Honor, intimidad y propia imagen Vs. Libertad de expresión, creación e información

Honor, intimidad y propia imagen

Son 3 derechos fundamentales así reconocidos por  el artículo 18 de la Constitución Española, pero que chocan directamente con los otros derechos también fundamentales como son la libertad de expresión e información así reconocidos en la misma Norma suprema, en su artículo 20.

Esta confrontación de derechos fundamentales, todos ellos en el mismo nivel de relevancia y jerarquía aunque con matices como veremos, nos obliga a desarrollar mucha jurisprudencia al respecto, y de alguna manera tratar esta materia no tanto al estilo tradicional español de aplicación de la Ley, sino acudiendo más a la jurisprudencia y a las características de cada caso. Es decir, al estilo anglosajón.

Por tanto, es una materia borrosa donde las circunstancias y matices cobran más importancia que lo que la propia Ley indica, que es que estos derechos, aún siendo contrapuestos, todos gozan de la misma importancia y protección.

La libertad de expresión

Básicamente es el derecho a decir lo que uno piensa.

Antecedente de la libertad de expresión son:

1789 – Declaración de los derechos del hombre tras la Revolución Francesa.

Primera enmienda a la COnstitución de USA (1789 primer borrador).

Declaración universal de derechos humanos de 1948 (Naciones Unidas) de1948.

Art. 10 del Convención europea de derechos humanos de 1950.

1978: art. 20 de la Constitución española.

Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen

Libertad de expresión en España

Como veíamos, la CE establece tres derechos fundamentales:

1.- Libertad de expresión

2.- Derecho a la creación literaria, artistica, científica…

3.- Derecho a comunicar información (requiere la veracidad de la misma).

Los límites de estos derechos paradojicamente los encontramos en otros derechos fundamentales con los que chocan:

1.- Honor

2.- Intimidad

3.- Propia imagen

4.- Protección a la juventud e infancia

¿Prevalencia?

Con muchos matices, la jurisprudencia trata de hacer prevalecer el derecho de libertad de expresión sobre el resto. En España esta «prevalencia el tímida», pero no así en países como el Reino Unido. Aún así, se debe ponderar cada caso de forma individual y atendiendo a sus especialidades. Por tanto, la habilidad del abogado en los pleitos donde se vean involucrados estos derechos es básica.

Programas de TV. El «género frívolo»

En la mayoría de países desarrollados los programas donde se roza continuamente el límite de todos los derechos que estamos estudiando, se reconoce que existe un determinado tipo de programas de televisión en la que se habla de personajes, más o menos famosos, se opina, se entrevistan, etc. Amparados en la libertad de expresión, estos programas juegan en la línea de todos estos derechos, y suelen generar bastante pleitos en los tribunales, como veremos posteriormente.

Punto de vista procesal civil o contencioso: Ver Ley 62/1978 de 26 de diciembre.
Punto de vista penal: Ver artículos 197, 198 y 201 del Código Penal.

Regulación

La regulación es independiente en cada Estado. Por ejemplo el derecho anglosajón es más laxo en la interpretación de la libertad de expresión y de prensa, derechos muy protegidos. Sólo hace falta ver cómo es la prensa inglesa para hacerse una idea (tabloides).

Tampoco hay convenios internacionales reguladores, salvo la Convención europea de derechos humanos antes mencionada.

El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, son 3 derechos independientes pero pueden ir relacionados.

Sentencia Kournikova/Iglesias contra Telecinco.:

“…si la publicación de la imagen de una persona afecta a
su derecho a la propia imagen pero también a su derecho
al honor o a su derecho a la intimidad, el desvalor de la
conducta enjuiciada aumente, como declara la sentencia
del Tribunal
Constitucional 14/2003, a medida que vulnere más de uno
de estos derechos.”

Características comunes a los tres derechos:

1.- Inalienables

2.- Irrenunciables

3.- Imprescriptibles

Estos derechos no pueden cederse, sólo se puede autorizar su uso de forma temporal y acotada.

Derecho al honor

Es el derecho a hacer respetar la reputación y estimación propia de la persona, tanto en el ámbito interno como externo (opinión de los demás).

El concepto de honor varía, y depende de las normas, valores e ideales sociales vigentes en cada momento.

Vulneración del derecho al honor es, a grandes rasgos, la imputación de hechos o manifestaciones de juicios de valor a través de acciones o expresiones que lesionen la dignidad de la persona, menoscabando su fama.

Son manifestaciones de la vulneración de este derecho:

1.- Las injurias – en el ámbito privado

2.- Las calumnias – en medios de comunicación pública

3.- Las difamaciones – implica atribuir un delito a una persona

La Sentencia de la AP Madrid 158/2006 de 24 de marzo (Thyssen vs Villalonga), ha calificado las
siguientes expresiones como constitutivas de infracción del derecho al honor y a la intimad:

“se cogía unas cogorzas tremendas, como estaba alcoholizado, al tercer carajillo de “tía María” ya no se acordaba de cómo se llamaba”
“el barón bebía mucho whisky, hasta que el nivel lo tumbaba y también vino, se zampa cinco o seis botellas de vino al día hasta que se cae redondo al suelo como un saco”
“cuando el barón se caía redondo entre tres o cuatro personas lo metían en la cama; un señor que cuando esta borracho se caga en la cama”
“Tita es quizás la persona más maleducada y burda que he visto”
“es así de bruta, muy bruta”
“esta señora no tenía ni puñetera idea de arte”
“esta chica, que incluso podría parecer un poco guapa, en casa parecía un bruja, con una bata horrible llena de lamparones con el pelo revuelto con rulos y después con una especie de bata de satén sucia”

Caso “El jardín de Villa Valeria”, Manuel Vicent (DIFAMACIÓN)
“Bajo los pinos había jóvenes que luego se harían famosos en la política.
El líder del grupo parecía ser Pedro Ramón Moliner, hijo de María
Moliner, un tipo que siempre intervenía de forma brillante. Era catedrático de industriales en Barcelona, aparte de militante declarado del PSOE.
Tenía cuatro fobias obsesivas: los homosexuales, los poetas, los curas y los catalanes. También usaba un taparrabos rojo chorizo, muy ajustado a las partes. Solía calentarse jugueteando libidinosamente bajo los pinos
con las mujeres de los amigos para después poder funcionar con la suya como un gallo”.

