Explotación directa de obras y prestaciones protegidas en Internet

El problema de las obras en Internet, esto es, obras digitalizadas (convertidas en ceros y unospara que sean reproducidas por un ordenador), es que a veces es difícil encajarlas en las tradicionales tipologías de derechos de explotación.

En todo caso, parece claro que la digitalización comporta o directamente es la reproducción de una obra.

En relación con las obras en Internet, nos centraremos en 3 derechos básicamente y que además, son los que han sido armonizados por la Directiva Europea y transpuestos por la LPI en España.

Reproducción: Se trata de el derecho a hacer copia (copyright). La digitalización (por ejemplo escanear un libro) es reproducción, pero NO es transformación, ya que lo que se transforma, en todo caso, es el soporte, pero no la obra, y no se aporta una originalidad nueva.

SIn embargo, bien diferente es hacer, por ejemplo, una versión digital en Internet de un periódico. Obviamente un PDF de un periódico no es una nueva obra, pero sí podría considerarse una web en la que se vuelcan los contenidos del peródico en papel, más otros temas, donde sí puede haber cierto grado de creatividad y originalidad añadida, y por tanto transformación.

Por tanto, en caso de duda, en la negociación de un contrato siempre conviene asegurarse (o reservarse) el derecho de transformación.

Uploading/publishing en Internet

O lo que es lo mismo, subir un archivo o información a un blog, web, etc.

Para realizar esto, estamos a su vez realizando los siguientes actos:

1.- Reproducción al digitalizar un archivo (por ejemplo una foto que escaneamos)

2.- Una segunda reproducción es cuando guardo este archivo en mi carpeta del ordenador.

3.- Al subirlo a Internet lo que realizo en una puesta a disposición al público, que es una manifestación del derecho a la comunicación pública, contemplada en el artículo 20.2 i) de la LPI: «La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

Es probable que más que una puesta a disposición tengas más conexiones o puntos en común con la distribución, pero el legislador obviamente no desea que se produzca el agotamiento de este derecho por el mero upoloading del archivo.

El Used Software

A veces, y más ahora con la crisis actual, las empresas que han contratado, por ejemplo, 50 licencias de software descargado por Internet (ya sea un office, un photoshopt o cualquier otro), tras un ERE o despido de varios empleados, se dan cuenta que han pagado por unas licencias que nadie va a usar, puesto que si tenía 50 licencias y despiden a la mitad de la empresa, me sobran 25 licencias.

En este caso, lo que se hace es que esta empresa de alguna manera sublicencia, a un precio muy inferior al del licenciante original, este software a un tercero.

Para ello, acude a un Notario en el que mediante acta certifica que no va a hacer uso de este software.

El razonamiento jurídico de estas empresas de used software es que con la licencia ya ha existido reproducción, y que el derecho se ha agotado, y por tanto simplemente están revendiendo, como quien compra un libro y lo revende a un tercero.

Siendo coherentes, parece claro que no es distribución lo que se produce y sí comunicación pública, pero esperaremos a ver qué dictan los jueces (actualmente hay una Sentencia Oracle Vs. Used Soft).

¿Qué se considera «PÚBLICO» cuando hablamos de comunicación pública o puesta a disposición al público?

Sabemos NO se considera público el ámbito doméstico (mi casa, mi familia), y que no se debe confundir con e ámbito privado (por ejemplo una boda).

El número de personas (10 o mil) no es del todo relevante.

El que sea un público predeterminado o no tampoco lo es.

Que haya fines lucrativos sólo es relevante a efectos penales, pero no a efectos de P.I.

Lo importante es el vínculo: Cuando es familia el supuesto es claro, cuando son amigos todo se difumina un poco….En el ámbito profesional / universitario, aún siendo una INtranet, por ejemplo, sí se considera público, y por tanto comunicación pública.

Poro otro lado, hay que tener en cuenta que no toda comunicación in INternet es puesta a disposición (por ejemplo un e-mail a un solo destinatario).

Web Browsing

Es decir, navegar en Internet. Explicaré breve y burdamente e proceso de navegación para que un abogado lo entienda (espero no ser apaleado por ingenieros de telecomunicaciones e informáticos, superiores, eso sí  ;)).

Cuando yo intento acceder a una web (google) en mi navegador, lo que hago es enviar un «paquete» a través de los millones de redes interconectadas para que llegue al servidor que yo he indicado. Al dar esta «orden», se producen copias ciegas y efímeras en mi ISP, por ejemplo Ono, y en muchos ordenadores más por los que pasa mi «paquete» antes de llegar al servidor de google. Cuando llega al servidore de google, donde también se hace una copia, el servidor de google me envía el contenido de su página para que yo pueda visualizarla, haciendo en mi ordenador una copia (en la memoria caché). Por tanto, se producen miles de copias.

