Honor, intimidad y propia imagen. Las fotografías, menores, obras de arte, la imagen en Internet y la imagen como marca.

En el ámbito de los derechos a la intimidad, honor y propia imagen, podemos encontrar 3 conceptos que han de ser diferenciados cuando se toma una fotografía de alguien:

1.- Captación

2.- Reproducción

3.- Publicación

A partir de estos 3 conceptos debemos tener claro que el consentimiento siempre ha de ser expreso, aunque no necesariamente por escrito.

Es muy común que dentro del llamado «género frívolo» de las «revistas de cotilleo«, se publiquen fotos robadas, otras consentidas, etc. En este sentido, la captación, reproducción y publicación legítima varía muchísimo en función de cada caso, de las circunstancias que lo rodean, del propio afectado, de la forma que se toma la foto (con teleobjetivo o no), del lugar donde se toma la foto (sitio público o de acceso restringido o privado), de la popularidad del fotografiado, de la relevancia informativa, etc…

Es por ello que según el caso, podemos encontrar Sentencias que fallan en un sentido u otro, a pesar de parecer casos iguales.

La Sentencia de M. O. contra Grupo Zeta falla finalmente a favor de la Revista, que publicó en la  portada de Interviú una fotografía de la actriz en top less en una playa pública sin acceso restringido.

Otra Sentencia de otro actor que aparece desnudo en el Heraldo de Aragón a raíz de un reportaje del nudismo, falla a favor del actor, que igualmente aparece desnudo, pero el juez entiendo que esa foto no es pertinente con el contenido de la noticia.

Por tanto, es muy importante atender a cada circunstancia y cada caso en esta materia de una forma más profunda que en otras ramas donde la aplicación de la Ley es más taxativa.

Uso de la imagen en las obras de arte

El uso de la imagen de otras personas físicas para obras de arte exigen igualmente el consentimiento expreso para su uso. Aún seguimos teniendo la idea de que si la foto está en Internet, es de dominio público. Esto es un grave error que puede traer consecuencias importantes si hacemos este uso de forma indiscriminada.

Caso Lorena Ros:  Esta fotógrafa realizó un trabajo en el que fotografiaba a menores que habían sufrido algún abuso con la peculiaridad de que se fotografiaba en el lugar donde se produjeron los abusos. Estas fotos dan mucha más información de lo que en principio parece, ya que una habitación puede ser reconocida y surge de nuevo la protección al derecho a la intimidad, honor…Aquí por supuesto el consentimiento del que aparece en la imagen es clave, o de sus padres o tutores si es menor. Ya hablaremos de la especial protección de los menores más adelante.

Internet y los derechos de intimidad, honor y propia imagen

Internet ha supuesto una revolución para el acceso a imágenes de todo tipo.

Por otro lado, grandes compañías como Facebook o Youtube aprovechan esto para hacer firmar contratos a sus usuarios donde éstos ceden la totalidad de los derechos de explotación de las imágenes que suben. Los derechos de éstas pasan a ser de Facebook o Youtube, que podrán utilizarlas incluso con fines comerciales. El problema es que es muy poca gente la que lee las condiciones de contratación de este tipo de productos, y luego llegan los problemas…

Además, debemos tener en cuenta que si usamos cualquier imagen que encontramos en Internet, debemos tener en cuenta tanto la propiedad intelectual como los derechos de imagen de la persona que aparece y del fotógrafo. No tenemos que ser alarmistas, pero podríamos ser requeridos aunque sea una práctica más que habitual.