Derecho a la intimidad

Es el derecho a mantener reservada la esfera personal de cada uno y a hacer respetar las actividades que forman su círculo íntimo, personal y familiar, pudiendo excluir a terceros de la intromisión de dicho círculo. Está relacionado con la dignidad y es independiente del contenido.

Ámbitos de desarrollo: domicilio, secreto de comunicaciones, secreto de documentos, secreto profesional,…

SAP Madrid 158/2006 de 24 de marzo

“Sobre este punto podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2002 núm. 99/2002 , en la que respecto al derecho a la intimidad nos indica que «tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público».

Se considera VULNERACIÓN de la intimidad:
– Emplazamiento y uso de aparatos de escucha, filmación o cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas o manifestaciones no destinadas a quien haga uso de tales medios.
– Divulgación de hechos relativos a la vida privada de una
persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias,…
– La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

STS 11 NOV 2004

“Las gentes son libres e incluso cabe hablar de interesarse y seguir los avatares, incidencias, amores, desamores e infidelidades de sus protagonistas, siendo hechos sociales aceptados y divulgados con exceso y reiteración en publicaciones especializadas en la materia, como programas radiofónicos y televisivos que las difunden y se alimentan de estas noticias y que en ocasiones están deseando que ocurran, para así poder llevar a cabo entrevistas y largos e inacabables debates sobre la cuestión que suponga actualidad. Pero tema distinto es el límite y respeto que establece la Constitución a los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen (artículo 18) que en modo alguno quedan a la plena disponibilidad de terceros cuando no concurre consentimiento de clase alguna y menos para su aprovechamiento en beneficio económico. En el caso que nos ocupa se trata de publicación de la propia imagen de la actora y en lugar tan íntimo como lo es la cama y por ello las fotos no fueron tomadas en lugar público y se reprodujeron contra su expreso consentimiento, ya que requirió notarialmente a la revista a tal efecto…”

Derechos de imagen

Derecho que cada individuo tiene a que los demás no capten, reproduzcan o publiquen los caracteres esenciales de su figura o de los elementos que configuran su personalidad (nombre, voz, cara…) mediante cualquier procedimiento sin su consentimiento, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, cultural…).

Se considerará INTROMISIÓN ILEGÍTIMA a la propia imagen:

– Cualquier captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos;

La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

SAP Madrid 101/2007 16 Febrero (“El Cachas”-Toyota-Crónicas) y AP Bcn 10 septiembre 2003 (Voz en Metro).

Excepciones:

1.-INTERÉS GENERAL (finalidad INFORMATIVA> interés público)

– Captación y reproducción de la imagen de personas que desarrollan un cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública (artistas, actores, políticos, deportistas) Y la imagen sea captada en un acto público o en lugares abiertos al público.

STS 25 FEB 2011 – DESNUDO EN PLAYA – INTERVIU
“En el análisis de los derechos fundamentales en colisión hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información en un Estado democrático de Derecho. La información publicada tenía interés público, que es el interés propio de los medios pertenecientes al género de entretenimiento, plenamente admitido por los usos sociales, para el que puede ser noticia el físico de una reconocida actriz o su top-less . Las imágenes fueron captadas en un sitio público, como es una playa pública normalmente concurrida, por lo que su obtención ha de calificarse de lícita. Son además reflejo de un comportamiento admitido por los usos sociales. La ilicitud o ilicitud en la captación no puede depender del tipo de prendas que se utiliza: si el personaje es público, y se encuentra en un lugar público, ha de saber que su imagen en actos no privados puede ser captada de la misma forma en la que se muestra, cuando no se ha buscado el apartamiento del lugar para preservarla. “

2.-USO COMERCIAL DE LA IMAGEN

STS 9 mayo 1988

“…el carácter público de la persona cuya imagen se reproduzca sin su consentimiento, únicamente legitima su captación, reproducción o publicación a fines de mera información, pero nunca cuando se trata de su explotación para fines publicitarios o comerciales, y ello cabe sostenerlo por los siguientes argumentos:

A) Porque resulta lógico concluir que un derecho fundamental como es el derecho a la protección de la propia imagen, tan sólo puede ceder ante otro que ostente el mismo rango, como es el de información, máxime cuando precisamente por el carácter público del personaje cuya imagen se reproduce ha de entenderse que existe un evidente interés por parte de la sociedad en ser informada de cuanto le afecte en relación con el mismo, pero nunca puede ceder ante el mero interés crematístico de un tercero, que en forma alguna alcanza un rango jurídico tan elevado como el de los derechos fundamentales;

B) Porque así parece también desprenderse del tenor literal del n.º 1.º del mismo art. 8 de la repetida Ley de 1982, cuando señala que no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante, precepto que ha sido interpretado por la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de noviembre de 1984 (RTC 1984\ 110) en el sentido de que la Ley sólo puede autorizar las intromisiones «por imperativo del interés público», y que viene, por tanto, a exigir, con carácter general, para que el derecho fundamental a la imagen ceda ante otro derecho que legitime la intromisión producida, la existencia de un interés público, que se halla muy distante de subyacer en el mero interés crematístico de quien, con el propósito de obtener un beneficio económico, acomete la explotación publicitaria o comercial de la reproducción o difusión de la imagen de un tercero, procediendo, además, sin consentimiento del mismo;

C) Ello cabe sostenerlo con mayor fuerza cuando la persona cuya imagen se comercializa sin su consentimiento, tiene un carácter público que acrecienta el interés económico de la difusión, hasta tal punto que la legislación contempla expresamente su explotación, y así sucede concretamente con quienes, como los demandantes, ejercen la profesión de deportistas, respecto de la cual el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio (RCL 1985\ 1533 y ApNDL 1975-85, 3617), que disciplina la relación laboral de los deportistas profesionales, alude de manera expresa en su art. 7.3, a la «participación en los beneficios que se deriven de la explotación

3.- LA CARICATURA es otra excepción, con el límite del uso social. No confundir con la PARODIA, relacionada con la propiedad intelectual.