Estas copias ciegas efímeras y temporales, que forman parte del proceso tecnológico y que no tienen significación económica propia, no precisan de la autorización del autor o titular de los derechos para ser realizadas, conforme el artículo 31. 1 LPI.

Por tanto, ¿qué es navegar conforme la LPI? ¿Se aplica el 31.1 LPI sin más? ¿es reproducción? ¿deberemos pagar en el futuro por navegar en Internet? Probablemente en marzo se dicte una STS importante sobre este tema y lo comentaremos. En todo caso, se entiende que no hay reproducción si el titular de los contenidos de una web los pone en circulación y no toma medidas de seguridad para evitar su acceso (usuario y contraseña, el robots para evitar ser indexado por Google, etc..).

Downloading

Esto en España no necesita explicación, sabemos lo que es «bajarse» un contenido de Internet.

Descargarse algo en principio implica reproducción, ya que me hago una copia.

Links y páginas de enlaces

Cuando hablamos de páginas de enlaces se debe distinguir de otros supuestos:

1.- Web de descargas de contenido alojado en su propio servidor: existe reproducción y comunicación pública.

2.- Web de streaming: cabe reproducción y comunicación pública.

3.- Páginas que enlazan a webs de terceros que alojan su contenido: no hay reproducción, ni distribución, ni transformaciónm ni comunicación pública puesto que el contenido está en el servidor de un tercero.

Efectivamente sí que puede ayudar esta página de enlaces a facilitar la realización de una infracción de  propiedad intelectual, PERO esto es algo que no prohibe ni expresa ni tácitamente la LPI, y por esto muchas sentencias desestiman las demandas contra las páginas de enlaces (ver STS el Rincón de Jesús).

Sin embargo, sí que cabe el pedirle medidas de cesación al juez para que esta web deje de enlazar. Con la Ley Sinde, todo esto probablemente cobrará otro rumbo.

El Copyleft y las licencias Creative Commons

El Copyleft se puede definir como un movimiento, actualmente sobre todo en Internet, basado en el conocimiento libre, pero que se remonta a los años 70.

Al contrario de lo que se cree, el Copyleft no es el antagonista del Copyright, de hecho, el Copyleft parte y se basa en el Copyright, pero de diferencia en la forma en que se conciben los derechos de explotación de las obras.

Básicamente lo que defiende el Copyleft es que en muchas legislaciones se otorga al autor o titular de una prestación demasiados derechos que muchas veces no quiere ostentar o no necesita. De esta manera, el autor es libre de conservar para sí aquellos derechos que considera que sí debe mantener, y dejar al libre uso de terceros otros derechos, bajo unas condiciones.

Esto se realiza con una licencia que el autor/prestador otroga, y que generalmente suele utilizarse mediante licencia Creative Commons por ser conocida y fácilmente reconocible por sus símbolos, pero podría otorgrase cualquier otro tipo de licencia.

Cabe recordar que conforme la legislación española, los derechos morales del autor son irrenunciables o inalienables, por lo que este tpo de licencia sólo aplica a los derechos pattrimoniales.

El problema de la las licencias Creative Commons, que en mi opinión son muy válidas y cobran un gran sentido para muchos autores o titulares de derechos, es que no está bien definido qué se considera «uso comercial», y esto a veces  provoca dificultades en la práctica.

Jurisprudencia del Copyleft

En España ya podemos encontrar bastante jurisprudenca relacionada con el copyleft y las licencias Creative Commons, y básicamente el gran logro de las mismas es que se ha conseguido eliminar la tradicional presunción iuris tantum de que toda canción, por ejemplo, forma parte de ese ente informe al que la SGAE llama «repertorio», cuando en realidad no tiene por qué ser así.

De hecho, actualmente para demandar a un bar, unos recién casados en una boda, un gimnasio, una peluquería, etc, como venía haciendo la SGAE, es ncesario que prueben no sólo que se ha hecho uso de canciones de su repertorio y las identifiquen, sino que además acrediten que dichas canciones no están sujetas a una licencia Creative commons o similar, y probar la infracción. Por ello ahora la SGAE acude a los locales con detectives privados y material para grabar. ¿Pagarán los detectives a la Sgae por la grabación y reproducción en sus grabadores de las canciones?

Y es que actualmente están proliferando los bares que usan este tipo de canciones con licencia Creative commons que permiten la comunicación pública, no estando obligados a pagar a la SGAE y a la vez difundiendo obras de autores desconocidos que quieren hacerse un hueco.

Introducción a la protección del software

Los programas de ordenador – software – son una figura relativamente novedosa para el Derecho.

El software es protegible desde diferentes puntos de vista:

– Derechos de autor

– Derecho de patente (sólo la funcionalidad del software y en casos puntuales)

– Derecho de competencia…

¿Cual es el objeto de protección?

