Obras anónimas, obras huérfanas

El artículo 6 de la LPI indica:

1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

En este sentido, y ante un artículo tan “borroso”,  cabe comentar que existe una interesante propuesta de Directiva Europea para las obras cuyo autor se desconoce. En este sentido, además de garantizar el derecho a la cultura y que las obras sin autor conocido puedan ser expuestas y disfrutadas por todos,  lo ideal será que se puedan explotar de manera que su recaudación se pueda reinvertir en cultura y reservar un fondo para que, en el supuesto de que el autor se reconozca en un futuro, pueda ser remunerado de forma justa.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que hay autores que no quieren ser reconocidos ni lucrarse con sus obras, al menos aparentemente. Ejemplo: el graffitero Banksy.

En todo caso, y a modo de recomendación personal, aunque el hecho de registrar tu obra en el Registro de la Propiedad Intelectual no es generador de derechos, es meramente declarativo, si preconstituye una prueba más de que tú eres el autor, por lo que siempre es recomendable (y barato), pero todo dependerá de tu intención de explotación de la obra o no, y del tipo de obra o tu interés en ser o no reconocido como autor.

Por otro lado, es constatado que hay muchos registros de obras anónimas que han sido registrador por dudosos autores.