4.- LA INFORMACIÓN GRÁFICA ACCESORIA.

Información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona aparezca meramente accesoria.

VALORACIÓN DE PERJUICIOS
Art 9
La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
Importes sanciones: desde 5.000 a 60.000 euros

PRINCIPIOS GENERALES

– La delimitación de la colisión entre el derecho a la libertad de expresión y los derechos de Honor, de la Intimidad y de la Propia Imagen se ha de hacer caso por caso.
– Posición prevalente (pero no ilimitada) del derecho a la libertad de expresión.
– Si es información, ha de ser veraz, finalidad informativa y de interés
general. Si es expresión, no.
– No se puede confundir la forma (satírica) con el fondo (imputaciones no veraces que atentan al honor)
– Si es cargo público está más sujeto a la crítica, pero no a la falta de
veracidad de la imputación, al ultraje, menosprecio, insulto, mofa, escarnio, o a la ofensa.
– Huir de la imputación de hechos y de la utilización comercial.
– No quedarse “a medias tintas”, que quede claro el “animus jocandi”, la distorsión de la realidad con fines cómicos; humor como facultad de descubrir y manifestar lo cómico y ridículo
– Interpretación del texto en su conjunto (sin que se puedan aislar unas expresiones del total) y en su contexto (un medio satírico).

* Información facilitada por el prefesor Enric Enrich (Copyrait).

Obras anónimas, obras huérfanas

El artículo 6 de la LPI indica:

1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

En este sentido, y ante un artículo tan “borroso”,  cabe comentar que existe una interesante propuesta de Directiva Europea para las obras cuyo autor se desconoce. En este sentido, además de garantizar el derecho a la cultura y que las obras sin autor conocido puedan ser expuestas y disfrutadas por todos,  lo ideal será que se puedan explotar de manera que su recaudación se pueda reinvertir en cultura y reservar un fondo para que, en el supuesto de que el autor se reconozca en un futuro, pueda ser remunerado de forma justa.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que hay autores que no quieren ser reconocidos ni lucrarse con sus obras, al menos aparentemente. Ejemplo: el graffitero Banksy.

En todo caso, y a modo de recomendación personal, aunque el hecho de registrar tu obra en el Registro de la Propiedad Intelectual no es generador de derechos, es meramente declarativo, si preconstituye una prueba más de que tú eres el autor, por lo que siempre es recomendable (y barato), pero todo dependerá de tu intención de explotación de la obra o no, y del tipo de obra o tu interés en ser o no reconocido como autor.

Por otro lado, es constatado que hay muchos registros de obras anónimas que han sido registrador por dudosos autores.

Propiedad intelectual. Sujeto protegido y hecho generador del derecho

Propiedad intelectual. Sujeto protegido y hecho generador del derecho

El sujeto protegido según la LPI obviamente es el autor. El autor es la persona física (y en determinados supuestos jurídica, como veremos) que crea algo. El hecho generador del derecho de propiedad intelectual por tanto es el acto de crear algo. Este «algo» debe ser una obra literaria, artística o científica (art. 1 LPI). Ya veremos en detalle qué considera objeto de protección la LPI más adelante, de conformidad con el artículo 10 de la LPI.

El artículo 5.2 de la LPI y en especial el artículo 97 de la LPI prevén 3 casos tasados en los que una persona jurídica, como por ejemplo una empresa, puede ostentar derechos de propiedad intelectual:

1.- Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley.

2.- Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.

3.- Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.

La protección se concederá a todas las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para la protección de los derechos de autor.

CASO TOMB RAIDER – LARA CROFT – En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2003, se falla claramente a favor de una empresa que ostenta los derechos de propiedad intelectual del personaje Lara Croft, que en su momento fueron vulnerados por parte de la Revista Interviú. Esta sentencia no sólo reconoce los derechos de explotación a la empresa, sino también los morales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2003:

Barcelona, 28 May. 2003.

Vistos en grado de apelación, ante la Secc. 15.ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 58/2000 seguidos ante el JPI núm. 32 de los de Barcelona a demanda de Core Design Limited contra Ediciones Zeta, S.A., los cuales penden ante esta superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada parte demandada y por vía adhesiva, la actora, contra la S 7 Dic. 2000 dictada por dicho Juzgado.

Antecedentes de hecho

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: «FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por D. Francisco Javier M. A. en nombre y representación de Core Desing Limited contra Ediciones Zeta, S.A., sobre propiedad intelectual DECLARO que la entidad Ediciones Zeta, S.A., ha vulnerado el derecho de propiedad intelectual de Core Design Limited sobre el personaje Lara Croft de la obra Tom Raider por la inclusión en el núm. 1.223 de la revista Interviu de fecha 4 Oct. 1999 de sendas imágenes modificadas del personaje Lara Croft, una en la portada y otra en la página 43, condenando a Ediciones Zeta, S.A., a estar y pasar por tal declaración y a indemnizar a Core Design Limited en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por daños morales y daños patrimoniales derivados del derecho de explotación en exclusiva, según las bases establecidas en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución y asimismo reiteración o repetición de la citada violación y sin formular pronunciamiento alguno respecto a las costas devengadas en esta instancia.

Segundo: Comparecieron en esta alzada, en calidad de parte apelante, la demanda, Ediciones Zeta, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Yagüe Gómez-Reino y asistida del Letrado D. Enrique Valverde García, y Core Design Limited, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida del Letrado D. Daniel Jiménez García.

Para la vista del recurso se señaló el día 22 May. 2003, con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

(. . .)

Es Ponente el Magistrado Sr. Forgas i Folch.

