Carta abierta a Wert, por David Bravo

A continuación encontraréis la carta que David Bravo a remitido al ministro Wert en relación la llamada Ley Sinde-Wert, que me parece muy clara y acertada (la carta, no la «Ley»).

«Excelentísimo Sr. Ministro:

Quizá me conozca. Soy un abogado que se hizo relativamente conocido porque mientras mis compañeros hacían cosas sin importancia como hablar en el Congreso o en foros de renombre internacional yo salí en la tele debatiendo con Merche y María del Monte. Después de este debate contra el dream team y con el que toqué techo en mi carrera profesional, seguí dedicándome a dar mi visión sobre una nueva forma de entender la propiedad intelectual y a defender esa concepción en los tribunales. Para que se sitúe y pueda encasillarme con facilidad, le diré que algunos me consideran el típico abogado friki. Ya no sé por qué clase de prejuicio, no sé si es porque llevo gafas, porque tengo un blog o porque digo que mi toga me da más 3 de destreza.

El motivo de la presente es comentarle algunos aspectos de la conocida como Ley Sinde que usted ha terminado por impulsar definitivamente. Quiero contarle mi experiencia profesional para que pueda entender hasta qué punto esta norma se burla del sistema jurídico que hemos construido durante décadas.

Mis observaciones sobre la Ley Sinde-Wert son las siguientes:

1.- No hay juez que decida.

Déjeme explayarme en esta cuestión, por favor. Verá, desde el año 2006 vengo defendiendo junto a otros compañeros que un enlace no supone una infracción de un derecho de propiedad intelectual. No voy a entrar en detalles jurídicos para no aburrirle pero, básicamente, la razón es que un enlace no supone la copia ni la puesta a disposición de una copia de una obra intelectual y la ley exige una u otra de esas acciones para que exista vulneración. Los jueces comenzaron a darnos la razón en múltiples resoluciones, reconocidas ya como doctrina mayoritaria por el propio Consejo General del Poder Judicial. Ni que decir tiene que estas resoluciones molestaron a la industria, que llevaba años intentando que prosperasen sus denuncias contra páginas de enlaces en una operación que llamaron pomposamente como la más importante contra la piratería en toda Europa. Pese a la excitación de la industria, esa operación quedó en nada y los jueces no llevaron los asuntos ni a juicio por lo claro que tenían que la actividad denunciada no era delictiva.

La industria, enfadada con los jueces, comenzó a sugerir que estos carecían de toda preparación porque sus postulados jurídicos no coincidían con los sostenidos por David Bisbal. Tras perder también los recursos y opinar que fue debido a, y cito literalmente, una muestra más de la ignorancia que reina en nuestro país sobre propiedad intelectual, la industria comenzó a presionar al anterior gobierno para que impulsara la que ahora se conoce como Ley Sinde y de la que usted es corresponsable.

El gobierno anterior no se anduvo con chiquitas y harto de hacer de intermediario, fue por la vía rápida y nombró Ministra de Cultura directamente a la presidenta de la Academia de Cine. La Ministra, como usted sabe, impulsó la Ley que lleva su apellido y que, básicamente, consiste en que ahora quien decide sobre si una de esas webs vulnera o no la propiedad intelectual no son los jueces, que no daban ni una, sino una Comisión del propio Ministerio de Cultura, que en su día aplaudió las detenciones.

El truco de quitar de en medio al árbitro y poner a uno de la casa era tan burdo que la gente, menos tonta de lo que ustedes y Jorge Javier Vázquez presumen, se indignó por el atajo tomado. Fue entonces cuando la Ministra Sinde aseguró a través de todos los medios de comunicación que, en atención a las protestas, introducirían un juez para que decidiera. Pero no era cierto. Introdujeron a un juez pero únicamente para que ejecutara una decisión ya tomada por otros y además solo en el caso de que la web en cuestión se negara a cumplirla voluntariamente. Lo advertimos, pero nadie nos hizo caso.

Antes era una discusión teórica pero ahora se lo puedo decir con el aval que da la práctica: en el día en el que escribo estas líneas he recibido una resolución definitiva de la Comisión Sinde y puedo asegurarle que no he visto un juez por ninguna parte. El reglamento ya dejaba claro este punto para el que quisiera leerlo pero por desgracia los periodistas no quisieron porque para explicarles lo que decía la ley ya les tenían a ustedes, conocidos por su inquebrantable compromiso con la verdad.

