¿Ha muerto el derecho de autor?

No tendrás que buscar mucho en Internet para encontrar múltiples opiniones que afirman que el copyright, en derecho de autor, está muerto, o casi. Hoy mismo, la revista Fortune ha publicado un artículo acerca de cómo Megaupload ha supuesto ya el “crepúsculo de los derecho de autor”, frase ya utilizada por la revista Forbes en un artículo aún más amplio el noviembre pasado.

Otras opiniones son más contundentes al respecto, tal y como señala la web Digital Journal’s en su artículo titulado “Op-Ed: Copyright is Dead – Time to Sign the Death Certificate“ (“El derecho de autor ha muerto: es el momento de firmar el certificado de defunción”), buscando un rescate para las industrias de la creatividad supuestamente afectadas por la piratería. Otras blogueros y escritores han adoptado un enfoque similar, afirmando que los derechos de autor está muerto o moribundo, al menos en su sector.

Mientras que los derechos de autor todavía tiene sus partidarios que creen que no es todavía el momento de tirar del enchufe, incluyendo artículos en The Guardian, o Harvard Business Review, e incluso de Forbes, parece que está de moda afirmar que los derechos de autor han muerto.

El debate ciertamente no es nuevo, en 1993, hace ya casi 20 años, l revista Wired publicó un artículo titulado “Is Copyright Dead on the Net?”. Este artículo fue publicado en el momento en que muchos de los mayores usuarios de Internet ni siquiera habían nacido, y sólo un pequeño grupo de personas hacía uso de una Internet muy diferente a la de hoy.

Sin embargo, todos estos comentarios no reflejan la realidad. Los Derechos de autor no están muertos y no se están muriendo. Decir esto, como tal, es un sinsentido similar a decir que «El rock está muerto» o «El arte está muerto«.

Aunque esas declaraciones pretenden obtener una gran cantidad de atención, no proporcionan una gran cantidad de información útil y, en realidad, no se justifica su afirmación.

Las dos teorías de la Muerte del Derecho de Autor

Cuando se trata de «la muerte del autor», se forman dos puntos de vista

La perspectiva tecnológica: La tecnología de Internet hace que la copia sea muy fácil de llevar a cabo, y muy difícil de eliminar, y que es imposible hacer respetar los derechos de autor desde un punto de vista práctico, haciendo que la Ley sea discutible.

La perspectiva humana: La piratería y la infracción es algo tan generalizado y tan extendido socialmente que la mayoría de las personas no se preocupan por los derechos de autor y no los respetan o incluso ignoran que están infringiendo, y como tal, la Ley no puede sostenerse.

Ambos enfoques tienen parte de razón. La evolución de la tecnología ha cambiado la naturaleza de la infracción de copyright y hay un fuerte aumento en el número de personas que rutinariamente violan las obras protegidas, en gran parte debido a lo fácil y rápido que es.

Pero, ¿realmente ha muerto el derecho de autor? Pues depende de dónde se encuentre y cómo se defina el término «muerto», pero si atendemos a su acepción más simple, la respuesta es un definitivo «no».

La muerte del Derecho de Autor es una exageración

El problema con las dos teorías anteriores es el tratamiento del derecho de autor como una sola cosa, como si se tratara de un interruptor de luz gigante que se puede encender y apagar.

Pero el derecho de autor no es sólo un derecho, es una colección de derechos, privilegios y excepciones. Mientras que algunos elementos pueden ser vistos como más importantes que otros, hay muchos derechos involucrados que van desde los menos controvertido hasta lo más polémico.

Esto se fomenta por el hecho de que el derecho de autor tiene una larga historia de ser de fácil adaptación. De conformidad con el “Statute of Anne”, éste fue escrito en un momento en que los medios de comunicación sólo usaban la palabra, pero el derecho de autor se ha tenido que ampliar para abarcar las nuevas tecnologías, como el video, el audio y la fotografía, se crean excepciones, como el “fair use” o uso justo para hacer frente a un medio cada vez más democratizado, mucho antes del nacimiento de Internet.

A lo largo de la historia también hubo muchos grandes desafíos para los derechos de autor. La infracción casi siempre ha sido difícil de aplicar, incluido el comercio ilegal en la mítica cassette grabada. De hecho, para muchos titulares de los derechos, la aplicación es en realidad hoy en día más fácil y más práctica de lo que era antes de Internet. Por otra parte, las actitudes hacia los derechos de autor han sido siempre muy diferentes en cuanto los individuos que han sido objeto de la misma. Por ejemplo, mirando hacia atrás, , la campaña de la industria de la música en contra de la grabación casera fue ampliamente ridiculizada.

La verdad es que, aún hoy en día, la mayoría de la gente no piratea el contenido (aunque sea casualmente) y sólo un pequeño porcentaje son verdaderos piratas. Y lo mejor de todo es que los números están mejorando de forma exponencial gracias a los servicios como Spotify y Netflix, que ofrecen alternativas legítimas.

Del mismo modo, un estudio reciente de Creative Commons mostró un amplio apoyo de los derechos de atribución y presentó una opinión conservadora de lo que debería ser definido como “uso comercial”.

En resumen, incluso si asumimos que luchar contra la piratería es una causa completamente perdida, todavía hay muchas áreas de del copyright que permanecen relativamente sin controversia, y son, en general, aplicables.

El derecho de autor puede cambiar (y puede cambiar drásticamente) pero no va a «morir» en un corto plazo.

Conclusión

Al final, los informes de la muerte de los derechos de autor son muy exagerados. Cada vez que alguien dice que X está muerto, por lo general es sólo para llamar la atención. Esto es así para los derechos de autor o para el hip hop, o para cualquier otra cosa que la gente está deseando proclamar como muerta.

La verdad es que cosas como los derechos de autor normalmente cambian, pero rara vez mueren. Pero incluso si todos los líderes mundiales se despertaran una mañana y decidieran que los derechos de autor era una mala idea y que no debería existir, nos llevaría años, si no décadas, para firmar todos los diversos tratados y acuerdos internacionales para eliminar por completo los derechos de autor.

