Básico: Registrar el dominio en Internet de tu marca, empresa, producto o servicio

Exagerando un poco, a día de hoy se podría decir que la empresa que no está en Internet, no existe. Obviamente hay importantes excepciones o quien, por convicciones empresariales o del tipo que sea, evitan su presencia oficial en Internet. Pero para el resto de los humanos, Internet es la puerta a infinidad de nuevos clientes, y desperdiciar la oportunidad es casi inviable para la mayoría de los empresarios.

Darse cuenta de esto tarde es ciertamente peligroso si nuestra intención es registrar un dominio de Internet igual que nuestra marca, pues puede ser que alguien (deliberadamente o no), ya lo haya hecho por nosotros.

Por ello, como primer consejo, si registrar una marca ya es casi rutina para cualquier empresa seria que comienza, lo mismo debe realizarse para el dominio en Internet. Es más, es recomendable hacerlo cuanto antes. El registro se realiza en minutos por Internet, el coste es irrisorio para una empresa, y los beneficios pueden ser muy altos: ya no sólo para la captación de clientes, estrategias de marketing on line, comunicación y community management, sino también para crear una verdadera imagen de marca, controlar el número de visitas, generar ingresos extra por publicidad, etc.

Por otro lado, cuando surge una controversia en este sentido, existen fórmulas para hacer valer tus derechos en Internet sobre determinados dominios. Dejando aparte la jurisdicción común (nada recomendable en estos casos), la OMPI dispone del Centro de Arbitraje y Mediación en materia de nombres de dominio.

Por tanto, de todo estos debemos sacar 3 conclusiones:

1.- Registra tu dominio desde el inicio.

2.- Vigila tu/s dominios para evitar que expiren y sean “cazados” por terceros de mala fe.

3.- En caso de controversia no acudas a los Tribunales. La OMPI tiene un sistema más especializado, rápido y sobre todo barato de solucionar de forma seria tus controversias. Eso sí, siempre conviene que seas asesorado por un abogado tecnológico para tu defensa.

El debate de la neutralidad de la red va a la UIT (Unión Internacional de Telecomunicaciones)

«El enemigo de mi enemigo es mi amigo.» Esta es una manera de entender la propuesta más reciente de la ETNO (Asociación europea de operadores de redes de telecomunicaciones) a la UIT (Unión Internacional de Telecomunicaciones) para regular la posibilidad de crear una Internet de “varios niveles”. ¿No estaban los operadores de telecomunicaciones en contra de una mayor regulación, sobre todo dentro de un marco global, tales como la UIT? Las apuestas aumentan: exigir a la UIT que se permitan excepciones a la neutralidad de la red puede impedir que los reguladores nacionales establezcan lo contrario!

En su entrevista con CNET, Luigi Gambardella, presidente de la junta ejecutiva de la ETNO, explica claramente el principio propuesto en el tráfico de Internet de que ‘la parte remitente paga’. Gambardella explica: «… los operadores tienen libertad para negociar acuerdos comerciales más allá de lo posible. Estos acuerdos comerciales se basan en el valor de la información, no en los bits. “

El concepto de Internet de varios niveles, la neutralidad de la red, y los precios

Para intentar que grandes proveedores de contenidos como Google, Facebook, o Hollywood paguen una tasa por la utilización de la infraestructura de telecomunicaciones y así llegar a sus clientes (y ganar fortunas), los operadores proponen introducir “la capa de negocio” de Internet, es decir, servicios especiales con una calidad que vaya más allá del principio del mejor esfuerzo, que es la norma actual en Internet. Para mantener una Internet abierta, argumentan, esta capa de negocio se ejecuta en paralelo con el «nivel económico», es decir, la Internet tal y como la conocemos ahora, que se mantendría sin cambios y con base en el principio del mejor esfuerzo.

Las propuestas sobre una Internet de varios niveles han estado en el centro del debate sobre neutralidad de la red durante años. La ETNO ha estado impulsando esta idea junto con otros grandes operadores de todo el mundo. La capa de negocio también se ha propuesto, en el sentido de crear nuevos servicios en línea, por parte de Verizon y Google en su propuesta de un marco legislativo para una Internet abierta en 2010.

La oposición de las comunidades de Internet ha sido siempre muy fuerte y clara. La Electronic Frontier Foundation (EFF), en su análisis de la propuesta de Google y Verizon, señaló que la propuesta de «servicios adicionales en línea … podría ser la excepción que confirma la regla de la no discriminación».

Gambardella sostiene que la Internet de varios niveles puede dotar al usuario de más opciones:

“Al final, el cliente tendrá más opciones. Es como si viaja en clase turista. Pero, ¿por qué no permitir también las business class, clases “premium,” para diferenciar el servicio? Hay más opciones. El cliente decide lo que es mejor para él. “

Sin embargo, al tener asientos “business class” y otros más económicos que van a través de la misma red, y compartir el mismo ancho de banda total disponible, es probable que el nivel económico sea el que salga perjudicado en caso de congestión. O bien, para continuar con la analogía del avión, Gambardella dice: hay un número limitado de asientos económicos y otros business class en un avión, y ningún asiento irá a la clase turista si hay una mayor demanda de ellos en comparación con la demanda de asientos business, ergo, los asientos económicos se verán afectados. Además, el argumento de que habrá «más opciones» se torna vago o incierto en la era digital, como he argumentado en uno de mis blogs anteriores: ¿la gran mayoría de usuarios puede realmente tomar decisiones informadas y significativas, y decidir qué es lo mejor para ellos?

Por otro lado, y no por ello menos importante, la comunidad de Internet está pidiendo a los operadores que sean más creativos e innovadores en la construcción de nuevos modelos de negocio, en lugar de encontrar formas fáciles de coger un trozo del pastel de los ingresos de los proveedores de contenidos. En su excelente post “Carriage vs Contents”, Geoff Huston explica el conflicto de décadas entre operadores de telecomunicaciones y los proveedores de contenido, y en quién debe dinero a quién: desde ‘Tú nos debes dinero!’ A ‘No, eres tú quien nos debe dinero » y viceversa.

La propuesta de la ETNO, más allá de pedir una Internet de varios niveles, también sugiere un cambio fundamental en el modelo económico de Internet a través del principio de «la parte remitente (la que envía), paga», explicando cómo los ingentes ingresos de la industria de contenidos se podrían distribuir así, entre los operadores. Este nuevo clamor de «que nos debe dinero!” ha provocado una fuerte oposición de las empresas líderes de Internet líder en los EE.UU., incluyendo Verizon, y también el gobierno de los EE.UU. Sería necesario un post aparte para discutir los aspectos económicos de la propuesta, así que no voy a entrar en detalles.

Regular o no regular

La propuesta de ETNO se presenta como una enmienda al Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales (RTI), el tratado que determina cómo los servicios internacionales de telecomunicaciones operan a través de las fronteras. Este Documento de la UIT se va a actualizar en la Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales (CMTI) en diciembre (Dubai), por primera vez desde que fue desarrollado en 1988.

Las controversias en torno a la CMTI y las modificaciones de la ITR han estado rondando los foros mundiales de diplomacia y política desde hace varios años, ganando intensidad a medida que nos acercamos a la reunión de Dubai. La posición varía desde los países más desarrollados se oponen a la UIT a extender su mandato a través de Internet, a la mayoría de los países del sur, que abogan por la búsqueda de una mayor influencia sobre la regulación de Internet bajo el paraguas de la UIT. Los Negocios en Internet – especialmente los dominantes de EE.UU. y proveedores europeos de contenidos y los operadores de telecomunicaciones – han estado casi unánimemente en contra de una mayor regulación, tanto a nivel local como a nivel mundial para ellos, dando más voz a la UIT, que significaría la globalización de la gobernanza de sus modelos de negocio y los mercados.

