y el signo, implique por parte del público un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

2. Cualquier Estado miembro podrá asi mismo disponer que el titular esté facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta goce de renombre en el Estado miembro y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o; del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos.

3. Podrá en especial prohibirse, cuando se cumplan las condiciones anunciadas en los apartados 1 y 2:

a) poner el signo en los productos o en su presentación;

b) ofrecer productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines y ofrecer o prestar servicios con el signo;

c) importar productos o exportarlos con el signo;

d) utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.

4. Cuando, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las normas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, la legislación de dicho Estado no permita prohibir el uso de un signo en las condiciones contempladas en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2, no podrá invocarse el derecho conferido por la marca para impedir que se siga usando dicho signo.

5. Los apartados 1 a 4 no afectan a las disposiciones aplicables en un Estado miembro relativas a la protección contra el uso de un signo que tenga lugar con fines diversos a los de distinguir los productos o servicios, cuando con el uso de dicho signo realizado sin justa causa se pretenda obtener un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de 1 a marca o se pueda causar perjuicio a los mismos.»

b) Acción de oposición contra la solicitud de registro de una marca por parte de un tercero (artículo 4 de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas) , el indica:

«Asimismo, cualquier Estado miembro podrá disponer que se deniegue el registro de una marca o si está registrada, que se declare su nulidad en los casos y en la medida en que:

a) la marca sea idéntica o similar a una marca nacional anterior en el sentido del apartado 2 y se solicite su registro, o haya sido registrada, para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que se haya registrado la marca anterior, cuando la marca anterior goce de renombre en el Estado miembro de que se trate y con el uso de la marca posterior realizado sin justa causa,se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o el renombre de la marca anterior o se pueda causar perjuicio a los mismos;

b) los derechos sobre una marca no registrada u otro signo utilizado en el trafico económico hayan sido adquiridos con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca posterior o, en su caso, antes de la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de registro de la marca posterior y que dicha marca no registrada o dicho signo conceda a su titular el derecho de prohibir la utilización de una marca posterior;

c) el uso de una marca se pueda prohibir en virtud de un derecho anterior distinto de los mencionados en el apartado 2 y en la letra b) del presente apartado en particular:

i) un derecho al nombre;

ii) un derecho a la propia imagen;

iii) un derecho de autor;

iv) un derecho de propiedad industrial:

d) la marca sea idéntica o similar a una marca colectiva anterior que conceda un derecho que haya expirado dentro de un plazo máximo de tres años anterior a la presentacion de la solicitud;

e) la marca sea idéntica o similar a una marca de garantía o certificación anterior que conceda un derecho que haya expirado dentro de un plazo anterior a la presentación de la solicitud y cuya duración haya sido establecida por el Estado miembro;

f) la marca sea idéntica o similar a una marca anterior registrada para productos o servicios idénticos o similares que conceda un derecho que se haya extinguido a causa de su falta de renovación dentro de un plazo máximo de dos años anterior a la presentación de la solicitud, salvo que el titular de la marca anterior haya dado su consentimiento para el registro de la marca posterior o no haya usado su marca;

g) la marca pueda confundirse con una marca que, en la fecha de presentación de la solicitud, estaba siendo usada en el extranjero y que continúe utilizándose allí, siempre que la solicitud hubiera sido hecha de mala fe por el solicitante.

5. Los Estados miembros podrán permitir que, en las circunstancias apropiadas, el registro de una marca no deba ser obligatoriamente denegado o declarado nulo, cuando el titular de la marca anterior o del derecho anterior consienta que se registre la marca posterior.

6. Cualquier Estado miembro podrá disponer que, no obstante lo establecido en los apartados 1 a 5, las causas de denegación del registro o de nulidad vigentes en dicho Estado antes de la entrada en vigor de las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Directiva, se aplicarán a las marcas cuyo registro se haya solicitado antes de dicha fecha.»

2.- Desde el punto de vista material, toda acción contra una infracción y sus argumentos son igualmente válidos para opnerse a su registro, por tanto los fundamentos para el artículo 4  para el artículo 5 serán los mismos, al igual que sus presupuestos materiales.