Ver caso Lookalikes. Se trata de una web en la que se pueden contratar personas muy parecidas a famosos (vivos o muertos) para eventos. En su momento, se indicaban los nombres de los famosos a los que se parecían, pero tuvieron que retirarlos por no existir consentimiento, además de aprovechamiento ilícito de la reputación ajena e incluso, en algunos casos, competencia desleal, puesto que algunos personajes famosos a su vez son «marca»: Elvis, Hitchcock, Marilyn Monroe…

Los menores

En este caso, simplemente apuntar que la Ley no contempla una regulación específica de los derechos de intimidad, honor y propia imagen para menores, pero en la práctica y en la Jurisprudencia la protección del menor se multiplica por dos, además de que su protección está atribuida al Ministerio Fiscal.

Desde hace relativamente poco ya podemos ver las caras pixeladas de todos los hijos de famosos, cosa que en USA no ocurre, ni es España tampoco hasta hace realtivamente poco (aún recordamos la cara del hijo de Anita Obregón, o de Andreíta la del pollo).

Personas fallecidas

Sobre si el derecho a la intimidad, honor y propia imagen se terminan o no con la muerte hay mucha discusión doctrinal. Personalmente creo que al ser derechos personalísimos, si la persona fallece no puede padecer perjuicios en su intimidad, honor y propia imagen por el mero hecho de haber fallecido, pero sí que pueden sufrir perjuicios sus familiares y allegados, que se sienten afectados ante ciertas actitudes de terceros por la muerte de un ser querido, pero entonces hablaríamos de un derecho a una «memoria digna» que ostentarían sus herederos.

En todo caso, el artículo 4 de la LO 1/1982 no arroja mucha luz al respecto.

Sin embargo sí que hay un derecho a ejercer accines de protección de estos derechos (que como digo para mi se trata de un derecho a la «memoria digna») que corresponde a los herederos, con un plazo de prescripción de 80 años.

La imagen como marca

Una «artimaña» jurídica cada vez más común es convertir la imagen de un famoso en marca para poder explotarla por un lado, y para que la protección no caduque a los 80 años. Ejemplos hay muchos, no sólo de personajes reales sino también de ficción: Muhammad Ali, Marilyn, Elvis, Dalí, Ernesto Che Guevara, Spiderman, Superman, Mickey Mouse…

Honor, intimidad y propia imagen Vs. Libertad de expresión, creación e información

Honor, intimidad y propia imagen

Son 3 derechos fundamentales así reconocidos por  el artículo 18 de la Constitución Española, pero que chocan directamente con los otros derechos también fundamentales como son la libertad de expresión e información así reconocidos en la misma Norma suprema, en su artículo 20.

Esta confrontación de derechos fundamentales, todos ellos en el mismo nivel de relevancia y jerarquía aunque con matices como veremos, nos obliga a desarrollar mucha jurisprudencia al respecto, y de alguna manera tratar esta materia no tanto al estilo tradicional español de aplicación de la Ley, sino acudiendo más a la jurisprudencia y a las características de cada caso. Es decir, al estilo anglosajón.

Por tanto, es una materia borrosa donde las circunstancias y matices cobran más importancia que lo que la propia Ley indica, que es que estos derechos, aún siendo contrapuestos, todos gozan de la misma importancia y protección.

La libertad de expresión

Básicamente es el derecho a decir lo que uno piensa.

Antecedente de la libertad de expresión son:

1789 – Declaración de los derechos del hombre tras la Revolución Francesa.

Primera enmienda a la COnstitución de USA (1789 primer borrador).

Declaración universal de derechos humanos de 1948 (Naciones Unidas) de1948.

Art. 10 del Convención europea de derechos humanos de 1950.

1978: art. 20 de la Constitución española.

Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen

Libertad de expresión en España

Como veíamos, la CE establece tres derechos fundamentales:

1.- Libertad de expresión

2.- Derecho a la creación literaria, artistica, científica…

3.- Derecho a comunicar información (requiere la veracidad de la misma).

Los límites de estos derechos paradojicamente los encontramos en otros derechos fundamentales con los que chocan:

1.- Honor

2.- Intimidad

3.- Propia imagen

4.- Protección a la juventud e infancia

¿Prevalencia?

