gTLDS. Nombres de dominio, resolución de conflictos y ICANN (I)

Ayer la ICANN publicó el listado de solicitantes de los nuevos gTLDs (nuevos nombres de dominio de primer nivel) de los que ya hablamos en uno de nuestros posts.

El listado completo lo puedes localizar aquí.

Esto supondrá a partir de 2013 un gran cambio en la forma de gestionar los nombres de dominio, creación de nuevos servicios y también nuevas disputas, lógicamente. La práctica ha demostrado que la mayor cantidad de disputas se suele producir por dos motivos:

1.- Registro de un nombre de dominio.

2.- Uso de un nombre de dominio.

¿Qué es exactamente un nombre de dominio ó dominio de Internet?

Lejos de lo que se cree, el nombre de dominio no es una marca, ni se registra como tal, aunque a veces estén muy relacionados con éstas. Un nombre de dominio es un servicio prestado por un operador de registro (por ejemplo Verisign para las .com), y que básicamente lo que hace es traducir una IP en la que están alojados los contenidos de una web, de forma que sea más fácil de recordar. De esta forma, en lugar de utilizar el siguiente código para acceder a una web: http://175.0.45.30, se utiliza el siguiente http://andresbruno.com. Por tanto, se podría decir que un nombre de dominio no es más que una red que identifica IP´s e interconectada con los dispositivos que están conectados a la red (ordenadores, smartphones, tablets…).

El hecho de que exista un acercamiento entre las marcas y los nombres de dominio, de manera que actualmente es obvio que toda marca desea tener un dominio idéntico o muy similar a su marca, éstos se están convirtiendo en un activo muy importante para la compañía.

Los nombres de dominio y sus clases

De forma general, podemos encontrar dos tipos de nombres de dominio: los genéricos (en función de la actividad de su titular) y los territoriales (en función de su territorio).

Entre los genéricos, a su vez encontramos nombres de dominio abiertos (.com, .net, .org…) y restringidos (.gov, .edu, .mil, .int, .cat, .jobs, .pro, etc.).

Entre los territoriales, encontramos dominios como .es, .eu, .tv, .me, .la, etc.

Para distinguirlos, es tan sencillo como ver el número de letras que tienen. Si tiene dos letras, siempre será territorial.

Actualmente hay alrededor de 220 millones de nombres de dominio, de los cuales unos 92 millones son sólo .com.

Naturaleza jurídica del nombre de dominio

Como hemos comentado, un nombre de dominio no es un signo distintivo, aunque a veces actúe como tal, sino que es un servicio que evita el uso de una determinada dirección electrónica de Internet por parte de terceros, lo que implica un derecho de exclusividad similar al de la marca, sin serlo.

Además, tampoco hay un registro público de nombres de dominio: al adquirir un dominio se firma un contrato de uso del servicio, no como propietarios de un nombre de dominio, sino como sino como beneficiarios de un servicio asociado al mismo.

Pese a quien pese, un nombre de dominio es, actualmente una tecnología cuyo propietario es el Gobierno de Estados Unidos, el cual licenció a una organización independiente llamada ICANN la explotación de los nombres de dominio. Por tanto, la ICANN explota y desarrolla el sistema de nombres de dominio (en adelante «DNS»). La ICANN no depende de la ONU, ni de Naciones Unidas, ni de la UNESCO. Es simplemente una licenciataria de la tecnología de Estados Unidos.

El funcionamiento de los DNS es bien sencillo. ICANN contrata con los operadores de registro (como Verisign) para la comercialización y desarrollo de los nombres de dominio, y éstos a su vez contratan con las entidades registrados (como por ejemplo GoDdaddy), que son las que firman con los usuarios finales, los beneficiarios y titulares de los nombres de dominio, los cuales deben pagar una tasa anual (que en muchos casos no supera los 10 euros).

Cuando el usuario final adquiere un dominio, también contrato una serie de condiciones y tienes una serie de obligaciones para el uso de su nombre de dominio. Entre estas condiciones, está la del sometimiento a una política de resolución de conflictos que es definida por la ICANN, de manera que en este sentido existe una gran uniformidad legal en cuanto cualquier litigio extrajudicial que surja en relación con los  nombres de dominio.