Así que incluso si los días de derecho de autor estaban contados realmente, seguiría siendo una fuerza durante mucho tiempo aún.

Así, mientras que son tiempos difíciles para los titulares de derechos de autor, eso no quiere decir que debería estar escribiendo el obituario de los derechos de autor. Todavía hay mucho más que escribir en la historia del Copyright.

Traducción no oficial del artículo «Is copyright dead?» de Jonathan Bailey.


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La tutela jurídica de las Medidas Tecnológicas de protección

Es sabido que la Propiedad intelectual, y en especial su regulación, se ha ido desarrollando con la evolución de la tecnología. Así, hasta la llegada de la imprenta, al autor no le preocupó la copia de sus obras puesto que el porcentaje era ínfimo, sólo podían hacerlo determinadas personas y era muy costoso.

Con la llegada de la imprenta se tuvo que reordenar todo el sistema de protección, y, actualmente, estamos viviendo una revolución tecnológica que obliga al derecho de propiedad intelectual a reinventarse. El fenómenos más importante sin duda es la DIGITALIZACIÓN. Es decir, hoy es susceptible de ser convertido en unos y ceros prácticamente cualquier obra y ser compratida en Internet.

El coste de creación desde antes de la imprenta hasta hoy, es el mismo. El esfuerzo que hace un escrito o un pintor es igual o mayor que ahora que antes, y el riesgo de fracaso ha aumentado porque hay sin duda más competencia y nivel. Sin embargo, el coste de la copia a bajado drásticamente con la digitalización, por ello se cree necesaria la implementación de un sistema fuerte de protección.

Sin embargo, en mi opinión, lejos de llevarme las manos a la cabeza con la llegada de la digitalización, creo que es una gran oportunidad para los autores, prestadores o titulares de derechos saber aprovechar esta revolución tecnológica para explotar y controlar sus obras con medios tecnológicos: ya vemos que empresas como Apple a través de Itunes permite descargar canciones previo pago, visualizar películas durante sólo unos días (como un alquiler en un videoclub tradicional), se pueden crear passwords, protecciones adicionales anticopia, etc, pero para ello es necesario cambiar la mentalidad de la industria,  no empeñarnos en manetener modelos obsoletos de negocio presionando a los Gobiernos y creando leyes abusrdas o inviables.

Origen jurídico de las Medidas Tecnológicas

El origen lo encontramos en el artículo 388 del Código CIvil, que permite al propietario «cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquiera otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas«.

Por tanto, lo mismo puede realizar el titular de un derecho de propiedad intelectual, o de un software, y si alguien se salta esta «valla», puede existir infracción.

En este sentido, los Estados miembros accedieron a dar una cobertura jurídica a estas medidas tecnológicas, de manera que si se eluden (crackeando el password por ejemplo), se pueden incurrir en dos ilícitos:

1.- Un ilícito contra la Propiedad intelectual

2.- Un ilícito por romper barreras de seguridad (medidas tecnológicas)

Cobertura legal de las Medidas Tecnológicas.

El artículo 6 de la DDASI ( Directiva 2001/29/CE de 22 de mayo) establece que «los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva, cometida por una persona a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber que persigue ese objetivo.
2. Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada frente a la fabricación, importación, distribución, venta, alquiler, publicidad para la venta o el alquiler, o posesión con fines comerciales, de cualquier dispositivo, producto o componente o la prestación de servicios que:

a) sea objeto de una promoción, de una publicidad o de una comercialización con la finalidad de eludir la protección, o

b) sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o

c) esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección de cualquier medida tecnológica eficaz.

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o prestaciones protegidas que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos
de autor establecidos por ley o el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE. Las medidas tecnológicas se considerarán eficaces» cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.

4. No obstante la protección jurídica prevista en el apartado 1, en caso de que los titulares de los derechos no adopten medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para que los titulares de los derechos faciliten al beneficiario de una excepción o limitación establecida por el Derecho nacional de conformidad con las letras a), c), d), y e) del apartado 2 del artículo 5 o con las letras a), b) y e) del apartado 3 del mismo artículo, los medios adecuados para disfrutar de dicha excepción o limitación, en la medida necesaria para ese disfrute, siempre y cuando dicho beneficiario tenga legalmente acceso a la obra o prestación
protegidas.

Un Estado miembro podrá adoptar asimismo tales medidas respecto del beneficiario de una excepción o limitación establecida en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 5, a menos que los titulares de los derechos hayan hecho ya posible la reproducción para uso privado en la medida necesaria para el disfrute de la excepción o limitació contemplada y de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y en el apartado 5 del mismo artículo, sin impedir a los titulares de los derechos la adopción de medidas adecuadas respecto del número de reproducciones de conformidad con tales disposiciones.
Tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos, incluidas las derivadas de acuerdos voluntarios, como las adoptadas en aplicación de medidas adoptadas por los Estados miembros, disfrutarán de la protección jurídica prevista en el apartado 1.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que personas concretas del público puedan acceder a ellas desde un lugar y en un momento que ella misma haya elegido.

Cuando el presente artículo se aplique en el contexto de las Directivas
92/100/CEE y 96/9/CE, el presente apartado se aplicará mutatis mutandis.»

Por otro lado, los artículo 166, 161 y 162 de la LPI española hacen los propio, indicando lo siguiente: «Medidas tecnológicas: actos de elusión y actos preparatorios.

1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta Ley podrán ejercitar las acciones previstas en el título I de su libro III contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz.

2. Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente, así como contra quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:

  1. Sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección, o
  2. Sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o
  3. Esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.

3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.

Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado que logre este objetivo de protección.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las medidas tecnológicas utilizadas para la protección de programas de ordenador, que quedarán sujetas a su propia normativa.

Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.

