Contenido de la Legislación audiovisual. Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual

Es importante distinguir por un lado los servicios de la sociedad de la información de la legislación audiovisual (TV, Radio y Video bajo demanda).

Dimensión europea

Por encima de la Constitución, encontramos la Directiva europea que también regula algunos aspectos de los medios audiovisuales, sobre todo en materia de protección de menores y uso razonable de la publicidad.

Dimensión constitucional

La legislación audiovisual, cuyo epicentro es la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, tiene una dimensión constitucional claramente tipificada en el artículo 20 de la Constitución española: Se reconocen y protegen los derechos:

  1. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
  2. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
  3. A la libertad de cátedra.
  4. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

Dimensión autonómica

Las Comunidades Autónomas pueden desarrollar y aplicar su propia legislación audiovisual con base en la estatal, e incluso pueden crear una Autoridad Administrativa de control de los contenidos audiovisuales dentro de cada CCAA. Es el caso por ejemplo de Cataluña, que sí tiene una Autoridad de este tipo que sin embargo España a nivel nacional no tiene (único país de Europa que no la tiene!!!).

Dimensión local

La legislación audiovisual de régimen local regula sobre todo TV pública local y emisoras de radio también locales, muchas de ellas minoritarias y últimamente cayendo en desuso.

La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual

A partir de 2010, por fin en España existe una Ley que regula de forma general la comunicación audiovisual y da un poco de luz al sector, a pesar de se una ley hecha para y “por” el sector audiovisual.

Esta Ley permite a los prestadores de servicios audiovisuales operar libremente con los límites de la Ley y sujetos a intervención administrativa.

La Ley 7/2010 en su artículo 2.2 distingue entre:

1.- Medios Audiovisuales Convencionales: Televisión y Radio. Incluye la TV y Radio por teléfono móvil.

2.- Video / Contenido bajo demanda (televisión a la carta o “video on demand” VoD): Imagenio, Ono, etc…

La mayor parte regula la TV y la Radio, y una pequeña parte se dedica al Video bajo demanda, dándole mucha más flexibilidad que a los otros dos medios.

Para el Video bajo demanda, esta legislación liviana se centra básicamente en 3 puntos:

1.- Comunicar a la autoridad competente el inicio de la actividad.

2.- Identificar al responsable editorial

3.- Protección de menores

Algunos ejemplos:

La Ley prohíbe la pornografía en la TV convencional, pero no en el Video bajo demanda, siempre y cuando se tomen las medidas de seguridad suficientes para protección del menor (contraseñas, códigos, bloqueos…).

En la TV convencional las horas de publicidad están limitadas (12 horas diarias), no así en el Video bajo demanda.

En la TV determinados programas sólo se pueden emitir a determinadas horas, no así en el Video bajo demanda.

Para la Televisión y Radio Convencionales (incluida la TV y Radio por Internet), también hay diferencias, ya que la regulación de la TV es mucho más estricta que la de la Radio. Por ejemplo, en la radio no se limita la publicidad.

Carácter nacional, autonómico o local de las televisiones

La televisión nacional privada (TS, A3, Cuatro, La Sexta…)se considera materia estatal, pero al no existir emisoras de radio nacionales, son en gran medida reguladas por las autonomías, al ser emitidas por emisoras autonómicas/locales y por tanto son competencia de cada CCAA, con excepción de la llamada “Onda media”, que a día de hoy se podría decir que no existe.

Las TV y radios on line, al llegar a todo el territorio nacional, se podría considerar que son competencia estatal, salvo quizás, aquellas que fueran muy definidas para un público concreto. Ejemplo: TV en euskera emitida desde el país vasco con noticias del País Vasco.

Distinción del Espectro de otros medios como Internet, el cable, el satélite, etc…

A nivel operativo, la esencial distinción es que para la utilización del Espectro por prestadores de servicios audiovisuales es necesaria la concesión de una Licencia para operar, que la emite a día de hoy el Ministerio de Industria (a falta de una Autoridad competente). Estas licencias se obtienen mediante concurso público.

Para prestar servicios audiovisuales en Internet, cable, satélite, etc…sólo es necesaria la comunicación previa a la Autoridad competente. A nivel nacional, como no existe autoridad, se comunica a la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones (Ministerio de Industria), pero por ejemplo en Cataluña, que sí dispone de Autoridad, se comunica al CAC (Consell de l´Audiovisual de Catalunya).


Las Entidades de gestión de derechos de autor y afines (SGAE, AIE, AGEDI, etc…)

Las entidades de gestión son entidades sin ánimo de lucro que tienen por objeto «la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual» según art. 148 de la LPI.
Para su constitución en España deben obtener la autorización del Ministerio de Cultura.

Condiciones para otorgar la autorización:

  1. Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.
  2. Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el territorio español.
  3. Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual.

La autorización se entenderá concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud.

Por tanto, no son unos requisitos especialmente concretos ni estrictos.

¿Cuántas entidades de gestión hay en España?

Aunque a día de hoy existe un auténtico monopolio de la SGAE (Sociedad General de Autores y Editores), ya que lo tenía por Ley hasta 1987, existe otras entidades de gestión (algunas de ellas son escisiones de la SGAE o de otras entidades de gestión):

Autores:

SGAE (Sociedad General de Autores y Editores)

CEDRO (Centro español de derechos reprográficos).

VEGAP (Visual entidad de gestión de artistas plásticos).

DAMA (Derechos de autor de medios audiovisuales).

Artistas, intérpretes y ejecutantes:

AIE (Artistas intérpretes o ejecutantes, sociedad de gestión de España

AISGE (Artistas intérpretes, sociedad de gestión).

Productores:

AGEDI (Asociación de gestión de derechos intelectuales)

EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos de los productores audiovisuales).

La LPI atribuye por tanto a las entidades de gestión, la competencia para la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, pero además puede suscribir contratos privados con los autores, representantes de los autores, etc, para llevar a cabo una gestión más personalizada de los mismos. Estos pactos privados, siempre serán autorizaciones NO exclusivas.

La doble actividad de las entidades de gestión:

1.- La actividad de gestión de los derechos que por Ley se impone.

2.- Los acuerdos con los autores.

La intención es buena, pero…

Una entidad de gestión se supone que existe para garantizar una explotación eficaz de las obras y prestaciones protegidas en beneficio de sus titulares y de los usuarios. De los titulares, porque estos tienen asegurado el control del uso de sus obras tanto en España como en el extranjero (esto último en virtud de los acuerdos de reciprocidad que suscriben con las entidades de gestión extranjeras); y de los usuarios, porque estos acudiendo a las entidades de gestión tienen asegurado en los supuestos de usos masivos de obras y prestaciones, el uso pacífico de las obras representadas por esta entidades.

Sien embargo, vemos tanto en las noticias, en la actualidad social, en las Sentencias, etc, que algo no funciona.

Algunas de estas Sentencias:

Sentencia Jdo. Mercantil nº 7 de 21/12/2010: desestima demanda VEGAP y CEDRO: no acreditación de copia privada (particulares).
Sentencia Jdo Mercantil nº 6 Madrid 31/01/2011: declara inaplicable la ORDEN PRE/1743/2008 en base a la STJUE.
Sentencia  AP Oviedo de 8 de Julio de 2011: no existe certeza que los adquirentes de los soportes fueran particulares.

¿Qué no funciona con las entidades de gestión?

Para empezar, se ha producido un uso abusivo de sus facultades. Ante las escasez de regulación y límites, y falta de control, las entidades de gestión han realizado una auténtica cruzada contra lo que ella llaman «piratería», prejuzgando a priori que todos somos sospechosos.

Esto queda acreditado por las múltiples STS que están dictándose y sobre todo por la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo del caso PADAWAN ya comentado, que dictamina que no se ha transpuesto correctamente la Directiva relativa a la compensación equitativa por copia privada en la normativa española.