3.- El «ius prohibendi» se manifiesta por 3 tipos que son elementos diferentes y NO intercambiables entre sí.

a) Doble identidad (artículo 5.1.a de la Directiva): Es el caso en el que un tercero quiere registrar una marca idéntica para un producto/servicio idéntico a una marca anterior.

b) Riesgo de confusión (artículo 5.1. b de la Directiva): Es el caso en el que un tercero pretende registrar una marca idéntica o similar para productos/servicios idénticos o similares, existiendo riesgo de confusión.

c) Protección reforzada (artículo 5.2 de la Directiva): Es el caso en el que existen marcas renombradas o notorias y en el que aplica con otros presupuestos sobre aprovechamiento indebido de la notoriedad de las marcas.

«Artículo 5

Derechos conferidos por la marca

1. La marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico:

a) de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;

b) de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y el signo, implique por parte del público un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

2. Cualquier Estado miembro podrá asi mismo disponer que el titular esté facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta goce de renombre en el Estado miembro y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o; del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos.»

Aunque hay tres tipos diferentes de «ius prohibendi» que dan lugar a infracción, hay algunos elementos comunes y otros específicos de cada uno para que se considere la existencia de infracción.

Elementos comunes del ius prohibendi

Tanto en el caso de doble identidad, riesgo de confusión y protección reforzada (marcas notorias o renombradas), deben existir los siguientes elementos:

1.- Uso en el tráfico económico. Debe existir un tecero que en el mercado (se excluye la esfera privada) utilice la marca. TODO lo que no sea esfera privada se considera mercado económico.

2.- Uso para productos o servicios. Debe hacerse un uso por parte de quien, valga la redundancia, usa la marca. Ejemplo: para el uso del servicio AdWords de Google, muchas marcas utilizan el nombre de marca de la competencia para lograr un mejor posicionamiento en los buscadores. En lenguaje llano, diríamos que si yo pongo en Google la marca «Seat», pueden aparecer anuncios de Google Adwords de la marca Opel, porque opel ha utilizado la marca Seat para su anuncio se posicione antes este tipo de búsquedas. Google no es considerado responsable porque no usa la marca para sí, sino Opel (no olvidemos que es un ejemplo irreal).

3.- Uso por o para sí mismo. A raíz de la Sentencia Google France, se matizó que el uso de la marca debe ser para sí mismo, es decir, para el que realmente la usa para su beneficio. Crear las condiciones técnicas para ello, que es lo hace Google, no es infracción (de momento).

4.- Sin consentimiento del titular de la marca. EL consentimiento puede ser expreso (mediante licencia) o tácito (si es expresamente prohibido nunca podrá haber consentimiento tácito).

5.- Menoscabo de las funciones de la marca. Es decir, el uso ha de ser a título de marca y debe atentar contra la función esencial de la marca, que es la garantía de origen. Otras funciones importantes son la de publicidad o la de inversión.

Todos los anteriores son elementos comunes a la doble identidad, riesgo de confusión y protección reforzada. Veamos ahora los elementos específicos de cada uno.

Elementos específicos

Doble indentidad: No debe haber necesariamente riesgo de confusión, pero sí afectación a las funciones de la marca, como son la indicación de origen o publicidad.

Riesgo de confusión: Debe existir productos/servicios idénticos o similares para marcas idénticas o similares y presencia de riesgo de confusión. Se considera riesgo de confusión cuando el consumidor piense que un producto proviene de la misma empresa (o de empresas dependientes de esta) que la marca anterior, cuando no es así.

El riesgo de asociación por sí mismo es insuficiente, se requiere confusión para que haya infracción.

El riesgo de confusión es un concepto jurídico, no es un concepto fáctico, pero a veces el abogado se ayuda de documentos que pueden soportar mejor su razonamiento, como son estudios de tipo económico. Para apreciar el riesgo de confusión, tendremos en cuanta varios elementos sobre una apreciación global de los mismos (es un concepto jurídico que se aprecia de forma global teniendo en cuenta varios elementos fácticos):

1.- Similitud entre los signos: Similitud fonética, conceptual, gráfica, elementos dominantes y compensación entre ellos. Normalmente se considera como elemento dominante el elemento denominativo, pero no siempre ha de ser así.

En el caso del elemento conceptual, se suele aplicar la «teoría de la neutralización conceptual«, en el sentido de que dos marcas se pueden parecer mucho fonéticamente, pero al evocar dos conceptos muy diferenciados, se entiende que pueden convivir en el mercado.

