La publicidad ilícita.

El artículo 18 de la LCD indica que la publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, en adelante LGP, se reputará desleal. Por tanto, existe una remisión expresa a este texto normativo.

El artículo 3 de la LGP considera ilícita:

  1. La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4.Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
  2. La publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.
  3. La publicidad subliminal.
  4. La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.
  5. La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal.

Este sistema de remisión a la LGP a veces es confuso y asistemático, ya que la propia LGP en determinados artículos, vuelve remitir a la LCD, lo cual resulta, aparte de incómodo, ilógico. Lo ideal hubiera sido derogar la LGP y regular todo en un solo texto normativo: la LCD, como ocurre en otros países europeos como Alemania.

La publicidad que atenta contra la dignidad de las personas o vulnere valores o derechos reconocidos en la Constituición

No sólo protege derechos fundamentales, sino todos los valores y derechos reconocidos en la Constitución. La remisión es muy genérica, pero existen determinados derechos fundamentales con especial vulnerabilidad en la publicidad, como son el honor, la intimidad y la propia imagen.

El «right of publicity» anglosajón o el derecho a la explotación de la propia imagen es un derecho de todas las personas, pero siempre y cuando lo consienta y sea remunerado por ello. No es posible el uso de la imagen de ninguna persona en publicidad, aún cuando se trate de una fotografía tomada en un sitio público, si no se ha obtenido el consentimiento previo.

Otro asunto es la utilización en medios informativos, pero en este caso no se trata de publicidad.

En este sentido, la publicidad de una lavadora en la que aparecía Bill Clinton y se hacía alusión a determinadas manchas en la ropa que todos conocemos, fue declarada como ilícita por el uso de la imagen sin consentimiento.

Pero no sólo la imagen en sí, lo mismo ocurre con la utilización del mero nombre. Un periódico utilizó a personajes con camisetas en las que se leía «Fuck Bush», y se declaró ilícita su publicidad.

La utilización de una imagen en publicidad, para que se ilícita, debe afectar a su dimensión personal, no patrimonial.

Por tanto, toda utilización de una imagen es publicidad ilícita si afecta a la dimensión personal. Si sólo afecta a la patrimonial, puede haber infracción al derecho de honor intimidad o porpia imagen, pero no será publicidad ilícita.

Otro derecho con especial vulnerabilidad es el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de género: la mujer en la publicidad.

Así, el artículo 3.a de la LGP indica que se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Se considera trato vejatorio la utilización del cuerpo de la mujer o partes del mismo sin que exista ninguna conexión con el producto. La imagen captatoria (cuerpo de la mujer) no tiene ningún nexo de unión con el producto publicitado, por lo que su uso es gratuito para meramente atraer la atención.

Se considera trato discriminatorio la utilización de la imagen de la mujer asociada a comportamientos estereotipados, como pueda ser una mujer realizando tareas de la casa o que tradicionalmente se han considerado asignadas a la mujer, cuando actualmente estos roles, por suerte, están desapareciendo.

Publicidad dirigida a menores

El artículo 3 b) de la LGP indica que se reputará desleal la publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.

Aunque pueda parecer excesivo, los niños son muy vulnerables a estos estímulos por su falta de experiencia, hasta llegar a casos muy extremos en los que si ven a un niño volar en televisión, creen que pueden volar. Por ello, la LGP trata de proteger al consumidor infantil de una manera más estricta, ya que no tienen todos sus valores formados y les puede influir de manera determinante en su comportamiento.

Se prohibe la incitación a un menor a la compra de un bien o servicio.

El mensaje debe:

1.-  ir dirigido a menores por un lado.

2.- incitar a la compra por otro.

¿Cómo determinamos si está dirigido a menores? Se siguen tres criterios básicos:

– El tipo de producto: Deberemos valorar si el público objetivo son los niños o los padres (por ejemplo un anuncio de Kinder Bueno, que destaca que tiene un alto % de leche, va dirigido a padres y madres, no a niños, aunque sea un producto consumido principalmente por niños).

– La configuración del mensaje: Atenderemos a si el anuncio hace uso de elementos visuales, gráficos o denominativos especialmente dirigido a menores (por ejemplo un spot en forma de dibujos animados, aunque no siempre, como por ejemplo Red Bull).