Ahora, es la asociación europea de operadores de telecomunicaciones quien se propone que la UIT extienda su mandato para permitir que los operadores negocien acuerdos comerciales más allá del principio de mejor esfuerzo – es decir, introducir una capa de negocio a través de Internet. En efecto, como las comunidades de usuarios dirían, ETNO propone que las nuevas normas mundiales de telecomunicaciones permitan excepciones al principio de neutralidad de la red.

Este movimiento, de hecho, es bastante lógico: si existiera un tratado global que permitiera crear varios niveles en Internet, los reguladores nacionales tendrían mucho menos espacio de maniobra para proteger el principio de neutralidad de la red. Debido a la presión de las comunidades de Internet a sus gobiernos y los reguladores de línea para proteger una Internet abierta, varios Estados ya han incorporado el principio de no discriminación en sus actos políticos – incluyendo los EE.UU., Noruega, Países Bajos, y otros (como ya he informado anteriormente), pero para la ETNO, esto puede ser el medio para el fin de esta tendencia.

Gambardella (@lgambardella) a través de Twitter confirma que mediante esta propuesta la ETNO quiere evitar cualquier regulación más en Internet. En su entrevista con CNET, en la que justifica el enfoque de la ETNO con el proceso de la UIT, reconociendo la ITR como principio de alto nivel, una especie de «constitución» mundial, y explica los motivos:

Porque lo que puede pasar es que en un año, o dentro de dos años, algún Estado tal vez pida introducir alguna limitación al “nuevo” Internet. Así que, básicamente, la paradoja es que nuestra propuesta es impedir que algún estado miembro pueda regular aún más Internet.

Huelga decir que, esta propuesta plantea un montón de oposiciones no sólo de los EE.UU., sino también desde la UE, que ha anunciado claramente que su posición será la de oponerse a cualquier intento para extender las regulaciones de la UIT para el enrutamiento del tráfico contenidos de Internet. Más importante, los operadores compañeros de ETNO de los EE.UU., como Verizon y AT&T, también plantearon serias dudas sobre esta propuesta – tanto porque están, en principio, en contra de que se amplíe el mandato de la UIT a través de Internet, como porque están en contra de los nuevos modelos económicos que sugieren la ETNO y que probablemente afectarían a los actuales negocios estadounidenses dominantes.

«El enemigo de mi enemigo es mi amigo». ETNO ha decidido luchar contra el Reglamento nacional / regional (encarnado por los gobiernos y reguladores europeos) a través del enemigo del enemigo .

– La regulación global (encarnada en la UIT), lo que es un cambio de sentido en el complejo de múltiples partes interesadas en las relaciones dentro del proceso de la política global de las TIC. Con su gran cantidad de actores influyentes,
la diplomacia contemporánea es cada vez más complejo e impredecible, ¿no es así?

Traducción no oficial (pido disculpas por los errores) del artículo de Vladimir Radunovic. Link del artículo original completo:

http://www.diplomacy.edu/blog/net-neutrality-debate-goes-itu-wcit

gTLDS. Nombres de dominio, resolución de conflictos y ICANN (I)

Ayer la ICANN publicó el listado de solicitantes de los nuevos gTLDs (nuevos nombres de dominio de primer nivel) de los que ya hablamos en uno de nuestros posts.

El listado completo lo puedes localizar aquí.

Esto supondrá a partir de 2013 un gran cambio en la forma de gestionar los nombres de dominio, creación de nuevos servicios y también nuevas disputas, lógicamente. La práctica ha demostrado que la mayor cantidad de disputas se suele producir por dos motivos:

1.- Registro de un nombre de dominio.

2.- Uso de un nombre de dominio.

¿Qué es exactamente un nombre de dominio ó dominio de Internet?

Lejos de lo que se cree, el nombre de dominio no es una marca, ni se registra como tal, aunque a veces estén muy relacionados con éstas. Un nombre de dominio es un servicio prestado por un operador de registro (por ejemplo Verisign para las .com), y que básicamente lo que hace es traducir una IP en la que están alojados los contenidos de una web, de forma que sea más fácil de recordar. De esta forma, en lugar de utilizar el siguiente código para acceder a una web: http://175.0.45.30, se utiliza el siguiente http://andresbruno.com. Por tanto, se podría decir que un nombre de dominio no es más que una red que identifica IP´s e interconectada con los dispositivos que están conectados a la red (ordenadores, smartphones, tablets…).

El hecho de que exista un acercamiento entre las marcas y los nombres de dominio, de manera que actualmente es obvio que toda marca desea tener un dominio idéntico o muy similar a su marca, éstos se están convirtiendo en un activo muy importante para la compañía.

Los nombres de dominio y sus clases

De forma general, podemos encontrar dos tipos de nombres de dominio: los genéricos (en función de la actividad de su titular) y los territoriales (en función de su territorio).

Entre los genéricos, a su vez encontramos nombres de dominio abiertos (.com, .net, .org…) y restringidos (.gov, .edu, .mil, .int, .cat, .jobs, .pro, etc.).

Entre los territoriales, encontramos dominios como .es, .eu, .tv, .me, .la, etc.

Para distinguirlos, es tan sencillo como ver el número de letras que tienen. Si tiene dos letras, siempre será territorial.

Actualmente hay alrededor de 220 millones de nombres de dominio, de los cuales unos 92 millones son sólo .com.

Naturaleza jurídica del nombre de dominio

Como hemos comentado, un nombre de dominio no es un signo distintivo, aunque a veces actúe como tal, sino que es un servicio que evita el uso de una determinada dirección electrónica de Internet por parte de terceros, lo que implica un derecho de exclusividad similar al de la marca, sin serlo.

Además, tampoco hay un registro público de nombres de dominio: al adquirir un dominio se firma un contrato de uso del servicio, no como propietarios de un nombre de dominio, sino como sino como beneficiarios de un servicio asociado al mismo.

Pese a quien pese, un nombre de dominio es, actualmente una tecnología cuyo propietario es el Gobierno de Estados Unidos, el cual licenció a una organización independiente llamada ICANN la explotación de los nombres de dominio. Por tanto, la ICANN explota y desarrolla el sistema de nombres de dominio (en adelante «DNS»). La ICANN no depende de la ONU, ni de Naciones Unidas, ni de la UNESCO. Es simplemente una licenciataria de la tecnología de Estados Unidos.

El funcionamiento de los DNS es bien sencillo. ICANN contrata con los operadores de registro (como Verisign) para la comercialización y desarrollo de los nombres de dominio, y éstos a su vez contratan con las entidades registrados (como por ejemplo GoDdaddy), que son las que firman con los usuarios finales, los beneficiarios y titulares de los nombres de dominio, los cuales deben pagar una tasa anual (que en muchos casos no supera los 10 euros).

Cuando el usuario final adquiere un dominio, también contrato una serie de condiciones y tienes una serie de obligaciones para el uso de su nombre de dominio. Entre estas condiciones, está la del sometimiento a una política de resolución de conflictos que es definida por la ICANN, de manera que en este sentido existe una gran uniformidad legal en cuanto cualquier litigio extrajudicial que surja en relación con los  nombres de dominio.

¿Qué son los nuevos gTLDs o nuevos nombres de dominio genéricos de primer nivel?

Es la nueva generación de los nombres de dominio genéricos, que permitirá la creación de nuevos usos para los nombres de dominio, y nuevos servicios asociados.