Pues dependerá de qué protección queramos darle. Si es derechos de autor, se protege exclusivamente el código fuente y el código objeto (código compilado para que sea reconocido por el ordenador, y que son ceros y unos). Se considera este lenguaje de programación como una obra literaria. Igualmente se protege la documentación preparatoria y manual.

También se podría proteger, si aplica, como una base de datos y su protección de derecho «sui generis».

La estructura y los contenidos pueden ser igualmente protegibles por derechos de autor.

El «know how» puede ser protegido por secreto profesional o industrial (derecho de la competencia).

La interfaz de un software también puede llegar a ser protegible por derechos de autor.

¿Qué es un software?

Jurídicamente según la LPI es toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.

Para el diseño de un software, se sigue un procedimiento lógico:

1.- Análisis funcional para saber qué quiero que haga el programa.

2.- Fase de análisis orgánico: cómo lo va a hacer. Se analiza mediante diagramas de flujo.

Hasta aquí, esto son ideas, y por tanto NO protegibles.

El objeto de protección surge con la redacción del código fuente, que posteriormente se compila para que sea inteligible para la máquina (mediante otros softwares llamados compiladores), y se obtiene el código objeto (ceros y unos) que también es objeto de protección.

En este punto, conviene saber que la descompilación o ingeniería inversa de un software sin autorización es ilegal, aparte de muy cara y complicada, y que no siempre es posible. Sólo hay un supuesto en el que se permite la ingeniería inversa que ya lo veremos.

Obviamente cuando compramos un programa, lo que el fabricante nos entrega es el código objeto, indescifrable para casi todo el mundo, y conserva en secreto el código fuente, comprensible por muchos.

Al existir diferentes compiladores, un mismo código fuente puede dar resultado a diferentes códigos objeto.

¿Qué nos importa del software?

A diferencia de una obra literaria, que se compra por el autor, el argumento, o incluso el color de la portada, lo que importa a un usuario de software es su funcionalidad, aquello para lo que nos va a servir. Por tanto, la similitud con una obra literaria es muy relativa, pero a efectos jurídicos es lo que actualmente aplica.

Originalidad del software

Entendemos que un software es original cuando es «no copiado». Si alguien crea un programa que hace lo mismo que el Microsoft Word, siempre y cuando lo programe desde cero y sin copiar su código fuente, es legal. De hecho ya existen muchos.

Por tanto, no se protege la idea de hacer un procesador de datos, sino el lenguaje de programación original de ese procesador de datos. ¿por qué? Porque fomenta la competencia, y esto es bueno para la economía y el consumidor.

La funcionalidad y los algoritmos no son protegibles.

La interfaz

La interfaz es lo que el usuario ve y le hace más fácil el uso del ordenador. Antes la interfaz era textual, y por tanto más complicada, actualmente es gráfica, mucho más intuitiva. Aunque Windows se llevó la medalla, fueron otras compañías como Apple o Xerox quienes crearon la interfaz, que es sin duda uno de los grandes inventos del siglo XX, pero al ser una idea, no es protegible.

Primera conclusión: Sólo el código fuente y el código objeto son protegibles por derechos de autor.

Titularidad de los derechos del software

Fuera del marca empresarial, se aplican los artículos 5 y 7 de la LPI al igual que para cualquier otra obra.

En el marco empresarial debemos distinguir:

1.- Relación laboral de un trabajador asalariado que desarrolla un software.

2.- Encargo de obra,

Respecto al primer caso, el artículo 97.4 de la LPI, el cual tiene cierta similitud con el artículo 51 de la LPI pero no es igual, los derechos de explotación del software son del empresario si:

– Hay relación laboral o laboral especial entre empresario y el que desarrolla el software.

– NO incluye a los autónomos.

– El trabajador no debe haberse reservado los derechos, lo cual no es muy común.

– El software se ha de crear dentro de las funciones que el trabajador tiene asignadas, o haya habido un encargo expreso por parte de la empresa, cuya carga de la prueba de este encargo correspondería a la empresa. Por ello recomendaría al empresario dejarlo siempre por escrito.

Respecto al segundo caso, el encargo de obra, no se dice nada en la Ley, pero de momento la jurisprudencia (STS de 18/12/2008) aplica el artículo 51 de la LPI por analogía, siempre que el software sea «ad hoc», de manera que de no haber sido encargado no se hubiera desarrollado, y que se haya pactado un precio por la entrega del «corpus mechanicum».

SIn embargo, otras STS anteriores (1988) entienden que la transmisión de la propiedad intelectual no es automática y que por lo tanto no se presume la transición.

Como muchas veces, lo mejro es pactarlo siempre en contrato.

¿Cómo proteger el software?

