Situaciones de Pluriautoría / Coautoría

Según la LPI podemos encontrarnos varias situaciones de pluriautoría, es decir, que la obra se atribuye a dos o más autores (en igual o diferente proporción, dependiendo de lo acordado, lo indicado por la Ley – comunidad de bienes – o lo dictado por un Juez):

1.- Obra en colaboración (art. 7 LPI).

2.- Obra colectiva (art. 8 LPI).

3.- Obra compuesta (art. 9 LPI).

4.- Obra derivada (art. 11 LPI).

5.- Colecciones o bases de datos (art. 12 LPI).

La obra en colaboración

Esta obra se define por las siguientes características:
1.-Pluralidad de autores
2.-Colaboración en el proceso de creación
3.-Resultado unitario producto del trabajo
4.-Originalidad del trabajo final
5.-Posibilidad de explotar por separado las distintas aportacionesn (salvo que causen perjuicio a la explotación común).
EL art. 7 de la LPI indica:
«1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.

2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.

Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.

3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.

4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.«

Ejemplo: Escultura que antes de ser moldeada por el escultor ha sido diseñada y dibujada por otra persona. En este caso el boceto en papel es una parte de la obra en sí que puede ser explotada por separado.

Ejemplo: Una Sentancia de la AP de Barcelona, falló a favor del director de una obra de teatro que se basaba en la improvisación de los actores. Los actores solicitan el reconocimiento de la coautoría por considerar que la obra fue fruto de un proceso de creación colectiva.

Sin emabrgo, al final hay que atenerse a los hechos fácticos acreditables, las pruebas, y a la Ley. La Ley determina en su artículo 5 (LPI) que se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.

La AP de Barcelona entendió que la coautoría “tiene lugar cuando varias personas contribuyen de modo indistinguible a un resultado común, que sería la suma de contribuciones indiferenciables de varios autores, con imposibilidad de identificación de la aportación de cada cual …” (FJ6ºI). Además, hay que analiza el método de creación colectiva. En este caso, la idea de realizar una obra improvisada era del Director, y aunque los actores improvisaban, él los dirigía y «moldeaba» la obra según su propio criterio, corrigiendo y modificando la misma.

Por último es esencial como comentaba la valoración de las pruebas:

Documental y testifical sobre el método de creación colectiva que destacan la actividad creativa del director de escena.
La actividad del Director: idea, buscar información, documentarse …
Inscripción de la obra en la SGAE y posteriormente en el Registro PI.
Con el consentimiento del grupo de artistas.
Pasividad de los artistas.
Ejemplo: Barceló contrataba a un alfarero para que le preparara vasijas estándar a las que él luego daba forma y pintaba. El alfarero reclamó la coautoría y le fue denegada por un Juez de la AP de Mallorca. Puntos básicos de la Sentencia:
Determinar si la aportación del ceramista era “creativa” y podía considerase coautor.
Aportación del ceramista: exige una especial pericia técnica, pero no es relevante en la obra final.
Lo relevante es el moldeado definitivo y la aplicación de la pintura que realizó el pintor (FJ5º)
Obra colectiva
Esta obra se define por las siguientes características:
1.- Obra creada por iniciativa y bajo la coordinación de una persona que la edita y divulga bajo su nombre (relación de subordinación).
2.- Constituida por las aportaciones de diferentes autores que se funden en una creación única y autónoma.
3.- No se atribuyen derechos a cada uno de los autores sobre el conjunto de la obra
4.- Salvo pacto en contrario, los derechos corresponden a la persona que edita y divulgue
El art. 8 de la LPI indica:
«Se considerá obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.«

Segú la ilustrativa Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 13 de mayo de 2009, la obra colectiva del artículo 8 de la LPI exige la concurrencia de los presupuestos siguientes:
– Que una persona tome la iniciativa
– Que exista subordinación entre los autores de las aportaciones y el coordinador que ostenta la iniciativa
– Que las contribuciones personales estén dirigidas a la creación de una obra común. No importa si la aportación ha sido creada con anterioridad
nQue las contribuciones se fundan en una creación única y autónoma. No importa si las aportaciones son identificables.
– Que no es posible atribuir derechos separadamente a cualquiera de los autores sobre la obra colectiva.
-Que la obra colectiva sea editada y divulgada atribuye los derechos al editor, no al coordinador.