¿Qué son los nuevos gTLDs o nuevos nombres de dominio genéricos de primer nivel?

Es la nueva generación de los nombres de dominio genéricos, que permitirá la creación de nuevos usos para los nombres de dominio, y nuevos servicios asociados.

En este sentido, ya han sido solicitados nombres de dominio tales como .nyc, .bcn, .hotels, . berlin, .paris, .ebay, .amex, .web, .shop, .cars, .lawyer, etc.

Además, se permite el uso de cualquier letra de alfabetos de todo el mundo, incluida la «ñ», el cirílico, el chino, japonés, etc…

Se crearán igualmente nombres de dominio-marca, tales como .hilton.

El titular del registro de este tipo de nombres de dominio es el único usuario pues sólo podrá serlo si es titular de la marca que solicita: por tanto serán dominios basados en marcas, lo que provocará un mayor acercamiento entre DNS y marcas.

Además, el tener tu propio nombre de dominio genérico, implica que ya no tienes que compartir tu dominio de registro, pues será único, en un entorno únicamente controlado por el titular de la marca. Definitivamente los cambios serán importantes.

Pero al igual que hay cambios, habrá disputas. Ya desde los años noventa observamos ciertas prácticas que nos llevan a solucionar conflictos. Podemos distinguir las siguientes:

El «cybersquatting»

Debido a que todos podemos registrar cualquier nombre de dominio sin un examen previo sobre la licitud o no del mismo, de forma libre y casi inmediata, algunas personas se aprovechan de esto de mala fe, registrando nombres de dominio de personas, productos, marcas que ya existen por el mero hecho de enriquecerse de forma injusta y basándose en el aprovechamiento de la imagen, reputación o fama de otros.

Un claro ejemplo fue el de la compañía Renfe. Esta compañías registró http://www.renfe.com pero, como en el 30% de los casos, olvidó renovar su dominio con lo que éste se liberó volviendo a quedar libre para su venta. Como había varios cybersquatters tecnológicos al acecho, que hacen seguimiento de nombres de dominio cercanos a su renovación, éste lo adquirió puesto que conocía que la página tenía miles de visitas al día, a pesar de tratarse de una empresa de Indiana que no tenía ni la menor idea de lo que era Renfe. Al adquirir el dominio, por el mero hecho de insertar publicidad, por cada visita obtuvo unas cantidades ingentes de dinero.

Desde el punto de vista jurídico en España, se intentó luchar contra el Cybersquatting mediante varias normas que, con todos los respetos, no parecen ser muy eficaces ya que lo importante de este tipo de asuntos es recuperar el nombre de dominio a la mayor brevedad. Tanto si hemos de solicitar medidas cautelares inaudita altera parte como si demandamos, el proceso es demasiado largo en el tiempo. Algunas de estas normas son el artículo 34.3 e) de la Ley de Marcas española, los artículos 4, 6, 9 y 12 de la Ley de Defensa de la Competencia, la Ley de Propiedad intelectual o el propio artículo 6 de la Ley 1/1982.

Como digo, estos medios no funcionan no sólo por lentos, sino por la falta de especialización (no podemos perder tiempo en explicar a un juez qué es Internet y nombre de dominio) y ejecución lenta.

Ante esta situación, ICANN crea la UDRP.

La UDRP: política de resolución uniforme vinculada a los nombres de dominio).

En 1999, y a raíz del creciente número de disputas, se crea la UDRP como instrumento para la resolución de conflictos de un claro y meridiano cybersquatting. Es decir, es un sistema de resolución de conflictos sencillo para conflictos sencillos.

Las ventajas o razones para acudir a la UDRP son las siguientes:

1.- Rapidez (plazo de 2-3 meses).

2.- Procedimiento ecuánime en el que se escucha ambas partes.

3.- Económico (unos 1.500 dólares).