– Los bloques de programación y horarios de difusión: Si los anuncios se emiten en horario infantil, se tenderá a entender que el público objetivo son los menores.

¿Cómo determinamos si existe una incitación a la compra?

En principio, obviamente, toda publicidad está destinada a incitar a la compra, lo cual es lícito. Se debe interpretar en el sentido de utilizar imperativos que los menores entiendan, como puede ser: Cómpralo ya, házte con él, coleccionalos todos.

Otras fórmulas imperativas como juega, disfruta o pásalo en grande sí serían admitidas.

Se prohibe la publicidad en la que aparezcan menores persuadiendo de la compra a padres o tutores

En este caso la clave es a quién se dirige el mensaje. Por tanto, si el mensaje tiende a usar expresiones tales como dile a tus padres que te lo compren, se considerará ilícita.

Se prohibe presentar a niños en situaciones peligrosas

Esta prohibición se sustenta en el hecho de que los niños tienden, hasta determinada edad, a imitar o reproducir lo que ven a su alrededor, y especialmente en la televisión.

Esta prohibición es absoluta, no admite restricción ni límites, y constituye una infracción por sí misma. Sin embargo, existe una excepción, y es cuando se crea una publicidad que precisamente pretende alentar un comportamiento prudente, como puede ser un anuncio de la DGT.

Se prohibe inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.

Esta prohibición reafirma el supuesto general de publicidad engañosa, lo refuerza. Este precepto insiste en prohibir la publicidad engañosa para niños porque los estándares que se deben aplicar han de ser mucho más estructos que para un público adulto, ya que se presume que los menores no tienen aún la capacidad para procesar los auncios como un adulto.

Un ejemplo sería presentar un muñeco articulado en un spot, haciendo creer que se mueve y anda autónomamente, cuando no es así.

Si se pretende presentar un spot de ficción animada, se debe desligar absolutamente de la imagen real del producto (generalmente juguetes). Además, las imágenes reales deben prevalecer sobre las animadas.

Además, conviene que si el juguete no se mueve autónomamente, siempre aparezca una mano moviéndolo, aclarando que el juguete no anda.

Conviene también incluir referencias al tamaño, que se intuya las dimensiones del juguete.

Se debe además introducir información sobre lo que se vende y lo que se vende por separado (accesorios, vestidos, pilas, alimentadores, etc.).

La publicidad subliminal

El artículo 3 c) de la LGP prohibe rotundamente la publicidad subliminal, y queda definida en el artículo 4 siguiente:

Será publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

Este artículo se refiere a técnicas de estimulación con muchas aplicaciones, pero que se utiliza en la publicidad para influir en los consumidores.

Según se ha constatado científicamente, los seres humanos tenemos dos niveles de percepción. Uno es el nivel consciente donde percibimos las cosas por los sentidos (en publicidad vista y oído básicamente), y el otro es un nivel subconsciente, que percibe mensajes que no son del todo percibidos por los sentidos, pero que igualmente llegan al consumidor. Suele tratarse de imágenes ofrecidas al público a una velocidad tal que no es percibida por el ojo humano, tratando así de eludir el control o filtro racional que haríamos sobre la publicidad consumida si fueras conscientes de ello.

Estos mensajes, dirigidos directamente al nivel subconsciente eludiendo el nivel consciente, también se utiliza para técnicas de hipnosis o el arte.

El señor Vance Packard ya a finales de los años 50 demostró en su obra «The Hidden Passengers», algo así como los «Persuasores ocultos», realizó un experimento en un cine, ofreciendo mensajes subliminales de Coca Cola y palomitas de maíz, incrementando exponencialmente las ventas.

El problema es que si se trata de buena publicidad subliminal, en su estado más puro, será muy difícil que lleguemos a descubrir que estamos siendo víctimas de la misma.

Se tiende a confundor el emplazamiento de producto con la publicidad subliminal, cuando son absolutamente diferentes como ya veremos.

Se prohibe la publicidad de determinados bienes o servicios

Así, el artículo 5 de la LGP, prohibe:

1.- La publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias.

La publicidad de productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio.

2.- La publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá asimismo establecerse cuando la protección de los valores y derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran.

3.- Los productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos, destinados al consumo de personas y animales, solamente podrán ser objeto de publicidad en los casos, formas y condiciones establecidos en las normas especiales que los regulen.