¿Con qué clase de radicales de la industria se han reunido ustedes para que les convenzan de que es una buena idea quitar de en medio a los jueces que no les dan la razón? ¿En serio les convenció alguien como el abogado de EGEDA que dijo que haciendo un paralelismo con los que descargan está de acuerdo con la frase de Mcarthy de que «un solo comunista en el Senado es demasiado»? O el expresidente de la Coalición de Creadores y máximo impulsor de la Ley Sinde que dijo en un estado de excitación friki sin parangón que él representa «el lado oscuro de la fuerza de la industria cultural de este país». ¿Este es el tipo de persona que se sienta en una reunión y les convence a ustedes? La verdad, yo no es solo que no me los tomaría en serio es que ni siquiera me sentaría en la misma mesa que ellos sin mi pistola de dardos paralizantes.

2.- Hablar con la Comisión Sinde apenas es posible.

No solo no hay juez que decida, sino que alegar ante la Comisión Sinde es sumamente difícil. Resulta que ustedes, que son muy modernos, han pensado que nos ponía en la vanguardia prohibir que presentemos nuestras alegaciones en obsoleto y anticuado papel para que todos los trámites se hagan a través de internet. Eso estaría relativamente bien si, al menos, el sistema funcionara a la perfección pero creáme que no es así. He pasado noches en vela para superar todas las pruebas, enigmas y puzles que han puesto a mi paso para conseguir realizar el envío de escritos. Me pareció un gran reto a superar, por ejemplo, ese de adivinar que mis escritos no se podían enviar porque mi firefox estaba demasiado actualizado. Maravilloso. El problema no es que su sistema está anticuado, el problema soy yo, que voy de modernito. También envié mis alegaciones a través de su web y me las rechazó porque tienen algo así como un limitador de caracteres. ¿Un procedimiento sin juez que además cuenta el número de caracteres para que no me enrrolle? A eso le llamo yo derecho a la defensa. De todas formas creo que su limitador de caracteres da demasiada manga ancha y todavía nos deja hablar demasiado. Creo que en la próxima versión deberían adaptarse definitivamente a las modas y obligarnos a defendernos de las acusaciones de la industria por medio de un tweet.

3.- ¿Quienes integran la Comisión Sinde?

Aunque parezca mentira, todavía no sabemos quién compone esa Comisión secreta que está decidiendo sobre nuestros asuntos. He preguntado, he ejercido mi derecho a conocer a quién me estoy dirigiendo, quién lee mis escritos y decide sobre ellos, pero nadie me ha contestado, saltándose así lo dispuesto en la ley. Como comprenderá es indispensable saber quién está en la Comisión, no solo para poder ejercer nuestro derecho a recusar a aquellos que detectemos tienen interés en el resultado del procedimiento, sino incluso para adaptar el tono de nuestro discurso en función de sus conocimientos. Dado que el reglamento ni siquiera impone el requisito de que los miembros de la Comisión sean juristas titulados, es lógico que nos interese saber si aquellos a los que estamos hablando entienden una sola palabra de lo que estamos diciendo. Cuando dicen que en la Comisión hay funcionarios con conocimientos en la materia, ¿a qué se refiere? ¿Se refiere a un especialista en la materia, a alguien que está al menos licenciado en Derecho o más bien significa que se sienta allí Pilar Rahola, que seguro que de esto también sabe? No me entienda mal, estoy seguro de que habrán escogido a los mejores en función de su verdadera valía, que esto no es tan fácil como llegar a ser tertuliana de TVE, pero aun así necesitamos sus nombres.

4.- Su Ley no sirve para nada.

Dice usted que una ley de propiedad intelectual queda obsoleta a los tres meses. Yo soy de aquellos que piensan que si para conseguir que la gente no descargue música tienen que sacar una ley nueva cada tres meses, entonces es que es el momento de pensar en otra cosa. Sí, soy un radical.

Además pienso que una Ley de Propiedad Intelectual efectivamente queda obsoleta a los tres meses. Pero no a los tres meses de entrar en vigor sino a los tres meses desde que ustedes se sientan y empiezan a pensar en ella. Cuando entra en vigor ya hacía tiempo que no servía para nada y que internet ya estaba en otra cosa. De verdad, saquen bandera blanca y empiecen a pensar en un sistema de remuneración para paliar los efectos de las descargas y no en el ya demostrado inexistente mecanismo legal para frenarlas.