En este sentido, ya han sido solicitados nombres de dominio tales como .nyc, .bcn, .hotels, . berlin, .paris, .ebay, .amex, .web, .shop, .cars, .lawyer, etc.

Además, se permite el uso de cualquier letra de alfabetos de todo el mundo, incluida la «ñ», el cirílico, el chino, japonés, etc…

Se crearán igualmente nombres de dominio-marca, tales como .hilton.

El titular del registro de este tipo de nombres de dominio es el único usuario pues sólo podrá serlo si es titular de la marca que solicita: por tanto serán dominios basados en marcas, lo que provocará un mayor acercamiento entre DNS y marcas.

Además, el tener tu propio nombre de dominio genérico, implica que ya no tienes que compartir tu dominio de registro, pues será único, en un entorno únicamente controlado por el titular de la marca. Definitivamente los cambios serán importantes.

Pero al igual que hay cambios, habrá disputas. Ya desde los años noventa observamos ciertas prácticas que nos llevan a solucionar conflictos. Podemos distinguir las siguientes:

El «cybersquatting»

Debido a que todos podemos registrar cualquier nombre de dominio sin un examen previo sobre la licitud o no del mismo, de forma libre y casi inmediata, algunas personas se aprovechan de esto de mala fe, registrando nombres de dominio de personas, productos, marcas que ya existen por el mero hecho de enriquecerse de forma injusta y basándose en el aprovechamiento de la imagen, reputación o fama de otros.

Un claro ejemplo fue el de la compañía Renfe. Esta compañías registró http://www.renfe.com pero, como en el 30% de los casos, olvidó renovar su dominio con lo que éste se liberó volviendo a quedar libre para su venta. Como había varios cybersquatters tecnológicos al acecho, que hacen seguimiento de nombres de dominio cercanos a su renovación, éste lo adquirió puesto que conocía que la página tenía miles de visitas al día, a pesar de tratarse de una empresa de Indiana que no tenía ni la menor idea de lo que era Renfe. Al adquirir el dominio, por el mero hecho de insertar publicidad, por cada visita obtuvo unas cantidades ingentes de dinero.

Desde el punto de vista jurídico en España, se intentó luchar contra el Cybersquatting mediante varias normas que, con todos los respetos, no parecen ser muy eficaces ya que lo importante de este tipo de asuntos es recuperar el nombre de dominio a la mayor brevedad. Tanto si hemos de solicitar medidas cautelares inaudita altera parte como si demandamos, el proceso es demasiado largo en el tiempo. Algunas de estas normas son el artículo 34.3 e) de la Ley de Marcas española, los artículos 4, 6, 9 y 12 de la Ley de Defensa de la Competencia, la Ley de Propiedad intelectual o el propio artículo 6 de la Ley 1/1982.

Como digo, estos medios no funcionan no sólo por lentos, sino por la falta de especialización (no podemos perder tiempo en explicar a un juez qué es Internet y nombre de dominio) y ejecución lenta.

Ante esta situación, ICANN crea la UDRP.

La UDRP: política de resolución uniforme vinculada a los nombres de dominio).

En 1999, y a raíz del creciente número de disputas, se crea la UDRP como instrumento para la resolución de conflictos de un claro y meridiano cybersquatting. Es decir, es un sistema de resolución de conflictos sencillo para conflictos sencillos.

Las ventajas o razones para acudir a la UDRP son las siguientes:

1.- Rapidez (plazo de 2-3 meses).

2.- Procedimiento ecuánime en el que se escucha ambas partes.

3.- Económico (unos 1.500 dólares).

4.- Limitado en recursos. Siempre se resuelve o transfiriendo el dominio o cancelando su registro.

5.- Es directamente ejecutivo.

6.- Cabe acceso a los tribunales.

7.- Transparente: el resultado de la resolución se publica en Internet.

8.-La UDRP no es un arbitraje como tal. Cualquier parte puede abandonar o no someterse al URDP. Incluso tras la resolución puede recurrirse a los 10 días siguientes.

9.- No hay condena en costas

10.- No es necesario (aunque sí muy recomendable) ser representado por abogado.

¿Qué debemos alegar/acreditar para ganar en la UDRP?

Para ganar, debemos acreditar muy bien 4 elementos de forma acumulativa. Si no conseguimos acreditar uno de ellos, lo tendremos complicado.

1.- Titularidad de la marca. Obviamente debe haber una marca preexistente (o incluso posterior, ya veremos) al registro del nombre de dominio. Esta marca deberá ser idéntica, o tan similar que puede llevar a confusión al público.

En este sentido, a veces no es necesario que la marca esté registrada ya que es un concepto abierto. La marca es un signo distintivo para distinguir productos o servicios en el mercado, y diferenciarlos de sus competidores. Así los nombres de personas y famosos, sin ser marca, han sido recuperados.

En caso de que la marca esté registrada, es totalmente indiferente dónde se encuentre registrada la misma.

El nombre comercial, de forma general, se iguala al concepto de marca, sin serlo.

Si la marca se registró posteriormente al dominio, dependerá de cómo acreditemos el cuarto requisito y la mala fe del cybersquatter. Es decir, si la marca se registró de mala fe para obtener el nombre de dominio, obviamente no ganaremos.

No se considera marca las indicaciones geográficas, los nombres de personas sin contenido comercial, las denominaciones sociales y las denominaciones oficiales.

2.- Iguales o confusamente similares. Debemos acreditar también que el nombre de dominio es idéntico o similar a nuestra marca, existiendo un riesgo de confusión o aprovechamiento.

La ICANN aplica el principio de «overall impression» o impresión global de la marca. Se valora si existe una clara aspiración de conectar el nombre de dominio con la marca para su aprovechamiento. Algunos ejemplos: geocitiies.com (Geocities), luisvuitton.com (Louis Vuitton), quiness.com (Guinnes), acorh0tels.com (se utiliza un cero en lugar de una «o»).

El gran cybersquatter fue John Zuccarini, que registró miles de web en los noventa.

Para apreciar si hay confusión, la marca debe ser el elemento dominante del nombre de dominio. Por ejemplo:

nokiagirls.com (combinacion con palabra genérica)

thelitlleprince.com (traducción de El Principito)

chicagoharrods.com (combinación con lugar)

muynutella.com (combinación con prefijos)

accorsucks.com, putasgae.com (despectivos/descriptivos/subjetivos)

3.- Sin interés legítimo. Deberemos acreditar que el cybersquatter no tiene ningún interés legítimo en adquirir ese nombre de dominio.

Hay veces que no existe ningún tipo de aprovechamiento, sino una mera coincidencia. Es el caso de, por ejemplo, http://www.harrodssalon.com. Una peluquería de Ohio cuya propietaria se apellida Harrods.

Por otro lado, a veces se recurre a la libertad de expresión, y se gana, por casos como el siguiente: bridgstone-firestone.net, página de un ex-empleado que, durante un tiempo, criticaba a la compañia de neumáticos.

4.- Registro del nombre de dominio y mala fe. Este es un doble requisito y consiste en que nosotros como perjudicados debemos acreditar que el nombre de dominio ha sido registrado por el cybersquatter, y que lo ha utilizado de mala fe.

Por tanto, registro + mala fe.

Se presume mala fe incluso cuando no hay un uso efectivo del dominio pero sí un registro de mala fe, siempre y cuando quepa aprovechamiento de la marca de forma racional.