Fundamentos de Derecho

Primero: La entidad demandante pretendió, con apoyo en la Ley de Propiedad Intelectual, la condena de Ediciones Zeta, S.A., a pagar en concepto de daños y perjuicios materiales, la remuneración que hubiese percibido de haber autorizado la explotación de sus derechos sobre la obra Tomb Raider y el personaje de la misma Lara Croft, a cuantificar en trámite de ejecución de sentencia, a abonarle, en concepto daños morales ocasionados, la cantidad de diez millones de pesetas y a abstenerse de reproducir, divulgar, alterar, deformar o realizar cualquier acto que pueda suponer una reiteración o repetición de la violación de los derechos de propiedad intelectual ostentados sobre aquélla obra por la actora.

Segundo: La sentencia de primera instancia estimó en parte las pretensiones ejercitadas y declaró la vulneración por Ediciones Zeta, S.A., del derechos a la propiedad intelectual de Core Design Limited sobre el personaje Lara Croft en la obra Tomb Raider, por la inclusión, en el núm. 1223 de la revista Interviú de fecha 4 Oct. 1999, de sendas imágenes modificadas del personaje referido, en la portada de la citada revista y en su página 43, y condenó a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios morales y materiales derivados del derechos de explotación en exclusiva, a determinar en ejecución de sentencia y, asimismo, a abstenerse de realizar cualquier acto que suponga reiteración o repetición de la citada violación.

Frente a ese pronunciamiento se alzan tanto la demandada como, en vía adhesiva, la actora para interesar, la primera, la revocación íntegra de la sentencia, con la desestimación de todas las pretensiones deducidas y, la segunda, la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda y la imposición de las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada.

Tercero: La protección otorgada a las obras literarias, artísticas o científicas por el TR de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TR LPI) deriva del sólo hecho de su creación, tal y como se desprende de su art. 1, diseñando el art. 145, al hablar del sistema registral que aquél establece, un régimen de inscripción declarativo y no constitutivo.

Quiere ello decir que el autor y los sucesivos titulares del derecho que de él traigan causa están legitimados para el ejercicio de las acciones dirigidas a proteger su derecho cuando la creación puesta en peligro ostente el requisito de ser novedosa y haya sido exteriorizada de cualquier forma, tangible o intangible, presente o futura, que la haga susceptible de apropiación por un tercero ajeno a su entorno.

Cuarto: El art. 1 TR LPI, dispone que la propiedad intelectual corresponde al autor por el solo hecho de su creación, lo que se verifica por la simple trascendencia de la idea al mundo de las formas mediante la plasmación de aquélla en el soporte que le va a dar virtualidad.

No obstante ese esfuerzo intelectual solamente podrá recabar para sí la protección que procura la legislación reguladora de esta propiedad especial cuando haya sido expresado por medio de cualquier procedimiento o soporte y cuando disfrute de la nota de originalidad.

Lo primero, porque la sola idea, al no ser susceptible de apropiación (en el sentido material de la expresión), no es objeto de tutela, ya que mientras permanece en la mente del autor no puede ser copiada y, por ello, no debe ser defendida. Lo segundo por exigirlo así el art. 10 del Texto Refundido que características como objeto de protección las creaciones que sean originales.

Quinto: La Ley protege las creaciones originales del género literario, artístico y científico. El término creaciones hace alusión a la intervención humana y deben ser, como hemos dicho, originales, esto es, diferenciadas, que aporten algo distinto, a las ya existentes. El referido art. 10 del TR LPI tan solo efectúa una relación ejemplificativa, numerus apertus, que abarca, entre otras, las obras audiovisuales (arts. 86 a 95), los programas de ordenador (arts. 95 a 104) ó los dibujos. Las creaciones protegibles deben estar expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, conocido o por conocer.

Tomb Raider, en sus cuarto versiones aparecidas sucesivamente en el mercado (Tomb Raider, Tomb Raider II, Tomb Raider III y Tomb Raider The Last Revelation) es un juego desarrollado para operar en ordenadores personales y videoconsolas creado por un equipo técnico de su titular, la demandante Core Design Limited. Dicho juego, destinado fundamentalmente a un público adolescente y juvenil, tiene un personaje femenino, protagonista primordial, llamado Lara Croft. Este personaje de ficción consiste en el dibujo con aspecto distintivo de una mujer joven que se caracterizan por su agilidad, audacia y valentía. Su implantación en el mercado además es notoria.

Sexto: En la demanda la actora señaló que el día 4 Oct. 1999 el seminario Interviu, editado por sí, publicó en la portada núm. 1.223 la fotografía de la modelo Neill McAndrew, con bikini y camiseta levantada, junto al siguiente texto: Neil MacAndrew es Lara Croft. La heroína más sexy de los videojuegos. Al lado y formando parte de la misma portada de la publicación se incluyó un dibujo del personaje de Lara Croft modificado del original también con bikini. En las páginas 42 y ss. se incluyen diversas fotografías de la modelo Neil McAndrew, desnuda o semidesnuda y, a su lado, unos dibujos del personaje Lara Croft modificado y alterado, pero reconocible, desprovista de ropa o vistiendo tan solo un sujetador y unas medias. En ese reportaje gráfico se acompañó un texto (pág. 47 de la revista) del siguiente tenor: Los promotores del invento (Core Design) de la muñecona virtual y consoladora dijeron, ahí es nada que Lara Croft no se desnuda y que, en consecuencia, lo de Neil era pura desafección, una indignidad, una traición, nada menos, a tantos adolescentes y hasta niños que tiene a la virtual por su heroína más adictiva.

Séptimo: Lo anterior supone una infracción de las facultades previstas en el art. 14 del TR LPI que configuran al derecho moral del autor de la obra. En particular la obra ha sido divulgada sin autorización, sin reconocimiento de la condición de autora que corresponde a la actora y, sobre todo, sin respeto hacia la integridad de aquélla habiéndose modificado, deformado y alterado, de una manera evidente, los rasgos conformadores del personaje. Esa alteración supone un perjuicio (solo es de ver el contexto gráfico y escrito, tanto de la portada como del reportaje interior) a los legítimos intereses de la actora y un menoscabo a su reputación por la percepción errónea que del contenido del juego pueden inferir el público adolescente y juvenil al que la obra se dirige especialmente.