Pero además, tengamos en cuenta que las entidades de gestión NO se auditan. En teoría, deben presentar sus resultados contables al Ministerio de Cultura que, al parecer, presuntamente no ha hecho una labor de control correcto puesto que se ha demostrado que, al menos en el caso de la SGAE hay un entramado empresarial donde presuntamente se ha estado derivando dinero (ver caso Teddy Bautistaen el que desde el «1de julio de 2011, justo un día después de la victoria de la candidatura que Bautista encabezaba para dirigir de nuevo la SGAE, fue puesto a disposición judicial, junto a otros dos directivos, por apropiación indebida y desvío de fondos en el marco de una operación ordenada por la Fiscalía Anticorrupción en la que la Guardia Civil realizó un registro de la sede de la SGAE a raíz de una denuncia presentada por la Asociación de Internautas, la Asociación de Usuarios de Internet, la Asociación Española de Pequeñas y Medianas Empresas de Informática y Nuevas Tecnologías (APEMIT) y la Asociación Española de Hosteleros Víctimas del Canon (VACHE). (Wikipedia).»

El3 de julio de 2011 fue puesto en libertad sin fianza e imputado de tres delitos: societario, apropiación indebida y administración fraudulenta. Además, se le retira el pasaporte y se le prohíbe salir del país.

Las entidades de gestión como tal no tienen sanciones tipificadas, son casi «inmunes» a la Ley, salvo quizás lo indicado en la LEy de Asociaciones y, entiendo, LEy 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común. No tienen ningún régimen sancionador propio de su especialidad.

Los contratos de gestión

La entidades de gestión pueden firmar además de sus obligaciones, contrato de gestión de derechos de forma individualizada con los autores. Estos contratos hablan siempre de una ficción:  el «repertorio», cuando deberían hablar de «obras», y ser identifcadas.

La ficción de hablar de repertorio les permite a las entidades de gestión monopolizar las obras de los autores, incluso las futuras, mediante unos contratos con cláusulas abusivas en las que los autores ceden la gestión de la totalidad de sus derechos (lo cual está expresamente prohibido), cesión exclusiva….esto se debe a que la SGAE y otras entidades ofrecen contratos de adhesión a la mayoría de los autores, en lugar de negociar independientemente cada contrato. Esto sólo ocurre con grandes artistas o artistas bien asesorados con representante y abogado que pelean por sus derechos con la Ley en la mano.

En este sentido, el artículo 153 de la LPI regula los contratos de gestión e impone límites que son superados generalmente por las entidades de gestión de forma impune:

«El contrato de gestión no podrá ser superior a cinco años, indefinidamente renovables, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o producción futura.

Las entidades deberán establecer en sus estatutos las adecuadas disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras.»

Las obligaciones de las entidades de gestión son dispersas y poco definidas:

Art. 152 LPI. Obligaciones de administrar los derechos de propiedad intelectual conferidos.

Las entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables al efecto.

Art. 154. Reparto de derechos.

1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo a un sistema predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad.

2. Las entidades de gestión deberán reservar a los titulares una participación en los derechos recaudados proporcional a la utilización de sus obras.

Art. 157. Otras obligaciones.

1. Las entidades de gestión están obligadas:

  1. A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.
  2. A establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.
  3. A celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.

2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a la gestión de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.

4. Asimismo, las entidades de gestión están obligadas a hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondientes a los distintos supuestos previstos en esta Ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por cable.

¿Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual son privadas o públicas? En su organización y funcionamiento las entidades de gestión, como entes privados que son, funcionan con total autonomía y están solo sujetas a la observancia de las normas del ordenamiento jurídico y en particular a lo dispuesto en la Ley de Propiedad intelectual.

Según el MInisterio de Cultura:

¿Como desempeñan sus funciones las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual?

Para gestionar los derechos que sus estatutos le tienen encomendados, las entidades de gestión conceden a los usuarios autorizaciones no exclusivas para utilizar los derechos de los colectivos de titulares que representan a cambio de una contraprestación económica.
La determinación de las contraprestaciones económicas que los usuarios deben abonar a las entidades de gestión por las autorizaciones que reciben, las fijan aquellas mediante el establecimiento de las tarifas generales que no están sujetas a la previa o posterior aprobación por el Ministerio de Cultura!!!!, sin perjuicio de la obligación de negociar las tarifas con asociaciones de usuarios que quieran utilizar los derechos que tienen encomendados para su gestión.
Las cantidades recaudadas son abonadas a sus legítimos titulares previo el descuento de unos porcentajes variables destinados a atender los gastos en que incurren para prestar estos servicios.
Además de atender a su finalidad de gestionar derechos, las entidades por imposición legal deben prestan a los colectivos de titulares que representan servicios asistenciales, formativos y promocionales.

Lo que no se indica es lo que ocurre con el dinero recaudado y no reclamado por los autores no asociados. En teoría se reparte entre los artistas de forma proporcional, pero a la vista está que, presuntamente, no es así, y se deriva a un entramado societario con ánimo de lucro. Aunque habrá que ver cómo acaba este asunto antes de afirmar nada rotundamente.

Posición prevalente ante Juzgados y Tribunales

El artículo 150 de la LPI indica que las entidades de gestión, una vez autorizadas (se entiende que por el MInisterio de CUltura), estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercen los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportan al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente. Es decir, limitan la defensa del demandado a 3 supuestos cerrados, lo cual es inaudito como poco.

 

Otros derechos remuneratorios: obra audiovisual, etc

En relación con la Obra audiovisual:
Existe una cesión presunta de derecho de alquiler al productor de grabaciones audiovisuales (NO para obras cinematográficas) por parte del autor, al considerarse obra en colaboración. Aquí existe por tanto un derecho a remuneración equitativa a favor del auto, siendo deudores los titulares de establecimientos de alquiler de obras audiovisuales. Art. 90.2 LPI
Exhibición en lugares públicos mediante precio en la entrada (obras conematográficas básicamente): Remuneración equitativa. So Deudores los exhibidores a deducir de los pagos a los productores. Art. 90. 3 TRLPI. Derecho Irrenunciable e intransmisible.
Exhibición en lugares públicos sin pago de precio en la entrada y puesta a disposición en línea: Remuneración según las tarifas de las entidades de gestión. Art. 90.4 TRLPI. Derecho Irrenunciable e intransmisible.
Estos derechos se ejercitan a través de entidades de gestión.
En préstamos de obras:
Remuneración a los autores fijada por RD pendiente. Ahora: 0,2€ por ejemplar destinado a préstamo. A través entidades de gestión.
Son Deudores:  museos, archivos, bibliotecas o similares que (i) son de titularidad pública o (ii) pertenecen a entidades de interés general culturales, científicas o educativas (sin animo de lucro) o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo.
Exclusiones:  bibliotecas de universidades y municipios con menos de 5.000 habitantes.
Artistas, Intérpretes y Ejecutantes: derecho alquiler, puesta a disposición en línea, comunicación pública (108 y 109)
Productores fonogramas: Comunicación pública para usos comerciales excluye puesta a disposición en línea.
Productores grabaciones audiovisuales: comunicación pb. 20.f) y g)
Derechos gestionados por entidades de gestión.

La compensación por reproducción digital («canon digital»)

Como he comentado anteriormente, se regula en el artículo 25.6 de la LPI.

Es decir, que las tarifas se aplican por Órdenes emitidas por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en base a los criterios indicados en el artículo.

Pues bien, ya desde la primera Orden, ésta fue declarada NULA en la Sentencia 22/03/2011 de la Audiencia Nacional, pero sin efectos retroactivos, por vicios en la tramitación ( a día de hoy está impuganada dicha Sentencia), fallando de la sioguiente manera: «Declarar la nulidad de pleno Derecho de la Orden PRE/1743/2008, de 18 junio, que establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción, sin que haya lugar a las demás pretensiones de la parte actora.»