Propiedad intelectual. Sujeto protegido y hecho generador del derecho

Propiedad intelectual. Sujeto protegido y hecho generador del derecho

El sujeto protegido según la LPI obviamente es el autor. El autor es la persona física (y en determinados supuestos jurídica, como veremos) que crea algo. El hecho generador del derecho de propiedad intelectual por tanto es el acto de crear algo. Este «algo» debe ser una obra literaria, artística o científica (art. 1 LPI). Ya veremos en detalle qué considera objeto de protección la LPI más adelante, de conformidad con el artículo 10 de la LPI.

El artículo 5.2 de la LPI y en especial el artículo 97 de la LPI prevén 3 casos tasados en los que una persona jurídica, como por ejemplo una empresa, puede ostentar derechos de propiedad intelectual:

1.- Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley.

2.- Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.

3.- Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.

La protección se concederá a todas las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para la protección de los derechos de autor.

CASO TOMB RAIDER – LARA CROFT – En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2003, se falla claramente a favor de una empresa que ostenta los derechos de propiedad intelectual del personaje Lara Croft, que en su momento fueron vulnerados por parte de la Revista Interviú. Esta sentencia no sólo reconoce los derechos de explotación a la empresa, sino también los morales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2003:

Barcelona, 28 May. 2003.

Vistos en grado de apelación, ante la Secc. 15.ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 58/2000 seguidos ante el JPI núm. 32 de los de Barcelona a demanda de Core Design Limited contra Ediciones Zeta, S.A., los cuales penden ante esta superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada parte demandada y por vía adhesiva, la actora, contra la S 7 Dic. 2000 dictada por dicho Juzgado.

Antecedentes de hecho

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: «FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por D. Francisco Javier M. A. en nombre y representación de Core Desing Limited contra Ediciones Zeta, S.A., sobre propiedad intelectual DECLARO que la entidad Ediciones Zeta, S.A., ha vulnerado el derecho de propiedad intelectual de Core Design Limited sobre el personaje Lara Croft de la obra Tom Raider por la inclusión en el núm. 1.223 de la revista Interviu de fecha 4 Oct. 1999 de sendas imágenes modificadas del personaje Lara Croft, una en la portada y otra en la página 43, condenando a Ediciones Zeta, S.A., a estar y pasar por tal declaración y a indemnizar a Core Design Limited en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por daños morales y daños patrimoniales derivados del derecho de explotación en exclusiva, según las bases establecidas en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución y asimismo reiteración o repetición de la citada violación y sin formular pronunciamiento alguno respecto a las costas devengadas en esta instancia.

Segundo: Comparecieron en esta alzada, en calidad de parte apelante, la demanda, Ediciones Zeta, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Yagüe Gómez-Reino y asistida del Letrado D. Enrique Valverde García, y Core Design Limited, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida del Letrado D. Daniel Jiménez García.

Para la vista del recurso se señaló el día 22 May. 2003, con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

(. . .)

Es Ponente el Magistrado Sr. Forgas i Folch.

Fundamentos de Derecho

Primero: La entidad demandante pretendió, con apoyo en la Ley de Propiedad Intelectual, la condena de Ediciones Zeta, S.A., a pagar en concepto de daños y perjuicios materiales, la remuneración que hubiese percibido de haber autorizado la explotación de sus derechos sobre la obra Tomb Raider y el personaje de la misma Lara Croft, a cuantificar en trámite de ejecución de sentencia, a abonarle, en concepto daños morales ocasionados, la cantidad de diez millones de pesetas y a abstenerse de reproducir, divulgar, alterar, deformar o realizar cualquier acto que pueda suponer una reiteración o repetición de la violación de los derechos de propiedad intelectual ostentados sobre aquélla obra por la actora.