Su ley no puede ser más inútil. Le pondré un ejemplo: una entidad de gestión inicia el procedimiento y para ello aporta toda clase de documentos con alegaciones y pruebas de titularidad sobre obras. Han pasado seis meses y todavía no hay resolución. ¿Que qué pretenden con todo esto? ¿A qué aspiran? A que la web retire tres enlaces. Haga cuentas y verá que no salen. Han apartado a los jueces, han vulnerado o como mínimo inquietado nuestro derecho a la defensa, ponen en riesgo la libertad de expresión, y todo para nada. ¿Cuál es el plan ahora de sus brillantes asesores de la industria? ¿Otra ley dentro de tres meses? ¿Las van a ir publicando trimestralmente? ¿Hay algún sitio en el que poder suscribirnos para que nos lleguen todos los números?

Déjeme despedirme con una adaptación que he hecho de un cuento que oí una vez a un grupo de teatro. Con él pretendo resumirle brevemente lo que es la Ley que popularmente lleva su nombre, para que sepa bien debajo de qué norma está usted firmando. Dice así:

La industria del copyright movió un dedo y se enviaron cartas advirtiendo de acciones legales. Cuando las cartas se ignoraron, la industria movió un dedo y se interpusieron las acciones judiciales. Cuando los jueces resolvieron en favor de denunciados y demandados, la industria movió un dedo y se recurrieron las resoluciones. Cuando volvieron a perder en los juzgados, la industria movió un dedo y desaparecieron los jueces.»

Link de la carta hecha pública por el propio David Bravo, aquí.

La Compensación por copia privada (el llamado «canon analógico y/o digital»).

Esta compensación está regulada en el artículo 25 de la LPI , y se justifica, según el legislador, en el hecho de que hay un posible perjuicio para el autor al hacerse copias privadas de las que éste no recibe remuneración alguna.  Es un extenso artículo que tiene sus antecedentes como comentaremos más adelante.

Antes de adentrarnos en el estudio más o menos detallado del tema, simplemente comentar que este sistema se ha adoptado de una manera abusiva en el que paradójicamente el autor cobra más por esta Compensación que por la explotación de los derechos que la Ley le otorga. Es decir, por poner un ejemplo, hay artistas que cobran más por el canon que por la venta de CD´s. Curioso al menos.

¿Cuándo puedo hacer una copia privada de una obra SIN autorización del autor?

Es posible la copia privada bajo los siguientes requisitos:

1.- Que haya accedido o adquirido la misma de forma legal.

2.- Que la obra haya sido divulgada lícitamente con consentimiento del autor.

3.- Que se realice meramente para uso privado.

4.- No se haga uso lucrativo de la misma.

Antecedentes de la compensación (no confundir con remuneración) por copia privada

1.- Ley 22/1987. de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

2.- Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio

3.- LEY 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual

4.- Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual

Actualmente, como comentaba, se regula en el artículo 25 de la LPI.

¿Remuneración o compensación?

Obviamente es una compensación, nunca una remuneración. Es más, es una compensación por un posible perjuicio, ya que se presume, pero en ningún caso se demuestra. Por tanto partimos de un caso de gran especialidad.

Es por tanto, un sistema recaudatorio.

Hasta la llegada del CD (soportes digitales) e Internet, parece ser que el perjuicio de la copia privada, ya regulada, era muy inferior al que se produce ahora (se grababa básicamente en casettes de música o vídeos VHS o Beta – modo analógico en ambos casos-). La pregunta es si la industria musical se ha sabido adaptar a las exigencias de su público objetivo, que cada día opta más por el formato mp3 o el streaming (Spotify) , o se ha empeñado en seguir vendiendo un formato que el público ya no compra, como pasó con el vinilo, el cassette, el mini disc….Aunque siempre hay excepciones y aún quedamos amantes del vinilo.

¿Es legal la compensación por copia privada?

Esto es algo que muchos nos preguntamos a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 21 de octubre de 2010.

El caso consistió básicamente en que Padawan, S.L. fue demandada por SGAE, AGEDI, AIE, CEDRO y otras entidades de gestión por no abonar el canon digital en los ejercicios 2002 a 2004, ya que Padawan vende P CD-R, CD-RW, DVD-R y aparatos de MP3.