Incluir datos falsos en el registro también es mala fe, al igual que haber tenido algún tipo de relación previa con el titular de la marca, la falta de personación en el proceso UDRP, o cometer alguna infracción del acuerdo de registro.

www.andresbruno.com

Explotación directa de obras y prestaciones protegidas en Internet

El problema de las obras en Internet, esto es, obras digitalizadas (convertidas en ceros y unospara que sean reproducidas por un ordenador), es que a veces es difícil encajarlas en las tradicionales tipologías de derechos de explotación.

En todo caso, parece claro que la digitalización comporta o directamente es la reproducción de una obra.

En relación con las obras en Internet, nos centraremos en 3 derechos básicamente y que además, son los que han sido armonizados por la Directiva Europea y transpuestos por la LPI en España.

Reproducción: Se trata de el derecho a hacer copia (copyright). La digitalización (por ejemplo escanear un libro) es reproducción, pero NO es transformación, ya que lo que se transforma, en todo caso, es el soporte, pero no la obra, y no se aporta una originalidad nueva.

SIn embargo, bien diferente es hacer, por ejemplo, una versión digital en Internet de un periódico. Obviamente un PDF de un periódico no es una nueva obra, pero sí podría considerarse una web en la que se vuelcan los contenidos del peródico en papel, más otros temas, donde sí puede haber cierto grado de creatividad y originalidad añadida, y por tanto transformación.

Por tanto, en caso de duda, en la negociación de un contrato siempre conviene asegurarse (o reservarse) el derecho de transformación.

Uploading/publishing en Internet

O lo que es lo mismo, subir un archivo o información a un blog, web, etc.

Para realizar esto, estamos a su vez realizando los siguientes actos:

1.- Reproducción al digitalizar un archivo (por ejemplo una foto que escaneamos)

2.- Una segunda reproducción es cuando guardo este archivo en mi carpeta del ordenador.

3.- Al subirlo a Internet lo que realizo en una puesta a disposición al público, que es una manifestación del derecho a la comunicación pública, contemplada en el artículo 20.2 i) de la LPI: «La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

Es probable que más que una puesta a disposición tengas más conexiones o puntos en común con la distribución, pero el legislador obviamente no desea que se produzca el agotamiento de este derecho por el mero upoloading del archivo.

El Used Software

A veces, y más ahora con la crisis actual, las empresas que han contratado, por ejemplo, 50 licencias de software descargado por Internet (ya sea un office, un photoshopt o cualquier otro), tras un ERE o despido de varios empleados, se dan cuenta que han pagado por unas licencias que nadie va a usar, puesto que si tenía 50 licencias y despiden a la mitad de la empresa, me sobran 25 licencias.

En este caso, lo que se hace es que esta empresa de alguna manera sublicencia, a un precio muy inferior al del licenciante original, este software a un tercero.

Para ello, acude a un Notario en el que mediante acta certifica que no va a hacer uso de este software.

El razonamiento jurídico de estas empresas de used software es que con la licencia ya ha existido reproducción, y que el derecho se ha agotado, y por tanto simplemente están revendiendo, como quien compra un libro y lo revende a un tercero.

Siendo coherentes, parece claro que no es distribución lo que se produce y sí comunicación pública, pero esperaremos a ver qué dictan los jueces (actualmente hay una Sentencia Oracle Vs. Used Soft).

¿Qué se considera «PÚBLICO» cuando hablamos de comunicación pública o puesta a disposición al público?

Sabemos NO se considera público el ámbito doméstico (mi casa, mi familia), y que no se debe confundir con e ámbito privado (por ejemplo una boda).

El número de personas (10 o mil) no es del todo relevante.

El que sea un público predeterminado o no tampoco lo es.

Que haya fines lucrativos sólo es relevante a efectos penales, pero no a efectos de P.I.

Lo importante es el vínculo: Cuando es familia el supuesto es claro, cuando son amigos todo se difumina un poco….En el ámbito profesional / universitario, aún siendo una INtranet, por ejemplo, sí se considera público, y por tanto comunicación pública.

Poro otro lado, hay que tener en cuenta que no toda comunicación in INternet es puesta a disposición (por ejemplo un e-mail a un solo destinatario).

Web Browsing

Es decir, navegar en Internet. Explicaré breve y burdamente e proceso de navegación para que un abogado lo entienda (espero no ser apaleado por ingenieros de telecomunicaciones e informáticos, superiores, eso sí  ;)).

Cuando yo intento acceder a una web (google) en mi navegador, lo que hago es enviar un «paquete» a través de los millones de redes interconectadas para que llegue al servidor que yo he indicado. Al dar esta «orden», se producen copias ciegas y efímeras en mi ISP, por ejemplo Ono, y en muchos ordenadores más por los que pasa mi «paquete» antes de llegar al servidor de google. Cuando llega al servidore de google, donde también se hace una copia, el servidor de google me envía el contenido de su página para que yo pueda visualizarla, haciendo en mi ordenador una copia (en la memoria caché). Por tanto, se producen miles de copias.

Estas copias ciegas efímeras y temporales, que forman parte del proceso tecnológico y que no tienen significación económica propia, no precisan de la autorización del autor o titular de los derechos para ser realizadas, conforme el artículo 31. 1 LPI.

Por tanto, ¿qué es navegar conforme la LPI? ¿Se aplica el 31.1 LPI sin más? ¿es reproducción? ¿deberemos pagar en el futuro por navegar en Internet? Probablemente en marzo se dicte una STS importante sobre este tema y lo comentaremos. En todo caso, se entiende que no hay reproducción si el titular de los contenidos de una web los pone en circulación y no toma medidas de seguridad para evitar su acceso (usuario y contraseña, el robots para evitar ser indexado por Google, etc..).

Downloading

Esto en España no necesita explicación, sabemos lo que es «bajarse» un contenido de Internet.

Descargarse algo en principio implica reproducción, ya que me hago una copia.

Links y páginas de enlaces

Cuando hablamos de páginas de enlaces se debe distinguir de otros supuestos:

1.- Web de descargas de contenido alojado en su propio servidor: existe reproducción y comunicación pública.

2.- Web de streaming: cabe reproducción y comunicación pública.

3.- Páginas que enlazan a webs de terceros que alojan su contenido: no hay reproducción, ni distribución, ni transformaciónm ni comunicación pública puesto que el contenido está en el servidor de un tercero.

Efectivamente sí que puede ayudar esta página de enlaces a facilitar la realización de una infracción de  propiedad intelectual, PERO esto es algo que no prohibe ni expresa ni tácitamente la LPI, y por esto muchas sentencias desestiman las demandas contra las páginas de enlaces (ver STS el Rincón de Jesús).

Sin embargo, sí que cabe el pedirle medidas de cesación al juez para que esta web deje de enlazar. Con la Ley Sinde, todo esto probablemente cobrará otro rumbo.

Responsabilidad de los Intermediarios en Internet

En la prestación de servicios en Internet intervienen diferentes tipo de intermediarios. Veamos los más comunes:

1.- Los prestadores de servicios de acceso a Internet (Internet Service Provider ó ISP). Por ejemplo, Ono, Telefónica…

2.- Los prestadores que alojan contenidos, ya sea un simple Hosting o vayan más allá, como Youtube ó páginas similares a lo que era Megaupload, hoy «precintada» al estilo Hollywood.

3.- Los prestadores de servicios donde se alojan opiniones, como blogs, foros (WordPress, Blogger…)

4.- Los prestadores que facilitan enlaces a otras webs para descarga de contenidos o visitando en streaming.

5.- Los prestadores de «Caching«: recogen información de otras webs para mostrarla ordenada (Rumbo, Atrápalo).

Todos ellos  y muchos otros tipos, son intermediarios, y su responsabilidad, en algunos casos, queda limitada por la Directiva Europea de Sociedad de la información y su, más o menos acertada, transposición a nuestra LSSI.