1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan a continuación los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate. Tales límites son los siguientes:

  1. Límite de copia privada en los términos previstos en el artículo 31.2.
  2. Límite relativo a fines de seguridad pública, procedimientos oficiales o en beneficio de personas con discapacidad en los términos previstos en el artículo 31 bis.
  3. Límite relativo a la ilustración de la enseñanza en los términos previstos en el artículo 32.2.
  4. Límite relativo a la ilustración de la enseñanza o de investigación científica o para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial, todo ello en relación con las bases de datos y en los términos previstos en el artículo 34.2.b y c.
  5. Límite relativo al registro de obras por entidades radiodifusoras en los términos previstos en el artículo 36.3.
  6. Límite relativo a las reproducciones de obras con fines de investigación o conservación realizadas por determinadas instituciones en los términos previstos en el artículo 37.1.
  7. Límite relativo a la extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica de una parte sustancial del contenido de una base de datos y de una extracción o una reutilización para fines de seguridad pública o a los efectos de un procedimiento administrativo o judicial del contenido de una base de datos protegida por el derecho sui géneris en los términos previstos en el artículo 135.1.b y c.

2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción civil.

Cuando los beneficiarios de dichos límites sean consumidores o usuarios, en los términos definidos en el artículo 1.2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su defensa podrán actuar las entidades legitimadas en el artículo 11.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3. Disfrutarán de la protección jurídica prevista en el artículo 160.1 tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las incluidas en la correspondiente resolución judicial.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, respecto del número de reproducciones en concepto de copia privada. En estos supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el artículo 31.2 no podrán exigir el levantamiento de las medidas tecnológicas que, en su caso, hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.

5. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija.

Artículo 162. Protección de la información para la gestión de derechos.

1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán ejercitar las acciones previstas en el título I del libro III contra quienes, a sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se detallan, y que sepan o tengan motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren la infracción de alguno de aquellos derechos:

  1. Supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos.
  2. Distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras o prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos.

2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por información para la gestión de derechos toda información facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o que indique las condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información, siempre y cuando estos elementos de información vayan asociados a un ejemplar de una obra o prestación protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al público.»

Eficacia de las medidas

La medida tecnológica creada tiene que ser eficaz, no cualquier pequeña traba implica una medida tecnológica. La LPI habla de toda técnica, dispositivo o componente, por lo que no es una lista cerrada, prácticamente puede ser cualquier cosa, pero debe ser eficaz. Es decir, deben ser aptas para:

1.- Dar acceso a la obra.

2.- Restringir el uso de la obra o su copia.

3.- Además, debe tratarse de obras o prestaciones protegidas por la LPI, no aplicándose a ideas o información por ejemplo, ni tampoco las obras que estuvieran en dominio público.

Por ejemplo: contraseñas, criptografías o incluso marcas de agua en las fotografías.

Actos punibles.

Conforme el artículo 160.2 de la LPI, caben dos tipos de actos punibles:

1.- La infracción directa, es decir, lo que sería el «crackeo» de la medida, romper la mismaa sabiendas o teniendo motivos razonables para saber que la medida existía para impedir su acceso o copia.

2.- La infracción indirecta, es decir, contribuir a la infracción mediante la fabricación, importación, venta, alquiler, promoción, etc de dispositivos, productos o componentes que sirvan para cracker. Este artículo no es muy usado en la práctica.

En cuanto al software, no queda protegido por estas medias, sino por el artículo 102 c) de la LPI: «A efectos del presente Título y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100 tendrán la consideración de infractores de los derechos de autor quienes, sin autorización del titular de los mismos, realicen los actos previstos en el artículo 99 y en particular (…)

  1. Quienes pongan en circulación o tengan con fines comerciales cualquier instrumento cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.»

Por tanto, esta protección no incluye:

1.- Actos directos.

2.- Fabricación de medidas para crackear.

3.- Debe ser de «único uso» para crackear software.

En el caso de un videojuego, existen dudas sobre qué artículo aplica, si el 160 LPI ó el 102 LPI. Supongo que dependerá un poco de lo que nos interese proteger y a quién, optaremos por uno u otro (si asesoro al infractor: 102, si asesoro al titular de un videojuego: 160).

Siendo coherentes, si el videojuego lo consideramos como obra multimedia, y por tanto es obra, debería aplicar el 160 LPI, máxime teniendo en cuenta que tiene medidas tecnológicas de protección.

En el caso de una interfaz de usuario, dependerá de su orignalidad puede ser considerada como obra autónoma. Por ejemplo obra multimedia + obra como interfaz sí sería suficientemente original, a mi criterio personal.

Las medidas tecnológicas y los límites del derecho de autor

Límite temporal establecido en la LPI (vida del autor más 70 años postmortem).

Límite intrínseco: NO se protegten ideas ni información, ni hechos, ni realidades, por la LPI: ADPIC (TRIPS). Esto es porque es algo tan básico e importante que no se puede apropiar y por tanto proteger.

Límites extrínsecos: Artículos 31 y siguientes de la LPI: copia privada, cita, reseña, parodia, actualidad, educación, etc.

En cuanto a las Medidas Tecnológicas, los límtes serían, por tanto, las obras en dominio público, las ideas, información, etc, y todos los límites extrínsecos.

¿Puedo entonces eludir una medida para realizar un copia privada? ¿Y para usarlo en un límite extrínseco?

El artículo 161.5 de LPI  el artícvulo 6.4 de la DDASI indican cuándo puedo beneficiarme de los límites si se ha protegido una obra con medidas tecnológicas:

El principio general es que el derecho a ejercitar los límites NO puede servir para debilitar el efecto de una medida.

Se distinguen 2 supuestos:

1.- Adqisición off line (por ejemplo un DVD). Existen límites privilegiados como serían la copia privada, enseñanza, seguridad públicas (161 LPI) y los NO provilegiados: que son los que no se enumeran, y por tanto no es posible eludir una medida  fuera de los límites indicados, como sería la cita, press clipping, actualidad. Se desconoce por qué no se admiten estos límites y no hay un razonamiento contundente que lo aclare.

2.- Adquisición on line (por ejemplo película de Itunes). En estos casos, no se permite romper las medidas tecnológicas ni para copia privada siquiera, siendo siempre infracción conforme el artículo 160 de la LPI.

Respecto a los límites privilegiados, como pudiera ser un DVD para dar una clase en el colegio, no es posible romper la medida sin más, sino que se debe requerir al fabricante, y nada menos que a través del juez de lo mercantil (!!!!). En la práctica, muchas asociaciones de consumidores realizan esto de forma colectiva.

