El artículo 19 de la LPI entiende por distribución “la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.”
Distribución=soporte tangible + transmisión del soporte, ya sea la propiedad (compraventa, permuta…) o la posesión (alquiler, préstamo).
Aquí la clave nos hará distinguir este derecho de otros como el de comunicación pública es que el soporte ha de ser tangible.
Es decir, se produce un efecto traslativo del corpus mechanicum.
La distribución de la obra se puede hacer por cualquier medio: venta, alquiler, préstamo, donación, permuta, etc…
Importante: Se realiza una transmisión parcial del derecho, ya que el autor siempre conservará los derechos morales.
En el ámbito de la UE, y siendo su justificación el libre mercado y la imposibilidad de control, una vez realizada la primera distribución, por ejemplo de un libro, el derecho de explotación de la distribución se agota. Es decir: Un autor cede su derecho de distribución a una editorial. L a editorial los distribuye y vende un ejemplar. Ese ejemplar es a su vez vendido por un tercero a otra persona. Esto ya no se puede controlar, y además limitarle sería ir contra el libre mercado de la UE.
Por tanto, las subsiguientes transmisiones transmisiones tras la primera autorización por parte del autor para distribuir su obra, agota este derecho, no constituyendo una infracción del derecho de distribución, y permitiéndose las importaciones paralelas dentro de la UE.
En el ámbito internacional fuera de la UE sí se necesitaría autorización porque en este caso no se agota el derecho de distribución.
Medios de distribución:
En el derecho de distribución puede autorizar sólo un medio, todos, algunos de ellos. Por ejemplo, puedo autorizar el préstamo del libro pero no la venta.
Venta: Implica transmisión de la propiedad, conservando el autor siempre, salvo pacto en contrario, los derechos de explotación y por supuesto los morales. Esto es importante no confundirlo. Por el mero hecho de adquirir un cuado de un millón de euros, no significa que tenga los derechos de explotación. Sólo obtengo el soporte físico.
“Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.”
Alquiler: “Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.”
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ.
Préstamo: Se entiende por préstamo la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público (cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento).
Esta cantidad no podrá incluir total o parcialmente el importe del derecho de remuneración que deba satisfacerse a los titulares de derechos de propiedad intelectual conforme a lo dispuesto por el apartado segundo del artículo 37.
Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas. En todo caso, las obras arquitectónicas son objeto del derecho de autor (planos y maquetas) aunque la LPI no lo contemple expresamente. Sí lo contempla Berna, STS del TS, etc…