4.- Limitado en recursos. Siempre se resuelve o transfiriendo el dominio o cancelando su registro.

5.- Es directamente ejecutivo.

6.- Cabe acceso a los tribunales.

7.- Transparente: el resultado de la resolución se publica en Internet.

8.-La UDRP no es un arbitraje como tal. Cualquier parte puede abandonar o no someterse al URDP. Incluso tras la resolución puede recurrirse a los 10 días siguientes.

9.- No hay condena en costas

10.- No es necesario (aunque sí muy recomendable) ser representado por abogado.

¿Qué debemos alegar/acreditar para ganar en la UDRP?

Para ganar, debemos acreditar muy bien 4 elementos de forma acumulativa. Si no conseguimos acreditar uno de ellos, lo tendremos complicado.

1.- Titularidad de la marca. Obviamente debe haber una marca preexistente (o incluso posterior, ya veremos) al registro del nombre de dominio. Esta marca deberá ser idéntica, o tan similar que puede llevar a confusión al público.

En este sentido, a veces no es necesario que la marca esté registrada ya que es un concepto abierto. La marca es un signo distintivo para distinguir productos o servicios en el mercado, y diferenciarlos de sus competidores. Así los nombres de personas y famosos, sin ser marca, han sido recuperados.

En caso de que la marca esté registrada, es totalmente indiferente dónde se encuentre registrada la misma.

El nombre comercial, de forma general, se iguala al concepto de marca, sin serlo.

Si la marca se registró posteriormente al dominio, dependerá de cómo acreditemos el cuarto requisito y la mala fe del cybersquatter. Es decir, si la marca se registró de mala fe para obtener el nombre de dominio, obviamente no ganaremos.

No se considera marca las indicaciones geográficas, los nombres de personas sin contenido comercial, las denominaciones sociales y las denominaciones oficiales.

2.- Iguales o confusamente similares. Debemos acreditar también que el nombre de dominio es idéntico o similar a nuestra marca, existiendo un riesgo de confusión o aprovechamiento.

La ICANN aplica el principio de «overall impression» o impresión global de la marca. Se valora si existe una clara aspiración de conectar el nombre de dominio con la marca para su aprovechamiento. Algunos ejemplos: geocitiies.com (Geocities), luisvuitton.com (Louis Vuitton), quiness.com (Guinnes), acorh0tels.com (se utiliza un cero en lugar de una «o»).

El gran cybersquatter fue John Zuccarini, que registró miles de web en los noventa.

Para apreciar si hay confusión, la marca debe ser el elemento dominante del nombre de dominio. Por ejemplo:

nokiagirls.com (combinacion con palabra genérica)

thelitlleprince.com (traducción de El Principito)

chicagoharrods.com (combinación con lugar)

muynutella.com (combinación con prefijos)

accorsucks.com, putasgae.com (despectivos/descriptivos/subjetivos)

3.- Sin interés legítimo. Deberemos acreditar que el cybersquatter no tiene ningún interés legítimo en adquirir ese nombre de dominio.

Hay veces que no existe ningún tipo de aprovechamiento, sino una mera coincidencia. Es el caso de, por ejemplo, http://www.harrodssalon.com. Una peluquería de Ohio cuya propietaria se apellida Harrods.

Por otro lado, a veces se recurre a la libertad de expresión, y se gana, por casos como el siguiente: bridgstone-firestone.net, página de un ex-empleado que, durante un tiempo, criticaba a la compañia de neumáticos.

4.- Registro del nombre de dominio y mala fe. Este es un doble requisito y consiste en que nosotros como perjudicados debemos acreditar que el nombre de dominio ha sido registrado por el cybersquatter, y que lo ha utilizado de mala fe.

Por tanto, registro + mala fe.

Se presume mala fe incluso cuando no hay un uso efectivo del dominio pero sí un registro de mala fe, siempre y cuando quepa aprovechamiento de la marca de forma racional.

Incluir datos falsos en el registro también es mala fe, al igual que haber tenido algún tipo de relación previa con el titular de la marca, la falta de personación en el proceso UDRP, o cometer alguna infracción del acuerdo de registro.

