Explotación directa de obras y prestaciones protegidas en Internet

El problema de las obras en Internet, esto es, obras digitalizadas (convertidas en ceros y unospara que sean reproducidas por un ordenador), es que a veces es difícil encajarlas en las tradicionales tipologías de derechos de explotación.

En todo caso, parece claro que la digitalización comporta o directamente es la reproducción de una obra.

En relación con las obras en Internet, nos centraremos en 3 derechos básicamente y que además, son los que han sido armonizados por la Directiva Europea y transpuestos por la LPI en España.

Reproducción: Se trata de el derecho a hacer copia (copyright). La digitalización (por ejemplo escanear un libro) es reproducción, pero NO es transformación, ya que lo que se transforma, en todo caso, es el soporte, pero no la obra, y no se aporta una originalidad nueva.

SIn embargo, bien diferente es hacer, por ejemplo, una versión digital en Internet de un periódico. Obviamente un PDF de un periódico no es una nueva obra, pero sí podría considerarse una web en la que se vuelcan los contenidos del peródico en papel, más otros temas, donde sí puede haber cierto grado de creatividad y originalidad añadida, y por tanto transformación.

Por tanto, en caso de duda, en la negociación de un contrato siempre conviene asegurarse (o reservarse) el derecho de transformación.

Uploading/publishing en Internet

O lo que es lo mismo, subir un archivo o información a un blog, web, etc.

Para realizar esto, estamos a su vez realizando los siguientes actos:

1.- Reproducción al digitalizar un archivo (por ejemplo una foto que escaneamos)

2.- Una segunda reproducción es cuando guardo este archivo en mi carpeta del ordenador.

3.- Al subirlo a Internet lo que realizo en una puesta a disposición al público, que es una manifestación del derecho a la comunicación pública, contemplada en el artículo 20.2 i) de la LPI: «La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

Es probable que más que una puesta a disposición tengas más conexiones o puntos en común con la distribución, pero el legislador obviamente no desea que se produzca el agotamiento de este derecho por el mero upoloading del archivo.

El Used Software

A veces, y más ahora con la crisis actual, las empresas que han contratado, por ejemplo, 50 licencias de software descargado por Internet (ya sea un office, un photoshopt o cualquier otro), tras un ERE o despido de varios empleados, se dan cuenta que han pagado por unas licencias que nadie va a usar, puesto que si tenía 50 licencias y despiden a la mitad de la empresa, me sobran 25 licencias.

En este caso, lo que se hace es que esta empresa de alguna manera sublicencia, a un precio muy inferior al del licenciante original, este software a un tercero.

Para ello, acude a un Notario en el que mediante acta certifica que no va a hacer uso de este software.

El razonamiento jurídico de estas empresas de used software es que con la licencia ya ha existido reproducción, y que el derecho se ha agotado, y por tanto simplemente están revendiendo, como quien compra un libro y lo revende a un tercero.

Siendo coherentes, parece claro que no es distribución lo que se produce y sí comunicación pública, pero esperaremos a ver qué dictan los jueces (actualmente hay una Sentencia Oracle Vs. Used Soft).

¿Qué se considera «PÚBLICO» cuando hablamos de comunicación pública o puesta a disposición al público?

Sabemos NO se considera público el ámbito doméstico (mi casa, mi familia), y que no se debe confundir con e ámbito privado (por ejemplo una boda).

El número de personas (10 o mil) no es del todo relevante.

El que sea un público predeterminado o no tampoco lo es.

Que haya fines lucrativos sólo es relevante a efectos penales, pero no a efectos de P.I.

Lo importante es el vínculo: Cuando es familia el supuesto es claro, cuando son amigos todo se difumina un poco….En el ámbito profesional / universitario, aún siendo una INtranet, por ejemplo, sí se considera público, y por tanto comunicación pública.

Poro otro lado, hay que tener en cuenta que no toda comunicación in INternet es puesta a disposición (por ejemplo un e-mail a un solo destinatario).

Web Browsing

Es decir, navegar en Internet. Explicaré breve y burdamente e proceso de navegación para que un abogado lo entienda (espero no ser apaleado por ingenieros de telecomunicaciones e informáticos, superiores, eso sí  ;)).

Cuando yo intento acceder a una web (google) en mi navegador, lo que hago es enviar un «paquete» a través de los millones de redes interconectadas para que llegue al servidor que yo he indicado. Al dar esta «orden», se producen copias ciegas y efímeras en mi ISP, por ejemplo Ono, y en muchos ordenadores más por los que pasa mi «paquete» antes de llegar al servidor de google. Cuando llega al servidore de google, donde también se hace una copia, el servidor de google me envía el contenido de su página para que yo pueda visualizarla, haciendo en mi ordenador una copia (en la memoria caché). Por tanto, se producen miles de copias.

Estas copias ciegas efímeras y temporales, que forman parte del proceso tecnológico y que no tienen significación económica propia, no precisan de la autorización del autor o titular de los derechos para ser realizadas, conforme el artículo 31. 1 LPI.

Por tanto, ¿qué es navegar conforme la LPI? ¿Se aplica el 31.1 LPI sin más? ¿es reproducción? ¿deberemos pagar en el futuro por navegar en Internet? Probablemente en marzo se dicte una STS importante sobre este tema y lo comentaremos. En todo caso, se entiende que no hay reproducción si el titular de los contenidos de una web los pone en circulación y no toma medidas de seguridad para evitar su acceso (usuario y contraseña, el robots para evitar ser indexado por Google, etc..).

Downloading

Esto en España no necesita explicación, sabemos lo que es «bajarse» un contenido de Internet.

Descargarse algo en principio implica reproducción, ya que me hago una copia.

Links y páginas de enlaces

Cuando hablamos de páginas de enlaces se debe distinguir de otros supuestos:

1.- Web de descargas de contenido alojado en su propio servidor: existe reproducción y comunicación pública.

2.- Web de streaming: cabe reproducción y comunicación pública.

3.- Páginas que enlazan a webs de terceros que alojan su contenido: no hay reproducción, ni distribución, ni transformaciónm ni comunicación pública puesto que el contenido está en el servidor de un tercero.

Efectivamente sí que puede ayudar esta página de enlaces a facilitar la realización de una infracción de  propiedad intelectual, PERO esto es algo que no prohibe ni expresa ni tácitamente la LPI, y por esto muchas sentencias desestiman las demandas contra las páginas de enlaces (ver STS el Rincón de Jesús).

Sin embargo, sí que cabe el pedirle medidas de cesación al juez para que esta web deje de enlazar. Con la Ley Sinde, todo esto probablemente cobrará otro rumbo.