4.- La publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados centesimales, por medio de la televisión.

5.- La publicidad de bebidas alcohólicas en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.

La publicidad de estos productos está a su vez regulada y delimitada en sus correspondientes Reglamentos, desarrollados conforme la LGP.

Alimentos

La publicidad de algunos alimentos que indican determinadas propiedades (reduce el colesterol, no engorda, reafirma la piel…), puede convertirse en un ilícito administrativo si actúa el Organismo de Correspondiente, o en un ilícito civil si se acude a lo civil. Por tanto, un ilícito administrativo podría convertirse en un ilícito civil.

Además, se pueden realizar acciones colectivas (class actions) por parte de asociaciones cuando el objeto de tutela son intereses colectivos de los consumidores.

Para valorar todo esto, habrá que tener en cuenta tres elementos:

1.- El tipo de producto

2.- El medio de difusión

3.- Los destinatarios

En cuanto a los productos de alimentación, el Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, permite elaborar una serie de listas tasadas con porcentajes, que ayudan a saber cuándo un  anunciante puede indicar que efectivamente un producto previene infartos, es bajo en colesterol, etc. Para ello, el anunciante acude a las listas y comprobará que su producto contiene el porcentaje adecuado de propiedades para ser publicitado como tal.

Las listas sobre declaraciones nutricionales de los productos está en vigor, mientras que la de propiedades saludables aún está pendiente.

Medicamentos

Se prohibe la publicidad de medicamentos que sean expedidos con receta médica, y para el público general. Se permite la publicidad de estos medicamentos cuando se dirige a personal sanitario exclusivamente.

Existe una propuesta de Directiva comunitaria para eliminar esta prohibición, ya que en Internet se accede a toda esta información de manera muy sencilla.

Por último, se prohibe la publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal.

Curiosamente, la LGP ahora nos remite nuevamente a la LCD. Esto ha sido criticado por cierta doctrina por entender que hay dos textos para mismos supuestos.

Se entiende que esta remisión de refiere al artículo 8 de la LCD (publicidad ilícita), al artículo 5 de la LCD (publicidad engañosa) y al artículo 7 de la LCD (omisiones engañosas). En cuanto a la publicidad desleal, no parece claro a qué artículo se remite, pues no hay ningún artículo que hable de la publicidad desleal. Es un concepto que sí se definía en la anterior Ley de Publicidad, y englobaba a la publicidad denigratoria, confusionista, la comparativa y la publicidad con uso de signos distintivos ajenos, por lo que entendemos que se refiere a estos tipos de publicidad.Por tanto, se hace remisión al artículo 9 de la LCD (denigración), al artículo 10 (comparación), al artículo 6 (confusión) y al artículo 12 (actos de explotación de la reputación ajena).

 

 

 

La Ley de Competencia Desleal: ámbito de aplicación y cláusula general

El Derecho de la competencia no hace juicios sobre la licitud o ilicitud de los actos, sino que se determinan a través de la Ley de Competencia Desleal.

Ámbitos de aplicación

Ámbito subjetivo: De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Competencia Desleal (LCD), es aplicable a empresarios, profesionales o cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, incluidos los consumidores, asociaciones de consumidoress, empresas públicas o Administraciones que presten servicios. Todo ello, independientemente de si quien sufre la consecuencia del acto desleal sea competidor o no (art. 3, párafo 2º).

Ámbito objetivo: El artículo 2 de la LCD indica que para que un acto esté sometido a esta Ley son necesarios dos requisitos:

– Acto realizado en el mercado.  Esto es, acto realizado con transcendencia externa y alcance a otro sujeto distinto del que realiza el acto.

– Acto realizado con fines concurrenciales. Es decir, el acto cuyo autor al ponerlo en práctica tiene como finalidad la de competir con alguien. Como esto pertenece al ámbito interno del individuo, la Ley objetiviza esta voluntad interna mediante una presunción «iuris et de iure», es decir, que no admite prueba en contrario, indicando que se presume que existe finalidad concurrencial si la conducta es apta para beneficiar o perjudicar a alguien en el mercado, es decir, incidir en el mercado. Normalmente esto es evidente, pero hay supuestos más complicados o dudosos, como por ejemplo los mensajes difundidos por terceros ajenos a la lucha competitiva pero que incide en las posiciones que los competidores ocupan en el mercado: una asociación de consumidores que prueba y compara productos de diferentes marcas de productos para posteriormente indicar cual es, a su juicio, la mejor opción. Es decir, un ensayo comparativo que se hace público. En este caso la asociación no compite copn nadie, pero en ensayo per se puede beneficiar a unos y perjudicar a otros. En general, aunque esto sí afecta a la competencia, la jurisprudencia española, en general, entiende que simplemente se difunde información pero no hay fin concurrencial, lo cual no es del todo cierto puesto que la presunción es iuris et de iure, por lo que no cabría discutir esto.