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La Mediación y el Arbitraje de la OMPI

Introducción

La OMPI (o WIPO en inglés) es la Organización mundial de la propiedad intelectual, y que se rige básica mente por el Tratado de cooperación de patentes (TCP), el Sistema de Madrid y regula el Centro de Arbitraje y mediación desde el año 1994, en materia de propiedad intelectual e industrial.

Respecto a los nombres de dominio, a través de la política dictada por la ICANN, hacen uso Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (UDRP) para dirimir controversias.

Por tanto, podemos encontrar casos de mediación sobre marcas, patentes (33% de los casos), software, contratos tecnológicos, contratos de licencia, I+D, derechos de autor, química y sector farmacia, joint ventures, transferencia de intangibles y tecnología, coexistencia de marcas, patrocinio, etc.

Además, la OAMI se encarga de crear Framework Programs que potencian el uso del arbitraje entre empresas.

El Tratado de cooperación de patentes (TCO ó PCT). Actualmente se recurre a este sistema para obtener 30 meses más de protección sobre una patente. Es decir, Para Comprar Tiempo. Pertencen al PCT más de 140 Estados.

Atendiendo al Convenio de Bruselas y por tanto al Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, 22 de diciembre del 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil , salvo que exista sumisión expresa de las partes, en caso de controversia deberemos demandar en el domicilio del demandado.

Sin embargo, el Reglamento permite foros alternativos. Así el artículo 5.1 del mismo , en materia contractual permite demandar ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. En materia no contractual cabe demandar en el lugar en el que se ha producido el daño y además se atribuye una competencia exclusiva en los casos de inscripciones, validez, impuganaciones, etc., a favor de los tribunales del país en el que se solicitó la marca/patente. De momento, como no existe patente europea de momento (aunque hay un proyecto), se debe tramitar esto país por país, lo cual es a veces caro y engorroso.

Tras obtener una Sentencia mediante este sistema, la misma es ejecutable en cualquier país de la UE, pero no fuera, como por ejemplo USA o China.

Ante esta situación, la empresas tienden a suscribir acuerdos para someterse a un mediador, a un árbitro o a ambos de cara a encontrar una solución más eficaz, rápida, y en la medida de lo posible más barata si es posible.

La DIRECTIVA 2008/52/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, junto con la Ley española 5/2012 de Mediación, regulan esta alternativa a los tribunales en España. El artículo 4 de la Ley de mediación indica que la mediación sispende el periodo de prescripción o caducidad de acciones, y las Cámaras de comercio podrán realizar la mediación y el arbitraje.

La mediación es voluntaria, y sólo aplica si ambas partes así lo acuerdan expresamente (antes o cuando surge el problema).

La mediación es confidencial.

El artículo 16 de la Ley de mediación regula el procedimiento de mediación.

El acuerdo al que lleguen las partes tras la mediación, puede elevarse a público ante Notario o incluso homologarse ante un juez si se trata de acuerdos tras un procedimiento.

Ventajas de la mediación y el arbitraje

1.- Los derechos que se adquieren son de forma global, no se ha de litigar país por país.

2.- Las partes pueden elegir al mediador/árbitro.

3.- Confidencialidad. La mnediación y arbitraje se hace a puerta cerrada y no se publica el laudo arbitral, salvo pacto en contrario.

4.- Se ahorra tiempo y, a veces, dinero (si por ejemplo hemos de litigar en 10 países distintos, probablemente gastemos más).

5.- Es muy válido para disputas internacionales.

6.- El laudo arbitral equivale a un Sentencia. Está regulado en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento de ejecuciones y sentencias, del que forman parte 144 Estados. Este Tratado se considera equivalente al Convenio de Bruselas pero es más amplio (144 Estados) y sólo para arbitraje.

7.- Es voluntario.

Inconvenientes de la mediación y el arbitraje

1.- A veces no es tan barato.

2.- No es posible recurrir el laudo arbitral.