Con muchos matices, la jurisprudencia trata de hacer prevalecer el derecho de libertad de expresión sobre el resto. En España esta «prevalencia el tímida», pero no así en países como el Reino Unido. Aún así, se debe ponderar cada caso de forma individual y atendiendo a sus especialidades. Por tanto, la habilidad del abogado en los pleitos donde se vean involucrados estos derechos es básica.

Programas de TV. El «género frívolo»

En la mayoría de países desarrollados los programas donde se roza continuamente el límite de todos los derechos que estamos estudiando, se reconoce que existe un determinado tipo de programas de televisión en la que se habla de personajes, más o menos famosos, se opina, se entrevistan, etc. Amparados en la libertad de expresión, estos programas juegan en la línea de todos estos derechos, y suelen generar bastante pleitos en los tribunales, como veremos posteriormente.

Punto de vista procesal civil o contencioso: Ver Ley 62/1978 de 26 de diciembre.
Punto de vista penal: Ver artículos 197, 198 y 201 del Código Penal.

Regulación

La regulación es independiente en cada Estado. Por ejemplo el derecho anglosajón es más laxo en la interpretación de la libertad de expresión y de prensa, derechos muy protegidos. Sólo hace falta ver cómo es la prensa inglesa para hacerse una idea (tabloides).

Tampoco hay convenios internacionales reguladores, salvo la Convención europea de derechos humanos antes mencionada.

El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, son 3 derechos independientes pero pueden ir relacionados.

Sentencia Kournikova/Iglesias contra Telecinco.:

“…si la publicación de la imagen de una persona afecta a
su derecho a la propia imagen pero también a su derecho
al honor o a su derecho a la intimidad, el desvalor de la
conducta enjuiciada aumente, como declara la sentencia
del Tribunal
Constitucional 14/2003, a medida que vulnere más de uno
de estos derechos.”

Características comunes a los tres derechos:

1.- Inalienables

2.- Irrenunciables

3.- Imprescriptibles

Estos derechos no pueden cederse, sólo se puede autorizar su uso de forma temporal y acotada.

Derecho al honor

Es el derecho a hacer respetar la reputación y estimación propia de la persona, tanto en el ámbito interno como externo (opinión de los demás).

El concepto de honor varía, y depende de las normas, valores e ideales sociales vigentes en cada momento.

Vulneración del derecho al honor es, a grandes rasgos, la imputación de hechos o manifestaciones de juicios de valor a través de acciones o expresiones que lesionen la dignidad de la persona, menoscabando su fama.

Son manifestaciones de la vulneración de este derecho:

1.- Las injurias – en el ámbito privado

2.- Las calumnias – en medios de comunicación pública

3.- Las difamaciones – implica atribuir un delito a una persona

La Sentencia de la AP Madrid 158/2006 de 24 de marzo (Thyssen vs Villalonga), ha calificado las
siguientes expresiones como constitutivas de infracción del derecho al honor y a la intimad:

“se cogía unas cogorzas tremendas, como estaba alcoholizado, al tercer carajillo de “tía María” ya no se acordaba de cómo se llamaba”
“el barón bebía mucho whisky, hasta que el nivel lo tumbaba y también vino, se zampa cinco o seis botellas de vino al día hasta que se cae redondo al suelo como un saco”
“cuando el barón se caía redondo entre tres o cuatro personas lo metían en la cama; un señor que cuando esta borracho se caga en la cama”
“Tita es quizás la persona más maleducada y burda que he visto”
“es así de bruta, muy bruta”
“esta señora no tenía ni puñetera idea de arte”
“esta chica, que incluso podría parecer un poco guapa, en casa parecía un bruja, con una bata horrible llena de lamparones con el pelo revuelto con rulos y después con una especie de bata de satén sucia”

Caso “El jardín de Villa Valeria”, Manuel Vicent (DIFAMACIÓN)
“Bajo los pinos había jóvenes que luego se harían famosos en la política.
El líder del grupo parecía ser Pedro Ramón Moliner, hijo de María
Moliner, un tipo que siempre intervenía de forma brillante. Era catedrático de industriales en Barcelona, aparte de militante declarado del PSOE.
Tenía cuatro fobias obsesivas: los homosexuales, los poetas, los curas y los catalanes. También usaba un taparrabos rojo chorizo, muy ajustado a las partes. Solía calentarse jugueteando libidinosamente bajo los pinos
con las mujeres de los amigos para después poder funcionar con la suya como un gallo”.