Esta limitación de responsabilidad se encuentra en la Directiva en los artículos 12, 13, 14 y 15.

En la LSSI los encontramos en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17.

Veamos pues uno a uno y sus pequeñas diferencias con lo que debería haber sido la correcta traducción y transposición:

El artículo 13 de la LSSI. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información estén sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes.

Nada que añadir, es claro.

El artículo 14 de la LSSI. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.

«Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.»

Por tanto a los ISP se les libra de toda responsabilidad en relación con los contenidos salvo que haya implicación activa. El gran error de la transposición de este archivo es que restringen esta limitación de responsabilidad a los «operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones«, que son conceptos bien definidos por la Ley de Telecomunicaciones, cuando la Directiva europea claramente dice » cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información «, independientemente de si es un operador de redes o una empresa cualquiera. Por tanto, la LSSI restirnge mucho esta responsabilidad, creyendo que la Directiva sólo se refería a Telefónica.

No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.

Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.

DEBEMOS TENER SIEMPRE PRESENTE QUE EL ARTÍCULO NOS ESTÁ DICIENDO CUÁNDO EL PRESTADOR NO ES RESPONSABLE, NO NOS ESTÁ DICIENDO CUÁNDO SÍ ES REPONSABLE.

Artículo 15 LSSI. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.

Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:

  1. No modifican la información.
  2. Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.
  3. Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información.
  4. No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y
  5. Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
    1. Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.
    2. Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
    3. Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

Artículo 16 de la LSSI. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos. («Hosting»)

Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

  1. No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
  2. Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.

Artículo 17 de la LSSI. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

  1. No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
  2. Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.

De todos estos artículos sacamos las siguientes conclusiones: El prestador de servicios de acceso a Internet, o el prestador de servicios de hosting o de contenidos como YouTube, no tienen una obligación de vigilancia de los contenidos o información que transmiten o alojan (entre otras cosas porque técnicamente aún es muy complicado). Tengamos en cuenta que por ejemplo YouTube recibe una cantidad de 48 horas en vídeos por minuto cada día, y más de 3 billones de visualizaciones diarias).

En relación con este tema, es curioso el caso Scarlet (antes Tiscali). Una Entidad de gestión Belga demandó (digamos que es la SGAE belga) a Sacarlet (un ISP) por «Permitir» el tráfico de archivos mediante redes P2P. Curiosamente el juez accedió a la petición de la Entidad de Gestión, y obligó a Scarlet, como medida cautelar, a poner un filtro que evitara la transmisión de archivos en redes P2P, lo cual técnicamente es prácticamente inviable. Sin embargo, en última Instancia, y una vez el Juez se informó debidamente y acudió a los peritos, reconoció que no existe a día de hoy una tecnología que evote la transmisión de archivos en redes P2P sin que esto comprometa la transmisión de otros muchos archivos no sujetos a propiedad intelectual. Por tanto, levantó la medida cautelar y resolvió a favor de Scarlet.

El conocimiento efectivo del artículo 16 de la LSSI

Según el artículo, se entiende que hay conocimiento efectivo cuando:

1.- Un Órgano competente (se entiende que Juzgados, Tribunales y Administración Pública) haya declarado la ilicitud de los datos u ordenado su retirada, o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión.

2.- Que el prestador conozca esta resolución.

3.- Sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenido que pacten con terceros de forma voluntaria. Por ejemplo, Youtube podría firmar con Telecinco un acuerdo para retirar los contenidos que ésta le indique, y mantener otros repartiéndose al 50% la publicidad de ese enlace.

4.- Son perjuicio de otros medios de conocimiento efectivo (?¿?¿). Entendemos que se refiere a medidas futuras.

Este artículo es una copia casi exacta del artículo de la DIGITAL MILLENIUM COPYRIGHT ACT (DMCA) DE 1998. La gran diferencia, es que para los casos de propiedad intelectual, la DMCA establece un procedimiento muy pautado de oposición a los contenidos y su retirada de forma rápida y eficaz, es decir, que funciona, y que en España y en general en Europa no se aplica.

Debemos tener en cuenta que este procedimiento de USA es sólo válido para copyright, no para, por ejemplo, contenidos lesivos, injuruas, calumnias, etc, en una web o foro. Esto va por otra vía.

En Europa, sin embargo, se incluye todo en el mismo «saco». Sí que se menciona la posible necesidad de crear un procedimiento similar al de USA para retirada de contenidos o textos (ver considerando 40 de la Directiva y artículo 21 de la misma), pero de momento no se ha hecho nada.

Por otro lado, en USA aplica la COMMUNICATIONS DECENCY ACT (CDA), en la que básicamente se da una particular inmunidad a los prestadores de servicios online de webs, blogs, redes sociales, etc, en relación con los textos o uso de las mismas. Es decir, el responsable siempre será el autor del comentario (el usuario), pero no el titular de la plataforma (web, foro, red social…).

Ver el caso de Lori Drew y Myspace, en el que al parecer ésta provocó, en parte, el suicidio de Megan Meier.

El hecho de que USA tenga un procedimiento de retirada de contenidos para un caso y no para otro es claro. USA es la gran potencia de Copyright y esto le da dinero y debe protegerlo. El que la gente se insulte en redes sociales es algo secundario económicamente.

En Europa no hay procedimiento de retirada de contenidos establecido, y de hacerse, se pretende que sea no sólo para copyright sino también para casos como el de Lori Drew.

Algunas Sentencias interesantes:

Caso putasgae.org. STS 773/2009, Sala de lo Civil , 9 de diciembre de 2009. En este caso la SGAE demanda a putasgae.org por los contenidos de la web (básicamente opiniones vertidas de los usuarios), apelando atentados a lo honor y propia imagen. A pesar de la no responsabilidad del prestador, Sgae ganó el juicio y la Asociación de Internautos debió pagar 36.000 euros de indemnización. En este caso parece que el Juez hasta desconoce la LSSI. Inaudito.

Caso quejas-online. Se trata de una web en la que la gente vierte opiniones sobre empresas, servicios, etc. En un momento, uno de los comentarios fue el siguiente: «Soy abogado de la mutua madrileña y estoy harto de que me obliguen a retrasar los expedientes para no pagar». Este comentario incluía el nombre del abogado real, que fue suplantado. El abogado demandó a la web, que retiró diligentemente el contenido, pero además quería saber la identidad del que publicó el comentario, a lo cual la web se negó por protección de los datos de carácter personal de su «cliente». Finalmente, se condena a la web. De nuevo parece que el Juez no conoce la LSSI, y en particular su artículo 16.

STS 289/2010, Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, de 20 de septiembre de 2010. TELECINCO demanda a YOUTUBE por albergar contenidos de la cadena de televisión. Youtube consiguió de mostrar que en cuanto Telecinco notificaba e identificaba los videos que debían retirar, Youutbe los retiraba, pero T5 pretendía que Youtbe llevara una labor de vigilancia de los contenidos de T5, lo cual la Ley no obliga y además técnicamente es imposible, por lo que el Juez falló a favor de YouTube, eximiéndole de responsabilidad conforme el artículo 16 de la LSSI. Por tanto, parece que el conocimiento efectivo también puede ser la notificación por parte del afectado

Por tanto, el art 16 no se refiere exclusivamente al las empresas de Hosting, ya que Youtube es más un Editor que una empresa de Hosting.

¿A quién corresponde la vigilancia de los contenidos entonces?