Por tanto, la única vía que cabe es ir por la responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios, debiendo probar el nexo causal entre el acto y el daño, el propio daño, que exista dolo o culpa (negligencia), y esto es realmente complicado.

Ámbito territorial: El problema principal en este caso es qué ocurre cuando un acto se realiza en un Estado y tiene incidencia en otro u otros. Por ejemplo, cuando en los hogares españoles recibimos la cadena BBC por satélite. En este caso, si  hay anuncios que podrían ser contrarios conforme la LCD, ¿aplicaría ésta? Para solucionar esto se crean dos principios:

1.- Principio de control en origen: Propone que en los actos de competencia desleal, se aplique la Ley del Estado autor del acto. Ventajas: incrementa la seguridad jurídica de las empresas que realizan el acto, por tanto es cómodo para las empresas. Inconvenientes: se disminuye el nivel de protección del consumidor, pues son actos que deberán ser tolerados aunque en su país sean ilícitos.

2.- Principio de control en destino: Se aplicaría la Ley del Estado en el que produce los efectos el acto. Ventajas: incrementa la protección del consumidor. Inconvenientes: Disminuye la seguridad jurídica de las empresas y es muy difícil de controlar.

Regla general: La LDC se rige por el principio de control en destino, salvo que pr armonización comunitaria se instaure el control en destino, como pueda ser la TV (Directiva sobre radiodifusión televisiva, donde existe control en origen y reconocimiento mutuo), servicios de la información, comercio electrónico (DIrectiva de servicios de la información y comercio electrónico).

El principio de control en origen en la UE

En la UE exclusivamente, la licitud de un anuncio de TV se determina aplicando la legislación donde tenga el establecimiento el anunciante, más un principio de reconocimiento mutuo: una vez aplicada la legislación de origen , si se concluye que el anuncio es lícito, debe ser admitido por el resto de Estados de la UE, y no cabe impugnarlo, impedir su difusión o restringirlo invocando la legislación del Estado de destino.

Ver STS Yahoo Francia.

Actos de competencia desleal: La cláusula general.

La LCD establece los actos de competencia desleal tras definir su ámbito. El legislador combina una cláusula general con un catálogo de actos expresamente tipificados (art. 5 y ss).

El artículo 4 de la LCD no tipifica una conducta concreta, es una cláusula general de carácter abierto, apoyada en un concepto jurídico indeterminado como es la buena fe.  Se justifica en el hecho de que la vida económica está en constante evolución y crear un catálogo cerrado provocaría la obsolescencia de la Ley en un periodo muy corto, además de posibles abusos de derecho. Así vemos que actualmente ya existe la «Publicidad comportamental» o «behavior advertising». Es decir, una publicidad personalizada por Internet, donde cada IP recibe una publicidad diferente en función de su comportamiento en Internet, qué páginas visita, etc. Esto significa que toda la importancia que se le da a la TV actualmente en publicidad, terminará por desaparecer paulatinamente, y por ello es necesario una cláusula general que permita la adaptación.

Esto no significa un poder discrecional para el juez, ni carta blanca, ya debe seguir una serie de pautas que explicaremos más adelante.

Competencia desleal, y publicidad. Introducción.

Como ya comentamos, el artículo 38 de la Constitución española reconoce la libertad de empresa, por lo que implícitamente reconoce que España es un sistema de competencia entre empresas, ya que sin esta  libertad, no es posible un sistema de competencia económica.