Segundo: La sentencia de primera instancia estimó en parte las pretensiones ejercitadas y declaró la vulneración por Ediciones Zeta, S.A., del derechos a la propiedad intelectual de Core Design Limited sobre el personaje Lara Croft en la obra Tomb Raider, por la inclusión, en el núm. 1223 de la revista Interviú de fecha 4 Oct. 1999, de sendas imágenes modificadas del personaje referido, en la portada de la citada revista y en su página 43, y condenó a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios morales y materiales derivados del derechos de explotación en exclusiva, a determinar en ejecución de sentencia y, asimismo, a abstenerse de realizar cualquier acto que suponga reiteración o repetición de la citada violación.

Frente a ese pronunciamiento se alzan tanto la demandada como, en vía adhesiva, la actora para interesar, la primera, la revocación íntegra de la sentencia, con la desestimación de todas las pretensiones deducidas y, la segunda, la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda y la imposición de las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada.

Tercero: La protección otorgada a las obras literarias, artísticas o científicas por el TR de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TR LPI) deriva del sólo hecho de su creación, tal y como se desprende de su art. 1, diseñando el art. 145, al hablar del sistema registral que aquél establece, un régimen de inscripción declarativo y no constitutivo.

Quiere ello decir que el autor y los sucesivos titulares del derecho que de él traigan causa están legitimados para el ejercicio de las acciones dirigidas a proteger su derecho cuando la creación puesta en peligro ostente el requisito de ser novedosa y haya sido exteriorizada de cualquier forma, tangible o intangible, presente o futura, que la haga susceptible de apropiación por un tercero ajeno a su entorno.

Cuarto: El art. 1 TR LPI, dispone que la propiedad intelectual corresponde al autor por el solo hecho de su creación, lo que se verifica por la simple trascendencia de la idea al mundo de las formas mediante la plasmación de aquélla en el soporte que le va a dar virtualidad.

No obstante ese esfuerzo intelectual solamente podrá recabar para sí la protección que procura la legislación reguladora de esta propiedad especial cuando haya sido expresado por medio de cualquier procedimiento o soporte y cuando disfrute de la nota de originalidad.

Lo primero, porque la sola idea, al no ser susceptible de apropiación (en el sentido material de la expresión), no es objeto de tutela, ya que mientras permanece en la mente del autor no puede ser copiada y, por ello, no debe ser defendida. Lo segundo por exigirlo así el art. 10 del Texto Refundido que características como objeto de protección las creaciones que sean originales.

Quinto: La Ley protege las creaciones originales del género literario, artístico y científico. El término creaciones hace alusión a la intervención humana y deben ser, como hemos dicho, originales, esto es, diferenciadas, que aporten algo distinto, a las ya existentes. El referido art. 10 del TR LPI tan solo efectúa una relación ejemplificativa, numerus apertus, que abarca, entre otras, las obras audiovisuales (arts. 86 a 95), los programas de ordenador (arts. 95 a 104) ó los dibujos. Las creaciones protegibles deben estar expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, conocido o por conocer.

Tomb Raider, en sus cuarto versiones aparecidas sucesivamente en el mercado (Tomb Raider, Tomb Raider II, Tomb Raider III y Tomb Raider The Last Revelation) es un juego desarrollado para operar en ordenadores personales y videoconsolas creado por un equipo técnico de su titular, la demandante Core Design Limited. Dicho juego, destinado fundamentalmente a un público adolescente y juvenil, tiene un personaje femenino, protagonista primordial, llamado Lara Croft. Este personaje de ficción consiste en el dibujo con aspecto distintivo de una mujer joven que se caracterizan por su agilidad, audacia y valentía. Su implantación en el mercado además es notoria.