A efectos probatorios, siempre conviene inscribirlo en el Registro de la Propiedad Intelectual.

También a efectos identificativos es im portante este registro, puesto que al hacerlo obtenemos una referencia y una fecha.

El software inscrito en el Registro no es de acceso público.

Otra opción es el depósito notarial del software. En este caso es importante aportarlo en un CD no regrabable, dos copias, identificar nombre, número de referencia y fecha de inscripción en el Registro, aportar copia del código objeto descompilado por diferentes descompiladores, introducción de «muescas» (errores hechos a propósito y que no afectan al fucionamiento del software, pero sí permiten identificarlo), y declarar esto en el acta notarial.

Facultades que la LPI otorga al autor de un software

El autor puede reproducir, transformar o distribuir el mismo. NO alude a la comunicación pública puesto que no es un derecho relevante para este objeto de protección.

NO se aplica la excepción de copia privada para el software. La explicación más lógica parece ser que es la de que al contrario que con el resto de obras, el software, como obra digital, permite al autor controlar su uso por terceros. No olvidemos que el por qué de la existencia de la copia privada no es otro que el hecho de que no se puede controlar que la gente copie (y por eso existe la compensación por copia privada, estemos de acuerdo o no).

Entonces aquí podríamos preguntarno que por qué no se aplica esto al resto de obras digitales que también pueden ser controladas. Se desconoce, pero cabría pensar que las entidades de gestión están cómodas con la compensación por copia privada de obras digitales y no quieren ningún cambio.

Los límites del artículo 100 de la LPI.

«1. No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta.»  En la práctica todos los contratos pactan la no transformación.

2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.»  Es lógico teniendo en cuenta que yo puedo descargarme un software carísimo y si mi ordenador se estropea no debería perderlo.

«3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.

4. El autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario titular de derechos de explotación realice o autorice la realización de versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo. Suele haber pacto en contrario.

5. No será necesaria la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de los párrafos a y b del artículo 99 de la presente Ley, sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.
  2. Que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a que se refiere el párrafo anterior.
  3. Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.»

Por tanto, a efectos de interoperabilidad, o mejor dicho, de compatibilidad con otros programas, sí es posible la transoformación del código,  y si el titular no facilitara dicho código, se entendería que es legal realizar la ingeniería inversa.

«6. La excepción contemplada en el apartado 5 de este artículo será aplicable siempre que la información así obtenida:

  1. Se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
  2. Sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
  3. No se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.

7. Las disposiciones contenidas en los apartados 5 y 6 del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permitan que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático.»

 

Introducción a la Protección de la Tecnología y Patentes.

La idea de «patentar» una invención surge, como siempre, para establecer un monopolio de explotación de dicha invención, protegiendo tanto el talento de haberla inventado como la inversión de esfuerzo y dinero que supone.

En realidad, el registro de una patente tiene una parte jurídica muy importante pero una vertiente técnica o científica que, si cabe, lo es aún más.

La protección de la tecnología se podría reducir, a grandes rasgos, en:

– Patentes.

– Modelos de utilidad

– Secreto industrial (métodos y procesos de ejecución, know how)

– Diseño industrial (el aspecto ornamental)

Los tres pilares del sistema de patentes español, casi igual en todo el mundo, son los siguientes:

1.- La legislación.

2.- La Oficina de Patentes y marcas

3.- La Administración de Justicia.

Los dos primeros históricamente han funcionado bien, siendo el tercer pilar un lastre que a día de hoy se mantiene.

La protección alternativa o complementaria

Generalmente se tiende a proteger tanto las marcas como las patentes de una forma excesiva sin un criterio lógico o una buena estrategia.

Sin embargo, hemos de ser conscientes que a veces determinados procesos o técnicas no conviene sacarlas a la luz ni patentarlos si podemos llevarlos a cabo en secreto, ya que así no damos pistas a nuestro competidor. Otras veces, es mejor explotar una idea lo más rápido posible sin esperar a patentarla y obtener prestigio en el mercado por ser el pionero. Algo así como «take the money and run».

También es importante tener en cuenta que una patente debe contener la información suficiente para que se entienda, pero se ha desechar toda información secundaria que no es necesaria desvelar, y que es útil para nuestra invención.

Es decir, yo puedo decir qué es y como funciona mi invención, pero no tengo por qué explicar su ensamblaje y mis conocimientos sobre cómo lo hago. Se suele tender a dar todo tipo de información cuando sencillamente no es necesario.

Además, cuanto más corto sea el texto de una patente, mucho mejor a la hora de traducirlo (costes).

A veces, el secreto industrial o know how es el verdadero valor, y no la patente en sí.

Por tanto, si la tecnología puede explotarse en secreto, conviene NO patentarla y sí cuidar su confidencialidad. Sí es muy recomedable crear una prueba de explotación medinte un acta notarial, por ejemplo. Así podremos justificar, si llega el caso, su uso previo.