LOS DRM´s

Una medida tecnológica son los DRM (artículo 162 LPI), que básicamente es información contenida en la obra (digitalizada) para gestión de los deechos.

Esta información permite identificar la obra, su autor y/o titulares, condiciones de utilización (por ejemplo si tiene una licencia Creative Commons o similar), así como su código ético, etc. Ejemplo: un documento Word, una fotografía digitalizada…

Suprimir o alterar esta infomación igualmente es un ilícito porque se considera una medida tecnológica que protege a la obra, al igual que suprimir marcas de agua de una fotografía que indica el nombre del autor, por ejemplo.

 

Normas Generales de cesión de los derechos patrimoniales de propiedad intelectual.

Como ya he comentados, las normas generales para la transmisión de derechos patrimoniales de autor (no de derechos conexos), se regulan en los artículo 42 a 57 de la LPI.

Estas normas, que tratan de proteger al autor por considerarlo la parte débil, se ha de interpretar de forma restrictiva, de forma que éste sólo cede lo que estrictamente el editor/productor necesita para ejercitar su actividad comercial sobre la obra.

Este alcance limitado de la cesión de derechos de autor que persigue la LPI, sin embargo, se ve fuertemente desvirtuado en la práctica, ya que las editoriales someten a una fuerte presión a los autores, en la que imponen sus condiciones. Si un autor quiere cobrar por su obra, salvo que tenga una especial importancia, suele aceptar las condiciones impuestas por la editorial.

Límites temporales, territoriales, y de modalidades de explotación.

El artículo 43.1 LPI  determina estos límites en la cesión de los derechos de autor. En este sentido, es muy importante regular en el tiempo la cesión (si no se dice nada se entiende que son 5 años), en el ámbito territorial (si no se dice nada se reduce al país donde se levó a cabo la cesión) y de las modalidades de explotación (cuanto más concretos seamos, mejor para el autor. Cuanto más imprecisos, mayor ventaja damos al cesionario).

Respecto a este útimo punto, veremos las diferentes formas de explotación que se pueden ceder:

Reproducción. Un autor puede ceder la reproducción de su obra PERO limitar la misma a copias gráficas, a descargas en Internet, a copias digitales, almacenamiento, etc… Dependiendo de la obra, se limitan los formatos.

Distribución. El autor puede limitar la cesión a sólo la venta, a venta y alquiler o a venta, alquiler y préstamo.

Comunicación pública. El autor igualmente puede limitar la comunicación pública de su obra sólo a determinados medios (TV, radio, Internet, en directo ante público, proyección en cines, teatros, etc…).

Transformación: El autor puede limitar este derecho a por ejemplo sólo traducciones o resúmenes, adaptaciones per sólo para largometrajes, etc…

Formalización escrita.

Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.

Nulidad de cláusulas

Las cláusulas de cesión de obras futuras del autor, a las de compromiso del autor a no crear más obras son nulas de pleno derecho.

Objeto protegido del Derecho de autor.

El objeto protegido por el derecho de autor oviamente es la obra (art. 10 LPI).

¿Qué se considera obra? Una obra es toda creación original y expresada (no confundir con «fijada» o «grabada» en algún soporte).

La mera idea NO es objeto protegido del derecho de autor. Tampoco una mera grabación o una mera fotografía. Debe existir originalidad, esfuerzo creativo e intelectual (ver jurisprudencia relacionada).

Además, la LPI clasifica las obras en:

1.- Literarias

2.- Artísticas

3-. Científicas

Caso especial: Software y bases de datos.

El artículo 10 de la LPI dice:

«Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

  1. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
  2. Las composiciones musicales, con o sin letra.
  3. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
  4. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
  5. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
  6. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
  7. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
  8. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
  9. Los programas de ordenador.

2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.»

La lista es abierta.

Exclusiones del art. 13 LPI:

«No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.»

La obra debe ser realizada por un ser humano. Se excluyen las máquinas, los animales y las «obras» de la naturaleza.

La originalidad:

La doctrina distingue dos tipos de originalidad:

1.- Originalidad Subjetiva: La obra debe ser creada por una persona (física y en algunos casos jurídica) capaz de dejar su impronta o carácter propio, considerándose que existe cierta altura/calidad creativa.

2.- Originalidad objetiva: Debe existir un mínimo de novedad frente a otra obra preexistente.

El doble régimen jurídico de las fotografías:

La jurisprudencia distingue ente foto artística y mera fotografía. La mera fotografía es una reproducción fiel y exacta de la realidad, sin mayor esfuerzo intelectual o creativo (fotografía periodística por ejemplo). La foto artística requiere una preparación, un esfuerzo intelectual o creativo que hace de la misma una obra original y singular que se aparta de la realidad.

Un ejemplo de foto artística:

Artículo 128 LPI. De las meras fotografías:

De las meras fotografías.

«Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.

Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción.»

La mera fotografía se puede explotar igualmente. La gran diferencia es que queda protegida por menos años que si se tratara de una fotografía artística. La primera son 25 años. La segunda 70 años.

El derecho moral del autor

Es exclusivo para el derecho de autor, no para los derechos conexos contemplados en la LPI. Es un derecho IRRENUNCIABLE e INALIENABLE (no se puede transmitir o vender).  Básicamente se trata del reconocimiento del autor (o no, si así lo quiere), de su obra. Es un derecho que crea un vínculo entre el autor y la obra para que ésta no se desvirtualice con el paso del tiempo.

Contenido del derecho moral del autor (art. 14 LPI):

«Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:

  1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
  2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
  3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
  4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
  5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
  6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
  7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.»

Es importante tener claro que NO es un derecho fundamental, aunque sí es una manifestación del derecho a la libertad de expresión.

El derecho moral de autor, como se observa en el artículo 14, tiene una vertiente positiva (divulgar la obra, modificar, paternidad…) y otra negativa (derecho de inédito, retirada, derecho al anónimo…).