2.- Similitud de los productos o servicios. Por ejemplo: las marcas mixtas de Carbonell y La Española. No son casos muy comunes en la práctica.

3.- Compensación entre la similitud, signos y productos o servicios, conocimiento de la marca anterior y su distintividad con respecto a una posterior.

4.- Notoriedad y distintividad: No sustituyen la falta de similitud con otra marca, es decir, siempre se requiere similitud.

5.- Función de publicidad: Se menoscaba una marca cuando «se priva» de la posibilidad de usar la marca eficazmente para informar y persuadir a los consumidores.

6.- Otros factores: tipo de producto, grado de atención del consumidor a la hora de comprar, etc.

 

Tipología de Signos distintivos y tramitación de registro.

La propiedad industrial en España se divide en diferentes catgorías:

Los signos distintivos: marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento. Estos dos últimos muy en desuso.

Invenciones: patentes y modelos de utilidad.

Diseños industriales: Dibujos industriales y modelos industriales.

La marca

Dentro de los signos distintivos, es actualmente la más importante, teniendo un valor económico muchas veces superior al de cualquier bien tangible.

Según el artículo 4 de la Ley de marcas, es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. Por tanto, tiene dos elementos básicos:

1.- Susceptible de ser representado gráficamente.

2.- que tenga carácter distintivo.

¿Qué es un signo?

La lista es un «numerus aperturs», pero podríamos hablar de:

  1. Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.
  2. Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.
  3. Las letras, las cifras y sus combinaciones.
  4. Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.
  5. Los sonoros.
  6. Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

Las marcas no convencionales

Aparte de las marcas que expresamente enuncia la Ley, la creatividad de las empresas va más alla, protegiendo otra clase de marcas, siempre y cuando se sujeten a los requisitos de distinción y representación gráfica, como pueden ser imágenes en movimiento, sonidos como el león de la Metro Goldwyn Meyer, colores y sus combinaciones, hologramas. Para ello, se registran fonogramas en papel, pentagramas, gráficos de ondas hertzianas, etc.

Marcas mutantes: Es el caso de logotipos como Google, que casi cada día varía según el día.

Marca lumínica: Hay formas de iluminar escaparates o empresas que terminan por ser signos disintivos de las mismas, si en todas sus franquicias lo usan, por ejemplo.

Colores: El color «per se» no es objeto de registro como marca, pero en determinadas ocasiones, la combinación de los mismos, o el simple color en sí produce un carácter distintivo de una marca, sobre todo cuando ya hay cierta actividad sobrevenida de una marca notoria, y un consumidore relevante asocia directamente ese color con un producto o servicio, quizás sería registrable. Habría que atender a cada caso.

¿Qué funciones tiene la marca?

1) Individualiza los productos (función informativa)

2.- Indica el origen empresarial (función informativ también)

3.- Indicadora de calidad (si hemos tenido una buena experiencia con un determinado producto, repetiremos).

4.- Publicitaria (consolidan la inversión en publicidad)

5.- Protege la inversión

El nombre comercial

Mientras que la marca diferencia productos o servicios, el nombre comercial diferencia empresas. No se usa demasiado y su inscripción no es obligatoria. Además, casi ningún país tiene esta figura salvo España y otros pocos más.

A efectos jurídicos no se diferencia mucho de la marca.

Puede ser: la razón social, una denominación de fantasía, denominaciones alusivas al objeto empresarial, anagramas y logos, imágenes, figuras y dibujos, o combinación.

Según el Convenio de París, como decía, su registro es potestativo.

El rótulo de establecimiento

Otra figura abocada a la extinción. En un mundo globalizado, distinguir un rótulo de un establecimiento físico no es muy usual.

Excepciones

Excepción al principio de registrabilidad: La marca notoria no registrada: Se debe acreditra su notoriedad, lo cual no es nada fácil, ya que hay que acreditar el uso de la marca , que ésta es conocida en el mercado, y que se vincula a una empresa determinada. La carga de la prueba corresponde al titular de dicha marca no registrada.

Excepción al principio de especialidad marcaria: la marca notoria es la marca generalmente conocida por el sector pertinente del público al que se destinan los productos. La marca renombrada es la conocida por el público en general.