 

La obra multimedia

La obra multimedia a día de hoy no está regulada o tipificada como un tipo de obra concreta. Se hace referencia a ella como obra audiovisual, como software o como base de datos, ya que tienes características de todas ellas, pero tiene otras que le son propias y por tanto es difícil encuadrarla dentro de estas tipologías.

Digamos que es una especie a aparte pero que, en ocasiones, caso por caso, sí cabe considerarla un audiovisual, un software o una base de datos, y en otras ocasiones no.

En los años 80 y 90 surgen de manera significativa (aunque ya hubiera antes) los videojuegos, las webs, las enciclipedias interactivas, etc.

En 1995 ya la SGAE incluyó la obra multimedia a sus Estatutos como obra objeto de protección.

En 2003 el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual, en su artículo 14,  menciona las «páginas electrónicas y multimedia» como obras objeto de protección.

En 2006 la AP de Madrid menciona la obra multimedia con un género diferente.

Características de la obra multimedia:

1.- Multiplicidad de medios de expresión. Básicamente existen 3 medios de expresión: música, imagen (estática o en movimiento) y lenguaje escrito o hablado.

2.- Estructura no lineal. No tiene por qué tener un argumento.

3.- Creada y ejecutada por un programa de ordenador.

4.- Diseño de un escenario virtual e interfaz

5.- Interacción del usuario

Por tanto una definición de obra multimedia puede ser aquella que es concebida como creación única mediante la reunión en un mismo soporte digital, con o sin previa adaptación informática, de elementos textuales, sonoros, imágenes fijas o de animación, entre otros, cuya estructura y acceso funcionen a través de un programa de ordenador, que permita la interacción con el usuario.

¿Qué tipo de obra es?

1.- Según su autoría, la doctrina habla que podría ser:

O una obra colectiva. Favorece al productor que edita y divulga.

O una obra en colaboración. Favorece a los autores.

2.- Según el tipo de obra, la doctrina habla de:

Software. Problema: si inscribo la obra en el Regitro como Software, no protejo no el guión, personajes, música, etc…

Obra audiovisual. Si lo inscribo como obra audiovisual, no protejo el software.

Base de datos.

Por tanto, habrá que ponderar cada caso y ver qué nos interesa protejer.

Ejemplos de obra multimedia: videojuegos, webs, juegos on line interactivos, DVD interactivo, etc…

 

 

El contrato de producción audiovisual

Qué se considera obra audiovisual lo regula el artículo 86 LPI: obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, entendiendo por tales las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.

Este contrato incluye una presunción de cesión de los derechos del autor o titular de los mismos, en el sentido de que estos se entienden cedidos al productor. La cesión es, además, indefinida.

No obstante, en las obras cinematográficas será siempre necesaria la autorización expresa de los autores para su explotación, mediante la puesta a disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través de la radiodifusión.

Lo cedentes en las producciones audiovisuales son (lista cerrada) los siguientes:

  1. El director-realizador.
  2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.
  3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

¿Qué derechos se ceden?

Se ceden los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y dos manifestaciones típicas del derecho de transformación ( doblaje y subtitulado).

Sin embargo, los autores pueden disponer de su aportación de forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra audiovisual.

Presunción de cesión en caso de transformación de obra preexistente.

Mediante el contrato de transformación de una obra preexistente que no esté en el dominio público, se presumirá que el autor de la misma cede al productor de la obra audiovisual los derechos de explotación sobre ella en los términos previstos en el artículo 88.

Salvo pacto en contrario, el autor de la obra preexistente conservará sus derechos a explotarla en forma de edición gráfica y de representación escénica y, en todo caso, podrá disponer de ella para otra obra audiovisual a los quince años de haber puesto su aportación a disposición del productor.

Remuneración de los autores.

La remuneración de los autores de la obra audiovisual por la cesión de los derechos mencionados en el artículo 88 y, en su caso, la correspondiente a los autores de las obras preexistentes, hayan sido transformadas o no, deberán determinarse para cada una de las modalidades de explotación concedidas.

Cuando los autores a los que se refiere el apartado anterior suscriban con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a una remuneración equitativa a que se refiere el párrafo siguiente, han transferido su derecho de alquiler.

El autor que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de derechohabientes de los titulares del correspondiente derecho de autorizar dicho alquiler y se harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.

En todo caso, y con independencia de lo pactado en el contrato, cuando la obra audiovisual sea proyectada en lugares públicos mediante el pago de un precio de entrada, los autores mencionados en el apartado 1 de este artículo tendrán derecho a percibir de quienes exhiban públicamente dicha obra un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición pública. Las cantidades pagadas por este concepto podrán deducirlas los exhibidores de las que deban abonar a los cedentes de la obra audiovisual.

