El artículo 20 de la LPI otorga el derecho al autor a comunicar públicamente su obra o autorizar la comunicación de la misma.
Comunicación pública=pluralidad de personas + SIN distribución de ejemplares (aunque no quiere decir que no existan)
La clave está en el acceso a la obra por una pluralidad de personas.
Se entiende por comunicación pública “todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.”
¿Qué se considera ámbito doméstico? La jurisprudencia de forma generalizada considera ámbito doméstico el vínculo familiar, y no se debe confundir con el ámbito privado (una boda, por ejemplo). Básicamente ámbito domestico es el domicilio de las personas físicas.
La potencialidad de la comunicación pública
La jurisprudencia ha señalado que la comunicación pública no implica expresamente que exista público durante la comunicación, sino la posibilidad de que exista. Ejemplo: si yo proyecto mi película y no acude nadie al cine, igualmente existe comunicación pública. Si publico algo en mi web y no hay ninguna visita a la misma, existe igualmente comunicación pública.
No es necesario la publicación de ejemplares, aunque puede existir, y es la gran diferencia con el derecho de Distribución.
Las modalidades de comunicación son abiertas, aunque el artículo 20 enumera las siguientes:
- Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
- La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.
- La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen.
- La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a La Tierra. Los procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación.
Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de descodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso.
- La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.
- La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el público.
- La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
- La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
- La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija (Internet)
- El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley.
- La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.
El concepto de “público”: Es un número indeterminado y potencial de espectadores.
Esta “potencialidad” justifica, para muchos autores, la punibilidad de las redes P2P o las páginas que facilitan enlaces para descarga.