Además se han infringido los derechos de explotación de la obra que reconoce el art. 17 del mencionado Texto Refundido. En especial, la demandada ha reproducido, de forma inconsentida (art. 18), una parte de la obra protegida, la ha utilizado para su pública comunicación (art. 20) y la ha deformado y alterado (art. 21) de manera prejudicial.

Octavo: No concurren causas justificativas para tales infracciones. El demandado, en su defensa, alegó desconocimiento del autor de la imagen, en los términos que se han dicho, de la protagonista, Lara Croft, del juego propiedad de la actora, pues tomó los dibujos de Internet, que los comentarios de texto del reportaje debían incardinarse dentro del concepto de parodia que señala el art. 39 del TR LPI y justificó también los mismos sobre la base del límite que se establece en el art. 35 de derecho a la información.

El reportaje debe ser considerado como un todo del que resulta la vulneración moral de la demandante por la aparición de los dibujos alterados de la protagonista del juego audiovisual, junto a los textos citados y las fotografías de la modelo en la forma que se ha descrito, lo que conlleva la creación de una asociación entre Lara Croft y una imagen sexualizada que no se corresponde con la personalidad de aquélla y que daña o perjudica aquéllos derechos y, también la infracción de los derechos patrimoniales que se han referido con anterioridad.

El desconocimiento del autor de las modificaciones sobre los dibujos de la imagen Lara Croft publicados resulta, a tales fines, indiferente.

La ausencia de cualquier espíritu de crítica en los textos publicados junto a la imagen de la protagonista del juego determina que no puede hablarse de parodia de clase alguna (concepto sometido a una hermenéutica restrictiva).

Tampoco puede estarse frente al límite que se establece en el art. 35 de la Ley, pues es claro que reproducir imágenes alteradas de Lara Croft, desnuda o ligera de ropa, junto a fotografías de una modelo en iguales circunstancias, y un texto de contenido sexual, que asocia a la modelo con el personaje, no se justifica por ninguna finalidad informativa.

Noveno: El recurso que, por vía adhesiva dedujo la parte actora viene referido a los pronunciamientos que, sobre los daños y perjuicios y costas, se contienen en aquélla.

Sobre lo primero ha de recordarse que ha distinguido la doctrina científica, atendiendo a su contenido, los daños patrimoniales directos -cuando se infligen a la esfera económica del sujeto-; los daños patrimoniales indirectos -que recaen sobre la esfera jurídica extrapatrimonial, aunque determinan mediatamente un menoscabo económico- (también denominados «daños morales impropios»; y los daños morales propios (también denominados «no económicos» «no patrimoniales» (der nicht Vermógenschaden ist del BGB alemán arts. 253, 847 y 1300) o «inmateriales», constituidos por los detrimentos de carácter espiritual en los bienes o derechos de la personalidad o a valores afectivos, ora directamente ora vinculados con pérdidas materiales de diversa índole, que sin aparejar próxima ni mediatamente afectos patrimoniales, son susceptibles de valuación económica.

A su vez, dentro de los primeros se acostumbra a distinguir entre daño emergente («… quantum mihi abest» L. 13 pRD 46, 82) -si la conducta ilícita produce una disminución de los bienes efectivos del patrimonio de la víctima-, y lucro cesante («a… quantumque lucrad potui» L. 13 pRD 46, 81) -si la conducta lesiva determina la imposibilidad de obtener ganancias e ingresarlas en el patrominio- Ciertamente, el éxito de la pretensión requiere la demostración cumplida de unos perjuicios reales de índole patrimonial o extrapatrimonial, pero en todo caso, susceptibles de evaluación económica.

Así, tiene declarado el TS que «… la cuestión de la existencia de daños y perjuicios es una cesión que exige la prueba de su entidad y cuantía, para que indemnización sea procedente» -TS SS 23 Ene. y 24 Oct. 1986, entre muchas- A su vez, como señala la TS S 21 May. 1994, «no puede condenarse a un resarcimiento de daños y perjuicios si éstos no se han probado y que si bien es presumibble que toda infracción… produce perjuicios, ello no basta para darlos por probados en su existencia (S 21 Abr. 1992)…»

Décimo: En el supuesto de autos de acuerdo con los razonado, y al tratarse de un hecho ayuno de prueba, debe reconocerse a la actora su derecho a la separación del perjuicio de índole patrimonial. En este sentido los parámetros que se piden al respecto resultan adecuados en sus propios términos, esto es, la remuneración que hubiese percibido de haber autorizado a explotación de sus derechos sobre la obra cuya tutela pretende en las presentes actuaciones. La concreción de los mismos debe dejarse para el trámite de ejecución de sentencia.

Undécimo: Por otro lado, y al igual que en los denominados daños «patrimoniales», en los llamados genéricamente daños morales básico (vgr., Al «impacto perjudicial anímico» (TS S 5 Dic. 1978); «… el simple dolor moral, aunque no trascienda a la estricta esfera patrimonial» (TS S 19 Ene. 1981; «el padecimiento o sufrimiento, los sinsabores y contrariedades…» (TS S 20 Feb. 1981), «… el ansia, la inquietud, la preocupación… la tristeza, la melancolía…» (TS S 4 Jul. 1985) en orden a su resarcimiento pueda distinguirse entre la acreditación de la realidad del daño y la prueba del valor que quepa atribuir al mismo en términos económicos.

Si, como regla y al igual que sucede con los restantes requisitos de la responsabilidad, es preciso demostrar su existencia, no cabe desconocer que los daños morales y sufrimiento, acostumbran a ser en sí, como hecho, natural y necesariamente incuestionables. Se ha dicho que el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí, en la realidad, sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural de su relato.

En definitiva, el daño moral se debe deducir de razonamientos pues en la mayor parte de los casos es posible únicamente establecer una presunción a favor de su existencia. Lo que debe ser objeto de prueba son los hechos de los cuales se deriva la producción de aquel.

En el supuesto de autos se ha acreditado la producción de ese daño ex re ipsa y su cuantía, la reclamada en la demanda, no parece desajustada dados los términos y circunstancias en que se causaron los perjuicios que, en parte la sentencia apelada y condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de daños orales a la misma infligidos.