Situaciones de Pluriautoría / Coautoría

Según la LPI podemos encontrarnos varias situaciones de pluriautoría, es decir, que la obra se atribuye a dos o más autores (en igual o diferente proporción, dependiendo de lo acordado, lo indicado por la Ley – comunidad de bienes – o lo dictado por un Juez):

1.- Obra en colaboración (art. 7 LPI).

2.- Obra colectiva (art. 8 LPI).

3.- Obra compuesta (art. 9 LPI).

4.- Obra derivada (art. 11 LPI).

5.- Colecciones o bases de datos (art. 12 LPI).

La obra en colaboración

Esta obra se define por las siguientes características:
1.-Pluralidad de autores
2.-Colaboración en el proceso de creación
3.-Resultado unitario producto del trabajo
4.-Originalidad del trabajo final
5.-Posibilidad de explotar por separado las distintas aportacionesn (salvo que causen perjuicio a la explotación común).
EL art. 7 de la LPI indica:
«1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.

2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.

Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.

3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.

4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.«

Ejemplo: Escultura que antes de ser moldeada por el escultor ha sido diseñada y dibujada por otra persona. En este caso el boceto en papel es una parte de la obra en sí que puede ser explotada por separado.

Ejemplo: Una Sentancia de la AP de Barcelona, falló a favor del director de una obra de teatro que se basaba en la improvisación de los actores. Los actores solicitan el reconocimiento de la coautoría por considerar que la obra fue fruto de un proceso de creación colectiva.

Sin emabrgo, al final hay que atenerse a los hechos fácticos acreditables, las pruebas, y a la Ley. La Ley determina en su artículo 5 (LPI) que se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.

La AP de Barcelona entendió que la coautoría “tiene lugar cuando varias personas contribuyen de modo indistinguible a un resultado común, que sería la suma de contribuciones indiferenciables de varios autores, con imposibilidad de identificación de la aportación de cada cual …” (FJ6ºI). Además, hay que analiza el método de creación colectiva. En este caso, la idea de realizar una obra improvisada era del Director, y aunque los actores improvisaban, él los dirigía y «moldeaba» la obra según su propio criterio, corrigiendo y modificando la misma.

Por último es esencial como comentaba la valoración de las pruebas:

Documental y testifical sobre el método de creación colectiva que destacan la actividad creativa del director de escena.
La actividad del Director: idea, buscar información, documentarse …
Inscripción de la obra en la SGAE y posteriormente en el Registro PI.
Con el consentimiento del grupo de artistas.
Pasividad de los artistas.
Ejemplo: Barceló contrataba a un alfarero para que le preparara vasijas estándar a las que él luego daba forma y pintaba. El alfarero reclamó la coautoría y le fue denegada por un Juez de la AP de Mallorca. Puntos básicos de la Sentencia:
Determinar si la aportación del ceramista era “creativa” y podía considerase coautor.
Aportación del ceramista: exige una especial pericia técnica, pero no es relevante en la obra final.
Lo relevante es el moldeado definitivo y la aplicación de la pintura que realizó el pintor (FJ5º)
Obra colectiva
Esta obra se define por las siguientes características:
1.- Obra creada por iniciativa y bajo la coordinación de una persona que la edita y divulga bajo su nombre (relación de subordinación).
2.- Constituida por las aportaciones de diferentes autores que se funden en una creación única y autónoma.
3.- No se atribuyen derechos a cada uno de los autores sobre el conjunto de la obra
4.- Salvo pacto en contrario, los derechos corresponden a la persona que edita y divulgue
El art. 8 de la LPI indica:
«Se considerá obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.«

Segú la ilustrativa Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 13 de mayo de 2009, la obra colectiva del artículo 8 de la LPI exige la concurrencia de los presupuestos siguientes:
– Que una persona tome la iniciativa
– Que exista subordinación entre los autores de las aportaciones y el coordinador que ostenta la iniciativa
– Que las contribuciones personales estén dirigidas a la creación de una obra común. No importa si la aportación ha sido creada con anterioridad
nQue las contribuciones se fundan en una creación única y autónoma. No importa si las aportaciones son identificables.
– Que no es posible atribuir derechos separadamente a cualquiera de los autores sobre la obra colectiva.
-Que la obra colectiva sea editada y divulgada atribuye los derechos al editor, no al coordinador.

Obras anónimas, obras huérfanas

El artículo 6 de la LPI indica:

1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

En este sentido, y ante un artículo tan “borroso”,  cabe comentar que existe una interesante propuesta de Directiva Europea para las obras cuyo autor se desconoce. En este sentido, además de garantizar el derecho a la cultura y que las obras sin autor conocido puedan ser expuestas y disfrutadas por todos,  lo ideal será que se puedan explotar de manera que su recaudación se pueda reinvertir en cultura y reservar un fondo para que, en el supuesto de que el autor se reconozca en un futuro, pueda ser remunerado de forma justa.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que hay autores que no quieren ser reconocidos ni lucrarse con sus obras, al menos aparentemente. Ejemplo: el graffitero Banksy.

En todo caso, y a modo de recomendación personal, aunque el hecho de registrar tu obra en el Registro de la Propiedad Intelectual no es generador de derechos, es meramente declarativo, si preconstituye una prueba más de que tú eres el autor, por lo que siempre es recomendable (y barato), pero todo dependerá de tu intención de explotación de la obra o no, y del tipo de obra o tu interés en ser o no reconocido como autor.

Por otro lado, es constatado que hay muchos registros de obras anónimas que han sido registrador por dudosos autores.

Propiedad intelectual. Sujeto protegido y hecho generador del derecho

Propiedad intelectual. Sujeto protegido y hecho generador del derecho

El sujeto protegido según la LPI obviamente es el autor. El autor es la persona física (y en determinados supuestos jurídica, como veremos) que crea algo. El hecho generador del derecho de propiedad intelectual por tanto es el acto de crear algo. Este «algo» debe ser una obra literaria, artística o científica (art. 1 LPI). Ya veremos en detalle qué considera objeto de protección la LPI más adelante, de conformidad con el artículo 10 de la LPI.

El artículo 5.2 de la LPI y en especial el artículo 97 de la LPI prevén 3 casos tasados en los que una persona jurídica, como por ejemplo una empresa, puede ostentar derechos de propiedad intelectual:

1.- Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley.

