Los artículos 17 a 25 de la LPI reconocen varios derechos de explotación: reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la LPI.
Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias. Ejemplo: un libro, un disco.
Distribución.
Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Ejemplo: un libro, un disco.
Comunicación pública.
Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Ejemplo: un concierto, una obra de teatro, película de cine, serie de Internet, TV, radio…
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
Transformación.
La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.
Los derechos de explotación son independientes entre sí.
Otros derechos de explotación:
1.-Derecho de participación.
2.- Compensación equitativa por copia privada. El famoso Canon.
Se puede decir que «recientemente» se acordó una compensación para los autores por la realización de copias privadas, que, no olvidemos, son legales mientras no exista ánimo de lucro.
Esta compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.
La compensación equitativa y única se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual (SGAE, AGEDI…)
Antes de entrar en un estudio detallado de este apartado cuando llegue su momento, simplemente apuntar que tanto algunas Sentencias en España (Audiencia Provincial de Barcelona, Alcalá de Henares…) como el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y gracias a la actuación de reputados abogados como David Bravo o Josep Jover, han declarado inconstitucional o incompatible con las Leyes de la Unión Europea la aplicación del canon.
Los derechos de explotación se gestionan de forma independiente.
El derecho moral del autor
Este derecho no se explota ni se transmite. El artículo 14 de la LPI indica expresamente que es un derecho irrenunciable e inalienable. Este derecho consiste en:
- Decidir si mi obra ha de ser divulgada y en qué forma.
- Determinar si tal divulgación ha de hacerse con mi nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
- Exigir el reconocimiento de mi condición de autor de la obra.
- Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a mis legítimos intereses o menoscabo a mi reputación.
- Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
- Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
- Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.
Artículo 56 LPI_.- En relación con el derecho moral, es importante tener en cuenta que el adquirente de una obra, el propietario (no tiene por qué coincidir con el autor), sólo tiene el derecho de propiedad del soporte de la obra, pero, salvo cesión, no tiene ningún derecho de explotación sobre la obra.
Ejemplo: Aunque yo pague un millón de euros por un cuadro, el único derecho que adquiero es el de la propiedad del lienzo, y disfrutarlo en mi salón, pero no puedo ejercitar ninguno de los derechos de explotación ya enumerados, que corresponden al autor (salvo la exposición pública, aunque el autor puede oponerse o excluir este derecho en el momento de la venta).
“El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última”