La marca colectiva

Según el artículo 62 de la Ley de Marcas, esta tipología, integrada por imposición de tratados internaconales, tiene su peculiaridad en su función, ya que sirve para distinguir a miembros de una asociación: cámara de navegación, gremio de artesanos, etc…

Por tanto, la titularidad es de la asociación, pero se licencia o se autoriza su uso para los miembros de la misma.

Marca de garantía

Es la marca que acredita que los productos de esa mara cumple con unos estándares, generalmente de calidad: Aenor por ejemplo.

Su función es garantizar un control de calidad.

Aspectos comunes de la marca colectiva y de garantía:

Su registro es obligatorio.

Existe «disociacion» entre el titular de la marca, que no la puede usar, y los verdaderos usuarios, que son los licenciatarios de la misma.

Necesidad de aportar la existencia de un reglamento de uso.

Diferencias: La marca colectiva indica pertenencia, origen, mientras que la de garantía indica propiedades de calidad.

No se debe confundir con la denominación de origen, que no es marca no está regulada, aunque es muy similar a la marca de garantía.

Ámbito geográfico de los signos distintivos

En propiedad industrial hablamos de derechos territoriales, geográficos. Según este ámbito encontramos:

1.- Marcas nacionales que se rigen por la OEPM.

2.- Marcas comunitarias que se rigen por la OAMI.

3.- Marcas internacionales que generalmente se rigen por la OMPI (WIPO)

La marca nacional

Sólo tiene efectos en un país determinado, por ejemplo España. Ha diferentes vías para su registro, y la más engorrosa es ir país por país.

En la OEPM, el procedimiento de inscripción básicamente es el siguiente:

1.- Presentación de solicitud (para españoles, miembro de la UE o no residentes con representante o miebro del Convenio de París).

2.- El examinador recibe la solicitud y se pronuncia sobre la forma.

3.- Si es correcta, se le otorga un número de matrícula de marca y se publica en el Boletín Oficial de la Propiedad Intelectual (BOPI).

4.- Se abre un periodo de 2 meses por si alguien quiere oponerse  su registro si tiene una marca que cree que puede crearle confusión en el mercado.

5.- El examinador NO puede oponerse, lo deben hacer los terceros. Si nadie se opone, la marca se registra.

6.- Si se opone alguien, enviará sus alegaciones, el pretendiente de la marca también podrá formular sus alegaciones y el examinador resuelve otorgando o denegando la marca.

7.- Posteriormente el examinador hace un examen de fondo de la marca, viendo si es distintiva y posteriormente publica si se concede o no.

8.- Si no se concede cabe recurso de alzada y posibilidad de ir al Juzgado de lo Contencioso.

9.- Si se concede, se otorga un título de marca que garantiza su propiedad al titular.

Normativa relevante: Ley de Marcas, RD de ejecución de la Ley de Marcas y Ley 30/1992.

La marca internacional

Para registar una marca internacional,  previamente debe estar registrada en un país .Es decir, se solicita en base a un derecho nacional preexistente, ya sea mera solicitud en algunos casos, o registro total de la misma en otros.

Con nuestra marca nacional registrada, se puede solicitar a la OEPM que a su vez solicite a la OMPI el registro de una marca en varios países. Esto facilita mucho el trámite burocrático. La OMPI hacce sólo una parte del trámite y envía la solicitud de marca a cada país.

El examen formal lo hace la OMPI, sobre una única solicitud, con una sola tasa, lo cual es muy ventajoso.

Si cree que la solicitud es correcta, nos da un acuerdo de concesión de la marca y remite a cada oficina nacional de cada país la solicitud.

Esta oficinas reciben la solicitud y su registro se regirá por la legislación nacional de cada país, y, muy importante, para su registro requiere la validación de cada país a nivel nacional, por lo que puede ser aceptada en un país y en otro no.

Una vez resuelto, se devuelve la solicitud a la OEPM y la publica en el BOPI, otrogandose el acuerdo de concesión español.

Aquí es importante tener en cuenta dos Acuerdos Internacionales básicos:

1.- El Arreglo de Madrid

2.- El Protocolo de Madrid

Para que aplique el Arreglo es necesario tener la marca concedida y registrada. Silencio administrativo de 12 meses. Si no dice nada, se entiende denegada.