Esta situación, dió lugar a la redacción de la Disposición transitoria única de la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Esta Disposición transitoria indica las siguientes tarifas por reproducción digital:

  1. Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:
    1. Escáneres o equipos monofunción que permitan la digitalización de documentos: 9 euros por unidad.
    2. Equipos multifuncionales de sobremesa con pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17 kilos y la capacidad de copia no sea superior a 29 copias por minuto, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: 15,00 euros por unidad.
    3. Equipos o aparatos con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto: 15,00 euros por unidad.
    4. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto: 121,71 euros por unidad.
    5. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto: 162,27 euros por unidad.
    6. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante: 200,13 euros por unidad.
  2. Para equipos o aparatos digitales de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
  3. Para equipos o aparatos digitales de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
  4. Para soportes materiales digitales específicos de reproducción sonora, como discos o minidiscos compactos para audio o similares, sean o no regrabables: 0,35 euros por hora de grabación o 0,006 euros por minuto de grabación.
  5. Para soportes materiales digitales específicos de reproducción visual o audiovisual, como discos versátiles para vídeo o similares, sean o no regrabables: 0,70 euros por hora de grabación o 0,011667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 2,35 gigabytes.
  6. Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o audiovisual:
    1. Discos compactos, sean o no regrabables o similares: 0,16 euros por hora de grabación o 0,002667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 525,38 megabytes.
    2. Discos versátiles, sean o no regrabables o similares: 0,30 euros por hora de grabación o 0,011667 por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale 2,35 gigabytes.
    3. A los efectos de su posterior distribución entre los distintos acreedores de las cantidades a que se refieren los párrafos 1 y 2, se considerará que en los discos compactos el 87,54 % corresponde a reproducción sonora y un 12,46 % a reproducción visual o audiovisual, y en los discos versátiles el 3,43 % corresponde a reproducción sonora y el 96,57 % corresponde a reproducción visual o audiovisual.

Por tanto vemos que se va parchenado la legislación, se trata de ir adaptando a trompicones y lo único que tenemos es un marco regulatorio confuso con una Ley de propiedad intelectual del año 1987 que a día de hoy empieza a estar obsoleta, y poco orientada al mundo digital.

Excepciones de sujetos NO obligados a pagar el Canon (art. 25.7 LPI):

7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:

  1. Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español. Se refiere básicamente a :
Entidades radiodifusión.
Productoras videogramas y fonogramas.
Establecimientos de reprografía y similar (licencia)
  1. Los discos duros de ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros dispositivos de almacenamiento o reproducción. (Discos duros maestros).
  2. Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.
  3. Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31.2.

Google: los inicios del gigante.

«“Don’t be evil” (no seas malo) es el lema de Sergey Brin y Larry Page, los dos fundadores de Google. Los ex-estudiantes de Stanford, gracias a una meticulosa gestión de su propia imagen, han creado un “Gigante Bueno”, impaciente por archivar nuestras “intenciones de búsqueda” en sus ilimitadas bases de datos. El alter-ego digital de millones de usuarios parece estar en buenas manos, confiado al principal datacenter de Mountain View, California, conocido como Googleplex. Aquí, como en los demás centros de archivo de datos de Google –que están surgiendo como setas en todo el mundo- se perfeccionan verdaderas armas para combatir la guerra para el control de las redes. En primer lugar, se difunde la práctica del capitalismo blando de la abundancia: se trata de una estrategia de control biopolítico en sentido estricto, que ofrece ambientes de trabajo confortables, palmaditas en las espaldas y gratificaciones a los dependientes. Los trabajadores, satisfechos y lisonjeados, se dejan explotar alegremente y se convierten en los mayores sostenedores de la empresa, orgullosos de promocionar una imagen ganadora y “buena”.

Google se autodefine como un instrumento “democrático”, basado en el presunto carácter “democrático” de la Web. Su algoritmo de indexación de la Red, PageRank (TM), se encarga de copiar los datos digitales en los datacenter, explotando las conexiones asociadas a cada página singular para determinar su valor. En la práctica, Google interpreta una conexión de la página A a la página B como un voto expresado por la primera sobre la segunda. Pero no se limita a calcular el número de votos, o conexiones, asignadas a una página. Google analiza la página que ha asignado el voto: los votos expresados por páginas “importantes” tienen más relevancia y por lo tanto contribuyen a dar “mayor valor” también a las páginas linkadas. El PageRank asigna a los sitios Web importantes y de alta calidad un voto más elevado, utilizando filtros y criterios no públicos, que Google toma en cuenta cada vez que realiza una búsqueda. La “democracia” de Google ordena, pues, la Red en base al número de votos recibidos por cada página, y por la importancia de esos votos: una democracia filtrada por la tecnología.

El campo blanco de Google en el que se insertan las palabras claves para las búsquedas es una puerta estrecha, un filtro para nada transparente, que controla y dirige el acceso a las informaciones. En cuanto mediador de información, un simple motor de búsqueda se hace instrumento de gestión del saber y se halla pues capacitado para ejercer un poder enorme, convirtiéndose en una autoridad absoluta en un mundo cerrado. El modelo cultural de Goolge es por lo tanto expresión directa de un dominio tecnocrático.

Los motores de búsqueda. Google NO fue el primer buscador de la Web

La mayoría de los usuarios cree erróneamente que Internet y la web coinciden, porque la web es el aspecto más sencillo e inmediato de Internet. En realidad la Red es mucho más compleja, heterogénea y variada de la web: incluye también los mundos de los chat, de los newsgroup, del correo electrónico, y en general todo lo que los individuos quieren “poner en Red”, prescindiendo de la “forma” en la que estas informaciones se presentan. Además, la Red no es estática, sino dinámica. Esto significa que las conexiones entre los recursos se modifican, están sujetos a cambios (nacimiento, transformación, muerte).

La web, tal y como la conocemos hoy es un invento de Tim Bernes-lee, Robert Caillau1 y otros científicos europeos y americanos. Entre 1989 y 1991 en el CERN de Ginebra se crean los primeros browser, el protocolo http y el lenguaje html para la composición y visualización de documentos hipertextuales, es decir documentos que contienen links (ya sean internos a cada documento ya sean entre documentos distintos). Esta nueva tecnología se presenta como una implementación de la Red de Internet, un proyecto americano resultante de la fusión de distintos proyectos universitarios y militares.

Los primeros motores de búsqueda obviamente no eran consultables vía web: eran verdaderos programas instalables y configurables en el propio ordenador. Tales instrumentos indexaban los recursos de Internet mediante protocolos como ftp (para el intercambio de file), Gopher (un rival del emergente http) y otros sistemas ya caídos en desuso.

En 1994 es operativo el primer motor de búsqueda basado en la web: WebCrawler, un experimento financiado por la universidad de Washington.

En los últimos meses de 1994 el motor de búsqueda Lycos conseguía indexar en muy pocos meses más del 90% de las páginas de aquel entonces (unos 10 millones aproximadamente). La principal innovación de Lycos era la de excluir sistemas fulltext para la catalogación, analizando solo las primeras 20 líneas de toda página indexada, en lugar de examinar el contenido integral del texto de cada página. Esto le permitía a Lycos mostrar en los resultados incluso una pequeña descripción extrapolada de las mismas líneas.

Con la llegada de Excite, en diciembre de 1995, los resultados empiezan a ser ordenados en base al criterio de importancia de las páginas.
El panorama de los precursores de Google no sería completo sin una mención a lo que en 1997 era el mejor motor de búsqueda existente, y también el más popular: Altavista.

Altavista, que quiere decir “vista desde lo alto”, se valía de los resultados de un grupo de investigación de la Digital Equipment Corporation (DEC) de Palo Alto, California, que en la primavera de 1995 había conseguido almacenar todas las palabras de una página HTML presente en Internet en un índice en el que era posible realizar búsquedas. Esto le había permitido el desarrollo de la primera base de datos abierta a la consulta directa del World Wide Web. La mente de AltaVista era Louis Monier  que, usando cluster de ordenadores conectados entre sí, hardware a la vanguardia y lo mejor de las tecnologías entonces disponibles, había conseguido que su creación fuese el motor de búsqueda más utilizado y apreciado por los usuarios. AltaVista ha sido también el primer motor de búsqueda multilingüe en Internet y la primera tecnología de búsqueda capaz de soportar textos en chino, japonés y coreano. Finalmente, ha introducido un sistema de traducción automática Babel Fish, aún muy utilizado.