Ante estos incovenientes, es muy importante aprovechar muy bien la fase de mediación porque el mediador no decide, sólo trata de lograr un acuerdo. Pero en el arbitraje el riesgo de que se dicte una decisión no favorable aumenta.

Por tanto, las vías serían:

1.- Las partes pactan someterse a mediación. Si se llega a un acuerdo, se firma un Acuerdo de transacción  (Settlement Agreement) y finaliza el conflicto. Cuando no es posible la solución por mediación, se acude a arbitraje. Si tampoco se logra un acuerdo durante el arbitraje, el propio árbitro/s emitirán el laudo arbitral al efecto, que es ejecutable como una sentencia de conformidad con el Convenio de Nueva York.

La Mediación

El mediador no puede imponer, como digo, ningún tipo de decisión. Su labor se limita a ayudar a las partes litigantes a llegar a un acuerdo, llegando a una solución aceptable por ambas.

Por tanto en la mediación el riesgo es bajo y limitado, existe confidencialidad, el coste es limitado.

La mediación es un buen método de solución de conflictos cuando ambas partes han mantenido una relación mercantil duradera y no tienen intención de dejar de colaborar comercialmente, pues a amabas partes les interesa.

Normalmente, una cláusula de mediación prevé una primera fase de mediación (el 70% de los casos llegan a un acuerdo en esta fase), y una segunda fase de arbitraje.

El procedimiento de Mediación

1.- Cuando surge un conflicto, las partes pueden acudir a la OAMI presentando una solicitud de arbitraje, identificando a las partes y el objeto de la controversia.

2.- A continuación, la OAMI nombra un mediador tras proponer varios candidatos a las partes.

3.- El mediador habla con las partes de forma individualizada para saber cual es la pretensión de cada parte. Se trata de una labor de investigación.

4.- Se realiza una reunión conjunta de ambas partes y mediador.

5.- Se realiza una nueva reunión individualizada con cada parte.

6.- Conclusión del procedimiento (normalmente 2/3 meses de media).

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Nuevos gTLDs – Nombres de dominio genéricos de nivel superior

¿Qué es un nombre de dominio?
Un nombre de dominio no es más que una IP –Internet Protocol –  (número) convertida en un código más fácil de recordar (letras). Ejemplo: http://www.apple.com.

¿Qué es el Sistema de Nombres de Dominio (DNS)?
El DNS permite a los usuarios encontrar el camino en Internet. Cada equipo en Internet posee una dirección única, igual que un número de teléfono, que es una cadena de números con cierta complejidad. Recibe el nombre de «Dirección IP» (IP significa «Protocolo de Internet»). Como las direcciones IP son difíciles de recordar, el DNS facilita el uso de Internet ya que permite emplear una cadena de letras conocida (el «nombre de dominio») en lugar de la dirección IP oculta.
De este modo, en lugar de escribir 207.151.159.3, puede escribir http://www.apple.com. Mucho más fácil de recordar.

¿Qué es un Dominio de nivel superior (TLD)?

Hay dos tipos de TLDs:

1.- Los dominios genéricos de nivel superior (gTLDs):
.com, .mobi y .info, .org etc-

2.- Los dominios de nivel superior con código de país (ccTLD), tal como:
.uk, .br y .es, .cn, etc…

Pueden ser adquridos por cualquiera con el único requisito de pagar un pequeño coste por ello (no supera los 10 euros al año normalmente).

1.- ¿Qué son los nuevos gTLDs?

Es una iniciativa de la ICANN para la creación de nombres de dominio genéricos de nivel superior. Para una muestra más gráfica de lo que esto supone, sería lo siguiente:

http://www.apple.apple

No es lo mismo que comprar un nombre de dominio cualquiera. Abarca una serie de responsabilidades de importancia, tanto técnicas como jurídicas, de infraestructura y financieras.

Aunque cualquier organización pública o privada en cualquier lugar del mundo puede presentar la solicitud para crear y operar un nuevo registro de gTLD, éstos deberán acreditar su capacidad operativa, técnica y financiera para ejecutar un registro y cumplir los requisitos adicionales específicos.