Padawan se opuso al pago, alegando que la aplicación del canon a dichos soportes digitales sin distinción y con independencia de la función a que éstos se destinen (uso privado u otra actividad profesional o comercial) es contraria a la Directiva 2001/29. Mediante sentencia de 14 de junio de 2007, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona estimó plenamente la reclamación de la SGAE y condenó a Padawan al pago de una cantidad de 16.759,25 euros, más los correspondientes intereses legales.

Padawan interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

Tras consultar a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la oportunidad de presentar una petición de decisión prejudicial, la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Si el concepto de “compensación equitativa” previsto en el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE implica o no una armonización, con independencia de la facultad reconocida a los Estados miembros de escoger los sistemas de retribución que estimen pertinentes para hacer efectivo el derecho a una “compensación equitativa” de los titulares de los derechos de propiedad intelectual afectados por el establecimiento de la excepción de copia privada al derecho de reproducción.

2)      Si cualquiera que sea el sistema empleado por cada Estado miembro para determinar la compensación equitativa, éste debe respetar un justo equilibrio entre los afectados, por una parte los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la excepción de copia privada, acreedores de dicha compensación, y, por otra, los obligados directa o indirectamente al pago; y si este equilibrio viene determinado por la justificación de la compensación equitativa, que es paliar el perjuicio derivado de la excepción de copia privada.

3)      Si en los casos en que un Estado miembro opta por un sistema de gravamen o canon sobre los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital, este gravamen (la compensación equitativa por copia privada) debe ir necesariamente ligado, de acuerdo con la finalidad perseguida con el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE y el contexto de esta norma, al presumible uso de aquellos equipos y materiales para realizar reproducciones beneficiadas por la excepción de copia privada, de tal modo que la aplicación del gravamen estaría justificada cuando presumiblemente los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital vayan a ser destinados a realizar copia privada, y no lo estarían en caso contrario.

4)      Si, caso de optar un Estado miembro por un sistema de “canon” por copia privada, es conforme al concepto de “compensación equitativa” la aplicación indiscriminada del referido “canon” a empresas y profesionales que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para finalidades ajenas a la copia privada.

5)      Si el sistema adoptado por el Estado español de aplicar el canon por copia privada a todos los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital de forma indiscriminada podría contrariar la Directiva 2001/29/CE, por cuanto dejaría de existir una adecuada correspondencia entre la compensación equitativa y la limitación del derecho [de reproducción] por copia privada que la justifica, al aplicarse en gran medida a supuestos distintos en los que no existe la limitación de derechos que justifica la compensación económica.

Finalmente, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El concepto de «compensación equitativa», en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, es un concepto autónomo de Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión y, en particular, por la propia Directiva, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa.

2)      El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 ha de interpretarse en el sentido de que el «justo equilibrio» que debe respetarse entre los afectados implica que la compensación equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. Se ajusta a los requisitos del «justo equilibrio» la previsión de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducción sean los deudores de la financiación de la compensación equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiación sobre los usuarios privados.

3)      El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29.

Por tanto, no es posible la aplicación indiscriminada del canon, sobre todo si no se han vendido a usuarios privados, ya que la copia privada es sólo realizable por usuarios privados. Se debe presuponer que las empresas no utilizan los CD´s para grabar música y sí para grabar datos que ellas mismas producen, no sujetos a derechos de autor o sí, pero siendo ellas los autores de dichos datos.

Actualmente en España se aplica el canon discriminadamente, llegando a las situaciones paradójicas antes comentadas.

¿A qué obras de aplica el canon?

1.- Libros y publicaciones asimiladas. Se entiende por publicación asimilada lo que indica el Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio:

A los efectos del presente Título se entenderán asimiladas a los libros, las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico siempre y cuando:

a) Estén editadas en serie contínua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral.

b) Tengan al menos 48 páginas por ejemplar.

2.- Soportes fonográficos (música) o videográficos (películas), u otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales.

3.- Publicaciones electrónicas (e-books)??¿?

Es un derecho irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

Se excluyen:

1.- Programas de ordenador

2.- Bases de datos electrónicas

¿Por qué? Porque la Ley no permite la copia privada de estas obras (art. 99 a) LPI).

Principio de idoneidad objetiva

Este canon se grava para  cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar la reproducción de obras, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio. Ya sea de forma analógica o digital.

La remuneración

Es equitativa y única para cada modalidad.

¿Quién debe pagar (Deudores) el canon?