Antes de su fracaso6 en 1997, AltaVista daba servicio a 25 millones de búsquedas diarias y recogía 50 millones de dólares anuales de los patrocinios, ofreciendo su servicio de búsqueda a los usuarios del portal Yahoo!, que sigue siendo todavía el mayor antagonista de Google en el mundo Web.

Nacimiento de Google

La palabra Google procede de “Gúgol”, término matemático que indica un 1 seguido por 100 ceros. La leyenda quiere que éste fuese el número de páginas web que Larry Page y Sergey Brin soñaban con indexar con su nuevo instrumento de búsqueda.

La innovación fundamental introducida por Google es la de dar un vuelco al proceso de indexación de las páginas: ya no se enumeran los sitios en base a la “proximidad” con respecto a la pregunta realizada, sino que se muestran los resultados exactamente en el orden “correcto”, es decir los que responden a las expectativas del usuario. El primer link es el que da la respuesta “exacta” a la pregunta; los sucesivos se alejan poco a poco del centro de la pregunta7.
En esta óptica nace el conocido botón “hoy me siento afortunado”: clickandolo, se abre directamente el primer link de la búsqueda de Google, presentado como el link indiscutiblemente “correcto”.

El algoritmo que Larry Page “inventa” para calcular la importancia de una página web, conocido como PageRank, se basa en la matemática estadística de los primeros años del Novecientos y especialmente en las fórmulas desarrolladas por Andrej Andreevic Markov para calcular, dentro de una Red, la importancia de un nudo respecto a los demás.

Así en marzo de 1996 Page lanza su spider, un programa para explorar la web, testándolo con el algoritmo de ranking que había desarrollado.

Page e Brin desarrollan y prueban Google durante todo el primer año y medio de vida usando instrumentos libres puestos a disposición por las comunidades Free Software y Open Source, a partir del sistema operativo GNU/Linux. De esa manera implementan un instrumento fuertemente modular y escalable, que se puede expandir y modificar fácilmente incluso mientras está siendo usado. Esta estructura modular hoy en día es la base del datacenter15 de Google, el Googleplex, que permite sustituir o añadir hardware y software, realizar su manutención y actualización sin tener que bloquear nunca el servicio.

A mediados de 1998 Google da servicios a cerca de diez mil búsquedas diarias; el sistema casero apañado en la habitación alquilada por Page y Brin se halla al borde del colapso. Era preciso, pues, encontrar un sistema de financiación para el proyecto que fuese más allá de los normales fondos de ayuda para la investigación.
La salida de la universidad se atribuye al encuentro con Andy Bechtolsheim, fundador de la Sun Microsystems y consumido talent scout de la IT, que entrega a los dos investigadores un primer cheque de cien mil dólares.

Goolge Inc. abre sus puertas el 7 de septiembre de 1998 en Menlo Park, California. Más exactamente, Larry abre estas puertas conun mando a distancia: las oficinas se hallan en el garaje que un viejo amigo subalquila a la sociedad.

algunos confort no tan indiferentes: una lavadora, una secadora y un hidromasaje. Desde el principio, la filosofía empresarial de Google se basa en la satisfacción de los trabajadores.

En enero de 1999 Google abandona definitivamente el campus de Stanford, declarando: “El proyecto de investigación Google se ha convertido en Google Inc. Queremos darle al mundo búsquedas de calidad superior y mejores de las que hay actualmente, y una compañía parece ser la mejor forma para llevar a cabo este objetivo. Hemos empezado a incorporar otras personas y a configurar otros servidores para hacer que el nuestro sea un sistema escalable (hemos empezado a ordenar los server en paquetes de 21). Hemos empezado también a lanzar nuestro spider con más frecuencia y nuestros resultados no solo siguen siendo tan rápidos como antes, sino que están aún más actualizados. Estamos incorporando personas de gran talento muy rápidamente y esto comporta disponer de las últimas y las mejores tecnologías por lo que atañe la Web”… Brin y Page dedican luego algunas líneas a las diez buenas razones para trabajar en Google, incluyendo tecnologías, acciones, snacks, bebidas gratuitas y la posibilidad de que millones de personas: “utilicen y aprecien vuestros software”.

Entre 1998 y 1999 todos los motores de búsqueda y los sitios más populares del mundo están afectados por el síndrome del portal, una verdadera manía en la construcción de sitios que quieren que los visitadores se queden a cualquier precio más tiempo en la propia página, para ello incluyen cada vez más servicios, publicidad y personalizaciones. Google es el único instrumento carente de publicidad y de servicios añadidos: sólo motor de búsqueda, entre otras cosas el mejor, el más rápido, y sin lazos comerciales o patrocinadores.

Brin y Page consiguen poner de acuerdo dos de las principales sociedades de financiación de California, que sorpresivamente aceptan co-financiar una empresa particular: caso más único que raro, dos enormes sociedades de capital a riesgo (venture capitalism) se dejan convencer a compartir los riesgos, y los provechos, del eventual negocio. El 7 de junio de 1999 Google puede anunciar que  Sequoia Capital y la Kleiner Perkins Caufield & Byers le han concedido una financiación de 25 millones de dólares.

El modelo de business que se revela más adecuado a la nueva sociedad es la publicidad directa dentro del motor de búsqueda, mediante el cálculo del número de visitantes que acceden a los sitios desde los links promociónales y de pago. Este modelo económico, CPM (Coste por Mil Impresiones –en inglés CPT, Cost per Thousand Impresión) se estructura de manera tal que parece el menos indiscreto posible para el usuario; de hecho, en lugar de mirar hacia la extrema visibilidad de los anuncios publicitarios, se muestran solo unos pocos links atentamente seleccionados en la parte de arriba de la búsqueda. Estos links tienen colores y caracteres distintos de los que no son comerciales, pero intentan no molestar de ninguna forma la actividad de búsqueda del usuario.

Un modelo económico basado en la aparición de simples links a los que patrocinar, colocados al lado de las búsquedas, es poco ventajoso en términos de provecho; en este punto la planificación empresarial a largo plazo de Google necesita de un salto de calidad. Los presidentes miran a su alrededor en busca de soluciones más interesantes y proficuas, y tropiezan en Goto, sociedad fundada por Bill Gross, hoy de propiedad de Overture/Yahoo!.

En marzo de 2000 estalla la burbuja de Nasdaq, arrastrando consigo todos los sueños de gloria de «las punto com». También se viene abajo el modelo CPM, es decir la ilusión de que toneladas de banner publicitarios a “miles de impresiones”, muy a menudo descontextualizados porque presentes en sitios totalmente ajenos al negocio de referencia del anunciante, fueran a ser una fuente inagotable de provechos. Google tiene entonces que enfrentarse con la necesidad de monetizar sus propias tecnología de búsqueda.

En octubre de 2000 entra en escena AdWords, una especie de self-service publicitario en el que los anunciantes pueden elegir las palabras de búsqueda a las que asociar su propio link comercial: una implementación de la “publicidad por palabras claves” (Keyweods advertising) ideada por Goto.

Google sobrevive por lo tanto al fracaso de Nasdaq: más bien, gracias a su naturaleza de sociedad privada aún no cotizada en bolsa, aprovecha para contratar todos los talentos en fuga de las ruinas de las demás «puntocom». A mediados de 2000 Google da servicios a 18 millones de búsqueda diarias y su índice de documentos cuenta con un billón de unidades: seis meses después las búsquedas son 60 millones.

En 2001 Google lanza “Google imágenes”.

Desde 2001 en adelante los servicios nacen a repetición, sin ningún objetivo evidente ni contracambio económico inmediato, como si Brin y Page se divirtieran a mostrar que un datacenter ilimitado es capaz de elaborar cualquier sueño tecnológico. El ejemplo más desconcertante es el poderosísimo Google Maps (Tierra, Marte 2005, y Luna 2006).

En 2005 aparecen Goolge News, la enorme base de datos de informaciones de Google que se pone así al servicio de la producción periodística, y Gmail que ofrece 1 Gigabyte de espacio mail a cada usuario.