Para el Protocolo, basta con su solicitud. Silencio administrativo de 18 meses.

Normativa relevante:

1.- El Arreglo de Madrid

2.- El Protocolo de Madrid

3.- Reglamento Común del Arreglo de Madrid

4.- Ley de Marcas.

La marca comunitaria

Se trata de una marca que mediante una sola solicitud y una sola tasa aplica a los 27 países de la UE. Se trata de una red jurisdiccional comunitaria muy especializada, con la OAMI como único centro administrativo, con la cual es un éxito.

Actualmente hay un sistema específico de jueces comunitarios en cada país, con normas procesales específicas y diferentes a las españolas, ya que los Estados deben crear Tribunales especiales para marcas comunitarias.

En España, estos tribunales son los de Alicante, que además es sede de la OAMI. Por tanto, sólo los tribunales de Alicante tienen competencia en materia comunitaria, aunque una empresa sea vasca y otra gallega, por poner un ejemplo. La razón es que al ser una materia específica y que suele ser compleja de dirimir, Europa decidió crear estos jueces especialistas en la materia.

No cabe la sumisión expresa a otro Juzgado que no sea el de Alicante.

Procedimiento de registro de la marca comunitaria. Este procedimiento, que se ha ido depurando, ha sido todo un éxito por funcionar muy ágilmente. Se inica con la solicitud (puede realizarla cualquiera), posteriormente se hace el examen formal en la OAMI, si se acepta se publica y se comunica, si no hay oposición se registra. Si hay oposición, tras las alegaciones el examinador deniega o decreta la nulidad de la marca.

Agotada la vía administrativa, se puede acudir al Tribunal Comunitario de Luxemburgo.

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Los nombres de dominio

¿Qué es un nombre de dominio?

Es el mecanismo o red que sirve para identificar a los dispositivos o equipos conectados a Internet.

Básicamente se inventa, y adiremos por quién, para no tener que utilizar IP (numéricas) que son difíciles de recordar, y poder usar nombres con letras (más fáciles de recordar).  Es decir, los nombres de dominio traducen las direcciones IP y sirven para identificar, no para clasificar.

¿Qué NO ES un nombre de dominio?

No es una dirección de email.

No es una URL.

No es un directorio.

No es propiedad intelectual.

No es propiedad industrial.

Ningún Estado a día de hoy reconoce los nombres de dominio como propiedad intelectual e industrial, ya que en principio NO es necesario. Un derecho de propiedad intelectual o industrial lo que te aporta en esencia es un derecho de exclusiva, un monopolio. Si técnicamente al adquirir un nombre de dominio esta exclusiva ya te la otorga la Red y nadie puede usarlo, ya estás protegido.

Excepción sex.com

Por tanto, aún siendo un bien intangible, no es propiedad intelectual ni industrial. Lo que sí es verdad es que se ha convertido en un bien que, asociado a una marca, puede ser comercializado, es decir, puede tener un valor económico y, aún pareciéndose a las marcas,  NO lo son. Y en Derecho lo que es parecido, es diferente.

Las IP (Internet Protocol)

Como decía, al final un nombre de dominio no es más que un «alias» para identificar direcciones IP.

La entidad «no existente» que tenía la base de datos de las IP´s era IANA (Internet Assigned Numbers Authority), actualmente sustituida por la ICANN, que «tampoco existe», y no tiene miembros identificados pero sí órganos con una complejísima estructura. Es una entidad sin ánimo de lucro, que se ha visto obligada a pactar en determinados casos con el Gobierno de USA.

La función que realizó IANA y luego ICANN la realizó John Postel AKA GOD prácticamente él solo durante 30 años…

En Europa la entidad que gestiona las IP´s es RIPE, con sede en Amsterdam.

¿Quién inventó los nombres de dominio?

El inventor fue  Paul Mockapetris. Por tanto fue el creador del DNS (Domain Name System).

Los servidores raíz (root servers).

Aunque parezca mentira, Internet se sostiene gracias a 13 servidores raíz. Un servidor raíz era de John Postel y el resto de 12 «amigos» suyos. Están repartidos la mayoría en USA, otro en Londres, otro en Amsterdam y otro en Japón.

