Carta abierta a Wert, por David Bravo

A continuación encontraréis la carta que David Bravo a remitido al ministro Wert en relación la llamada Ley Sinde-Wert, que me parece muy clara y acertada (la carta, no la «Ley»).

«Excelentísimo Sr. Ministro:

Quizá me conozca. Soy un abogado que se hizo relativamente conocido porque mientras mis compañeros hacían cosas sin importancia como hablar en el Congreso o en foros de renombre internacional yo salí en la tele debatiendo con Merche y María del Monte. Después de este debate contra el dream team y con el que toqué techo en mi carrera profesional, seguí dedicándome a dar mi visión sobre una nueva forma de entender la propiedad intelectual y a defender esa concepción en los tribunales. Para que se sitúe y pueda encasillarme con facilidad, le diré que algunos me consideran el típico abogado friki. Ya no sé por qué clase de prejuicio, no sé si es porque llevo gafas, porque tengo un blog o porque digo que mi toga me da más 3 de destreza.

El motivo de la presente es comentarle algunos aspectos de la conocida como Ley Sinde que usted ha terminado por impulsar definitivamente. Quiero contarle mi experiencia profesional para que pueda entender hasta qué punto esta norma se burla del sistema jurídico que hemos construido durante décadas.

Mis observaciones sobre la Ley Sinde-Wert son las siguientes:

1.- No hay juez que decida.

Déjeme explayarme en esta cuestión, por favor. Verá, desde el año 2006 vengo defendiendo junto a otros compañeros que un enlace no supone una infracción de un derecho de propiedad intelectual. No voy a entrar en detalles jurídicos para no aburrirle pero, básicamente, la razón es que un enlace no supone la copia ni la puesta a disposición de una copia de una obra intelectual y la ley exige una u otra de esas acciones para que exista vulneración. Los jueces comenzaron a darnos la razón en múltiples resoluciones, reconocidas ya como doctrina mayoritaria por el propio Consejo General del Poder Judicial. Ni que decir tiene que estas resoluciones molestaron a la industria, que llevaba años intentando que prosperasen sus denuncias contra páginas de enlaces en una operación que llamaron pomposamente como la más importante contra la piratería en toda Europa. Pese a la excitación de la industria, esa operación quedó en nada y los jueces no llevaron los asuntos ni a juicio por lo claro que tenían que la actividad denunciada no era delictiva.

La industria, enfadada con los jueces, comenzó a sugerir que estos carecían de toda preparación porque sus postulados jurídicos no coincidían con los sostenidos por David Bisbal. Tras perder también los recursos y opinar que fue debido a, y cito literalmente, una muestra más de la ignorancia que reina en nuestro país sobre propiedad intelectual, la industria comenzó a presionar al anterior gobierno para que impulsara la que ahora se conoce como Ley Sinde y de la que usted es corresponsable.

El gobierno anterior no se anduvo con chiquitas y harto de hacer de intermediario, fue por la vía rápida y nombró Ministra de Cultura directamente a la presidenta de la Academia de Cine. La Ministra, como usted sabe, impulsó la Ley que lleva su apellido y que, básicamente, consiste en que ahora quien decide sobre si una de esas webs vulnera o no la propiedad intelectual no son los jueces, que no daban ni una, sino una Comisión del propio Ministerio de Cultura, que en su día aplaudió las detenciones.

El truco de quitar de en medio al árbitro y poner a uno de la casa era tan burdo que la gente, menos tonta de lo que ustedes y Jorge Javier Vázquez presumen, se indignó por el atajo tomado. Fue entonces cuando la Ministra Sinde aseguró a través de todos los medios de comunicación que, en atención a las protestas, introducirían un juez para que decidiera. Pero no era cierto. Introdujeron a un juez pero únicamente para que ejecutara una decisión ya tomada por otros y además solo en el caso de que la web en cuestión se negara a cumplirla voluntariamente. Lo advertimos, pero nadie nos hizo caso.

Antes era una discusión teórica pero ahora se lo puedo decir con el aval que da la práctica: en el día en el que escribo estas líneas he recibido una resolución definitiva de la Comisión Sinde y puedo asegurarle que no he visto un juez por ninguna parte. El reglamento ya dejaba claro este punto para el que quisiera leerlo pero por desgracia los periodistas no quisieron porque para explicarles lo que decía la ley ya les tenían a ustedes, conocidos por su inquebrantable compromiso con la verdad.