En 2004 se lanza Google AdSense.

Desde luego, una vez creada la Red, es preciso sacarle dinero. No por puro azar, siempre en el 2005, Google experimenta un “regreso” al modelo CPM a través de la oferta AdWords con la metodología “targeting por sitio”: los anunciantes vuelven a pagar por visualizaciones (impresión) con un mecanismo de subasta y no por número de clicks en el banner.

La Bolsa

Don’t be evil”, no seas malo, puedes hacerlo todo, basta que no hagas nunca el mal. Este es el lema del capitalismo humano de Google. A pesar de estas profesiones de buena fe, ya se van registrando muchas excepciones en esta campaña a favor del Bien: juicios de varia naturaleza, sospechas de fraude, ocultación de sitios Web, etc….

Los dos, a pesar del parecer contrario de la Bolsa, siguen con la oferta pública de las acciones, justo en la mitad de agosto de 2004, aunque con una rebaja del precio de más de 20 dólares por acción.

En un solo día de contrataciones en el mercado las acciones de Google pasan desde la base de 85 dólares a 100 dólares, con una ganancia neta de un 1000 millones de dólares. Un año después las acciones alcanzan el valor de 400 dólares, con una subida de más del 300 por ciento. Para Google Inc. todo parece marchar viento en popa, en el maravilloso mundo donde nadie es malo, todos ganan, nadie se hace daño nunca. Por supuesto, frente a tales cifras, la más mínima oscilación hacia abajo quiere decir millones de dólares en humo, tal y como se vio en marzo de 2006 con una inflexión de siete puntos. Google Inc. ya es un gigante entre los gigantes de la Bolsa mundial, y si tiembla, muchos tiemblan junto con él.

Suma y sigue

En el otoño de 2004, Page y Brin, de viaje en su charter privado, se enteran de que el coloso AOL (America Online, el mayor provider estadounidense) ha firmado un contrato para su propio motor de búsqueda con Yahoo!. Los recién treintañeros cambian de rumbo, aterrizan en Londres y convencen AOL a romper el contrato que acaban de firmar y pasarse a Google con una oferta irresistible de 50 millones de dólares. No se trata exactamente del comportamiento abierto y amable que se podría esperar del gigante bueno intentando derrotar los malos monopolistas, pero sea como sea, los negocios son los negocios, también para los dos valiosos investigadores de Mountain View.

Mientras tanto las ganancias de Google Inc. en un periodo de cinco años han crecido de más del 400 mil por ciento, poniéndose en competencia directa con Yahoo! y Microsoft, no solo en términos de movilización financiera, sino sobre todo por la popularidad y en consecuencia por el dominio cultural sobre el imaginario. Millones de usuarios de la Red utilizan las páginas de Google como punto de partida para sus navegaciones, confían en los resultados obtenidos con las herramientas perfeccionadas en Mountain View.»

Texto extraído del libro The Dark Side of Google.

Si quieres bajarte el libro entero, los autores lo tienen disponible aquí con Licencia Creative commons.

 

La responsabilidad editorial de los contenidos audiovisuales

¿Quién es el responsable de los contenidos?

Como ya hemos comentado, existe un régimen sancionador que estudiaremos detalladamente, pero antes debemos saber quién es el sujeto al que sanciona.

Es de sentido común que se sancione al responsable editorial, esto es, a aquel que ha asumido la decisión editorial final de ofrecer al público una serie de contenidos previamente ordenados y seleccionados. Esto es, el titular de la licencia del medio, que es la persona jurídica que se ha instrumentalizado detrás de, por ejemplo, un canal de televisión (ya sea una sociedad limitada, anónima, etc…).

Aquí es importante distinguir el responsable editorial del operador que dota al mencionado responsable de la plataforma para emitir. Es decir, un operador de cable como Ono no tiene responsabilidad sobre los contenidos, y además se rige por una regulación diferente.

La Directiva europea de medios audiovisuales se aplica a todos los canales de televisión independientemente del medio de transmisión utilizado:

1.- Ondas/espectro

2.- Satélite (películas “on demand” o bajo demanda de un catálogo preseleccionado por un responsable editorial).

3.- Cable

4.- Internet

5.- Medios futuros

El responsable editorial del canal de televisión siempre será el mismo independientemente del medio.

¿Qué ocurre por ejemplo con YouTube?

YouTube es un canal de contenidos pero éstos no son previamente seleccionados por un responsable, ya que son “subidos” a la Web por cualquier usuario de forma inmediata sin una preselección a priori del responsable, por lo que en principio se excluye de este régimen. El responsable actúa sólo a posteriori si el contenido no es acorde con las condiciones de YouTube.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que Youtube ofrece canales cerrados para empresas o canales de televisión que sí preseleccionan los contenidos. En este caso, el canal de televisión que crea un espacio en YouTube sí podría resultar responsable, pero no YouTube que únicamente actúa como plataforma.

¿Qué ocurre con las televisiones por Internet bajo demanda?

La Directiva indica los criterios o requisitos para que queden regulados por la misma:

1.- Debe ser un servicio de carácter económico (excluye las páginas privadas, al menos a priori).

2.- Los contenidos audiovisuales deben ser predominantes en la página web en cuestión. Es decir, deben tener un peso destacado en la misma.

3.- Se excluyen las páginas webs de periódicos y revistas en papel. Esto no es del todo acertado y ha creado polémica, ya que la mayoría de los periódicos online están plagados de contenido audiovisual, muchas veces especialmente predominante. Esta medida probablemente existe por presión del los lobbies europeos de prensa escrita, que no quieren ver su libertad de expresión coartada.

4.- Se consideran servicios audiovisuales cuando el medio en cuestión puede competir con las televisiones a nivel de audiencia (“TV like”). Es decir, que por analogía pueden competir con una televisión.

¿Solicitud de licencia a la autoridad competente o mera comunicación a la misma para poder operar en el mercado mediante servicios audiovisuales?

La regla general es que si haces uso del espectro, necesitas licencia. Si no haces uso, es suficiente la mera comunicación.

 

La intervención de la Administración Pública en los Contenidos Audiovisuales

La intervención de la Administración se configura en 3 ámbitos:

1.- Títulos habilitantes: Es necesaria la comunicación previa o la autorización previa, según el caso que ya veremos, para ejercer una actividad con contenidos audiovisuales. Esto no aplica a la prensa escrita ni a las webs de periódicos (tema algo controvertido).

En España, hasta 2010, con la entrada de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, la actividad audiovisual deja de ser un servicio público reservado al Estado en el que a los operadores se les daba una concesión administrativa, ya que no encajaba con el ejercicio de un derecho fundamental como es la libertad de información.

Con la mencionada Ley, los operadores privados tienen un régimen de licencia por ejercicio de un derecho fundamental, y los operadores públicos realizan un servicio público.

2.- Servicio Público: Además de lo medios privados, existe un servicio público (en Europa). Esto es una tradición europea iniciada en UK por la BBC, como canal de televisión público. En España existe aún TVE, La2, RTVE. En Europa surgieron en primer lugar los medios audiovisuales públicos por el hecho de que el espectro era de dominio del Estado, pero a partir de los años 80 surgen los canales privados.

En el caso de España, no es hasta 1989 cuando desaparece el monopolio de la televisión pública y se abre el mercado a la TV privada.

3.- Régimen administrativo en materia de contenidos audiovisuales: Existe todo un régimen que regula los contenidos audiovisuales, horarios, sanciones, etc.

Contenido audiovisual = básicamente TV.

En España, los contenidos audiovisuales a su vez son regulados por cada Comunidad Autónoma. Por ejemplo, tenemos la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, que además regula la existencia de un Consejo del Audiovisual, que no existe a nivel nacional.

A nivel europeo, estamos sujetos a la llamada Directiva sobre medios audiovisuales.

Introducción al régimen jurídico de los Medios de Comunicación de Contenidos Audiovisuales

Este régimen queda recogido en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual .

Se trata, actualmente, de un sector intensamente regulado debido al gran impacto que produce en la opinión pública, en los menores, en el orden público, etc.