Sexto: En la demanda la actora señaló que el día 4 Oct. 1999 el seminario Interviu, editado por sí, publicó en la portada núm. 1.223 la fotografía de la modelo Neill McAndrew, con bikini y camiseta levantada, junto al siguiente texto: Neil MacAndrew es Lara Croft. La heroína más sexy de los videojuegos. Al lado y formando parte de la misma portada de la publicación se incluyó un dibujo del personaje de Lara Croft modificado del original también con bikini. En las páginas 42 y ss. se incluyen diversas fotografías de la modelo Neil McAndrew, desnuda o semidesnuda y, a su lado, unos dibujos del personaje Lara Croft modificado y alterado, pero reconocible, desprovista de ropa o vistiendo tan solo un sujetador y unas medias. En ese reportaje gráfico se acompañó un texto (pág. 47 de la revista) del siguiente tenor: Los promotores del invento (Core Design) de la muñecona virtual y consoladora dijeron, ahí es nada que Lara Croft no se desnuda y que, en consecuencia, lo de Neil era pura desafección, una indignidad, una traición, nada menos, a tantos adolescentes y hasta niños que tiene a la virtual por su heroína más adictiva.

Séptimo: Lo anterior supone una infracción de las facultades previstas en el art. 14 del TR LPI que configuran al derecho moral del autor de la obra. En particular la obra ha sido divulgada sin autorización, sin reconocimiento de la condición de autora que corresponde a la actora y, sobre todo, sin respeto hacia la integridad de aquélla habiéndose modificado, deformado y alterado, de una manera evidente, los rasgos conformadores del personaje. Esa alteración supone un perjuicio (solo es de ver el contexto gráfico y escrito, tanto de la portada como del reportaje interior) a los legítimos intereses de la actora y un menoscabo a su reputación por la percepción errónea que del contenido del juego pueden inferir el público adolescente y juvenil al que la obra se dirige especialmente.

Además se han infringido los derechos de explotación de la obra que reconoce el art. 17 del mencionado Texto Refundido. En especial, la demandada ha reproducido, de forma inconsentida (art. 18), una parte de la obra protegida, la ha utilizado para su pública comunicación (art. 20) y la ha deformado y alterado (art. 21) de manera prejudicial.

Octavo: No concurren causas justificativas para tales infracciones. El demandado, en su defensa, alegó desconocimiento del autor de la imagen, en los términos que se han dicho, de la protagonista, Lara Croft, del juego propiedad de la actora, pues tomó los dibujos de Internet, que los comentarios de texto del reportaje debían incardinarse dentro del concepto de parodia que señala el art. 39 del TR LPI y justificó también los mismos sobre la base del límite que se establece en el art. 35 de derecho a la información.

El reportaje debe ser considerado como un todo del que resulta la vulneración moral de la demandante por la aparición de los dibujos alterados de la protagonista del juego audiovisual, junto a los textos citados y las fotografías de la modelo en la forma que se ha descrito, lo que conlleva la creación de una asociación entre Lara Croft y una imagen sexualizada que no se corresponde con la personalidad de aquélla y que daña o perjudica aquéllos derechos y, también la infracción de los derechos patrimoniales que se han referido con anterioridad.

El desconocimiento del autor de las modificaciones sobre los dibujos de la imagen Lara Croft publicados resulta, a tales fines, indiferente.

La ausencia de cualquier espíritu de crítica en los textos publicados junto a la imagen de la protagonista del juego determina que no puede hablarse de parodia de clase alguna (concepto sometido a una hermenéutica restrictiva).

Tampoco puede estarse frente al límite que se establece en el art. 35 de la Ley, pues es claro que reproducir imágenes alteradas de Lara Croft, desnuda o ligera de ropa, junto a fotografías de una modelo en iguales circunstancias, y un texto de contenido sexual, que asocia a la modelo con el personaje, no se justifica por ninguna finalidad informativa.