Además, la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la libertad de empresa. En concreto, debe prestar atención a dos riesgos:

1.- Existencia de una competencia libre

2.- Existencia de una competencia limpia, leal

La competencia libre

Como regla general y se ha demostrado en la historia, todo sistema de competencia absolutamente libre y sin control alguno tiende a destruirse y falsear la competencia, ya que las empresas pactan precios para no competir y sentirse cómodas, afectando así al consumidor, a la innovación, a la creatividad, a lo precios, etc. Es por ello que las teorías liberales puras en competencia ya ni se plantean, porque no funcionan y es preciso un nivel mínimo de control de los poderes públicos para obligarles a competir. Para esto, los poderes públicos ditan normas sobre derecho de defensa de la competencia cuyo fin, repito, es el de obligar a las empresas a competir.

Competencia limpia y leal

Si se emplean métodos que falsean la competencia, se considera que es desleal, no limpia. Por ello, los poderes públicos dicen cómo se puede competir. Es decir, no sólo obligan a las empresas a competir, sino que además les dan las directrices sobre lo que se puede hacer y, sobre todo, lo que no se puede hacer en el mercado.

En este sentido, las prácticas admisibles quedan delimitadas por la Ley, naciendo así el Derecho contra la competencia desleal. Este Derecho empieza a funcionar en el lugar en el que acaba el Derecho de defensa de la competencia, por lo que son complementarios.

Por tanto, podríamos decir que tanto el Derecho de defensa de la competencia como el Decrecho contra la competencia desleal son dos subsectores de un único sector: El derecho de la competencia, donde ambos tienen el mismo objetivo, pero diferentes funciones o roles.

El Derecho contra la competencia desleal

Es un Derecho de carácter institucional, en el sentido de que su objetivo es proteger una institución: la competencia.

No olvidemos que el Derecho contra la competencia desleal NO tiene como misión esencial proteger al consumidor, para eso está el Derecho de consumo, pero de forma colateral lo protege, pero como una consecuencia de realizar su misión principal.

Por tanto, el Derecho contra la competencia desleal protege el sistema de mercado, no protege al consumidor.

Evolución del Derecho contra la competencia desleal

A nivel internacional, se entiende que nace con la Revolución Francesa y el surgimiento del Estado. Se produce un cambio en los sistemas de organización económica con la desaparición de los gremios (sistema medieval), y siendo el Estado quien asume sus funciones, dictando de forma progresiva que supusieron el origen del Derecho contra la competencia desleal.

En la evolución, se habla por parte de la doctrina de 3 modelos diferenciados:

1.- Modelo paleoliberal (finales Siglo XVIII-finales del XIX).

2.- Modelo profesional (Siglo XX-Segunda Guerra Mundial).

3.- Modelo social (Segunda Guerra Mundial – años 60).

El modelo paleoliberal: No se conservan textos legales, pero se trataba de normas dispersas, inconexas y aisladas. Su esencial característica es que eran normas de carácter penal vinculadas a la propiedad industrial (patentes, marcas…).

El modelo profesional: La primera Ley de Derecho contra la competencia desleal se promulga en 1898 en Alemania: La UWG, que será una norma de referencia para todo el Derecho europeo. Estas normas son civiles, dejan de ser ilícito penal.

Estas leyes, curiosamente, tutelan los intereses de los competidores (las empresas), por tanto es un derecho rector de las relaciones de competencia exclusivamente, de manera que si hay comportamiento quepodría ser considerado desleal, pero ambas empresas no son competidoras entre sí, no es práctica desleal. Ejemplo: Radio Futura, Veneno en la piel. Don algodón, Veneno en la piel.

Tampoco interesan las conductas de aquellos que no sean competidores, ni los consumidores, ni cualquier otro operador que no sea competidor.

El modelo social: Desde el final de la Segunda Guerra Mundial y hasta los años 60, se produce un cambio principal que consiste en el que Derecho contra la competencia desleal ya no sólo tutela a los competidores, sino de todos los partícipes del mercado, incluidos los consumidores.

El modelo actual

Actualmente el Derecho contra la comeptencia desleal no tutela ni a los competidores ni a los consumidores, tutela a la competencia (derecho institucional), lo cual beneficia a todos los partícipes del mercado.

España

En España hay un absoluto abandono del Derecho contra la competencia desleal hasta 1988 por increible que parezca. Sólo existía la Ley de Propiedad Industrial de 1902 que seguía un modelo paleoliberal prehistórico.

El 1988, con la Ley de Marcas se regulan actos de competencia desleal no relacionados con la publicidad,  ycon la Ley General de Publicidad se regula la publicidad ilícita como acto de competencia desleal.