En realidad, es una compleja Ley que trata de modular dos derechos fundamentales especialmente protegidos, por tanto, por la Constitución Española: Libertad de expresión y Libertad de Información, los cuales a su vez tienden a chocar entre ellos, o con los derechos, también fundamentales, del honor, la intimidad y la propia imagen.

Libertad de expresión se considera como la autonomía a expresar ideas, pensamientos u opiniones por cualquier medio, sean o no veraces, tengan o no sentido. Es libre.

Libertad de información es la libertad de transmitir hechos (cosas que suceden) que deben ser reales. Es decir, sólo la libertad a la información veraz está protegida.

¿Qué se considera información veraz? No se considera información veraz el que la información sea obligatoriamente cierta, sino que haya habido una búsqueda y esfuerzo diligente para hallar la verdad. Este límite propio de la libertad de información, no existe en el derecho a la libertad de expresión.

Ambos derechos encuentran su límite en los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen.

¿Cómo ponderar cuando un derecho prevalece sobre otro?

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional siempre ha atendido al concepto de “interés público”. Un ejemplo sería el caso Urdangarín, donde pesa más el interés público puesto que se trata de dinero público.

Igualmente la jurisprudencia del TC ha atendido a la “protección de los menores”, que limita la libertad de expresión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que una limitación a este derecho fundamental es aceptable cuando está prevista una Ley y es necesaria para proteger un valor propio de una sociedad democrática.

Estos límites de la libertad de expresión se aplican igualmente a la prensa escrita. ¿Qué se considera actualmente prensa escrita? Papel – periódicos, revistas y similares-, Internet y Blogs.

¿Qué Tribunales tutelan estos límites?

Los de lo Civil y los de lo Penal.

La libertad de expresión en España

España tiene una democracia “reciente”, y aún en 2011 se notan las huellas que ha dejado un periodo de un régimen autoritario de 40 años.

Es por ello que al tratar de limitar la libertad de expresión, en seguida tendemos a hablar de “vuelta a la censura” y llevarnos las manos a la cabeza. Y es por ello que es España se dan situaciones curiosas como es el hecho de que por televisión se tolera muco más cualquier contenido que en el resto de los países de Europa occidental, y sin embargo es el único país de la Europa occidental en el que hacer apología del nazismo no está tipificado como delito o falta.

Además, sólo España NO tiene un Órgano regulador de Contenidos Audiovisuales en Europa. Y a su vez, esto ha provocado que España haya sufrido importantes sanciones por parte del Tribunal de Justicia Europeo (Luxemburgo) por ejemplo por exceso de emisión de publicidad, o emitir pornografía en horarios incorrectos.

Y a partir de todo esto, debemos preguntarnos lo siguiente:

¿Por qué los límites de la prensa escrita son más laxos que los de los contenidos audiovisuales, que tienden a ser más intensos?

Básicamente hay 3 causas:

1.- Escasez tecnológica: Las ondas hertzianas, el espectro, es limitado, y por tanto debe regularse para su uso justo y no se perjudique a otras emisoras. Esta causa tenía mucho más peso cuando el espectro era el único medio de transmisión del contenido audiovisual, y por ello la tónica habitual era que el espectro fuera monopolio de los Estados (iniciado por la BBC en UK). Por ello, en esta situación, para ser operador se debía solicitar y adquirir una licencia estatal.

Actualmente, con la diversificación de las tecnologías de la comunicación de contenidos audiovisuales (ondas, cable, satélite, Internet, móvil 3G) ha hecho que se relajen los límites por esta causa de escasez.

2.- El “Spread Effect” (efecto diseminación): Se reconoce de forma generalizada que el mensaje audiovisual tiene una capacidad persuasiva y de distribución más rápida e intensa que cualquier otro medio. Es decir, el impacto en formato audiovisual es masivo e inmediato, mucho más que la prensa escrita.

3.- Consumo pasivo: También es generalmente reconocido que los contenidos audiovisuales se consumen de forma pasiva, o al menos requieren menos esfuerzo que la prensa escrita, en la que como mínimo hay que ir a comprar el periódico, abrirlo, ojearlo y seleccionar los artículos de interés. Requiere un pequeño esfuerzo intelectual que la Televisión o la Radio no requieren, o, como sostienen algunos autores, el “esfuerzo” en el consumo de contenidos audiovisuales se realiza para no consumirlos (apagar la TV, cambiar de canal).

4.- Inmediatez: Los mensajes audiovisuales llegan al espectador de manera inmediata. Y esta inmediatez afecta directamente a la opinión pública. No en vano en los regímenes autoritarios se utiliza el dominio absoluto de los contenidos audiovisuales para generar una opinión pública no-plural y homogénea, que no genere conflictos y adoctrine a la población.

En definitiva, son estas 4 causas las que de alguna manera justifican una regulación especialmente intensa de los contenidos audiovisuales.

El “nacionalismo” del los contenidos audiovisuales

En Europa, cada Estado, por lo general, es muy celoso de regular sus contenidos audiovisuales según sus criterios nacionales, y suelen ser bastante reticentes a la hora de ceder competencias a nivel europeo. Y efectivamente es claro que Polonia y España, por ejemplo, no tienen los mismos criterios sobre los contenidos audiovisuales.

La dignidad de las personas

Obviamente la TV puede denigrar o degradar la idea que tenemos de una persona (Gran Hermano se cuestionó en Bruselas, programas de testimonios de autohumillación por dinero, programas del corazón…). Todo esto impacta sobre millones de personas y ayuda a la formación de opinión pública y afectando a los menores. Es por ello que trata de regularse.

Pluralidad

Es un principio básico de la regulación de los contenidos audiovisuales, ya que se trata de garantizar la existencia de diferentes puntos de vista y evitar el dogmatismo en la opinión pública. Por tanto, no se permitiría por ejemplo que en España una sola empresa, con una línea ideológica particular y concreta, fuera dueña de todos los canales de TV.

Protección de los menores

Igualmente la Ley regula los contenidos para proteger a los menores (mediante horarios sobre todo). Este es otro punto clave de la regulación.

La lengua

También la lengua se regula. Para proteger la cultura, se establece  por ejemplo que un determinado porcentaje de contenidos se realicen en determinada lengua (ya sea francés, o catalán). También se regula que un determinado porcentaje de series de ficción sean nacionales (nótese el aumento de series españolas desde 2010, y su calidad).

¿Cómo es la regulación de los contenidos en USA?

En USA la libertad de expresión es sagrada e intocable. Por tanto, no se limita por ejemplo los minutos de publicidad (que consideran casi antiamericano porque se impide a un compatriota hacer dinero), pero se prohíbe expresamente realizar cualquier comentario de tipo sexual. En esto son absolutamente intransigentes.

Es por ello que USA adopta un sistema de emisión de contenidos a través del cual la señal llega al espectador con un retraso de entre 30 y 40 segundos, de manera que los responsables de aquellos programas que sean grabados en directo, tengan tiempo de “censurar” mediante el famoso pitido aquellas palabras malsonantes, y sobre todo “fuck”. Como dato curioso, apuntar que este sistema fue copiado por los americanos al régimen comunista soviético.

Si a alguien le interesa, que investigue en Google sobre el famoso “fucking brilliant” de Bono de U2.

 

La Compensación por copia privada (el llamado «canon analógico y/o digital»).

Esta compensación está regulada en el artículo 25 de la LPI , y se justifica, según el legislador, en el hecho de que hay un posible perjuicio para el autor al hacerse copias privadas de las que éste no recibe remuneración alguna.  Es un extenso artículo que tiene sus antecedentes como comentaremos más adelante.

Antes de adentrarnos en el estudio más o menos detallado del tema, simplemente comentar que este sistema se ha adoptado de una manera abusiva en el que paradójicamente el autor cobra más por esta Compensación que por la explotación de los derechos que la Ley le otorga. Es decir, por poner un ejemplo, hay artistas que cobran más por el canon que por la venta de CD´s. Curioso al menos.

¿Cuándo puedo hacer una copia privada de una obra SIN autorización del autor?