Noveno: El recurso que, por vía adhesiva dedujo la parte actora viene referido a los pronunciamientos que, sobre los daños y perjuicios y costas, se contienen en aquélla.

Sobre lo primero ha de recordarse que ha distinguido la doctrina científica, atendiendo a su contenido, los daños patrimoniales directos -cuando se infligen a la esfera económica del sujeto-; los daños patrimoniales indirectos -que recaen sobre la esfera jurídica extrapatrimonial, aunque determinan mediatamente un menoscabo económico- (también denominados «daños morales impropios»; y los daños morales propios (también denominados «no económicos» «no patrimoniales» (der nicht Vermógenschaden ist del BGB alemán arts. 253, 847 y 1300) o «inmateriales», constituidos por los detrimentos de carácter espiritual en los bienes o derechos de la personalidad o a valores afectivos, ora directamente ora vinculados con pérdidas materiales de diversa índole, que sin aparejar próxima ni mediatamente afectos patrimoniales, son susceptibles de valuación económica.

A su vez, dentro de los primeros se acostumbra a distinguir entre daño emergente («… quantum mihi abest» L. 13 pRD 46, 82) -si la conducta ilícita produce una disminución de los bienes efectivos del patrimonio de la víctima-, y lucro cesante («a… quantumque lucrad potui» L. 13 pRD 46, 81) -si la conducta lesiva determina la imposibilidad de obtener ganancias e ingresarlas en el patrominio- Ciertamente, el éxito de la pretensión requiere la demostración cumplida de unos perjuicios reales de índole patrimonial o extrapatrimonial, pero en todo caso, susceptibles de evaluación económica.

Así, tiene declarado el TS que «… la cuestión de la existencia de daños y perjuicios es una cesión que exige la prueba de su entidad y cuantía, para que indemnización sea procedente» -TS SS 23 Ene. y 24 Oct. 1986, entre muchas- A su vez, como señala la TS S 21 May. 1994, «no puede condenarse a un resarcimiento de daños y perjuicios si éstos no se han probado y que si bien es presumibble que toda infracción… produce perjuicios, ello no basta para darlos por probados en su existencia (S 21 Abr. 1992)…»

Décimo: En el supuesto de autos de acuerdo con los razonado, y al tratarse de un hecho ayuno de prueba, debe reconocerse a la actora su derecho a la separación del perjuicio de índole patrimonial. En este sentido los parámetros que se piden al respecto resultan adecuados en sus propios términos, esto es, la remuneración que hubiese percibido de haber autorizado a explotación de sus derechos sobre la obra cuya tutela pretende en las presentes actuaciones. La concreción de los mismos debe dejarse para el trámite de ejecución de sentencia.

Undécimo: Por otro lado, y al igual que en los denominados daños «patrimoniales», en los llamados genéricamente daños morales básico (vgr., Al «impacto perjudicial anímico» (TS S 5 Dic. 1978); «… el simple dolor moral, aunque no trascienda a la estricta esfera patrimonial» (TS S 19 Ene. 1981; «el padecimiento o sufrimiento, los sinsabores y contrariedades…» (TS S 20 Feb. 1981), «… el ansia, la inquietud, la preocupación… la tristeza, la melancolía…» (TS S 4 Jul. 1985) en orden a su resarcimiento pueda distinguirse entre la acreditación de la realidad del daño y la prueba del valor que quepa atribuir al mismo en términos económicos.

Si, como regla y al igual que sucede con los restantes requisitos de la responsabilidad, es preciso demostrar su existencia, no cabe desconocer que los daños morales y sufrimiento, acostumbran a ser en sí, como hecho, natural y necesariamente incuestionables. Se ha dicho que el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí, en la realidad, sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural de su relato.

