Propiedad intelectual. Sujeto protegido y hecho generador del derecho

Propiedad intelectual. Sujeto protegido y hecho generador del derecho

El sujeto protegido según la LPI obviamente es el autor. El autor es la persona física (y en determinados supuestos jurídica, como veremos) que crea algo. El hecho generador del derecho de propiedad intelectual por tanto es el acto de crear algo. Este «algo» debe ser una obra literaria, artística o científica (art. 1 LPI). Ya veremos en detalle qué considera objeto de protección la LPI más adelante, de conformidad con el artículo 10 de la LPI.

El artículo 5.2 de la LPI y en especial el artículo 97 de la LPI prevén 3 casos tasados en los que una persona jurídica, como por ejemplo una empresa, puede ostentar derechos de propiedad intelectual:

1.- Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley.

2.- Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.

3.- Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.

La protección se concederá a todas las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para la protección de los derechos de autor.

CASO TOMB RAIDER – LARA CROFT – En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2003, se falla claramente a favor de una empresa que ostenta los derechos de propiedad intelectual del personaje Lara Croft, que en su momento fueron vulnerados por parte de la Revista Interviú. Esta sentencia no sólo reconoce los derechos de explotación a la empresa, sino también los morales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2003:

Barcelona, 28 May. 2003.

Vistos en grado de apelación, ante la Secc. 15.ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 58/2000 seguidos ante el JPI núm. 32 de los de Barcelona a demanda de Core Design Limited contra Ediciones Zeta, S.A., los cuales penden ante esta superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada parte demandada y por vía adhesiva, la actora, contra la S 7 Dic. 2000 dictada por dicho Juzgado.

Antecedentes de hecho

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: «FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por D. Francisco Javier M. A. en nombre y representación de Core Desing Limited contra Ediciones Zeta, S.A., sobre propiedad intelectual DECLARO que la entidad Ediciones Zeta, S.A., ha vulnerado el derecho de propiedad intelectual de Core Design Limited sobre el personaje Lara Croft de la obra Tom Raider por la inclusión en el núm. 1.223 de la revista Interviu de fecha 4 Oct. 1999 de sendas imágenes modificadas del personaje Lara Croft, una en la portada y otra en la página 43, condenando a Ediciones Zeta, S.A., a estar y pasar por tal declaración y a indemnizar a Core Design Limited en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por daños morales y daños patrimoniales derivados del derecho de explotación en exclusiva, según las bases establecidas en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución y asimismo reiteración o repetición de la citada violación y sin formular pronunciamiento alguno respecto a las costas devengadas en esta instancia.

Segundo: Comparecieron en esta alzada, en calidad de parte apelante, la demanda, Ediciones Zeta, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Yagüe Gómez-Reino y asistida del Letrado D. Enrique Valverde García, y Core Design Limited, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida del Letrado D. Daniel Jiménez García.

Para la vista del recurso se señaló el día 22 May. 2003, con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

(. . .)

Es Ponente el Magistrado Sr. Forgas i Folch.

Fundamentos de Derecho

Primero: La entidad demandante pretendió, con apoyo en la Ley de Propiedad Intelectual, la condena de Ediciones Zeta, S.A., a pagar en concepto de daños y perjuicios materiales, la remuneración que hubiese percibido de haber autorizado la explotación de sus derechos sobre la obra Tomb Raider y el personaje de la misma Lara Croft, a cuantificar en trámite de ejecución de sentencia, a abonarle, en concepto daños morales ocasionados, la cantidad de diez millones de pesetas y a abstenerse de reproducir, divulgar, alterar, deformar o realizar cualquier acto que pueda suponer una reiteración o repetición de la violación de los derechos de propiedad intelectual ostentados sobre aquélla obra por la actora.

Segundo: La sentencia de primera instancia estimó en parte las pretensiones ejercitadas y declaró la vulneración por Ediciones Zeta, S.A., del derechos a la propiedad intelectual de Core Design Limited sobre el personaje Lara Croft en la obra Tomb Raider, por la inclusión, en el núm. 1223 de la revista Interviú de fecha 4 Oct. 1999, de sendas imágenes modificadas del personaje referido, en la portada de la citada revista y en su página 43, y condenó a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios morales y materiales derivados del derechos de explotación en exclusiva, a determinar en ejecución de sentencia y, asimismo, a abstenerse de realizar cualquier acto que suponga reiteración o repetición de la citada violación.