En mi opinión, ya que la LSSI exime a los prestadores de esta obligación, corresponde a los verdaderos interesados que son los  titulares de los derechos o autores. Como cualquier otra propiedad, es el titular el que debe velar o defender la misma. Si tienes una casa y un tercero la derriba, ¿responsabilizarías al que ha permitido que contruyas en es terreno?, ¿o por el contrario buscarías al que derribó tu casa?.

Caso indice-web. Es una página de enlaces a terceros servidores fuera de su propiedad para descarga o visualización en streaming de obras protegidas por derechos de autor, con o sin autorización.

Hay dos tipos de enlaces:

1.- E-link o archivos compartidos mediante redes P2P. Es un enlace que hace que se ejecute mi programa de p2p (por ejemplo emule) y me bajo el archivo del ordenador de un tercero, y a su vez un tercero en esta operación se puede estar bajando un archivo de mi ordenador.

2.- Descargas «directas» a traves de enlaces. En realidad NO son directas puesto que es el servidor de un tercero.

3.- Enlaces para visualización en streaming. Caso megaupload.

Es importante que los enlaces NO son hosting.

En principio, un enlace publicado en una web no es reproducción, ni distribución, ni transformación ni comunicación pública, pero sí se considera «puesta disposición» (Art. 20.2. i) de la LPI).

En definitiva, llegamos a las siguientes conclusiones:

1.- Hay que ponderar caso por caso.

2.- Los enlaces publicados en una web de por sí no suponen infracción de propiedad intelectual.

3.- Los enlaces que redirigen a descargas de archivos mediante redes p2p o a páginas para visualización en streaming tampoco suponen una infracción. De hecho, Google es todo enlaces en su buscador, y no se le responsabiliza por ello.

4.- Para los autores quizás sí cabría «atacar» por el ar´ticulo 17 de la LPI.

Por último, dar las gracias a A. Abril y su ponente de las sesión de ayer, del que no recuerdo ahora su nombre pero en cuanto lo sepa lo modifico, por su gran interés y sus valiosísimas aportaciones.

www.andresbruno.com

Los límites de la propiedad intelectual: La copia técnica por transmisiones en Internet.

Como ya he comentado, este límite se refiere expresamente a las copias (reproducciones) que quedan en la memoria caché de los servidores, y que está configurado para los proveedores de acceso a Internet.

Este límite está sujeto a unas características:

1.- Han de ser reproducciones provisionales

2.- Formen parte de un proceso tecnológico para facilitar una transmisión en red (Internet) por un intermediario (proveedor de acceso a Internet; Ono, Telefónica, etc…).

3.- No tengan valor económico.

Hay autores que sostienen, que teniendo en cuenta la potencialidad de que los proveedores de alguna manera aprovechen estas copias en sus memorias caché, deberían pagar un mínimo de conformidad con la responsabilidad subsidiria recogida el la LSSI.

El contrato electrónico con consumidores y usuarios

El aspecto o característica más relevante para considerar que un contrato es electrónico es que se preste el consentimiento por un medio electrónico, generalmente y cada vez más Internet.

Pero además existen otras caracterírticas propias:

1.- Se celebra a distancia

2.- De modo asíncrono

3.- Normalemnte la negociación es muy poca o nula:  contratos de adhesión

4.- La información del producto suele ser menor, aunque no siempre, incluso a veces al contrario (somos mejor atendidos por una web que por un empleado…).

5.- Ejecución casi simultánea, aunque el comprador no siempre obtiene el producto en el momento. Si lo recibe si lo que se compra es algo intangible (software, canciones…).

6.- Normalmente (y cada vez más), el método de pago es con tarjeta de crédito o Paypal, y residualmente transferencia o contrareembolso, pero cada vez menos.

ACLARACIÓN: Comprar en web e ir a recogerlo a la tienda no es comercio electrónico.

Antecedentes

Desde los años 70 y 80 ya existe regulación de contratos a distancia, sobretodo el Alemania, Francia y Reino Unido. La UE aprovecha parte de esta legislación para crear la propia del comercio electrónico.

Se considera que es necesaria una legislación para el comercio electrónico no tanto su especificidad como porque se considera que el consumidor está en una posición aún más débil comprando a distancia: no cabe la negociación, son contratos de adhesión, suele obtener información limitada, aunque no siempre, pero a veces sólo obtiene la información que el vendedor quiere ofrecerle. Sin embargo, actualmente a través de Internet, páginas especializadas, foros, comparadores de productos, etc, podemos comseguir mucha información y que nuestra compra sea mucho más certera. Además, se considera que el consumidor tiene menos pericia o conocimiento técnico, y por tanto está en desventaja.

Por tanto, sí es cierto que hay cierta desigualdad, pero esto no significa que haya que caer en el abuso. No son pocos los casos de consumidores que aprovechan los errores de las ofertas para lucrarse, aunque son conocidas Sentencias en las que un error en el precio de la web no supone en  ningún caso que haya que venderlo por este precio erróneo si la diferencia es desproporcionada.

En este sentido, los consumidores también debemos «educarnos».  Si se vende un Ipad a 60 euros, podemos intuir que hay un error.

Ley aplicable

1.- Código Civil

2.- LSSI

3.- Ley de Consumidores y Usuarios

4.- Ley de Comercio Minorista

5.- RD 1906/1999

Además, existe regulación específica en función de cada sector:

1.-. Banca on line

2.- Agencias de viajes

3.- Farmacia, libros, seguros…

EXCEPCIONES: Estas leyes no son de aplicación a determinados productos:

1.- Productos a medida o personalizados.

2.- Alimentos, productos perecederos no duraderos.

3.- Vending

4.- Contratos de seguro, crédito, servicios de inversión y servicios con reserva.

El modelo típico y características del contrato electrónico

1.- Contrato a distancia

2.- Con consumidores (las personas jurídicas también pueden ser consumidores en determinado caso).

3.- Concluido en plataforma web (diacrónico)

4.- Escasemente o nada negociado

Validez de los contratos electrónicos

Para la contratación, electrónica o no, rige el principio de libertad de forma.

La LSSI reconoce expresamente la validez de los contratos electrónicos  por transposición de la Directiva 2000/31/EC).

Excepciones:

1.- Contratos inmobiliarios con intervención obligatoria de Notario.

2.- Divorcios

3.- Contrato de familia y sucesiones

4.- Contratos de crédito o fianza

Requisitos

– Información previa obligatoria

– Consentimiento on line

– Confirmación de compra obligatoria por parte del vendedor o prestador de servicios.

– Ejecución

– Derecho de desistimiento obligatorio de 7 días hábiles para consumidores, y un plazo de 30 días para la devolución del importe.

Información previa

Tanto la LGCU (artículo 97) como la LSSI y la Directiva 97/7, y a pesar de a veces convertirse en un pequeño batiburrillo de condiciones aplicables, indican que el vendedor/prestador debe facilitar determinada información al consumidor:

  1. El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica.
  2. Las características esenciales del bien o servicio. Debería incluirse las fotografías en el caso de venta de objetos físicos.
  3. Los gastos de entrega y transporte, en su caso.
  4. El plazo de vigencia de la oferta y del precio y, en su caso, la ausencia del derecho de desistimiento en los supuestos previstos en el artículo 102.
  5. La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de bienes o servicios destinados a su ejecución permanente o repetida.
  6. Las circunstancias y condiciones en que el empresario puede suministrar un bien o servicio de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor y usuario, cuando se quiera prever esta posibilidad.
  7. La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.
  8. En su caso, indicación de si el empresario dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

La información deberá facilitarse al consumidor y usuario de modo claro e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar.