2.- Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.

3.- Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.

La protección se concederá a todas las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para la protección de los derechos de autor.

CASO TOMB RAIDER – LARA CROFT – En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2003, se falla claramente a favor de una empresa que ostenta los derechos de propiedad intelectual del personaje Lara Croft, que en su momento fueron vulnerados por parte de la Revista Interviú. Esta sentencia no sólo reconoce los derechos de explotación a la empresa, sino también los morales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2003:

Barcelona, 28 May. 2003.

Vistos en grado de apelación, ante la Secc. 15.ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 58/2000 seguidos ante el JPI núm. 32 de los de Barcelona a demanda de Core Design Limited contra Ediciones Zeta, S.A., los cuales penden ante esta superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada parte demandada y por vía adhesiva, la actora, contra la S 7 Dic. 2000 dictada por dicho Juzgado.

Antecedentes de hecho

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: «FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por D. Francisco Javier M. A. en nombre y representación de Core Desing Limited contra Ediciones Zeta, S.A., sobre propiedad intelectual DECLARO que la entidad Ediciones Zeta, S.A., ha vulnerado el derecho de propiedad intelectual de Core Design Limited sobre el personaje Lara Croft de la obra Tom Raider por la inclusión en el núm. 1.223 de la revista Interviu de fecha 4 Oct. 1999 de sendas imágenes modificadas del personaje Lara Croft, una en la portada y otra en la página 43, condenando a Ediciones Zeta, S.A., a estar y pasar por tal declaración y a indemnizar a Core Design Limited en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por daños morales y daños patrimoniales derivados del derecho de explotación en exclusiva, según las bases establecidas en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución y asimismo reiteración o repetición de la citada violación y sin formular pronunciamiento alguno respecto a las costas devengadas en esta instancia.

Segundo: Comparecieron en esta alzada, en calidad de parte apelante, la demanda, Ediciones Zeta, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Yagüe Gómez-Reino y asistida del Letrado D. Enrique Valverde García, y Core Design Limited, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida del Letrado D. Daniel Jiménez García.

Para la vista del recurso se señaló el día 22 May. 2003, con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

(. . .)

Es Ponente el Magistrado Sr. Forgas i Folch.

Fundamentos de Derecho

Primero: La entidad demandante pretendió, con apoyo en la Ley de Propiedad Intelectual, la condena de Ediciones Zeta, S.A., a pagar en concepto de daños y perjuicios materiales, la remuneración que hubiese percibido de haber autorizado la explotación de sus derechos sobre la obra Tomb Raider y el personaje de la misma Lara Croft, a cuantificar en trámite de ejecución de sentencia, a abonarle, en concepto daños morales ocasionados, la cantidad de diez millones de pesetas y a abstenerse de reproducir, divulgar, alterar, deformar o realizar cualquier acto que pueda suponer una reiteración o repetición de la violación de los derechos de propiedad intelectual ostentados sobre aquélla obra por la actora.

Segundo: La sentencia de primera instancia estimó en parte las pretensiones ejercitadas y declaró la vulneración por Ediciones Zeta, S.A., del derechos a la propiedad intelectual de Core Design Limited sobre el personaje Lara Croft en la obra Tomb Raider, por la inclusión, en el núm. 1223 de la revista Interviú de fecha 4 Oct. 1999, de sendas imágenes modificadas del personaje referido, en la portada de la citada revista y en su página 43, y condenó a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios morales y materiales derivados del derechos de explotación en exclusiva, a determinar en ejecución de sentencia y, asimismo, a abstenerse de realizar cualquier acto que suponga reiteración o repetición de la citada violación.

Frente a ese pronunciamiento se alzan tanto la demandada como, en vía adhesiva, la actora para interesar, la primera, la revocación íntegra de la sentencia, con la desestimación de todas las pretensiones deducidas y, la segunda, la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda y la imposición de las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada.

Tercero: La protección otorgada a las obras literarias, artísticas o científicas por el TR de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TR LPI) deriva del sólo hecho de su creación, tal y como se desprende de su art. 1, diseñando el art. 145, al hablar del sistema registral que aquél establece, un régimen de inscripción declarativo y no constitutivo.

Quiere ello decir que el autor y los sucesivos titulares del derecho que de él traigan causa están legitimados para el ejercicio de las acciones dirigidas a proteger su derecho cuando la creación puesta en peligro ostente el requisito de ser novedosa y haya sido exteriorizada de cualquier forma, tangible o intangible, presente o futura, que la haga susceptible de apropiación por un tercero ajeno a su entorno.

Cuarto: El art. 1 TR LPI, dispone que la propiedad intelectual corresponde al autor por el solo hecho de su creación, lo que se verifica por la simple trascendencia de la idea al mundo de las formas mediante la plasmación de aquélla en el soporte que le va a dar virtualidad.

No obstante ese esfuerzo intelectual solamente podrá recabar para sí la protección que procura la legislación reguladora de esta propiedad especial cuando haya sido expresado por medio de cualquier procedimiento o soporte y cuando disfrute de la nota de originalidad.

Lo primero, porque la sola idea, al no ser susceptible de apropiación (en el sentido material de la expresión), no es objeto de tutela, ya que mientras permanece en la mente del autor no puede ser copiada y, por ello, no debe ser defendida. Lo segundo por exigirlo así el art. 10 del Texto Refundido que características como objeto de protección las creaciones que sean originales.

Quinto: La Ley protege las creaciones originales del género literario, artístico y científico. El término creaciones hace alusión a la intervención humana y deben ser, como hemos dicho, originales, esto es, diferenciadas, que aporten algo distinto, a las ya existentes. El referido art. 10 del TR LPI tan solo efectúa una relación ejemplificativa, numerus apertus, que abarca, entre otras, las obras audiovisuales (arts. 86 a 95), los programas de ordenador (arts. 95 a 104) ó los dibujos. Las creaciones protegibles deben estar expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, conocido o por conocer.