Duodécimo: El pronunciamiento sobre costas de la primera instancia no es correcto. La sentencia apelada no las impuso a parte alguna, al estimar en parte la demanda. Sin embargo, tal estimación debe considerarse sustancialmente íntegra de las pretensiones deducidas incluso estando tan sólo a la lateralidad, pues no cabe considerar desestimada aquélla pretensión que postula el resarcimiento por daños morales inferidos, si la sentencia, declarándolos, remite su cuantificación al trámite de ejecución.

En este sentido cabe revocarse aquel pronunciamiento, imponiendo las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada. Las costas devengadas en esta instancia por el recurso formulado por la parte demandada deben ser impuestas a la misma. Sobre las del recurso adhesión no formulamos especial pronunciamiento.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ediciones Zeta, S.A., y estimamos el deducido por Core Design Limited contra la sentencia dictada por el JPI núm. 32 de los de Barcelona, y revocándola en parte, condenamos a Ediciones Zeta, S.A., a que abone la cantidad equivalente en euros a diez millones de pesetas a Core Design Limited y al pago de las costas de la primera instancia.

El artículo 3 de la LPI, el concepto de «fijación» y la territorialidad.

El artículo 3 de la LPI reza:

Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:

  1. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.
  2. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra (marcas, patentes, modelos de utilidad…)
  3. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la LPI.

La fijación

En países como USA o Méjico se exige que la obra intelectual este fijada a un soporte físico. En España no se requiere este hecho, pues se entiende existe un «corpus mysticum» (inmaterial) y un «corpus mecanicum» (material).

El derecho de propiedad intelectual es territorial. Es por esto que existe un desarrollado marco legal a nivel internacional, ya no sólo Leyes nacionales o Directivas europeas, sino también Tratados Internacionales de gran importancia y que fueron precedentes de la actual protección del derecho:

Convenio de Berna

Convención universal de Ginebra de 1952

Curiosidad: Fue en la Convención de Ginebra donde se fijó el símbolo de la «C» de Copyright.

 

Los derechos de explotación en el derecho de autor

Los artículos 17 a 25 de la LPI reconocen varios derechos de explotación: reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la LPI.

Reproducción.

Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.  Ejemplo: un libro, un disco.

Distribución.

Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Ejemplo: un libro, un disco.

Comunicación pública.

Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Ejemplo: un concierto, una obra de teatro, película de cine, serie de Internet, TV, radio…

No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.

Transformación.

La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.

Los derechos de explotación  son independientes entre sí.

Otros derechos de explotación:

1.-Derecho de participación.

2.- Compensación equitativa por copia privada. El famoso Canon.

Se puede decir que «recientemente» se acordó una compensación para los autores por la realización de copias privadas, que, no olvidemos, son legales mientras no exista ánimo de lucro.

Esta compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales  para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

La compensación equitativa y única se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual (SGAE, AGEDI…)

Antes de entrar en un estudio detallado de este apartado cuando llegue su momento, simplemente apuntar que tanto algunas Sentencias en España (Audiencia Provincial de Barcelona, Alcalá de Henares…) como el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y gracias a la actuación de reputados abogados como David Bravo o Josep Jover, han declarado inconstitucional o incompatible con las Leyes de la Unión Europea la aplicación del canon.

Los derechos de explotación se gestionan de forma independiente.

 

El derecho moral del autor

 

Este derecho no se explota ni se transmite. El artículo 14 de la LPI indica expresamente que es un derecho irrenunciable e inalienable. Este derecho consiste en:

  1. Decidir si mi obra ha de ser divulgada y en qué forma.
  2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con mi nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
  3. Exigir el reconocimiento de mi condición de autor de la obra.
  4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a mis legítimos intereses o menoscabo a mi reputación.
  5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
  6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
  7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

Artículo 56 LPI_.- En relación con el derecho moral, es importante tener en cuenta que el adquirente de una obra, el propietario (no tiene por qué coincidir con el autor), sólo tiene el derecho de propiedad del soporte de la obra, pero, salvo cesión, no tiene ningún derecho de explotación sobre la obra.

Ejemplo: Aunque yo pague un millón de euros por un cuadro, el único derecho que adquiero es el de la propiedad del lienzo, y disfrutarlo en mi salón, pero no puedo ejercitar ninguno de los derechos de explotación ya enumerados, que corresponden al autor (salvo la exposición pública, aunque el autor puede oponerse o excluir este derecho en el momento de la venta).

“El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última”

Características básicas de los derechos de autor

Algunas nociones básicas

El derecho de autor no es un derecho fundamental, como sí lo es el derecho a la protección de datos de carácter personal.

Es un derecho de propiedad y de exclusiva, ya que configura un monopolio sobre una obra concreta.

Es un derecho que se caracteriza por su inmaterialidad (hoy más que nunca con la digitalización de las obras), permitiendo la accesibilidad de un número indefindo de personas al mismo.

Es un derecho limitado en el tiempo. Comienza con el momento de su creación y dura durante toda la vida del autor y 70 años con posterioridad a su muerte. Después, pasa a ser de dominio público. En otro países como USA o Mexico son 100 años. La justificación de este traspaso de la propiedad al dominio público es variada:

1.- Se entiende que son años suficientes para que el autor y herederos se beneficien de la obra (pueden ser hasta tres generaciones).

2.- El derecho de acceso a la cultura y no olvido de las obras.

Para algunos autores el tiempo de 70 ó 100 años es excesivo.

El derecho de autor tiene dos vertientes:

1.- Los derechos morales

2.- Los derechos de explotación.

 

Lecturas recomendadas:

Conferencia de Francis Gurry (Director General de la OMPI)  sobre la dirección futura del derecho de autor (febrero de 2011).

DIRECTIVA 2011/77/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 27 de septiembre de 2011 por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

Derechos de propiedad intelectual sobre el software

1.- Contratación tecnológica en el ámbito laboral: un analista o programador que es contratado mediante un contrato laboral, salvo pacto en contrario, cede todos los derechos de propiedad intelectual (explotación) a la empresa contratante. Art. 97.4 de la LPI. “Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.”