¿Con qué clase de radicales de la industria se han reunido ustedes para que les convenzan de que es una buena idea quitar de en medio a los jueces que no les dan la razón? ¿En serio les convenció alguien como el abogado de EGEDA que dijo que haciendo un paralelismo con los que descargan está de acuerdo con la frase de Mcarthy de que «un solo comunista en el Senado es demasiado»? O el expresidente de la Coalición de Creadores y máximo impulsor de la Ley Sinde que dijo en un estado de excitación friki sin parangón que él representa «el lado oscuro de la fuerza de la industria cultural de este país». ¿Este es el tipo de persona que se sienta en una reunión y les convence a ustedes? La verdad, yo no es solo que no me los tomaría en serio es que ni siquiera me sentaría en la misma mesa que ellos sin mi pistola de dardos paralizantes.

2.- Hablar con la Comisión Sinde apenas es posible.

No solo no hay juez que decida, sino que alegar ante la Comisión Sinde es sumamente difícil. Resulta que ustedes, que son muy modernos, han pensado que nos ponía en la vanguardia prohibir que presentemos nuestras alegaciones en obsoleto y anticuado papel para que todos los trámites se hagan a través de internet. Eso estaría relativamente bien si, al menos, el sistema funcionara a la perfección pero creáme que no es así. He pasado noches en vela para superar todas las pruebas, enigmas y puzles que han puesto a mi paso para conseguir realizar el envío de escritos. Me pareció un gran reto a superar, por ejemplo, ese de adivinar que mis escritos no se podían enviar porque mi firefox estaba demasiado actualizado. Maravilloso. El problema no es que su sistema está anticuado, el problema soy yo, que voy de modernito. También envié mis alegaciones a través de su web y me las rechazó porque tienen algo así como un limitador de caracteres. ¿Un procedimiento sin juez que además cuenta el número de caracteres para que no me enrrolle? A eso le llamo yo derecho a la defensa. De todas formas creo que su limitador de caracteres da demasiada manga ancha y todavía nos deja hablar demasiado. Creo que en la próxima versión deberían adaptarse definitivamente a las modas y obligarnos a defendernos de las acusaciones de la industria por medio de un tweet.

3.- ¿Quienes integran la Comisión Sinde?

Aunque parezca mentira, todavía no sabemos quién compone esa Comisión secreta que está decidiendo sobre nuestros asuntos. He preguntado, he ejercido mi derecho a conocer a quién me estoy dirigiendo, quién lee mis escritos y decide sobre ellos, pero nadie me ha contestado, saltándose así lo dispuesto en la ley. Como comprenderá es indispensable saber quién está en la Comisión, no solo para poder ejercer nuestro derecho a recusar a aquellos que detectemos tienen interés en el resultado del procedimiento, sino incluso para adaptar el tono de nuestro discurso en función de sus conocimientos. Dado que el reglamento ni siquiera impone el requisito de que los miembros de la Comisión sean juristas titulados, es lógico que nos interese saber si aquellos a los que estamos hablando entienden una sola palabra de lo que estamos diciendo. Cuando dicen que en la Comisión hay funcionarios con conocimientos en la materia, ¿a qué se refiere? ¿Se refiere a un especialista en la materia, a alguien que está al menos licenciado en Derecho o más bien significa que se sienta allí Pilar Rahola, que seguro que de esto también sabe? No me entienda mal, estoy seguro de que habrán escogido a los mejores en función de su verdadera valía, que esto no es tan fácil como llegar a ser tertuliana de TVE, pero aun así necesitamos sus nombres.

4.- Su Ley no sirve para nada.

Dice usted que una ley de propiedad intelectual queda obsoleta a los tres meses. Yo soy de aquellos que piensan que si para conseguir que la gente no descargue música tienen que sacar una ley nueva cada tres meses, entonces es que es el momento de pensar en otra cosa. Sí, soy un radical.

Además pienso que una Ley de Propiedad Intelectual efectivamente queda obsoleta a los tres meses. Pero no a los tres meses de entrar en vigor sino a los tres meses desde que ustedes se sientan y empiezan a pensar en ella. Cuando entra en vigor ya hacía tiempo que no servía para nada y que internet ya estaba en otra cosa. De verdad, saquen bandera blanca y empiecen a pensar en un sistema de remuneración para paliar los efectos de las descargas y no en el ya demostrado inexistente mecanismo legal para frenarlas.