Derecho a la intimidad

Es el derecho a mantener reservada la esfera personal de cada uno y a hacer respetar las actividades que forman su círculo íntimo, personal y familiar, pudiendo excluir a terceros de la intromisión de dicho círculo. Está relacionado con la dignidad y es independiente del contenido.

Ámbitos de desarrollo: domicilio, secreto de comunicaciones, secreto de documentos, secreto profesional,…

SAP Madrid 158/2006 de 24 de marzo

“Sobre este punto podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2002 núm. 99/2002 , en la que respecto al derecho a la intimidad nos indica que «tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público».

Se considera VULNERACIÓN de la intimidad:
– Emplazamiento y uso de aparatos de escucha, filmación o cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas o manifestaciones no destinadas a quien haga uso de tales medios.
– Divulgación de hechos relativos a la vida privada de una
persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias,…
– La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

STS 11 NOV 2004

“Las gentes son libres e incluso cabe hablar de interesarse y seguir los avatares, incidencias, amores, desamores e infidelidades de sus protagonistas, siendo hechos sociales aceptados y divulgados con exceso y reiteración en publicaciones especializadas en la materia, como programas radiofónicos y televisivos que las difunden y se alimentan de estas noticias y que en ocasiones están deseando que ocurran, para así poder llevar a cabo entrevistas y largos e inacabables debates sobre la cuestión que suponga actualidad. Pero tema distinto es el límite y respeto que establece la Constitución a los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen (artículo 18) que en modo alguno quedan a la plena disponibilidad de terceros cuando no concurre consentimiento de clase alguna y menos para su aprovechamiento en beneficio económico. En el caso que nos ocupa se trata de publicación de la propia imagen de la actora y en lugar tan íntimo como lo es la cama y por ello las fotos no fueron tomadas en lugar público y se reprodujeron contra su expreso consentimiento, ya que requirió notarialmente a la revista a tal efecto…”

Derechos de imagen

Derecho que cada individuo tiene a que los demás no capten, reproduzcan o publiquen los caracteres esenciales de su figura o de los elementos que configuran su personalidad (nombre, voz, cara…) mediante cualquier procedimiento sin su consentimiento, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, cultural…).

Se considerará INTROMISIÓN ILEGÍTIMA a la propia imagen:

– Cualquier captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos;

La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

SAP Madrid 101/2007 16 Febrero (“El Cachas”-Toyota-Crónicas) y AP Bcn 10 septiembre 2003 (Voz en Metro).

Excepciones:

1.-INTERÉS GENERAL (finalidad INFORMATIVA> interés público)

– Captación y reproducción de la imagen de personas que desarrollan un cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública (artistas, actores, políticos, deportistas) Y la imagen sea captada en un acto público o en lugares abiertos al público.