En el caso de exportación de la obra audiovisual, los autores podrán ceder el derecho mencionado por una cantidad alzada, cuando en el país de destino les sea imposible o gravemente dificultoso el ejercicio efectivo del derecho.

Los empresarios de salas públicas o de locales de exhibición deberán poner periódicamente a disposición de los autores las cantidades recaudadas en concepto de dicha remuneración. A estos efectos, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente los oportunos procedimientos de control.

La proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma establecida en el artículo 20.2.i de una obra audiovisual, dará derecho a los autores a recibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de los derechos que le correspondan por la explotación de la obra audiovisual, el productor, al menos una vez al año, deberá facilitar a instancia del autor la documentación necesaria.

Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de este artículo serán irrenunciables e intransmisibles por actos inter vivos y no serán de aplicación a los autores de obras audiovisuales de carácter publicitario.

Los derechos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se harán efectivos a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

Aportación insuficiente de un autor.

Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización que proceda.

Versión definitiva y sus modificaciones.

Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado en el contrato entre el director-realizador y el productor.

Cualquier modificación de la versión definitiva de la obra audiovisual mediante añadido, supresión o cambio de cualquier elemento de la misma, necesitará la autorización previa de quienes hayan acordado dicha versión definitiva.

No obstante, en los contratos de producción de obras audiovisuales destinadas esencialmente a la comunicación pública a través de la radiodifusión, se presumirá concedida por los autores, salvo estipulación en contrario, la autorización para realizar en la forma de emisión de la obra las modificaciones estrictamente exigidas por el modo de programación del medio, sin perjuicio en todo caso del derecho reconocido en el apartado 4 del artículo 14.

Derecho moral y destrucción de soporte original.

El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.

Queda prohibida la destrucción del soporte original de la obra audiovisual en su versión definitiva.

Obras radiofónicas.

Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.

Contrato de representación teatral y ejecución musical

Los artículos 74 a 85 de la LPI regulan el contrato de representación teatral (básicamente obras de teatro) y de ejecución musical (básicamente conciertos).

Lo normal es que un autor o titular de derechos de autor firme un contrato de representación teatral con un Teatro, y éste a su vez contrato a una compañía de teatro (esto ya serían derechos conexos).

El autor/titular cede el derecho a representar o ejecutar su obra, es decir, el cesionario asume la obligación de realizar la comunicación pública convenida.

Según el artículo 74 LPI el autor o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica. El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Requisitos del contrato de representación teatral y ejecución musical

Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o por número determinado de comunicaciones al público.

En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no podrá exceder de cinco años.

En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicación.

Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un año. En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente al momento de la conclusión del contrato.

Interpretación restrictiva del contrato.

Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades autorizadas, éstas quedarán limitadas a las de recitación y representación en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero.

Obligaciones del autor.

  1. Entregar al empresario el texto de la obra con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa.
  2. Responder ante el cesionario de la autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.

Obligaciones del cesionario.

  1. Llevar a cabo la comunicación pública de la obra en el plazo convenido o determinado conforme al apartado 2 del artículo 75 LPI.
  2. Efectuar esa comunicación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas que no perjudiquen el derecho moral de éste.
  3. Garantizar al autor o a sus representantes la inspección de la representación pública de la obra y la asistencia a la misma gratuitamente.
  4. A satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LPI.
  5. A presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos de comunicación, y cuando la remuneración fuese proporcional, una declaración de los ingresos. Asimismo, el cesionario deberá facilitarles la comprobación de dichos programas y declaraciones.

Garantía del cobro de la remuneración.

Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras cuando aquélla consista en una participación proporcional en los ingresos.

Dicha remuneración deberán tenerla semanalmente a disposición de los autores o de sus representantes.

Ejecución del contrato.

Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se sujetarán en la ejecución del contrato a las siguientes reglas:

  1. Correrá a cargo del cesionario la obtención de las copias necesarias para la comunicación pública de la obra. Estas deberán ser visadas por el autor.
  2. El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes principales y, tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos artísticos análogos, el director.
  3. El autor y el cesionario convendrán la redacción de la publicidad de los actos de comunicación.

Causas de resolución.

El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor en los siguientes casos:

  1. Si el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos, una vez iniciadas las representaciones públicas de la obra, las interrumpiere durante un año.
  2. Si el empresario incumpliere la obligación mencionada en el apartado 1 del artículo 78.
  3. Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones citadas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo 78, después de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento.

Causas de extinción.

El contrato de representación se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos, cuando, tratándose de una obra de estreno y siendo su representación escénica la única modalidad de comunicación contemplada en el contrato, aquélla hubiese sido rechazada claramente por el público y así se hubiese expresado en el contrato.