Tomb Raider, en sus cuarto versiones aparecidas sucesivamente en el mercado (Tomb Raider, Tomb Raider II, Tomb Raider III y Tomb Raider The Last Revelation) es un juego desarrollado para operar en ordenadores personales y videoconsolas creado por un equipo técnico de su titular, la demandante Core Design Limited. Dicho juego, destinado fundamentalmente a un público adolescente y juvenil, tiene un personaje femenino, protagonista primordial, llamado Lara Croft. Este personaje de ficción consiste en el dibujo con aspecto distintivo de una mujer joven que se caracterizan por su agilidad, audacia y valentía. Su implantación en el mercado además es notoria.

Sexto: En la demanda la actora señaló que el día 4 Oct. 1999 el seminario Interviu, editado por sí, publicó en la portada núm. 1.223 la fotografía de la modelo Neill McAndrew, con bikini y camiseta levantada, junto al siguiente texto: Neil MacAndrew es Lara Croft. La heroína más sexy de los videojuegos. Al lado y formando parte de la misma portada de la publicación se incluyó un dibujo del personaje de Lara Croft modificado del original también con bikini. En las páginas 42 y ss. se incluyen diversas fotografías de la modelo Neil McAndrew, desnuda o semidesnuda y, a su lado, unos dibujos del personaje Lara Croft modificado y alterado, pero reconocible, desprovista de ropa o vistiendo tan solo un sujetador y unas medias. En ese reportaje gráfico se acompañó un texto (pág. 47 de la revista) del siguiente tenor: Los promotores del invento (Core Design) de la muñecona virtual y consoladora dijeron, ahí es nada que Lara Croft no se desnuda y que, en consecuencia, lo de Neil era pura desafección, una indignidad, una traición, nada menos, a tantos adolescentes y hasta niños que tiene a la virtual por su heroína más adictiva.

Séptimo: Lo anterior supone una infracción de las facultades previstas en el art. 14 del TR LPI que configuran al derecho moral del autor de la obra. En particular la obra ha sido divulgada sin autorización, sin reconocimiento de la condición de autora que corresponde a la actora y, sobre todo, sin respeto hacia la integridad de aquélla habiéndose modificado, deformado y alterado, de una manera evidente, los rasgos conformadores del personaje. Esa alteración supone un perjuicio (solo es de ver el contexto gráfico y escrito, tanto de la portada como del reportaje interior) a los legítimos intereses de la actora y un menoscabo a su reputación por la percepción errónea que del contenido del juego pueden inferir el público adolescente y juvenil al que la obra se dirige especialmente.

Además se han infringido los derechos de explotación de la obra que reconoce el art. 17 del mencionado Texto Refundido. En especial, la demandada ha reproducido, de forma inconsentida (art. 18), una parte de la obra protegida, la ha utilizado para su pública comunicación (art. 20) y la ha deformado y alterado (art. 21) de manera prejudicial.

Octavo: No concurren causas justificativas para tales infracciones. El demandado, en su defensa, alegó desconocimiento del autor de la imagen, en los términos que se han dicho, de la protagonista, Lara Croft, del juego propiedad de la actora, pues tomó los dibujos de Internet, que los comentarios de texto del reportaje debían incardinarse dentro del concepto de parodia que señala el art. 39 del TR LPI y justificó también los mismos sobre la base del límite que se establece en el art. 35 de derecho a la información.

El reportaje debe ser considerado como un todo del que resulta la vulneración moral de la demandante por la aparición de los dibujos alterados de la protagonista del juego audiovisual, junto a los textos citados y las fotografías de la modelo en la forma que se ha descrito, lo que conlleva la creación de una asociación entre Lara Croft y una imagen sexualizada que no se corresponde con la personalidad de aquélla y que daña o perjudica aquéllos derechos y, también la infracción de los derechos patrimoniales que se han referido con anterioridad.

El desconocimiento del autor de las modificaciones sobre los dibujos de la imagen Lara Croft publicados resulta, a tales fines, indiferente.

La ausencia de cualquier espíritu de crítica en los textos publicados junto a la imagen de la protagonista del juego determina que no puede hablarse de parodia de clase alguna (concepto sometido a una hermenéutica restrictiva).

Tampoco puede estarse frente al límite que se establece en el art. 35 de la Ley, pues es claro que reproducir imágenes alteradas de Lara Croft, desnuda o ligera de ropa, junto a fotografías de una modelo en iguales circunstancias, y un texto de contenido sexual, que asocia a la modelo con el personaje, no se justifica por ninguna finalidad informativa.

Noveno: El recurso que, por vía adhesiva dedujo la parte actora viene referido a los pronunciamientos que, sobre los daños y perjuicios y costas, se contienen en aquélla.

Sobre lo primero ha de recordarse que ha distinguido la doctrina científica, atendiendo a su contenido, los daños patrimoniales directos -cuando se infligen a la esfera económica del sujeto-; los daños patrimoniales indirectos -que recaen sobre la esfera jurídica extrapatrimonial, aunque determinan mediatamente un menoscabo económico- (también denominados «daños morales impropios»; y los daños morales propios (también denominados «no económicos» «no patrimoniales» (der nicht Vermógenschaden ist del BGB alemán arts. 253, 847 y 1300) o «inmateriales», constituidos por los detrimentos de carácter espiritual en los bienes o derechos de la personalidad o a valores afectivos, ora directamente ora vinculados con pérdidas materiales de diversa índole, que sin aparejar próxima ni mediatamente afectos patrimoniales, son susceptibles de valuación económica.

A su vez, dentro de los primeros se acostumbra a distinguir entre daño emergente («… quantum mihi abest» L. 13 pRD 46, 82) -si la conducta ilícita produce una disminución de los bienes efectivos del patrimonio de la víctima-, y lucro cesante («a… quantumque lucrad potui» L. 13 pRD 46, 81) -si la conducta lesiva determina la imposibilidad de obtener ganancias e ingresarlas en el patrominio- Ciertamente, el éxito de la pretensión requiere la demostración cumplida de unos perjuicios reales de índole patrimonial o extrapatrimonial, pero en todo caso, susceptibles de evaluación económica.