STS 25 FEB 2011 – DESNUDO EN PLAYA – INTERVIU
“En el análisis de los derechos fundamentales en colisión hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información en un Estado democrático de Derecho. La información publicada tenía interés público, que es el interés propio de los medios pertenecientes al género de entretenimiento, plenamente admitido por los usos sociales, para el que puede ser noticia el físico de una reconocida actriz o su top-less . Las imágenes fueron captadas en un sitio público, como es una playa pública normalmente concurrida, por lo que su obtención ha de calificarse de lícita. Son además reflejo de un comportamiento admitido por los usos sociales. La ilicitud o ilicitud en la captación no puede depender del tipo de prendas que se utiliza: si el personaje es público, y se encuentra en un lugar público, ha de saber que su imagen en actos no privados puede ser captada de la misma forma en la que se muestra, cuando no se ha buscado el apartamiento del lugar para preservarla. “

2.-USO COMERCIAL DE LA IMAGEN

STS 9 mayo 1988

“…el carácter público de la persona cuya imagen se reproduzca sin su consentimiento, únicamente legitima su captación, reproducción o publicación a fines de mera información, pero nunca cuando se trata de su explotación para fines publicitarios o comerciales, y ello cabe sostenerlo por los siguientes argumentos:

A) Porque resulta lógico concluir que un derecho fundamental como es el derecho a la protección de la propia imagen, tan sólo puede ceder ante otro que ostente el mismo rango, como es el de información, máxime cuando precisamente por el carácter público del personaje cuya imagen se reproduce ha de entenderse que existe un evidente interés por parte de la sociedad en ser informada de cuanto le afecte en relación con el mismo, pero nunca puede ceder ante el mero interés crematístico de un tercero, que en forma alguna alcanza un rango jurídico tan elevado como el de los derechos fundamentales;

B) Porque así parece también desprenderse del tenor literal del n.º 1.º del mismo art. 8 de la repetida Ley de 1982, cuando señala que no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante, precepto que ha sido interpretado por la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de noviembre de 1984 (RTC 1984\ 110) en el sentido de que la Ley sólo puede autorizar las intromisiones «por imperativo del interés público», y que viene, por tanto, a exigir, con carácter general, para que el derecho fundamental a la imagen ceda ante otro derecho que legitime la intromisión producida, la existencia de un interés público, que se halla muy distante de subyacer en el mero interés crematístico de quien, con el propósito de obtener un beneficio económico, acomete la explotación publicitaria o comercial de la reproducción o difusión de la imagen de un tercero, procediendo, además, sin consentimiento del mismo;

C) Ello cabe sostenerlo con mayor fuerza cuando la persona cuya imagen se comercializa sin su consentimiento, tiene un carácter público que acrecienta el interés económico de la difusión, hasta tal punto que la legislación contempla expresamente su explotación, y así sucede concretamente con quienes, como los demandantes, ejercen la profesión de deportistas, respecto de la cual el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio (RCL 1985\ 1533 y ApNDL 1975-85, 3617), que disciplina la relación laboral de los deportistas profesionales, alude de manera expresa en su art. 7.3, a la «participación en los beneficios que se deriven de la explotación

3.- LA CARICATURA es otra excepción, con el límite del uso social. No confundir con la PARODIA, relacionada con la propiedad intelectual.

4.- LA INFORMACIÓN GRÁFICA ACCESORIA.

Información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona aparezca meramente accesoria.

VALORACIÓN DE PERJUICIOS
Art 9
La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
Importes sanciones: desde 5.000 a 60.000 euros

PRINCIPIOS GENERALES

– La delimitación de la colisión entre el derecho a la libertad de expresión y los derechos de Honor, de la Intimidad y de la Propia Imagen se ha de hacer caso por caso.
– Posición prevalente (pero no ilimitada) del derecho a la libertad de expresión.
– Si es información, ha de ser veraz, finalidad informativa y de interés
general. Si es expresión, no.
– No se puede confundir la forma (satírica) con el fondo (imputaciones no veraces que atentan al honor)
– Si es cargo público está más sujeto a la crítica, pero no a la falta de
veracidad de la imputación, al ultraje, menosprecio, insulto, mofa, escarnio, o a la ofensa.
– Huir de la imputación de hechos y de la utilización comercial.
– No quedarse “a medias tintas”, que quede claro el “animus jocandi”, la distorsión de la realidad con fines cómicos; humor como facultad de descubrir y manifestar lo cómico y ridículo
– Interpretación del texto en su conjunto (sin que se puedan aislar unas expresiones del total) y en su contexto (un medio satírico).

