Situaciones de Pluriautoría / Coautoría

Según la LPI podemos encontrarnos varias situaciones de pluriautoría, es decir, que la obra se atribuye a dos o más autores (en igual o diferente proporción, dependiendo de lo acordado, lo indicado por la Ley – comunidad de bienes – o lo dictado por un Juez):

1.- Obra en colaboración (art. 7 LPI).

2.- Obra colectiva (art. 8 LPI).

3.- Obra compuesta (art. 9 LPI).

4.- Obra derivada (art. 11 LPI).

5.- Colecciones o bases de datos (art. 12 LPI).

La obra en colaboración

Esta obra se define por las siguientes características:
1.-Pluralidad de autores
2.-Colaboración en el proceso de creación
3.-Resultado unitario producto del trabajo
4.-Originalidad del trabajo final
5.-Posibilidad de explotar por separado las distintas aportacionesn (salvo que causen perjuicio a la explotación común).
EL art. 7 de la LPI indica:
«1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.

2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.

Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.

3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.

4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.«

Ejemplo: Escultura que antes de ser moldeada por el escultor ha sido diseñada y dibujada por otra persona. En este caso el boceto en papel es una parte de la obra en sí que puede ser explotada por separado.

Ejemplo: Una Sentancia de la AP de Barcelona, falló a favor del director de una obra de teatro que se basaba en la improvisación de los actores. Los actores solicitan el reconocimiento de la coautoría por considerar que la obra fue fruto de un proceso de creación colectiva.

Sin emabrgo, al final hay que atenerse a los hechos fácticos acreditables, las pruebas, y a la Ley. La Ley determina en su artículo 5 (LPI) que se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.

La AP de Barcelona entendió que la coautoría “tiene lugar cuando varias personas contribuyen de modo indistinguible a un resultado común, que sería la suma de contribuciones indiferenciables de varios autores, con imposibilidad de identificación de la aportación de cada cual …” (FJ6ºI). Además, hay que analiza el método de creación colectiva. En este caso, la idea de realizar una obra improvisada era del Director, y aunque los actores improvisaban, él los dirigía y «moldeaba» la obra según su propio criterio, corrigiendo y modificando la misma.

Por último es esencial como comentaba la valoración de las pruebas:

Documental y testifical sobre el método de creación colectiva que destacan la actividad creativa del director de escena.
La actividad del Director: idea, buscar información, documentarse …
Inscripción de la obra en la SGAE y posteriormente en el Registro PI.
Con el consentimiento del grupo de artistas.
Pasividad de los artistas.
Ejemplo: Barceló contrataba a un alfarero para que le preparara vasijas estándar a las que él luego daba forma y pintaba. El alfarero reclamó la coautoría y le fue denegada por un Juez de la AP de Mallorca. Puntos básicos de la Sentencia:
Determinar si la aportación del ceramista era “creativa” y podía considerase coautor.
Aportación del ceramista: exige una especial pericia técnica, pero no es relevante en la obra final.
Lo relevante es el moldeado definitivo y la aplicación de la pintura que realizó el pintor (FJ5º)
Obra colectiva
Esta obra se define por las siguientes características:
1.- Obra creada por iniciativa y bajo la coordinación de una persona que la edita y divulga bajo su nombre (relación de subordinación).
2.- Constituida por las aportaciones de diferentes autores que se funden en una creación única y autónoma.
3.- No se atribuyen derechos a cada uno de los autores sobre el conjunto de la obra
4.- Salvo pacto en contrario, los derechos corresponden a la persona que edita y divulgue
El art. 8 de la LPI indica:
«Se considerá obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.«

Segú la ilustrativa Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 13 de mayo de 2009, la obra colectiva del artículo 8 de la LPI exige la concurrencia de los presupuestos siguientes:
– Que una persona tome la iniciativa
– Que exista subordinación entre los autores de las aportaciones y el coordinador que ostenta la iniciativa
– Que las contribuciones personales estén dirigidas a la creación de una obra común. No importa si la aportación ha sido creada con anterioridad
nQue las contribuciones se fundan en una creación única y autónoma. No importa si las aportaciones son identificables.
– Que no es posible atribuir derechos separadamente a cualquiera de los autores sobre la obra colectiva.
-Que la obra colectiva sea editada y divulgada atribuye los derechos al editor, no al coordinador.