2.- Obra colectiva: Es la obra compuesta por las aportaciones de más de una persona y es imposible diferencia cuánto aporta cada una. En este caso los derechos de autor pertenecen al que coordina todo esto y divulga el software. Art. 97.2 LPI “Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.”

Aquí es importante abordar las cláusulas que se imponen a los desarrolladores para evitar la “fuga” a la competencia. Es común que en los contratos se regule que durante 1 ó 2 años el trabajador asalariado no pueda trabajar para la competencia. En este caso, además de determinar qué empresas se consideran competencia, es importante saber que el límite máximo son 2 años para esta prohibición, y que en todo caso debe ser remunerada . Es decir, si no me dejas irme a la competencia, me tienes que pagar por ello aunque no trabaje para ti.

También es común que si la empresa ha invertido dinero en formación de un desarrollador/programador/analista y esto supone un incremente en su categoría laboral, se establezcan cláusulas de permanencia en la empresa para el empleado en cuestión, puesto que se ha beneficiado de una formación que en teoría, debe desarrollar en la empresa que le ha proporcionado dicha formación, y no en la competencia.

Confidencialidad

Los acuerdos de confidencialidad en la contratación tecnológica para que sean medianamente eficaces deben seguir los siguientes patrones:

1.- Definir qué es Información confidencial.
2.- Definir en qué supuestos no se considera Información confidencial (por ejemplo cuando la información ya sea ha hecho pública, o cuando se ha tenido acceso a esta información de forma lícita a través de un tercero, etc…).
3.- Cuantificar la indemnización por la vulneración de la confidencialidad.

Contratación de un autónomo (“freelance”)

Si se contrata un programador externo, se debe acordar y dejar claro que no hay vinculación laboral, que la relación es mercantil y, lo más importante, se debe pactar expresamente y por escrito la cesión de los derechos de explotación del software, ya que si no pertenecerán a éste. Igualmente es importante regular la confidencialidad y la no competencia.

El contrato de depósito de código fuente (“escrow”)


El contrato de depóstio de código fuente (“escrow”)

En los contratos de licencia de uso de software, cuando el propietario/autor del código fuente no quiera entregarlo directamente al que va a hacer uso de él por causas de confidencialidad, secreto, etc, pero sí que es necesario que el que va a hacer uso del mismo tenga la seguridad de que, aunque la empresa propietaria del código fuente desaparezca (concuros, quiebra…), ésta pueda seguir con su actividad.

Para ello, la solución más frecuente es el contrato de scrow, de manera que dicho código fuente se deposita en una tercera entidad en el mundo jurídico anglosajón, y en España generalmente se hace a través de un Notario que, si carece de medios suficientes para tener el código fuente protegido, puede pasarlo a una tercera empresa pero siempre bajo Acta notarial. En España una empresa bastante potente en este sentido es ESABE.

Esto implica dos cuestiones mas:

1.- El código fuente debe ser auditado para comprobar que es el correcto.
2.- Lo ideal es que el mismo se vaya actualizando en sus versiones.

Problema real: Todo este proceso es carísimo, por lo que hay poco contratos de “escrow”.

TIC´s y la Administración Pública

Cualquier ciudadano medio puede observar que cada vez hay más trámites que podemos realizar gracias a las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC´s).

Ejemplos hay miles: desde la presentación del borrador de la declaración de la renta, poner una reclamación de consumo a hacer una transferencia bancaria o pagar una multa, el DNI electrónico, etc.

Estas nuevas tecnologías, son aplicadas por nuestra Administración cada vez más, gracias, entre otras, al desarrollo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

En este sentido, abordaremos temas interesantes desde tres ámbitos:

1.- e-administración.

2.- voto electrónico (política)

3.- e-learning, servicios

Actualmente, ya se está hablando de una nueva rama del Derecho: «El derecho público electrónico«.

Lectura recomendada: Cloud computing y protección de datos.

Algunos ejemplos de TIC´s en las Administraciones Públicas son los siguientes, unos más depurados que otros, unos gratuitos otros de pago:

www.agenciatributaria.es

www.060.es

www.madrid.org

www20.gencat.cat

www.sedecatastro.gob.es

www.rmc.es

Lectura recomendada: Plan de Acción Europeo 2011-2015


Sociedad de la Información y Comercio electrónico (e-commerce)

El concepto de Sociedad de la información se puede reducir a aquellas técnicas que sirven para recibir, archivar, adquirir, procesar, etc, información utilizando los medios que la tecnología actualmente nos permite. Resumiendo: sobre todo Internet.

Tres características:

1.- Digitalización de la información (lenguaje universal de ceros y unos).

2.- Redes de ordenadores (intranet, móviles…)

3.- Redes globales (Internet).

La digitalización nos permite copia, modificar y distribuir la información con gran facilidad y rapidez, de ahí que una característica tan técnica tenga tanto impacto a nivel social y, en este caso, jurídico.

Consecuencias legales:

– La información es el centro del sistema. Cuantos más participantes hay en estos sistemas, más valorar cobran. Incluido el valor económico.

– Información fácil de copiar, procesar y distribuir (ya veremos si legal o ilegalmente).

– Facilidad de obtención y procesamiento.

Nuevos canales, nuevos mercados.

Blog recomendado: Foss Patents

Nuevos bienes digitales: ventas de IP´s, ventas de bases de datos, y en definitiva, venta de información útil extraída, ya veremos, de forma más o menos legítima.

Redes sociales: ¿Te has leído las condiciones legales de lo que firmas electrónicamente al hacerte miembro de una web social, de los derechos que cedes, licencias que otorgas y libertades a las que renuncias?

¿Nos compensa esto? Dependerá de cada uno, pero desde luego a Google o Facebook sí. La información es poder, y ellos disponen de tantísima información sobre los usuarios que son capaces de saber hasta qué querremos comprar de aquí a unos meses sólo basándose en estudios estadísticos de las búsquedas que realizamos en Google, por ejemplo. Para ellos nuestros datos es su mayor activo.

¿Cómo deben reaccionar los órdenes jurídicos?