Frente a ese pronunciamiento se alzan tanto la demandada como, en vía adhesiva, la actora para interesar, la primera, la revocación íntegra de la sentencia, con la desestimación de todas las pretensiones deducidas y, la segunda, la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda y la imposición de las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada.

Tercero: La protección otorgada a las obras literarias, artísticas o científicas por el TR de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TR LPI) deriva del sólo hecho de su creación, tal y como se desprende de su art. 1, diseñando el art. 145, al hablar del sistema registral que aquél establece, un régimen de inscripción declarativo y no constitutivo.

Quiere ello decir que el autor y los sucesivos titulares del derecho que de él traigan causa están legitimados para el ejercicio de las acciones dirigidas a proteger su derecho cuando la creación puesta en peligro ostente el requisito de ser novedosa y haya sido exteriorizada de cualquier forma, tangible o intangible, presente o futura, que la haga susceptible de apropiación por un tercero ajeno a su entorno.

Cuarto: El art. 1 TR LPI, dispone que la propiedad intelectual corresponde al autor por el solo hecho de su creación, lo que se verifica por la simple trascendencia de la idea al mundo de las formas mediante la plasmación de aquélla en el soporte que le va a dar virtualidad.

No obstante ese esfuerzo intelectual solamente podrá recabar para sí la protección que procura la legislación reguladora de esta propiedad especial cuando haya sido expresado por medio de cualquier procedimiento o soporte y cuando disfrute de la nota de originalidad.

Lo primero, porque la sola idea, al no ser susceptible de apropiación (en el sentido material de la expresión), no es objeto de tutela, ya que mientras permanece en la mente del autor no puede ser copiada y, por ello, no debe ser defendida. Lo segundo por exigirlo así el art. 10 del Texto Refundido que características como objeto de protección las creaciones que sean originales.

Quinto: La Ley protege las creaciones originales del género literario, artístico y científico. El término creaciones hace alusión a la intervención humana y deben ser, como hemos dicho, originales, esto es, diferenciadas, que aporten algo distinto, a las ya existentes. El referido art. 10 del TR LPI tan solo efectúa una relación ejemplificativa, numerus apertus, que abarca, entre otras, las obras audiovisuales (arts. 86 a 95), los programas de ordenador (arts. 95 a 104) ó los dibujos. Las creaciones protegibles deben estar expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, conocido o por conocer.

Tomb Raider, en sus cuarto versiones aparecidas sucesivamente en el mercado (Tomb Raider, Tomb Raider II, Tomb Raider III y Tomb Raider The Last Revelation) es un juego desarrollado para operar en ordenadores personales y videoconsolas creado por un equipo técnico de su titular, la demandante Core Design Limited. Dicho juego, destinado fundamentalmente a un público adolescente y juvenil, tiene un personaje femenino, protagonista primordial, llamado Lara Croft. Este personaje de ficción consiste en el dibujo con aspecto distintivo de una mujer joven que se caracterizan por su agilidad, audacia y valentía. Su implantación en el mercado además es notoria.

Sexto: En la demanda la actora señaló que el día 4 Oct. 1999 el seminario Interviu, editado por sí, publicó en la portada núm. 1.223 la fotografía de la modelo Neill McAndrew, con bikini y camiseta levantada, junto al siguiente texto: Neil MacAndrew es Lara Croft. La heroína más sexy de los videojuegos. Al lado y formando parte de la misma portada de la publicación se incluyó un dibujo del personaje de Lara Croft modificado del original también con bikini. En las páginas 42 y ss. se incluyen diversas fotografías de la modelo Neil McAndrew, desnuda o semidesnuda y, a su lado, unos dibujos del personaje Lara Croft modificado y alterado, pero reconocible, desprovista de ropa o vistiendo tan solo un sujetador y unas medias. En ese reportaje gráfico se acompañó un texto (pág. 47 de la revista) del siguiente tenor: Los promotores del invento (Core Design) de la muñecona virtual y consoladora dijeron, ahí es nada que Lara Croft no se desnuda y que, en consecuencia, lo de Neil era pura desafección, una indignidad, una traición, nada menos, a tantos adolescentes y hasta niños que tiene a la virtual por su heroína más adictiva.