Así, tiene declarado el TS que «… la cuestión de la existencia de daños y perjuicios es una cesión que exige la prueba de su entidad y cuantía, para que indemnización sea procedente» -TS SS 23 Ene. y 24 Oct. 1986, entre muchas- A su vez, como señala la TS S 21 May. 1994, «no puede condenarse a un resarcimiento de daños y perjuicios si éstos no se han probado y que si bien es presumibble que toda infracción… produce perjuicios, ello no basta para darlos por probados en su existencia (S 21 Abr. 1992)…»

Décimo: En el supuesto de autos de acuerdo con los razonado, y al tratarse de un hecho ayuno de prueba, debe reconocerse a la actora su derecho a la separación del perjuicio de índole patrimonial. En este sentido los parámetros que se piden al respecto resultan adecuados en sus propios términos, esto es, la remuneración que hubiese percibido de haber autorizado a explotación de sus derechos sobre la obra cuya tutela pretende en las presentes actuaciones. La concreción de los mismos debe dejarse para el trámite de ejecución de sentencia.

Undécimo: Por otro lado, y al igual que en los denominados daños «patrimoniales», en los llamados genéricamente daños morales básico (vgr., Al «impacto perjudicial anímico» (TS S 5 Dic. 1978); «… el simple dolor moral, aunque no trascienda a la estricta esfera patrimonial» (TS S 19 Ene. 1981; «el padecimiento o sufrimiento, los sinsabores y contrariedades…» (TS S 20 Feb. 1981), «… el ansia, la inquietud, la preocupación… la tristeza, la melancolía…» (TS S 4 Jul. 1985) en orden a su resarcimiento pueda distinguirse entre la acreditación de la realidad del daño y la prueba del valor que quepa atribuir al mismo en términos económicos.

Si, como regla y al igual que sucede con los restantes requisitos de la responsabilidad, es preciso demostrar su existencia, no cabe desconocer que los daños morales y sufrimiento, acostumbran a ser en sí, como hecho, natural y necesariamente incuestionables. Se ha dicho que el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí, en la realidad, sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural de su relato.

En definitiva, el daño moral se debe deducir de razonamientos pues en la mayor parte de los casos es posible únicamente establecer una presunción a favor de su existencia. Lo que debe ser objeto de prueba son los hechos de los cuales se deriva la producción de aquel.

En el supuesto de autos se ha acreditado la producción de ese daño ex re ipsa y su cuantía, la reclamada en la demanda, no parece desajustada dados los términos y circunstancias en que se causaron los perjuicios que, en parte la sentencia apelada y condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de daños orales a la misma infligidos.

Duodécimo: El pronunciamiento sobre costas de la primera instancia no es correcto. La sentencia apelada no las impuso a parte alguna, al estimar en parte la demanda. Sin embargo, tal estimación debe considerarse sustancialmente íntegra de las pretensiones deducidas incluso estando tan sólo a la lateralidad, pues no cabe considerar desestimada aquélla pretensión que postula el resarcimiento por daños morales inferidos, si la sentencia, declarándolos, remite su cuantificación al trámite de ejecución.

En este sentido cabe revocarse aquel pronunciamiento, imponiendo las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada. Las costas devengadas en esta instancia por el recurso formulado por la parte demandada deben ser impuestas a la misma. Sobre las del recurso adhesión no formulamos especial pronunciamiento.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ediciones Zeta, S.A., y estimamos el deducido por Core Design Limited contra la sentencia dictada por el JPI núm. 32 de los de Barcelona, y revocándola en parte, condenamos a Ediciones Zeta, S.A., a que abone la cantidad equivalente en euros a diez millones de pesetas a Core Design Limited y al pago de las costas de la primera instancia.

Propiedad intelectual y derechos conexos

Aunque en Derecho anglosajón el concepto de Propiedad Intelectual engloba derechos de autor, marcas, patentes, etc, en España dividimos las disciplinas en:

Propiedad intelectual: derechos de autor y conexos.

Propiedad Industrial: marcas, patentes, signos distintivos, modelos de utilidad…

Antecedentes:

El derecho de autor no tiene un origen muy romántico. Con la invención de la imprenta, se pretende proteger las obras creadas para tener el monopolio del negocio, todo ello mediante la protección de los poderosos (Iglesia y Rey), que ejercían la censura a su conveniencia, de manera que finamente el pueblo leía lo que el poder quería (aunque tampoco había muchos lectores…).

Dando un gran salto histórico-temporal, con el Convenio de Berna de 1886 se inicia una nueva etapa para la protección del derecho de autor.

En los noventa, con la llegada de Internet y la digitalización de la información (lenguaje de ceros y unos) que permite compartir y manipular la información con gran facilidad y velocidad, surge el conflicto de derechos en el espacio virtual, que actualmente está obligando a nuevas reformas y reflexiones jurídicas.

La obra intelectual e inmaterial.

Es importante antes de empezar a entrar en detalle, distinguir qué es la obra intelectual. Para lo cual, nada mejor que un ejemplo: Si yo compro un cuadro del autor X, soy propietario del cuadro, pero no tengo más derecho que colgar el cuadro en mi esfera privada.

El resto de derechos de explotación, salvo que me sean cedidos por el autor expresamente, son de éste. Y además hay que tener en cuenta que existe un derecho moral del autor que es irrenunciable e inalienable: Es decir, no puede renunciar a decir que la obra es suya, ni nadie puede prohibirle el decir o publicar esta información, ni impedirle que continúe creando en el futuro.

¿Qué derechos tiene un autor? Sin entrar aún en nuestra Ley de Propiedad Intelectual (en adelante «LPI»), hablamos de 3 derechos del autor de una obra:

1.- Derecho a hacer uso de ese derecho.

2.- Derecho a autorizar su uso.

3.- Derecho a prohibir, limitar o ampliar su uso.

Luego comentaremos los derechos que menciona la LPI, que serían:

1.- El derecho moral por un lado.

2.- Los derechos de explotación por otro (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación…).

Legislación recomendada:

Artículo 348 del Código Civil.

Artículo 428 y 429 del Código Civil.

Artículo 2 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI).

Directiva Europea