Estas 13 máquinas no han dejado de funcionar nunca todas a la vez por lo que es prácticamente imposible que Internet deje de funcionar, además, se generan copias automáticas de estos servidores, con duración determinada. Paul Vixie es otro de los que tiene un servidor raíz.

¿Quién gestiona los .com, .net, .es, .biz, etc?

Verisign provee las direcciones .com y .net.

Curiosamente hasta 1995 la provisión de estas direcciones eran gratis, pero a partir de esta fecha se cobra por ellos, generéndose la competencia.

En España es NIC quien gestiona los .es.

El top ten de dominios es el siguiente:

.com

.cn

.de

.net

.org

.co.uk

.info

.nl

.en

.biz

Nombre de dominio  y marcas

Cuando surge el interés comercial y económico de los nombres de dominio, nacen los «ladrones» de marcas a través de nombres de dominio.

Un caso importante fue el de McDonald´s y la revista Wired.

Lo que básicamente ocurrió fue que a principios de los años 90 un redactor de la revista Wired solicitó una entrevista a McDonald´s para preguntar sobre por qué no había adquirido aún el nombre de dominio de McDOnald´s. La respuesta de la compañía de hamburguesas fue que ellos eran una empresa que se dedicaban a «cosas serias» y no les interesaba Internet. Siendo esto así, el redactor decidió registar el dominio McDonald´s a SU nombre. Años después, McDonald´s se vió obligada a contactar con el redactor porque tenía un gran interés en obtener el nombre de dominio puesto que ahora sí consideraba que la presencia en Internet era muy relevante. El redactor simplemente les pidió a cambio que le concedieran la entrevista que solicitó en su momento, y realizaran una donación al Instituto donde éste estudió para la compra de ordenadores, y así se hizo.

A partir de aquí, surgió la industria de los «Ciberokupas» («cybersquatting»), a través de la cual adquirían los dominios de marcas renombradas para venderlos a precios astronómicos.

Uno de los ciberokupas más renombrados fue John Zuccarini.

Un caso curioso de Ciberokupación es el de la web de Scrabble, cuya web te redirecciona a un sitio u otro dependiendo de si resides en USA / Canada o no. En el primer caso te redirecciona a la comapañía Hasbro, en el segundo caso te redirecciona a una página de Facebook….

¿Qué soluciones hay contra el Ciberokupa?

Las opciones son las siguientes:

1.- Acordar comprar el dominio al ciberokupa.

2.- Utilizar un dominio alternativo.

3.- Cross linking / web sharing

4.- Demandar

5.- Acudir a UDRP:  Organismo de la ICANN que resuelve conflictos entre marcas y nombres de dominio.

Lectura recomendad: Normativa española sobre nombres de dominio y en espcial sobre el .es.

Honor, intimidad y propia imagen. Las fotografías, menores, obras de arte, la imagen en Internet y la imagen como marca.

En el ámbito de los derechos a la intimidad, honor y propia imagen, podemos encontrar 3 conceptos que han de ser diferenciados cuando se toma una fotografía de alguien:

1.- Captación

2.- Reproducción

3.- Publicación

A partir de estos 3 conceptos debemos tener claro que el consentimiento siempre ha de ser expreso, aunque no necesariamente por escrito.

Es muy común que dentro del llamado «género frívolo» de las «revistas de cotilleo«, se publiquen fotos robadas, otras consentidas, etc. En este sentido, la captación, reproducción y publicación legítima varía muchísimo en función de cada caso, de las circunstancias que lo rodean, del propio afectado, de la forma que se toma la foto (con teleobjetivo o no), del lugar donde se toma la foto (sitio público o de acceso restringido o privado), de la popularidad del fotografiado, de la relevancia informativa, etc…

Es por ello que según el caso, podemos encontrar Sentencias que fallan en un sentido u otro, a pesar de parecer casos iguales.

La Sentencia de M. O. contra Grupo Zeta falla finalmente a favor de la Revista, que publicó en la  portada de Interviú una fotografía de la actriz en top less en una playa pública sin acceso restringido.

Otra Sentencia de otro actor que aparece desnudo en el Heraldo de Aragón a raíz de un reportaje del nudismo, falla a favor del actor, que igualmente aparece desnudo, pero el juez entiendo que esa foto no es pertinente con el contenido de la noticia.