Sólo la la tarifa de evaluación es U$D185.000 (ciento ochenta y cinco mil dólares estadounidenses). Los solicitantes deberán abonar una tasa de depósito de U$D5.000 (cinco mil dólares estadounidenses) por espacio de solicitud que registren. Se podrán aplicar otras tarifas dependiendo de la ruta específica de la solicitud.
Por otro lado, el camino más corto para una solicitud exitosa es pasar la Verificación administrativa (duración 2 meses), la Evaluación inicial (que dura 5 meses) y luego pasar a la Pre-delegación (que dura
aproximadamente 2 meses) sin ningún tipo de objeción o resolución de disputas de la cadena de caracteres. En este caso el proceso de evaluación podría tomar tan sólo 9 meses en total. Por otro lado, si una solicitud no pasa la Evaluación inicial y elige realizar la Evaluación extendida y/o se encuentra ante una instancia de Resolución de disputas o Controversia en la cadena de caracteres, entonces el proceso de evaluación podría tomar hasta 20 meses para completarse (o más en el caso de que surjan circunstancias imprevistas).

Por tanto, este tipo de nombres de dominio no tiene nada que ver con los anteriores.

¿Cuál es la finalidad de la ICANN con la introducción de los nuevos gTLDs?

Promover la competencia en el mercado de nombres de dominio sin descuidar la seguridad y estabilidad de Internet.

¿Cuál será el futuro de Internet con los nuevos gTLDs?

Podría cambiar la forma de encontrar información en Internet a través de buscadores, o la manera en que los negocios planifiquen o estructuren su presencia en en Internet.

Igualmente, creemos que afectará al nivel de protección de las marcas y signos distintivos en Internet, y evitará el registro malintencionado de dominios para luego pedir una compensación para que el legítimo usuario lo recupere.

Esto es así porque antes un registro por parte de alguien que no ostenta la titularidad de una marca, el legítimo propietario podrá presentar una objeción ante el DRSP seleccionado para administrar las objeciones de «derechos legales».

¿Está la ICANN iniciando el programa de nuevos gTLD para ganar dinero?

La ICANN es una organización sin ánimo de lucro y esta es una iniciativa sin fines de lucro. El programa está diseñado para ser auto-financiable.

¿Cuándo se puede solicitar un nuevo gTLD?

Se espera que la ventana de recepción de solicitudes abra el día 12 de enero de 2012, es decir, hoy.

A partir de estas premisas introductorias, evaluaremos el impacto de estos nuevos nombres de dominio genéricos de nivel superior no sólo en Internet, sino en la propiedad intelectual en general, y en las marcas y signos distintivos en particular.

Igualmente abordaremos este tema para ver a qué sectores interesará más (como el farmacéutico-sanitario), si aumentará la competencia, si serán dominios que representen un prestigio superior para la compañía, etc…

Los nombres de dominio

¿Qué es un nombre de dominio?

Es el mecanismo o red que sirve para identificar a los dispositivos o equipos conectados a Internet.

Básicamente se inventa, y adiremos por quién, para no tener que utilizar IP (numéricas) que son difíciles de recordar, y poder usar nombres con letras (más fáciles de recordar).  Es decir, los nombres de dominio traducen las direcciones IP y sirven para identificar, no para clasificar.

¿Qué NO ES un nombre de dominio?

No es una dirección de email.

No es una URL.

No es un directorio.

No es propiedad intelectual.

No es propiedad industrial.

Ningún Estado a día de hoy reconoce los nombres de dominio como propiedad intelectual e industrial, ya que en principio NO es necesario. Un derecho de propiedad intelectual o industrial lo que te aporta en esencia es un derecho de exclusiva, un monopolio. Si técnicamente al adquirir un nombre de dominio esta exclusiva ya te la otorga la Red y nadie puede usarlo, ya estás protegido.

Excepción sex.com

Por tanto, aún siendo un bien intangible, no es propiedad intelectual ni industrial. Lo que sí es verdad es que se ha convertido en un bien que, asociado a una marca, puede ser comercializado, es decir, puede tener un valor económico y, aún pareciéndose a las marcas,  NO lo son. Y en Derecho lo que es parecido, es diferente.