Es posible la copia privada bajo los siguientes requisitos:

1.- Que haya accedido o adquirido la misma de forma legal.

2.- Que la obra haya sido divulgada lícitamente con consentimiento del autor.

3.- Que se realice meramente para uso privado.

4.- No se haga uso lucrativo de la misma.

Antecedentes de la compensación (no confundir con remuneración) por copia privada

1.- Ley 22/1987. de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

2.- Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio

3.- LEY 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual

4.- Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual

Actualmente, como comentaba, se regula en el artículo 25 de la LPI.

¿Remuneración o compensación?

Obviamente es una compensación, nunca una remuneración. Es más, es una compensación por un posible perjuicio, ya que se presume, pero en ningún caso se demuestra. Por tanto partimos de un caso de gran especialidad.

Es por tanto, un sistema recaudatorio.

Hasta la llegada del CD (soportes digitales) e Internet, parece ser que el perjuicio de la copia privada, ya regulada, era muy inferior al que se produce ahora (se grababa básicamente en casettes de música o vídeos VHS o Beta – modo analógico en ambos casos-). La pregunta es si la industria musical se ha sabido adaptar a las exigencias de su público objetivo, que cada día opta más por el formato mp3 o el streaming (Spotify) , o se ha empeñado en seguir vendiendo un formato que el público ya no compra, como pasó con el vinilo, el cassette, el mini disc….Aunque siempre hay excepciones y aún quedamos amantes del vinilo.

¿Es legal la compensación por copia privada?

Esto es algo que muchos nos preguntamos a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 21 de octubre de 2010.

El caso consistió básicamente en que Padawan, S.L. fue demandada por SGAE, AGEDI, AIE, CEDRO y otras entidades de gestión por no abonar el canon digital en los ejercicios 2002 a 2004, ya que Padawan vende P CD-R, CD-RW, DVD-R y aparatos de MP3.

Padawan se opuso al pago, alegando que la aplicación del canon a dichos soportes digitales sin distinción y con independencia de la función a que éstos se destinen (uso privado u otra actividad profesional o comercial) es contraria a la Directiva 2001/29. Mediante sentencia de 14 de junio de 2007, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona estimó plenamente la reclamación de la SGAE y condenó a Padawan al pago de una cantidad de 16.759,25 euros, más los correspondientes intereses legales.

Padawan interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

Tras consultar a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la oportunidad de presentar una petición de decisión prejudicial, la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Si el concepto de “compensación equitativa” previsto en el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE implica o no una armonización, con independencia de la facultad reconocida a los Estados miembros de escoger los sistemas de retribución que estimen pertinentes para hacer efectivo el derecho a una “compensación equitativa” de los titulares de los derechos de propiedad intelectual afectados por el establecimiento de la excepción de copia privada al derecho de reproducción.

2)      Si cualquiera que sea el sistema empleado por cada Estado miembro para determinar la compensación equitativa, éste debe respetar un justo equilibrio entre los afectados, por una parte los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la excepción de copia privada, acreedores de dicha compensación, y, por otra, los obligados directa o indirectamente al pago; y si este equilibrio viene determinado por la justificación de la compensación equitativa, que es paliar el perjuicio derivado de la excepción de copia privada.

3)      Si en los casos en que un Estado miembro opta por un sistema de gravamen o canon sobre los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital, este gravamen (la compensación equitativa por copia privada) debe ir necesariamente ligado, de acuerdo con la finalidad perseguida con el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE y el contexto de esta norma, al presumible uso de aquellos equipos y materiales para realizar reproducciones beneficiadas por la excepción de copia privada, de tal modo que la aplicación del gravamen estaría justificada cuando presumiblemente los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital vayan a ser destinados a realizar copia privada, y no lo estarían en caso contrario.

4)      Si, caso de optar un Estado miembro por un sistema de “canon” por copia privada, es conforme al concepto de “compensación equitativa” la aplicación indiscriminada del referido “canon” a empresas y profesionales que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para finalidades ajenas a la copia privada.

5)      Si el sistema adoptado por el Estado español de aplicar el canon por copia privada a todos los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital de forma indiscriminada podría contrariar la Directiva 2001/29/CE, por cuanto dejaría de existir una adecuada correspondencia entre la compensación equitativa y la limitación del derecho [de reproducción] por copia privada que la justifica, al aplicarse en gran medida a supuestos distintos en los que no existe la limitación de derechos que justifica la compensación económica.

Finalmente, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El concepto de «compensación equitativa», en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, es un concepto autónomo de Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión y, en particular, por la propia Directiva, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa.

2)      El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 ha de interpretarse en el sentido de que el «justo equilibrio» que debe respetarse entre los afectados implica que la compensación equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. Se ajusta a los requisitos del «justo equilibrio» la previsión de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducción sean los deudores de la financiación de la compensación equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiación sobre los usuarios privados.

3)      El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29.

Por tanto, no es posible la aplicación indiscriminada del canon, sobre todo si no se han vendido a usuarios privados, ya que la copia privada es sólo realizable por usuarios privados. Se debe presuponer que las empresas no utilizan los CD´s para grabar música y sí para grabar datos que ellas mismas producen, no sujetos a derechos de autor o sí, pero siendo ellas los autores de dichos datos.

Actualmente en España se aplica el canon discriminadamente, llegando a las situaciones paradójicas antes comentadas.

¿A qué obras de aplica el canon?

1.- Libros y publicaciones asimiladas. Se entiende por publicación asimilada lo que indica el Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio:

A los efectos del presente Título se entenderán asimiladas a los libros, las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico siempre y cuando:

a) Estén editadas en serie contínua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral.

b) Tengan al menos 48 páginas por ejemplar.

2.- Soportes fonográficos (música) o videográficos (películas), u otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales.

3.- Publicaciones electrónicas (e-books)??¿?

Es un derecho irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

Se excluyen:

1.- Programas de ordenador

2.- Bases de datos electrónicas

¿Por qué? Porque la Ley no permite la copia privada de estas obras (art. 99 a) LPI).

Principio de idoneidad objetiva

Este canon se grava para  cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar la reproducción de obras, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio. Ya sea de forma analógica o digital.

La remuneración

Es equitativa y única para cada modalidad.

¿Quién debe pagar (Deudores) el canon?

1.-Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales.

2.- Los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2 del artículo 25 de la LPI.

3.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20 del artículo 25 de la LPI.

¿Quién tiene derecho a cobrar (Acreedores) el canon?

1.- Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1 del artículo 25 de la LPI,

2.- Editores en sus respectivos casos y modalidades de reproducción.

3.- Productores de fonogramas y videogramas en sus respectivos casos y modalidades de reproducción.

4.- Artistas, intérpretes y ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas en sus respectivos casos y modalidades de reproducción.

Los deudores mencionados  presentarán a la entidad o a las entidades de gestión correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación , ambos inclusive, dentro de los 30 días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades, capacidad y características técnicas de los equipos, aparatos y soportes materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del territorio español y a las entregas exceptuadas.

Los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.

14. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 4.a deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 13 respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación.

¿Cuándo nace la obligación del pago?

La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes supuestos:

  1. Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.
  2. Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.

¿Quién queda exceptuado del pago del canon?

  1. Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.
  2. Los discos duros de ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros dispositivos de almacenamiento o reproducción.
  3. Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.
  4. Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31.2.

¿Quién debe reclamar el pago del canon?

La LPI otorga esta potestad exclusivamente a las entidades de gestión (SGAE, AGEDI, AIE, CEDRO…).

Régimen para las entidades de gestión:

Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de la compensación equitativa y única en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación; a las relaciones entre dichas entidades se les aplicarán las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.

Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso, hubieran constituido. En este último caso, presentarán, además, la documentación acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique su nombre y su domicilio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los estatutos de la asociación.

El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o de las entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 159, y publicará, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado» una relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la compensación en la que operen y de las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.

A los efectos previstos en el artículo 159, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieran constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones, así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 13, correspondientes al semestre natural anterior.

¿Cuándo han de pagar los deudores?

