La intervención de la Administración se configura en 3 ámbitos:
1.- Títulos habilitantes: Es necesaria la comunicación previa o la autorización previa, según el caso que ya veremos, para ejercer una actividad con contenidos audiovisuales. Esto no aplica a la prensa escrita ni a las webs de periódicos (tema algo controvertido).
En España, hasta 2010, con la entrada de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, la actividad audiovisual deja de ser un servicio público reservado al Estado en el que a los operadores se les daba una concesión administrativa, ya que no encajaba con el ejercicio de un derecho fundamental como es la libertad de información.
Con la mencionada Ley, los operadores privados tienen un régimen de licencia por ejercicio de un derecho fundamental, y los operadores públicos realizan un servicio público.
2.- Servicio Público: Además de lo medios privados, existe un servicio público (en Europa). Esto es una tradición europea iniciada en UK por la BBC, como canal de televisión público. En España existe aún TVE, La2, RTVE. En Europa surgieron en primer lugar los medios audiovisuales públicos por el hecho de que el espectro era de dominio del Estado, pero a partir de los años 80 surgen los canales privados.
En el caso de España, no es hasta 1989 cuando desaparece el monopolio de la televisión pública y se abre el mercado a la TV privada.
3.- Régimen administrativo en materia de contenidos audiovisuales: Existe todo un régimen que regula los contenidos audiovisuales, horarios, sanciones, etc.
Contenido audiovisual = básicamente TV.
En España, los contenidos audiovisuales a su vez son regulados por cada Comunidad Autónoma. Por ejemplo, tenemos la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, que además regula la existencia de un Consejo del Audiovisual, que no existe a nivel nacional.
A nivel europeo, estamos sujetos a la llamada Directiva sobre medios audiovisuales.