Las IP (Internet Protocol)

Como decía, al final un nombre de dominio no es más que un «alias» para identificar direcciones IP.

La entidad «no existente» que tenía la base de datos de las IP´s era IANA (Internet Assigned Numbers Authority), actualmente sustituida por la ICANN, que «tampoco existe», y no tiene miembros identificados pero sí órganos con una complejísima estructura. Es una entidad sin ánimo de lucro, que se ha visto obligada a pactar en determinados casos con el Gobierno de USA.

La función que realizó IANA y luego ICANN la realizó John Postel AKA GOD prácticamente él solo durante 30 años…

En Europa la entidad que gestiona las IP´s es RIPE, con sede en Amsterdam.

¿Quién inventó los nombres de dominio?

El inventor fue  Paul Mockapetris. Por tanto fue el creador del DNS (Domain Name System).

Los servidores raíz (root servers).

Aunque parezca mentira, Internet se sostiene gracias a 13 servidores raíz. Un servidor raíz era de John Postel y el resto de 12 «amigos» suyos. Están repartidos la mayoría en USA, otro en Londres, otro en Amsterdam y otro en Japón.

Estas 13 máquinas no han dejado de funcionar nunca todas a la vez por lo que es prácticamente imposible que Internet deje de funcionar, además, se generan copias automáticas de estos servidores, con duración determinada. Paul Vixie es otro de los que tiene un servidor raíz.

¿Quién gestiona los .com, .net, .es, .biz, etc?

Verisign provee las direcciones .com y .net.

Curiosamente hasta 1995 la provisión de estas direcciones eran gratis, pero a partir de esta fecha se cobra por ellos, generéndose la competencia.

En España es NIC quien gestiona los .es.

El top ten de dominios es el siguiente:

.com

.cn

.de

.net

.org

.co.uk

.info

.nl

.en

.biz

Nombre de dominio  y marcas

Cuando surge el interés comercial y económico de los nombres de dominio, nacen los «ladrones» de marcas a través de nombres de dominio.

Un caso importante fue el de McDonald´s y la revista Wired.

Lo que básicamente ocurrió fue que a principios de los años 90 un redactor de la revista Wired solicitó una entrevista a McDonald´s para preguntar sobre por qué no había adquirido aún el nombre de dominio de McDOnald´s. La respuesta de la compañía de hamburguesas fue que ellos eran una empresa que se dedicaban a «cosas serias» y no les interesaba Internet. Siendo esto así, el redactor decidió registar el dominio McDonald´s a SU nombre. Años después, McDonald´s se vió obligada a contactar con el redactor porque tenía un gran interés en obtener el nombre de dominio puesto que ahora sí consideraba que la presencia en Internet era muy relevante. El redactor simplemente les pidió a cambio que le concedieran la entrevista que solicitó en su momento, y realizaran una donación al Instituto donde éste estudió para la compra de ordenadores, y así se hizo.

A partir de aquí, surgió la industria de los «Ciberokupas» («cybersquatting»), a través de la cual adquirían los dominios de marcas renombradas para venderlos a precios astronómicos.

Uno de los ciberokupas más renombrados fue John Zuccarini.

Un caso curioso de Ciberokupación es el de la web de Scrabble, cuya web te redirecciona a un sitio u otro dependiendo de si resides en USA / Canada o no. En el primer caso te redirecciona a la comapañía Hasbro, en el segundo caso te redirecciona a una página de Facebook….

¿Qué soluciones hay contra el Ciberokupa?

Las opciones son las siguientes:

1.- Acordar comprar el dominio al ciberokupa.

2.- Utilizar un dominio alternativo.

3.- Cross linking / web sharing

4.- Demandar

5.- Acudir a UDRP:  Organismo de la ICANN que resuelve conflictos entre marcas y nombres de dominio.

Lectura recomendad: Normativa española sobre nombres de dominio y en espcial sobre el .es.