Además, la LSSI  en su artículo 10 indica que deberán constar en la web del vendedor/prestador los siguientes datos:

  1. Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
  2.  Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.
  3. En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.
  4. Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
    1. Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
    2. El título académico oficial o profesional con el que cuente.
    3. El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
    4. Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
  5. El número de identificación fiscal que le corresponda.
  6. Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío o en su caso aquello que dispongan las normas de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
  7. Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1.

3.  Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la información y se requiera su utilización por parte del prestador de servicios, esta utilización y la descarga de programas informáticos que efectúen funciones de marcación, deberán realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del usuario.

A tal efecto, el prestador del servicio deberá proporcionar al menos la siguiente información:

  1. Las características del servicio que se va a proporcionar.
  2. Las funciones que efectuarán los programas informáticos que se descarguen, incluyendo el número telefónico que se marcará.
  3. El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación adicional, incluyendo una explicación del momento concreto en que se producirá dicho fin, y
  4. El procedimiento necesario para restablecer el número de conexión previo a la conexión de tarificación adicional.

La información anterior deberá estar disponible de manera claramente visible e identificable.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa de telecomunicaciones, en especial, en relación con los requisitos aplicables para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de numeración telefónica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificación adicional.

El artículo 27 de la LSSI además impone que se ha de facilitar la siguiente información:

  1. Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
  2. Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
  3. Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y
  4. La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato. ?¿?

¿Cómo debe ser la información?

La información deberá facilitarse al consumidor y usuario de modo claro e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar.

Debe facilitarse en un modo adecuado a la modalidad electrónica de que se trate.

Debe ser veraz, eficaz y completa de las cláusulas del contrato y se debe remitir el texto completo al consumidor, para que en su caso, pueda imprimirlo si quiere.

El Consentimiento

El consentimiento se presta mediante un click en la aceptación de las condiciones y/o realización del pago por parte del consumidor o usuario. El consentimiento del vendedor se presupone preestablecido.

Es aceptado el consentimiento tácito (es decir, cuando se produce una acción tendente a contratar por parte del consumidor), pero no el consentimiento implícito (no hay actividad del consumidor).

La Confirmación

El vendedor está obligado, conforme el artículo 98 de la LGCU a:

– Confirmar la compra

– Facilitar todos los datos antes comentados del art. 97 LGCU

– La dirección del establecimiento del empresario donde el consumidor y usuario pueda presentar sus reclamaciones.

– La información relativa a los servicios de asistencia técnica u otros servicios postventa y a las garantías existentes.

– Las condiciones para la denuncia del contrato, en caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año.

Además, el artículo 28 de la LSSI:

El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:

  1. El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o
  2. La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.

En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.

2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.

En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquel haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.

3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:

  1. Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
  2. El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

Ejecución del contrato

Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el empresario deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de 30 días a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor y usuario haya prestado su consentimiento para contratar.

Falta de ejecución del contrato.

Según el artículo 103 de la LGCU:

En caso de no ejecución del contrato por parte del empresario por no encontrarse disponible el bien o servicio contratado, el consumidor y usuario deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de 30 días como máximo, las sumas que haya abonado.

En el supuesto de que el empresario no realice este abono en el plazo señalado, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.

Sustitución del bien o servicio contratado.

De no hallarse disponible el bien o servicio contratado, cuando el consumidor y usuario hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el empresario podrá suministrar sin aumento de precio un bien o servicio de características similares que tenga la misma o superior calidad.

En este caso, el consumidor y usuario podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien o servicio inicialmente requerido, sin que le sean exigibles los costes directos de devolución.

Pago mediante tarjeta.

1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, el consumidor y usuario titular de ella podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del empresario y del consumidor y usuario titular de la tarjeta se efectuarán a la mayor brevedad.

2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el consumidor y usuario titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución, aquél quedará obligado frente al empresario al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

El Desistimiento

El consumidor podrá desistir de todo contrato electrónico en un plazo de 7 días desde la recepción de la cosa o el servicio, sin dar explicación alguna, pero pudiendo asumir los costes de devolución. Art. 101 LGCU.

Es importante que el derecho de desistimiento se ejerce sin causa alguna. No se trata de una devolución por vicios ocultos, incumplimiento, fraude, etc. Es decisión unilateral del consumidor sin mediar causa

El artículo 101 indica que el consumidor y usuario que contrate a distancia tendrá derecho a desistir del contrato conforme a lo previsto en el capítulo II, del título I de este libro, si bien en este tipo de contratos el empresario podrá exigir al consumidor y usuario que se haga cargo del coste directo de devolución del bien o servicio.

 Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.

Excepciones al derecho de desistimiento.

Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes contratos:

  1. Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el empresario no pueda controlar.
  2. Contratos de suministro de productos confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.
  3. Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor y usuario, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.
  4. Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
  5. Contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor y usuario, antes de finalizar el plazo de siete días hábiles.
  6. Contratos de servicios de apuestas y loterías.

Nuevos gTLDs – Nombres de dominio genéricos de nivel superior

¿Qué es un nombre de dominio?
Un nombre de dominio no es más que una IP –Internet Protocol –  (número) convertida en un código más fácil de recordar (letras). Ejemplo: http://www.apple.com.

¿Qué es el Sistema de Nombres de Dominio (DNS)?
El DNS permite a los usuarios encontrar el camino en Internet. Cada equipo en Internet posee una dirección única, igual que un número de teléfono, que es una cadena de números con cierta complejidad. Recibe el nombre de «Dirección IP» (IP significa «Protocolo de Internet»). Como las direcciones IP son difíciles de recordar, el DNS facilita el uso de Internet ya que permite emplear una cadena de letras conocida (el «nombre de dominio») en lugar de la dirección IP oculta.
De este modo, en lugar de escribir 207.151.159.3, puede escribir http://www.apple.com. Mucho más fácil de recordar.

¿Qué es un Dominio de nivel superior (TLD)?

Hay dos tipos de TLDs:

1.- Los dominios genéricos de nivel superior (gTLDs):
.com, .mobi y .info, .org etc-

2.- Los dominios de nivel superior con código de país (ccTLD), tal como:
.uk, .br y .es, .cn, etc…

Pueden ser adquridos por cualquiera con el único requisito de pagar un pequeño coste por ello (no supera los 10 euros al año normalmente).

1.- ¿Qué son los nuevos gTLDs?

Es una iniciativa de la ICANN para la creación de nombres de dominio genéricos de nivel superior. Para una muestra más gráfica de lo que esto supone, sería lo siguiente:

http://www.apple.apple

No es lo mismo que comprar un nombre de dominio cualquiera. Abarca una serie de responsabilidades de importancia, tanto técnicas como jurídicas, de infraestructura y financieras.

Aunque cualquier organización pública o privada en cualquier lugar del mundo puede presentar la solicitud para crear y operar un nuevo registro de gTLD, éstos deberán acreditar su capacidad operativa, técnica y financiera para ejecutar un registro y cumplir los requisitos adicionales específicos.

Sólo la la tarifa de evaluación es U$D185.000 (ciento ochenta y cinco mil dólares estadounidenses). Los solicitantes deberán abonar una tasa de depósito de U$D5.000 (cinco mil dólares estadounidenses) por espacio de solicitud que registren. Se podrán aplicar otras tarifas dependiendo de la ruta específica de la solicitud.
Por otro lado, el camino más corto para una solicitud exitosa es pasar la Verificación administrativa (duración 2 meses), la Evaluación inicial (que dura 5 meses) y luego pasar a la Pre-delegación (que dura
aproximadamente 2 meses) sin ningún tipo de objeción o resolución de disputas de la cadena de caracteres. En este caso el proceso de evaluación podría tomar tan sólo 9 meses en total. Por otro lado, si una solicitud no pasa la Evaluación inicial y elige realizar la Evaluación extendida y/o se encuentra ante una instancia de Resolución de disputas o Controversia en la cadena de caracteres, entonces el proceso de evaluación podría tomar hasta 20 meses para completarse (o más en el caso de que surjan circunstancias imprevistas).