El pago de la compensación se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:

1.- Los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos y los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición, pagarán dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 13.

2.- Los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y soportes materiales a que se refiere el apartado 14, en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 20.

Consideración de depositarios

Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo pago de ésta. ¿Por qué se hace esto? Porque de esta manera si no pagan el canon, se considera que incurren en apropiación indebida, pudiendo «atacarles» no sólo por vía civil, sino también por vía penal. Personalmente creo que es una vía muy agresiva, habida cuenta que el derecho de autor ni siquiera es un derecho fundamental.

¿Cómo deben facturar los deudores?

En las facturas de los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos y los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, deberán figurar separadamente en sus facturas el importe del canon/comepensación, del que harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 15.

Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la compensación a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto previsto en el apartado 14.

En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y soportes materiales sometidos a la compensación si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 17 y 18.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la compensación no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.

En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la compensación, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y soportes materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.

Solidaridad de los deudores

Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la compensación y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 13 a 21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los datos y la documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.

Confidencialidad

La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 22.

Reglamentación del Gobierno

El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y soportes materiales exceptuados del pago de la compensación, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado; y la distribución de la compensación en cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154.

En todo caso, las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura los criterios detallados de distribución entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada.

El Gobierno podrá modificar por vía reglamentaria lo establecido en los apartados 13 a 21.

¿Cuánto han de pagar los deudores y cómo se calcula el importe?

Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:

  1. Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:
    1. 15,00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
    2. 121,71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
    3. 162,27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
    4. 200,13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.
  2. Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
  3. Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
  4. Para soportes materiales de reproducción sonora: 0,18 euros por hora de grabación o 0,003005 euros por minuto de grabación.
  5. Para soportes materiales de reproducción visual o audiovisual: 0,30 euros por hora de grabación o 0,005006 euros por minuto de grabación.

Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:

  1. Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el Boletín Oficial del Estadoy comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la compensación equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores.La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado.
  2. Una vez realizada la publicación a que se refiere la regla anterior, las partes interesadas referidas en ella dispondrán de cuatro meses para comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio los acuerdos a los que hayan llegado como consecuencia de sus negociaciones o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.
  3. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses, contado desde la comunicación o desde el agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de sonido y visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha orden ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el caso de que su contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta orden ministerial se prorrogará la vigencia de la anterior.
  4. Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
    1. El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago.
    2. El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.
    3. La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.
    4. La calidad de las reproducciones.
    5. La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.
    6. El tiempo de conservación de las reproducciones.
    7. Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de los mismos.

El derecho de Participación del autor

El artículo 24 de la LPI fue derogado por la Ley 3/2008 de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.  Esta relacionado con el derecho de distribución.

Este derecho básicamente consiste en que el autor recibe un porcentaje decada reventa realizada de su obra (es decir, a partir de la primera cesión/transmisión), y basada en el hecho de que la primera cesión/transmisión suele ser de un importe muy inferior a las subsiguientes.

Existe un umbral mínimo: 1.200 euros.

Y uno máximo: 12.500 euros.

Como se puede interpretar, se trata de una excepción al principio de agotamiento del derecho de distribución de la UE.

Se aplica sólo a «obras de arte gráficas o plásticas, tales como los cuadros (debería decir «pintura»), collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapices, cerámicas, objetos de cristal, fotografías y piezas de vídeo arte«.

Es un derecho irrenunciable e inembargable, y transmisible sólo por mortis causa.

Tiene una duración de 70 años desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.

La gestión del derecho de participación podrá hacerse efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, cuya legitimación será conforme a lo establecido en el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Las entidades de gestión deberán actuar de modo eficaz y transparente tanto en la recaudación como en la distribución del derecho, y siempre con pleno respeto a las obligaciones que establecen las normas aplicables.

¿Cómo se calcula el importe que han de cobrar los autores por las ventas?

Según el art. 5:

  1. El 4% de los primeros 50.000 euros del precio de la reventa.
  2. El 3% de la parte del precio de la reventa comprendida entre 50.000,01 y 200.000 euros.
  3. El 1% de la parte del precio de la reventa comprendida entre 200.000,01 y 350.000 euros.
  4. El 0,5% de la parte del precio de la reventa comprendida entre 350.000,01 y 500.000 euros.
  5. El 0,25% de la parte del precio de la reventa que exceda de 500.000 euros.

En ningún caso el importe total del derecho podrá exceder de 12.500 euros.

Los precios de reventa contemplados en este artículo se calcularán sin inclusión del impuesto devengado por la reventa de la obra.

Deberes de los sujetos obligados.

Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en una reventa sujeta al derecho de participación estarán obligados a:

  1. Notificar al vendedor, al titular del derecho de participación y a la entidad de gestión correspondiente la reventa efectuada. La notificación se hará por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la remisión y recepción de la notificación en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la fecha de la reventa y deberá contener en todo caso:
    1. El lugar y la fecha en la que se efectuó la reventa.
    2. El precio íntegro de la enajenación.
    3. La documentación acreditativa de la reventa necesaria para la verificación de los datos y la práctica de la correspondiente liquidación. Dicha documentación deberá incluir, al menos, el lugar y la fecha en la que se realizó la reventa, el precio de la misma y los datos identificativos de la obra revendida, así como de los sujetos contratantes, de los intermediarios, en su caso, y del autor de la obra.
  2. Retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida.
  3. Mantener en depósito gratuito, y sin obligación de pago de intereses, la cantidad retenida hasta la entrega al titular o, en su caso, a la entidad de gestión correspondiente.
  4. Cuando haya intervenido en la reventa de la obra más de un profesional del mercado del arte, el sujeto obligado a efectuar la operación, tanto en lo referido a la notificación, como la retención, el depósito y el pago del derecho, será el profesional del mercado del arte que haya actuado como vendedor y, en su defecto, el que haya actuado de intermediario.

Pago del derecho.

Efectuada la notificación a que se refiere el apartado primero del artículo 8, los profesionales del mercado del arte harán efectivo el pago del derecho a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso, a los titulares del derecho, en un plazo máximo de dos meses.

Responsabilidad solidaria.

Los profesionales del mercado del arte que intervengan en las reventas sujetas al derecho de participación conforme al artículo 3, responderán solidariamente con el vendedor del pago del derecho.

Derecho de información.

1. Los titulares del derecho de participación o, en su caso, las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual podrán exigir a cualquier profesional del mercado del arte de los mencionados en el apartado primero del artículo 3, durante un plazo de tres años a partir de la fecha de la reventa, la información indicada en el apartado 1 del artículo 8 que resulte necesaria para calcular el importe del derecho de participación.

2. Los titulares del derecho de participación o, en su caso, las entidades de gestión deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en la presente Ley.

Plazo de prescripción.

La acción de los titulares para hacer efectivo el derecho ante los profesionales del mercado del arte prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa.

Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.

1. La Administración del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes corresponde a una Comisión adscrita al Ministerio de Cultura, sin perjuicio de su autonomía funcional. Dicha Comisión está presidida por el Ministro de Cultura o la persona en quien él delegue y estará integrada por representantes de las Comunidades Autónomas, de los sujetos obligados y de las entidades que gestionan el derecho de participación en la forma en que se determine por vía reglamentaria.

2. Las cantidades percibidas por las entidades de gestión en concepto de derecho de participación no repartidas a sus titulares en el plazo establecido en el artículo 7.3 por falta de identificación de éstos y sobre las que no pese reclamación alguna, deberán ser ingresadas en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en el plazo máximo de un año.

OBSERVACIÓN: Esto no tiene mucho sentido, puesto que es imposible si una entidad de gestión percibe una cantidad es porque conoce al asociado, que es el autor.

3. Las entidades de gestión estarán obligadas a notificar a la Comisión Administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, en el primer trimestre de cada año, la relación de cantidades percibidas por el derecho de participación y los repartos efectuados, así como los motivos que hayan hecho imposible el reparto de las cantidades ingresadas en el Fondo.

4. La Comisión Administradora del Fondo publicará, con carácter anual, un informe sobre la aplicación del derecho de participación.