En 1991 se aprueba la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Esta Ley deroga el título VIII de la Ley de Marcas relativo a los actos de competencia desleal, pero curiosamente no deroga la Ley General de Publicidad, lo que lleva a un problema grave de colisión normativa, puesto que conviven dos Leyes que regulan los mismos supuestos de hecho pero con regímenes diferentes, y acciones diferentes, lo que llevaba a una situación de inseguridad jurídica absoluta. El Tribunal Supremo se pronunció indicando que eran dos sistemas y se podía seguir uno u otro, en el mismo sentido que si yo dejo algo en depósito y el depositario lo detruye deliberadamente, puedo ir contra él por incumplimiento del contrato de depósito o por responsabilidad extracontratual (artículo 1902 del Código Civil).

Ante este problema, se plantean numerosas tésis tendentes a derogar la Ley de Publicidad, pero curiosamente, se decide no derogarla a pesar de tener la oportunidad de hacerlo con la aprobación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, la cual armoniza el derecho contra la competencia desleal en la UE, ya que ayuda a la libre circulación de mercancías y poder crear campañas publicitarias a nivel europeo sin que estas sean vetadas en otro Estado.

Sin embargo esta Directiva sólo armoniza las prácticas comerciales entre empresas y consumidores, no entre empresas o competidores. La razón más lógica es pensar que no se hizo porque quien crea la Directiva es la Dirección General de Sanidad y Consumo europea, y ésta no tiene competencia para la materia entre empresas, lo cual supone un retroceso.

En cuanto a España, no aprovechó la Directiva para derogar la Ley de Publicidad, sino que aprobó la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios., argumentando que la Ley General de Publicidad regula algunos aspectos (en especial en su artículo) que no tiene sentido introducir en la Ley de Competencia desleal. Esta Ley modifica cuatro textos:

1.- Ley de competencia desleal.

2.- Ley General de Publicidad

3.- Ley de defensa de consumidores y usuarios.

4.- Ley de ordenación del comercio minorista.

Y Además, esta Ley adoptó dos medidas:

1.- Los supuestos regulados en la Ley de competencia desleal que a su vez estén previstos en la Ley General de Publicidad (artículo 3 e), ésta última se remitirá a lo que disponga la primera.

2.- Suprime las acciones por publicidad ilícita, por lo que las acciones se han de realizar conforme la Ley de competencia desleal, aplicable a su vez para los ilícitos contemplados en ambas leyes (artículo 6).

De esta manera se solventa el conflicto entre ambas leyes, pero lo realmente interesante hubiera sido derogar la Ley de Publicidad, y contemplar sus supuestos dentro de la Ley de competencia desleal, ya que esta materia se contempla en legislaciones europeas pioneras como es la alemana, y se entiende que sí es competencia desleal lo contemplado en la Ley General de Publicidad.

Se habla actualmente de un posible nuevo Código de comercio, el cual derogaría la Ley General de Publicidad, pero aún es pronto para hablar de esto.

 

Contrato de Publicidad en Internet

Se puede contratar publicdad por internet de muy diferenes maneras.

Desde Adwords de Google, hasta la iserción de un «banner» en una página web.

En el caso de los Banners, es importante regular la efectividad de la medición (ya que normalmente el que publicita paga por click, page view, click trhough…), y de qué forma podemos auditarla. Tengamos en cuenta que banner está desapareciendo en favor de la publicidad en redes sociales como Facebook, Twitter, LinkedIn…

También se debe regular el uso de marcas y logotipos, para que quede protegida la propiedad industrial e intelectual del anunciante.

Se debe regular igualmente la disponibilidad del banner, es decir, cuándo aparecerá para el público.

Los «pop ups» o ventanas emergentes: Los pop ups actualmente están entrando en desuso, utilizado únicamente por marcas de poco prestigio y cuya credibilidad va en decrimento, sobre todo porque empiezan a considerarse invasivos, y publicidad no solicitada.

Co-branding: Suele denominarse a la técnica de marketing consistente en la colaboración de dos marcas diferenciadas que comparten un espacio publicitario. Por tanto se explotan conjuntamente. Aquí hay que diferenciar claramente la titularidad de la marca de cada anunciante, y regular conforme la LSSI.