Séptimo: Lo anterior supone una infracción de las facultades previstas en el art. 14 del TR LPI que configuran al derecho moral del autor de la obra. En particular la obra ha sido divulgada sin autorización, sin reconocimiento de la condición de autora que corresponde a la actora y, sobre todo, sin respeto hacia la integridad de aquélla habiéndose modificado, deformado y alterado, de una manera evidente, los rasgos conformadores del personaje. Esa alteración supone un perjuicio (solo es de ver el contexto gráfico y escrito, tanto de la portada como del reportaje interior) a los legítimos intereses de la actora y un menoscabo a su reputación por la percepción errónea que del contenido del juego pueden inferir el público adolescente y juvenil al que la obra se dirige especialmente.

Además se han infringido los derechos de explotación de la obra que reconoce el art. 17 del mencionado Texto Refundido. En especial, la demandada ha reproducido, de forma inconsentida (art. 18), una parte de la obra protegida, la ha utilizado para su pública comunicación (art. 20) y la ha deformado y alterado (art. 21) de manera prejudicial.

Octavo: No concurren causas justificativas para tales infracciones. El demandado, en su defensa, alegó desconocimiento del autor de la imagen, en los términos que se han dicho, de la protagonista, Lara Croft, del juego propiedad de la actora, pues tomó los dibujos de Internet, que los comentarios de texto del reportaje debían incardinarse dentro del concepto de parodia que señala el art. 39 del TR LPI y justificó también los mismos sobre la base del límite que se establece en el art. 35 de derecho a la información.

El reportaje debe ser considerado como un todo del que resulta la vulneración moral de la demandante por la aparición de los dibujos alterados de la protagonista del juego audiovisual, junto a los textos citados y las fotografías de la modelo en la forma que se ha descrito, lo que conlleva la creación de una asociación entre Lara Croft y una imagen sexualizada que no se corresponde con la personalidad de aquélla y que daña o perjudica aquéllos derechos y, también la infracción de los derechos patrimoniales que se han referido con anterioridad.

El desconocimiento del autor de las modificaciones sobre los dibujos de la imagen Lara Croft publicados resulta, a tales fines, indiferente.

La ausencia de cualquier espíritu de crítica en los textos publicados junto a la imagen de la protagonista del juego determina que no puede hablarse de parodia de clase alguna (concepto sometido a una hermenéutica restrictiva).

Tampoco puede estarse frente al límite que se establece en el art. 35 de la Ley, pues es claro que reproducir imágenes alteradas de Lara Croft, desnuda o ligera de ropa, junto a fotografías de una modelo en iguales circunstancias, y un texto de contenido sexual, que asocia a la modelo con el personaje, no se justifica por ninguna finalidad informativa.

Noveno: El recurso que, por vía adhesiva dedujo la parte actora viene referido a los pronunciamientos que, sobre los daños y perjuicios y costas, se contienen en aquélla.

Sobre lo primero ha de recordarse que ha distinguido la doctrina científica, atendiendo a su contenido, los daños patrimoniales directos -cuando se infligen a la esfera económica del sujeto-; los daños patrimoniales indirectos -que recaen sobre la esfera jurídica extrapatrimonial, aunque determinan mediatamente un menoscabo económico- (también denominados «daños morales impropios»; y los daños morales propios (también denominados «no económicos» «no patrimoniales» (der nicht Vermógenschaden ist del BGB alemán arts. 253, 847 y 1300) o «inmateriales», constituidos por los detrimentos de carácter espiritual en los bienes o derechos de la personalidad o a valores afectivos, ora directamente ora vinculados con pérdidas materiales de diversa índole, que sin aparejar próxima ni mediatamente afectos patrimoniales, son susceptibles de valuación económica.