1.-Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales.

2.- Los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2 del artículo 25 de la LPI.

3.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20 del artículo 25 de la LPI.

¿Quién tiene derecho a cobrar (Acreedores) el canon?

1.- Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1 del artículo 25 de la LPI,

2.- Editores en sus respectivos casos y modalidades de reproducción.

3.- Productores de fonogramas y videogramas en sus respectivos casos y modalidades de reproducción.

4.- Artistas, intérpretes y ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas en sus respectivos casos y modalidades de reproducción.

Los deudores mencionados  presentarán a la entidad o a las entidades de gestión correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación , ambos inclusive, dentro de los 30 días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades, capacidad y características técnicas de los equipos, aparatos y soportes materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del territorio español y a las entregas exceptuadas.

Los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.

14. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 4.a deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 13 respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación.

¿Cuándo nace la obligación del pago?

La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes supuestos:

  1. Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.
  2. Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.

¿Quién queda exceptuado del pago del canon?

  1. Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.
  2. Los discos duros de ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros dispositivos de almacenamiento o reproducción.
  3. Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.
  4. Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31.2.

¿Quién debe reclamar el pago del canon?

La LPI otorga esta potestad exclusivamente a las entidades de gestión (SGAE, AGEDI, AIE, CEDRO…).

Régimen para las entidades de gestión:

Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de la compensación equitativa y única en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación; a las relaciones entre dichas entidades se les aplicarán las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.

Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso, hubieran constituido. En este último caso, presentarán, además, la documentación acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique su nombre y su domicilio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los estatutos de la asociación.

El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o de las entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 159, y publicará, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado» una relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la compensación en la que operen y de las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.

A los efectos previstos en el artículo 159, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieran constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones, así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 13, correspondientes al semestre natural anterior.

¿Cuándo han de pagar los deudores?

El pago de la compensación se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:

1.- Los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos y los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición, pagarán dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 13.

2.- Los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y soportes materiales a que se refiere el apartado 14, en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 20.

Consideración de depositarios

Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo pago de ésta. ¿Por qué se hace esto? Porque de esta manera si no pagan el canon, se considera que incurren en apropiación indebida, pudiendo «atacarles» no sólo por vía civil, sino también por vía penal. Personalmente creo que es una vía muy agresiva, habida cuenta que el derecho de autor ni siquiera es un derecho fundamental.

¿Cómo deben facturar los deudores?

En las facturas de los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos y los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, deberán figurar separadamente en sus facturas el importe del canon/comepensación, del que harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 15.

Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la compensación a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto previsto en el apartado 14.

En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y soportes materiales sometidos a la compensación si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 17 y 18.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la compensación no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.

En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la compensación, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y soportes materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.

Solidaridad de los deudores

Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la compensación y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 13 a 21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los datos y la documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.

Confidencialidad

La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 22.

Reglamentación del Gobierno

El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y soportes materiales exceptuados del pago de la compensación, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado; y la distribución de la compensación en cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154.

En todo caso, las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura los criterios detallados de distribución entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada.

El Gobierno podrá modificar por vía reglamentaria lo establecido en los apartados 13 a 21.

¿Cuánto han de pagar los deudores y cómo se calcula el importe?

Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:

  1. Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:
    1. 15,00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
    2. 121,71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
    3. 162,27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
    4. 200,13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.
  2. Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
  3. Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
  4. Para soportes materiales de reproducción sonora: 0,18 euros por hora de grabación o 0,003005 euros por minuto de grabación.
  5. Para soportes materiales de reproducción visual o audiovisual: 0,30 euros por hora de grabación o 0,005006 euros por minuto de grabación.

Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:

  1. Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el Boletín Oficial del Estadoy comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la compensación equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores.La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado.
  2. Una vez realizada la publicación a que se refiere la regla anterior, las partes interesadas referidas en ella dispondrán de cuatro meses para comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio los acuerdos a los que hayan llegado como consecuencia de sus negociaciones o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.
  3. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses, contado desde la comunicación o desde el agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de sonido y visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha orden ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el caso de que su contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta orden ministerial se prorrogará la vigencia de la anterior.
  4. Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
    1. El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago.
    2. El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.
    3. La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.
    4. La calidad de las reproducciones.
    5. La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.
    6. El tiempo de conservación de las reproducciones.
    7. Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de los mismos.