* Información facilitada por el prefesor Enric Enrich (Copyrait).

LOPD y derechos fundamentales

En cuanto al Derecho de protección de datos de carácter personal, a modo de introducción debemos tener claros varios puntos:

1.- Sólo aplica sólo a persona físicas (no afecta a personas jurídicas – empresas-).

2.- Es un derecho fundamental protegido por la Constitución española de una forma «indirecta», y que básicamente versa sobre el control de MI información y MI vida. Por tanto es un derecho autónomo.

3.- Cualquier límite a este derecho se debe interpretar de forma restrictiva.

4.- Para solventar un problema de protección de datos, hay que acudir no sólo a la LOPD, sino a todas las disposiciones que dependerán del ámbito de cada caso (mercantil, laboral…).

5.- La titularidad de los datos siempre es del individuo, de la persona física. Jamás del responsable del fichero o de quien lo gestiona (encrgdo del fichero).

6.- No es tan importante qué tipo de dato es, como el uso que le van a dar si lo cedo, y el por qué de esa comunicación de los datos.

7.- La protección de datos no es algo exclusivo de las nuevas tecnologías, ni es una novedad jurídica como veremos.

Todos los derechos y libertades fundamentales están conectados con el derecho a la protección de datos de carácter personal, y su dimensión es amplísima: no se reduce a nombre y apellidos, dirección, email o teléfono, sino que incluye datos relativos a la religión, informes médicos, correspondencia, diarios, dibujos, fotografías, canciones, etc…

Antecedentes.

Un hito importante es el caso del Censo que se creó en Alemania en los ochenta en el que se solictó a todos los ciudadanos datos de carácter personal tan íntimos como la religión. Teniendo en cuenta lo ocurrido años antes con el Holocausto, esto provocó la queja de la sociedad alemana ante esta desprotección, solictando la «autodeterminación informativa». Es decir, «mi información personal yo la controlo y la comparto con quien quiero«.

En USA pronto se advirtió que las autoridades controlaban a sus ciudadanos través de las bibliotecas, donde quedaban registrados los libros que se prestaban y a qué persona. De esta manera la CIA podía saber si alguien era comunista, disidente del sistema o hacerse una idea muy aproximada de su carácter, y por tanto se entendía que esto atentaba contra la libertad de cada uno. Es, hablando mal y pronto, el derecho «a que me dejen en paz».

En conexión con esto, encontramos el «derecho al olvido». Hace poco salía una noticia en televisión en la que un hombre que hace 20 años cometió un supuesto crimen del que además salió absuelto, el cual si ponía su nombre en el buscador Google lo primero que salía era el delito que no cometió junto a su nombre y fotografía. Esto afecta a su reputación y uno debe tener el derecho a que ciertos datos de su vida queden cancelados, por inciertos o por su caracter personal y por tanto fundamental, que afectan a su vida y a su persona, a su honor, a su reputación, a su intimidad personal…

En España, es el artículo 18.4 de la Constitución española junto con las Directivas Comunitarias transpuestas, las que dan pie al desarrollo del derecho a la protección de datos de carácter personal: «La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.»

Tres derechos dan sustento a la protección de datos de carácter personal:

1.- Dignidad

2.- Libertad

3.- Libre desarrollo de la personalidad.

Lectura recomendada: Caso Olaverri. Este hombre sólo quería saber de qué datos personales disponía el Gobierno Vasco y peleó en los Tribunales hasta conseguir una Sentencia favorable cuando aún no existía la LOPD. Se valió de la Constitución española y tratados internacionales. Al ser un derecho fundamental, es de ejercicio directo para llevarlo a los Juzgados y Tribunales, lo que demuestra que efectivamente se trata de un derecho fundamental.