Por tanto, este tipo de nombres de dominio no tiene nada que ver con los anteriores.

¿Cuál es la finalidad de la ICANN con la introducción de los nuevos gTLDs?

Promover la competencia en el mercado de nombres de dominio sin descuidar la seguridad y estabilidad de Internet.

¿Cuál será el futuro de Internet con los nuevos gTLDs?

Podría cambiar la forma de encontrar información en Internet a través de buscadores, o la manera en que los negocios planifiquen o estructuren su presencia en en Internet.

Igualmente, creemos que afectará al nivel de protección de las marcas y signos distintivos en Internet, y evitará el registro malintencionado de dominios para luego pedir una compensación para que el legítimo usuario lo recupere.

Esto es así porque antes un registro por parte de alguien que no ostenta la titularidad de una marca, el legítimo propietario podrá presentar una objeción ante el DRSP seleccionado para administrar las objeciones de «derechos legales».

¿Está la ICANN iniciando el programa de nuevos gTLD para ganar dinero?

La ICANN es una organización sin ánimo de lucro y esta es una iniciativa sin fines de lucro. El programa está diseñado para ser auto-financiable.

¿Cuándo se puede solicitar un nuevo gTLD?

Se espera que la ventana de recepción de solicitudes abra el día 12 de enero de 2012, es decir, hoy.

A partir de estas premisas introductorias, evaluaremos el impacto de estos nuevos nombres de dominio genéricos de nivel superior no sólo en Internet, sino en la propiedad intelectual en general, y en las marcas y signos distintivos en particular.

Igualmente abordaremos este tema para ver a qué sectores interesará más (como el farmacéutico-sanitario), si aumentará la competencia, si serán dominios que representen un prestigio superior para la compañía, etc…

Contenido de la Legislación audiovisual. Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual

Es importante distinguir por un lado los servicios de la sociedad de la información de la legislación audiovisual (TV, Radio y Video bajo demanda).

Dimensión europea

Por encima de la Constitución, encontramos la Directiva europea que también regula algunos aspectos de los medios audiovisuales, sobre todo en materia de protección de menores y uso razonable de la publicidad.

Dimensión constitucional

La legislación audiovisual, cuyo epicentro es la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, tiene una dimensión constitucional claramente tipificada en el artículo 20 de la Constitución española: Se reconocen y protegen los derechos:

  1. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
  2. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
  3. A la libertad de cátedra.
  4. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

Dimensión autonómica

Las Comunidades Autónomas pueden desarrollar y aplicar su propia legislación audiovisual con base en la estatal, e incluso pueden crear una Autoridad Administrativa de control de los contenidos audiovisuales dentro de cada CCAA. Es el caso por ejemplo de Cataluña, que sí tiene una Autoridad de este tipo que sin embargo España a nivel nacional no tiene (único país de Europa que no la tiene!!!).

Dimensión local

La legislación audiovisual de régimen local regula sobre todo TV pública local y emisoras de radio también locales, muchas de ellas minoritarias y últimamente cayendo en desuso.

La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual

A partir de 2010, por fin en España existe una Ley que regula de forma general la comunicación audiovisual y da un poco de luz al sector, a pesar de se una ley hecha para y “por” el sector audiovisual.

Esta Ley permite a los prestadores de servicios audiovisuales operar libremente con los límites de la Ley y sujetos a intervención administrativa.

La Ley 7/2010 en su artículo 2.2 distingue entre:

1.- Medios Audiovisuales Convencionales: Televisión y Radio. Incluye la TV y Radio por teléfono móvil.

2.- Video / Contenido bajo demanda (televisión a la carta o “video on demand” VoD): Imagenio, Ono, etc…

La mayor parte regula la TV y la Radio, y una pequeña parte se dedica al Video bajo demanda, dándole mucha más flexibilidad que a los otros dos medios.

Para el Video bajo demanda, esta legislación liviana se centra básicamente en 3 puntos:

1.- Comunicar a la autoridad competente el inicio de la actividad.

2.- Identificar al responsable editorial

3.- Protección de menores

Algunos ejemplos:

La Ley prohíbe la pornografía en la TV convencional, pero no en el Video bajo demanda, siempre y cuando se tomen las medidas de seguridad suficientes para protección del menor (contraseñas, códigos, bloqueos…).

En la TV convencional las horas de publicidad están limitadas (12 horas diarias), no así en el Video bajo demanda.

En la TV determinados programas sólo se pueden emitir a determinadas horas, no así en el Video bajo demanda.

Para la Televisión y Radio Convencionales (incluida la TV y Radio por Internet), también hay diferencias, ya que la regulación de la TV es mucho más estricta que la de la Radio. Por ejemplo, en la radio no se limita la publicidad.

Carácter nacional, autonómico o local de las televisiones

La televisión nacional privada (TS, A3, Cuatro, La Sexta…)se considera materia estatal, pero al no existir emisoras de radio nacionales, son en gran medida reguladas por las autonomías, al ser emitidas por emisoras autonómicas/locales y por tanto son competencia de cada CCAA, con excepción de la llamada “Onda media”, que a día de hoy se podría decir que no existe.

Las TV y radios on line, al llegar a todo el territorio nacional, se podría considerar que son competencia estatal, salvo quizás, aquellas que fueran muy definidas para un público concreto. Ejemplo: TV en euskera emitida desde el país vasco con noticias del País Vasco.

Distinción del Espectro de otros medios como Internet, el cable, el satélite, etc…

A nivel operativo, la esencial distinción es que para la utilización del Espectro por prestadores de servicios audiovisuales es necesaria la concesión de una Licencia para operar, que la emite a día de hoy el Ministerio de Industria (a falta de una Autoridad competente). Estas licencias se obtienen mediante concurso público.

Para prestar servicios audiovisuales en Internet, cable, satélite, etc…sólo es necesaria la comunicación previa a la Autoridad competente. A nivel nacional, como no existe autoridad, se comunica a la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones (Ministerio de Industria), pero por ejemplo en Cataluña, que sí dispone de Autoridad, se comunica al CAC (Consell de l´Audiovisual de Catalunya).


Contrato de Publicidad en Internet

Se puede contratar publicdad por internet de muy diferenes maneras.

Desde Adwords de Google, hasta la iserción de un «banner» en una página web.

En el caso de los Banners, es importante regular la efectividad de la medición (ya que normalmente el que publicita paga por click, page view, click trhough…), y de qué forma podemos auditarla. Tengamos en cuenta que banner está desapareciendo en favor de la publicidad en redes sociales como Facebook, Twitter, LinkedIn…

También se debe regular el uso de marcas y logotipos, para que quede protegida la propiedad industrial e intelectual del anunciante.

Se debe regular igualmente la disponibilidad del banner, es decir, cuándo aparecerá para el público.

Los «pop ups» o ventanas emergentes: Los pop ups actualmente están entrando en desuso, utilizado únicamente por marcas de poco prestigio y cuya credibilidad va en decrimento, sobre todo porque empiezan a considerarse invasivos, y publicidad no solicitada.

Co-branding: Suele denominarse a la técnica de marketing consistente en la colaboración de dos marcas diferenciadas que comparten un espacio publicitario. Por tanto se explotan conjuntamente. Aquí hay que diferenciar claramente la titularidad de la marca de cada anunciante, y regular conforme la LSSI.