Lo iremos viendo a lo largo de este blog.

Lecturas recomendadas:

The Tao of IETF: A Novice’s Guide to the Internet Engineering Task Force

Contratación tecnológica

Según la LPI, se entiendo por “programa de ordenador” o “software” toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.

Antes de entrar en materia, vamos a ver unas nociones básicas de qué entendemos por “programación”.

La programación clásica se divide en 3 fases:

1.- ¿Qué quiero que haga mi programa?

2.- ¿Cómo lo hago para que mi programa haga lo que quiero? Esta es la fase de diseño funcional o análisis funcional, donde se describe detalladamente las funciones que realizará mi programa.

3.- Desarrollo del programa mediante un lenguaje de programación (HTML ,XML, etc…).

A partir de aquí, el programador crea un código que genera las funciones llamado código fuente.

Además, el programador con el tiempo realizará actualizaciones o nuevas versiones del programa.

Este tipo de programación es vertical.

La programación orientada a objetos es la vertiente más avanzada de programación no lineal, simplificando el proceso de programación.

Para que un programa funcione, por ejemplo SAP, no sólo es necesario el código fuente, sino 3 pilares básicos:

1.- Una base de datos (Oracle, SQL de Microsoft…).

2.- Un sistema operativo que traduzca a al ordenador las funciones (Mac OS Windows, Linux, Unix…)

3.- Un ordenador (el “hardware”), que básicamente emite impulsos eléctricos.

¿Cómo se protege un programa de ordenador?

La protección comienza desde que se comienza a crear el código fuente, aunque también puede ser protegida las fases preparatorias previas, documentación y manuales de uso.

Si nos vamos a la práctica, es común encontrarnos con los siguientes tipos de contratos:

1.- Contrato de licencia de uso de software

Aquí lo que básicamente se regula es la autorización por parte del propietario de un software a un tercero para su uso, por un precio determinado.

En este tipo de contratos hay varios puntos relevantes que se han de considerar antes de su firma:

1.- Ámbito geográfico: Según el tipo de programa, se suele regular este ámbito de una manera u otra. Si el programa es de Ofimática (Office) o Business software (PhotoShop, Autocad, etc..), se suele definir por número de ordenadores o número de usuarios. Si el programa es un ERP (por ejemplo SAP), se regula o por número de usuarios, por país, por servidores…..digamos que varía más y por tanto hay más opciones.

Si no se contempla nada respecto al ámbito geográfico en el contrato, se entiende que es para todo el país del domicilio de la empresa licenciataria.

2.- Ámbito temporal: Si no se contempla, se entiende que la cesión de uso es por 5 años (LPI). En la práctica suele ser común un contrato indefinido con posibilidad de resolución con un preaviso determinado. EL plazo máximo es la vida del autor más 70 años (LPI), a partir de aquí los derechos pasan a ser de dominio público.

Contrato perpetuo = Contrato NULO.

Hay otras licencias que se conceden por un tiempo cierto, por ejemplo un año, y a partir de éste si no hay renovación dejan de funcionar (técnicamente hablando). Es un control por tanto tecnológico.

3.- Propiedad intelectual: Lo lógico es que se la reserve el licenciante (SAP en nuestro caso) siempre, cediendo sólo el derecho de uso por precio cierto.

4.- Garantía sobre el software / responsabilidad: Debemos tener en cuenta que un software es un intangible, por lo que no le aplica la Ley de garantías entre dos personas jurídicas, de manera que se debe regular este punto, ya sea por años o mediante limitación económica de la responsabilidad (muy típico de contratos anglosajones). Si el software es estándar y no ha implicado muchas modificaciones para hacerlo a medida del cliente, la limitación económica suele ser menor puesto que las posibilidades de que haya fallo son menores. Si el software hay que adaptarlo a la empresa, es más posible que falle puesto que no está tan probado, y por tanto el importe de la limitación económica aumenta.

¿Cuándo consideramos un software defectuoso?

Pues dependerá del caso, ya que como comenté antes, un software depende de una base de datos, de un sistema operativo y el hardware. En todo caso, podemos acudir a la definición de “producto defectuoso” y relacionarlo con el propio software. Es decir, si el software no es capaz de realizar las funciones descritas en sus instrucciones, es defectuoso.

Según el artículo 3 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, “se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.”

El software libre

Las licencias de uso sobre software libre implican básicamente que no hay gasto económico por su uso, pero igualmente están sometidas a una serie de obligaciones para el programador o desarrollador que modifica el código fuente, ya sea para adaptarlo, actualizarlo, mejorarlo, etc…

Por tanto, con el software libre (“open source”), el mismo se comparte sin precio pactado, pero hay que tener en cuenta lo siguiente:

1.- Se comparte el código fuente y nadie se apropia del resultado.

2.- Sí se puede cobrar por los servicios prestados en la preparación/adaptación de un software libre. De hecho, de la Junta de Andalucía por ejemplo, que es defensora del software libre, se comenta que se ha gastado tanto dinero en la prestación de servicios de desarrollos del software como si hubiera adquirido una licencia de uso de un software “privado”.* Info no contrastada.

Por tanto, las empresas se pueden lucrar adaptando software libre. Empresas como IBM u Oracle dedican parte de su rama de negocio a esto.

3.- Cualquiera puede variar, utilizar, modificar, adaptar, evolucionar etc el código fuente de software libre, pero siempre debe compartirlo. Por tanto, siempre se transmiten los derechos.

Límites al Software libre:

1.- No hay garantía (porque todos podemos modificarlo).

2.- No puedes reservarte los derechos sobre tu aportación. Debes compartirla.

3.- La aportación va al “común creativo”.

Obligaciones del que participa en un Software libre:

1.- Indicar que es un código abierto.

2.- Incluir las llamadas “repudias de garantía”.

3.- Transmitir los derechos que se han recibido.

4.- Indicar las partes modificadas y cuándo se realizaron.

5.- Debe transmitirse sin carga ni cobro de beneficios.

6.- La distribución siempre ha de ser en código abierto.

El contrato de Scrow o de depósito de código fuente.