En definitiva, el daño moral se debe deducir de razonamientos pues en la mayor parte de los casos es posible únicamente establecer una presunción a favor de su existencia. Lo que debe ser objeto de prueba son los hechos de los cuales se deriva la producción de aquel.

En el supuesto de autos se ha acreditado la producción de ese daño ex re ipsa y su cuantía, la reclamada en la demanda, no parece desajustada dados los términos y circunstancias en que se causaron los perjuicios que, en parte la sentencia apelada y condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de daños orales a la misma infligidos.

Duodécimo: El pronunciamiento sobre costas de la primera instancia no es correcto. La sentencia apelada no las impuso a parte alguna, al estimar en parte la demanda. Sin embargo, tal estimación debe considerarse sustancialmente íntegra de las pretensiones deducidas incluso estando tan sólo a la lateralidad, pues no cabe considerar desestimada aquélla pretensión que postula el resarcimiento por daños morales inferidos, si la sentencia, declarándolos, remite su cuantificación al trámite de ejecución.

En este sentido cabe revocarse aquel pronunciamiento, imponiendo las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada. Las costas devengadas en esta instancia por el recurso formulado por la parte demandada deben ser impuestas a la misma. Sobre las del recurso adhesión no formulamos especial pronunciamiento.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ediciones Zeta, S.A., y estimamos el deducido por Core Design Limited contra la sentencia dictada por el JPI núm. 32 de los de Barcelona, y revocándola en parte, condenamos a Ediciones Zeta, S.A., a que abone la cantidad equivalente en euros a diez millones de pesetas a Core Design Limited y al pago de las costas de la primera instancia.

Derechos de propiedad intelectual sobre el software

1.- Contratación tecnológica en el ámbito laboral: un analista o programador que es contratado mediante un contrato laboral, salvo pacto en contrario, cede todos los derechos de propiedad intelectual (explotación) a la empresa contratante. Art. 97.4 de la LPI. “Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.”

2.- Obra colectiva: Es la obra compuesta por las aportaciones de más de una persona y es imposible diferencia cuánto aporta cada una. En este caso los derechos de autor pertenecen al que coordina todo esto y divulga el software. Art. 97.2 LPI “Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.”

Aquí es importante abordar las cláusulas que se imponen a los desarrolladores para evitar la “fuga” a la competencia. Es común que en los contratos se regule que durante 1 ó 2 años el trabajador asalariado no pueda trabajar para la competencia. En este caso, además de determinar qué empresas se consideran competencia, es importante saber que el límite máximo son 2 años para esta prohibición, y que en todo caso debe ser remunerada . Es decir, si no me dejas irme a la competencia, me tienes que pagar por ello aunque no trabaje para ti.

También es común que si la empresa ha invertido dinero en formación de un desarrollador/programador/analista y esto supone un incremente en su categoría laboral, se establezcan cláusulas de permanencia en la empresa para el empleado en cuestión, puesto que se ha beneficiado de una formación que en teoría, debe desarrollar en la empresa que le ha proporcionado dicha formación, y no en la competencia.

Confidencialidad

Los acuerdos de confidencialidad en la contratación tecnológica para que sean medianamente eficaces deben seguir los siguientes patrones:

1.- Definir qué es Información confidencial.
2.- Definir en qué supuestos no se considera Información confidencial (por ejemplo cuando la información ya sea ha hecho pública, o cuando se ha tenido acceso a esta información de forma lícita a través de un tercero, etc…).
3.- Cuantificar la indemnización por la vulneración de la confidencialidad.

Contratación de un autónomo (“freelance”)

Si se contrata un programador externo, se debe acordar y dejar claro que no hay vinculación laboral, que la relación es mercantil y, lo más importante, se debe pactar expresamente y por escrito la cesión de los derechos de explotación del software, ya que si no pertenecerán a éste. Igualmente es importante regular la confidencialidad y la no competencia.