Por tanto, es muy importante atender a cada circunstancia y cada caso en esta materia de una forma más profunda que en otras ramas donde la aplicación de la Ley es más taxativa.

Uso de la imagen en las obras de arte

El uso de la imagen de otras personas físicas para obras de arte exigen igualmente el consentimiento expreso para su uso. Aún seguimos teniendo la idea de que si la foto está en Internet, es de dominio público. Esto es un grave error que puede traer consecuencias importantes si hacemos este uso de forma indiscriminada.

Caso Lorena Ros:  Esta fotógrafa realizó un trabajo en el que fotografiaba a menores que habían sufrido algún abuso con la peculiaridad de que se fotografiaba en el lugar donde se produjeron los abusos. Estas fotos dan mucha más información de lo que en principio parece, ya que una habitación puede ser reconocida y surge de nuevo la protección al derecho a la intimidad, honor…Aquí por supuesto el consentimiento del que aparece en la imagen es clave, o de sus padres o tutores si es menor. Ya hablaremos de la especial protección de los menores más adelante.

Internet y los derechos de intimidad, honor y propia imagen

Internet ha supuesto una revolución para el acceso a imágenes de todo tipo.

Por otro lado, grandes compañías como Facebook o Youtube aprovechan esto para hacer firmar contratos a sus usuarios donde éstos ceden la totalidad de los derechos de explotación de las imágenes que suben. Los derechos de éstas pasan a ser de Facebook o Youtube, que podrán utilizarlas incluso con fines comerciales. El problema es que es muy poca gente la que lee las condiciones de contratación de este tipo de productos, y luego llegan los problemas…

Además, debemos tener en cuenta que si usamos cualquier imagen que encontramos en Internet, debemos tener en cuenta tanto la propiedad intelectual como los derechos de imagen de la persona que aparece y del fotógrafo. No tenemos que ser alarmistas, pero podríamos ser requeridos aunque sea una práctica más que habitual.

Ver caso Lookalikes. Se trata de una web en la que se pueden contratar personas muy parecidas a famosos (vivos o muertos) para eventos. En su momento, se indicaban los nombres de los famosos a los que se parecían, pero tuvieron que retirarlos por no existir consentimiento, además de aprovechamiento ilícito de la reputación ajena e incluso, en algunos casos, competencia desleal, puesto que algunos personajes famosos a su vez son «marca»: Elvis, Hitchcock, Marilyn Monroe…

Los menores

En este caso, simplemente apuntar que la Ley no contempla una regulación específica de los derechos de intimidad, honor y propia imagen para menores, pero en la práctica y en la Jurisprudencia la protección del menor se multiplica por dos, además de que su protección está atribuida al Ministerio Fiscal.

Desde hace relativamente poco ya podemos ver las caras pixeladas de todos los hijos de famosos, cosa que en USA no ocurre, ni es España tampoco hasta hace realtivamente poco (aún recordamos la cara del hijo de Anita Obregón, o de Andreíta la del pollo).

Personas fallecidas

Sobre si el derecho a la intimidad, honor y propia imagen se terminan o no con la muerte hay mucha discusión doctrinal. Personalmente creo que al ser derechos personalísimos, si la persona fallece no puede padecer perjuicios en su intimidad, honor y propia imagen por el mero hecho de haber fallecido, pero sí que pueden sufrir perjuicios sus familiares y allegados, que se sienten afectados ante ciertas actitudes de terceros por la muerte de un ser querido, pero entonces hablaríamos de un derecho a una «memoria digna» que ostentarían sus herederos.

En todo caso, el artículo 4 de la LO 1/1982 no arroja mucha luz al respecto.

Sin embargo sí que hay un derecho a ejercer accines de protección de estos derechos (que como digo para mi se trata de un derecho a la «memoria digna») que corresponde a los herederos, con un plazo de prescripción de 80 años.

La imagen como marca

Una «artimaña» jurídica cada vez más común es convertir la imagen de un famoso en marca para poder explotarla por un lado, y para que la protección no caduque a los 80 años. Ejemplos hay muchos, no sólo de personajes reales sino también de ficción: Muhammad Ali, Marilyn, Elvis, Dalí, Ernesto Che Guevara, Spiderman, Superman, Mickey Mouse…