Ejecución pública de composiciones musicales.

El contrato de representación que tenga por objeto la ejecución pública de una composición musical se regirá por las disposiciones anteriores, siempre que lo permita la naturaleza de la obra y la modalidad de la comunicación autorizada.

Disposiciones especiales para la cesión de derecho de comunicación pública mediante radiodifusión.

1. La cesión del derecho de comunicación pública de las obras teatrales y musicales anterioes, a través de la radiodifusión, se regirá por las disposiciones del mismo, con excepción de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 (causas de resolución del contrato).

2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha cesión queda limitada a la emisión de la obra por una sola vez, realizada por medios inalámbricos y centros emisores de la entidad de radiodifusión autorizada, dentro del ámbito territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 y en los apartados 1 y 2 del artículo 36 LPI.

Artículo 85. Aplicación de las disposiciones anteriores a las simples autorizaciones.

Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario para que pueda proceder a una comunicación pública de su obra, sin obligarse a efectuarla, se regirán por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuese aplicable.

El contrato de edición literaria y musical

Los artículos 58 a 73 de la LPI regulan de forma específica el contrato de edición.

Puede existir el contrato de edición literaria o el contrato de edición musical.

El contrato de edición literaria implica que el autor cede dos derechos:

1.- Reproducción del libro.

2.- Distribución del libro.

El contrato de edición musical implica que el autor cede tres derechos:

1.- Reproducción del disco.

2.- Distribución del disco.

4.- Comunicación pública del disco.

Requisitos del contrato de edición (literaria y musical)

1.- Requiere forma escrita, sobre todo a raíz de la STS del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2005.

2.- Se debe identificar el número mínimo y máximo de ejemplares. Esto es para, entre otras cosas, calcular la remuneración del autor.

3.- Se debe indicar la forma de distribución y las que se reserven al autor.

4.- Se debe indicar el plazo o momento de puesta en circulación. Si no se cumple, el autor podría resolver el contrato para no mantener su obra siempre sin publicar.

5.- Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.

6.- Su ámbito territorial.

7.- La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46 LPI.

8.- El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.

Son obligaciones del editor:

  1. Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejemplares el nombre,firma o signo que lo identifique.
  2. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario. Se refiere a que el autor pueda comprobar que su obra no ha sido modificada, y por otro lado, para que corrija, en su caso, posibles errores de impresión.
  3. Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados.
  4. Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
  5. Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de cuyo contenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición de autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares. A estos efectos, si el autor lo solicita, el editor le presentará los correspondientes justificantes.
  6. Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma.

Son obligaciones del autor:

  1. Entregar al editor en debida forma para su reproducción y dentro del plazo convenido la obra objeto de la edición.
  2. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
  3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

 

 

La cesión exclusiva y NO exclusiva de los derechos de autor

Cesión exclusiva

El artículo 48 de la LPI dice expresamente que se debe pactar la cesión indicando expresamente y por escrito que es «exclusiva». De esta manera, el cesionario, excluye al resto de explotadores de los derechos cedidos y adquiere la obligación de poner los medios necesarios para la explotación efectiva.

Además, salvo pacto en contrario, adquiere la facultad de  poder otorgar cesiones NO exclusivas (las llamadas «licencias») a terceros.

Algunos ejemplos de cesión exclusiva sería la que se produce entre el guionista (autor) y el productor audiovisual que va a comercializaar un largometraje, un contrato de edición entre el autor de un libro y una editorial.

Cesión no exclusiva (también llamadas comunmente «licencias»)

El artículo 50 de la LPI permite la cesión no exclusiva de derechos de autor en concurrencia con otros explotadores, con el límite de no poder «sublicenciar» a terceros no autorizados.

Algunos ejemplos: Spotify ha obtenido algunos derechos del autor (distribución y comunicación pública) de los titulares de los derechos de autor (en este caso las discográficas) y concede licencias NO exclusivas a los usuarios que, por 9,99 euros al mes, pueden escuchar en su esfera doméstica las canciones. Pero estos usuarios no pueden ceder su licencia a otros.

Otro ejemplo más sencillo sería un videoclub (aunque estén desapareciendo) en el que el propietario del videoclub adquiere de la distribuidora DVD´s para que pueda alquilarlos, otogando a los usuarios una licencia no exclusiva.

O una base de datos electrónica  jurídica de Aranzadi. La editorial concede al usuario una licencia no exclusiva para accecer a la plataforma y hacer uso de la base de datos, previo pago.

Cesión del autor asalariado

El artículo 51 LPI contempla la cesión tácita del autor asalariado al empresario, salvo pacto en contrario. La cesión sólo opera si ésta se hace para la actividad normal del empresario. Se debe hacer por escrito.