A su vez, dentro de los primeros se acostumbra a distinguir entre daño emergente («… quantum mihi abest» L. 13 pRD 46, 82) -si la conducta ilícita produce una disminución de los bienes efectivos del patrimonio de la víctima-, y lucro cesante («a… quantumque lucrad potui» L. 13 pRD 46, 81) -si la conducta lesiva determina la imposibilidad de obtener ganancias e ingresarlas en el patrominio- Ciertamente, el éxito de la pretensión requiere la demostración cumplida de unos perjuicios reales de índole patrimonial o extrapatrimonial, pero en todo caso, susceptibles de evaluación económica.

Así, tiene declarado el TS que «… la cuestión de la existencia de daños y perjuicios es una cesión que exige la prueba de su entidad y cuantía, para que indemnización sea procedente» -TS SS 23 Ene. y 24 Oct. 1986, entre muchas- A su vez, como señala la TS S 21 May. 1994, «no puede condenarse a un resarcimiento de daños y perjuicios si éstos no se han probado y que si bien es presumibble que toda infracción… produce perjuicios, ello no basta para darlos por probados en su existencia (S 21 Abr. 1992)…»

Décimo: En el supuesto de autos de acuerdo con los razonado, y al tratarse de un hecho ayuno de prueba, debe reconocerse a la actora su derecho a la separación del perjuicio de índole patrimonial. En este sentido los parámetros que se piden al respecto resultan adecuados en sus propios términos, esto es, la remuneración que hubiese percibido de haber autorizado a explotación de sus derechos sobre la obra cuya tutela pretende en las presentes actuaciones. La concreción de los mismos debe dejarse para el trámite de ejecución de sentencia.

Undécimo: Por otro lado, y al igual que en los denominados daños «patrimoniales», en los llamados genéricamente daños morales básico (vgr., Al «impacto perjudicial anímico» (TS S 5 Dic. 1978); «… el simple dolor moral, aunque no trascienda a la estricta esfera patrimonial» (TS S 19 Ene. 1981; «el padecimiento o sufrimiento, los sinsabores y contrariedades…» (TS S 20 Feb. 1981), «… el ansia, la inquietud, la preocupación… la tristeza, la melancolía…» (TS S 4 Jul. 1985) en orden a su resarcimiento pueda distinguirse entre la acreditación de la realidad del daño y la prueba del valor que quepa atribuir al mismo en términos económicos.

Si, como regla y al igual que sucede con los restantes requisitos de la responsabilidad, es preciso demostrar su existencia, no cabe desconocer que los daños morales y sufrimiento, acostumbran a ser en sí, como hecho, natural y necesariamente incuestionables. Se ha dicho que el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí, en la realidad, sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural de su relato.

En definitiva, el daño moral se debe deducir de razonamientos pues en la mayor parte de los casos es posible únicamente establecer una presunción a favor de su existencia. Lo que debe ser objeto de prueba son los hechos de los cuales se deriva la producción de aquel.

En el supuesto de autos se ha acreditado la producción de ese daño ex re ipsa y su cuantía, la reclamada en la demanda, no parece desajustada dados los términos y circunstancias en que se causaron los perjuicios que, en parte la sentencia apelada y condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de daños orales a la misma infligidos.

Duodécimo: El pronunciamiento sobre costas de la primera instancia no es correcto. La sentencia apelada no las impuso a parte alguna, al estimar en parte la demanda. Sin embargo, tal estimación debe considerarse sustancialmente íntegra de las pretensiones deducidas incluso estando tan sólo a la lateralidad, pues no cabe considerar desestimada aquélla pretensión que postula el resarcimiento por daños morales inferidos, si la sentencia, declarándolos, remite su cuantificación al trámite de ejecución.

En este sentido cabe revocarse aquel pronunciamiento, imponiendo las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada. Las costas devengadas en esta instancia por el recurso formulado por la parte demandada deben ser impuestas a la misma. Sobre las del recurso adhesión no formulamos especial pronunciamiento.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ediciones Zeta, S.A., y estimamos el deducido por Core Design Limited contra la sentencia dictada por el JPI núm. 32 de los de Barcelona, y revocándola en parte, condenamos a Ediciones Zeta, S.A., a que abone la cantidad equivalente en euros a diez millones de pesetas a Core Design Limited y al pago de las costas de la primera instancia.