Recordemos que esta no es la única cesión tácita o presunción de cesión de derechos de autor:

El artículo 8 LPI ya prevé la cesión en la obra colectiva.

El artículo 56.1 LPI permite la «exposición pública» de obras plásticas y obras fotográficas sin autorización del autor cuando se adquiere el soporte, salvo pacto en contrario. «el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original».

En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.

Es importante tener en cuenta que las normas de las cesiones de derechos son imperativas, por lo qu elos actos contrarios a las mismas siempre serán nulos (artículo 6.3 del Código CIvil).

 


Fiscalidad en intangibles (II). El IVA en bienes intangibles.

Pequeña introducción general sobre el IVA

A grandes rasgos, el IVA grava el consumo de bienes y servicios por parte de los consumidores finales.

Pongamos un ejemplo: Empresario A vende madera al Empresario B (fabricante de muebles) por 100 euros, pero en su factura incluye el 18% de IVA, por lo que paga 118 a pesar de no ser usuario final.

El empresario B con la madera realiza un mueble y lo vende a un usuario final por 200 euros más el 18 % de IVA, esto es 236 euros.

En la declaración trimestral, el Empresario A ingresa en Hacienda 18 euros. El Empresario ingresa en Hacienda 36 euros PERO al no ser consumidor final, puede deducirse los 18 euros de IVA que soportó de la primera venta: es lo que se llama el IVA SOPORTADO DEDUCIBLE.

El IVA REPERCUTIDO es el IVA que cobran los empresarios A y B al realizar la venta.

Por tanto, el consumidor final, que paga 236 euros, no recupera el IVA pagado.

El IVA para las empresas por tanto no supone coste porque aunque por un lado lo paga, luego lo recupera.

Exenciones

Ha determinados sectores que están exentos de IVA: medicina, servicios hospitalarios, educación, el juego, servicios financieros, el deporte, etc.- Esto se debe a que o por un lado se consideran bienes o servicios de primera necesidad, o que es muy difícil gravarlo mediante IVA. Estas se llaman exenciones interiores.

Ventas fuera de la UE. Exportaciones.

Si el Empresario A vendiera la madera a una empresa en USA, queda exento de IVA, por lo que mi factura la emitiré en principio sin IVA, y podré solicitar a Hacienda la devolución del IVA correspondiente, puesto que Hacienda ya lo recuperará por el I. Sociedades. Esto se llama exención plena.

El IVA en los bienes  intangibles.

La Ley del IVA diferencia entre:

1.- Bienes. Son bienes si lo que se transmite es corporal, físico.

2.- Servicios. El resto.

Por tanto, los bienes intengibles (logotipos, marcas, patentes, modelos de utilidad, etc…) son considerados por la Ley del IVA como Servicios.

Un alquiler es un servicio.

Un software, salvo que sea genérico y lo compre en un soporte tangible (por ejemplo el Office de Windows en la Fnac), es un servicio.

Los suministros (luz, agua) se consideran bienes, no servicios.

Dentro de la prestación de servicios, la Ley de IVA distingue entre los servicios prestados por vía electrónica (ESS – Electronic supply services), que son aquellos en el que el medio electrónico resulta imprescindible para la prestación del servicio (por ejemplo un e-book), del resto de los servicios.

Esta es la razón por la que un e-book tributa al 18% y un libro en papel lleva el IVA reducido al 5%, aunque países como Francia y Luxemburgo ya han equiparado el IVA de los libros en papel a los e-books.

Por tanto, los bienes intangibles se consideran servicios. Para la transmisión de un intangible, además es importante saber dónde está establecido el comprador. Para determinar esto, acudiremos al concepto de residente o no residente ya contemplado anteriormente (lugar fijo, permanencia de 6 a 12 meses, autonomía).

Por tanto, si una Empresa española ven de una marca a una Empresa francesa, esta compra tributará en Francia, pues la Ley del IVA presume de forma genérica que la marca se usará en Francia. Por tanto, la Empresa española emitirá la factura SIN IVA.

PERO, si una Empresa española vende una marca a un particular francés, tributa en España, y por tanto la empresa española deberá emitir la factura con IVA.

Fuera de la UE

Las normas son las mismas que las antes comentadas, pero si por ejemplo la empresa es de USA, tributa en USA.

El artículo 70 DOS

La Ley del IVA prevé una cláusula de utilización efectiva, que otros países la han obviado, y que a veces su aplicación supone problemas. Esta cláusula dice que para los NO RESIDENTES, en principio la venta tributa en desstino, salvo que el no residente utilice este servicio de forma efectiva en España. ¿Cuando se considera utilización efectiva? La Ley no lo clarifica, por lo que es muy ambiguo. En todo caso, en la venta a no residentes siempre deberemos tenerlo en cuenta e intentar saber en qué lugar se utilizará el intangible que vendemos.