Su ley no puede ser más inútil. Le pondré un ejemplo: una entidad de gestión inicia el procedimiento y para ello aporta toda clase de documentos con alegaciones y pruebas de titularidad sobre obras. Han pasado seis meses y todavía no hay resolución. ¿Que qué pretenden con todo esto? ¿A qué aspiran? A que la web retire tres enlaces. Haga cuentas y verá que no salen. Han apartado a los jueces, han vulnerado o como mínimo inquietado nuestro derecho a la defensa, ponen en riesgo la libertad de expresión, y todo para nada. ¿Cuál es el plan ahora de sus brillantes asesores de la industria? ¿Otra ley dentro de tres meses? ¿Las van a ir publicando trimestralmente? ¿Hay algún sitio en el que poder suscribirnos para que nos lleguen todos los números?

Déjeme despedirme con una adaptación que he hecho de un cuento que oí una vez a un grupo de teatro. Con él pretendo resumirle brevemente lo que es la Ley que popularmente lleva su nombre, para que sepa bien debajo de qué norma está usted firmando. Dice así:

La industria del copyright movió un dedo y se enviaron cartas advirtiendo de acciones legales. Cuando las cartas se ignoraron, la industria movió un dedo y se interpusieron las acciones judiciales. Cuando los jueces resolvieron en favor de denunciados y demandados, la industria movió un dedo y se recurrieron las resoluciones. Cuando volvieron a perder en los juzgados, la industria movió un dedo y desaparecieron los jueces.»

Link de la carta hecha pública por el propio David Bravo, aquí.

Situación actual: «Ley Sinde», inseguridad jurídica clara y necesidad de reforma

Según las últimas noticias, parece ser que la denominada Ley Sinde, ha sido aprobada por el COnsejo de Ministros y entrará en vigor en marzo.

Básicamente esta «ley» está destinada a cerrar páginas web sin necesidad de intervención judicial, sino a través de una comisión administrativa dependiente del Ministerio de Cultura, pero previa autorización del juez. Una vez producido el cierre, un juez verificará que no se han vulnerado derechos fundamentales como la libertad de expresión o información. En mi opinión, debería ser precisamente al revés, ya que parece que se pone por encima un derecho NO fundamenta como es el de la propiedad intelectual, sobre dos derechos fundamentales reconocidos como tal en nuestra Constitución, no así el derecho a la propiedad intelectual, o más concretamente el derecho patrimonial-económico que conlleva la propiedad intelectual.

Por tanto, de alguna manera se establece un precedente para controlar los contenidos de Internet por parte del Gobierno.

Esto nos lleva a realizar algunas valoraciones:

  • La causa para cerrar una página web es la infracción de derechos de autor.
  • La potestad para hacerlo se otorga a la Comisión de Propiedad Intelectual, dependiente del Ministerio de Cultura, no a un juez, aunque requerirá la autoprización previa.
  • Se obliga a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a entregar a dicha Comisión la información (datos de carácter personal) de identificación de sus usuarios.
  • El derecho legítimo a lucrarse de unos, prima sobre los derechos fundamentales del resto.

Es importante dejar claro que la llamada «ley Sinde» no es una Ley propiamente dicha, sino una de las medidas de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que implica  la modificación de las siguientes Leyes:

1.- Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

PRIMERO.- Se introduce una nueva letra e) en el artículo 8.1 de la mencionada Ley:

  1. La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.

SEGUNDO.- Se introduce un nuevo apartado segundo del artículo 8 de la Ley:

2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación.

TERCERO.- Se introduce una disposición adicional quinta en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la siguiente redacción:

El Ministerio de Cultura, en el ámbito de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

CUARTO.- Se modifica el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción:

Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual.

1. Se crea en el Ministerio de Cultura la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje, y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente Ley.

2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones.

La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente Ley.

La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

3. Corresponde a la Sección Primera el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. En su función de mediación:
      1. Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, respecto a las materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, y para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.
      2. Presentando, en su caso, propuestas a las partes.

Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil. La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El procedimiento mediador se determinará reglamentariamente.

    1. La Comisión actuará en su función de arbitraje:
      1. Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que se susciten entre entidades de gestión, entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, o entre éstas y las asociaciones de usuarios de su repertorio o las entidades de radiodifusión o de distribución por cable. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
      2. Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en la letra a) de este apartado.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ejercicio de su función de arbitraje.

La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.

Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta que haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.

    1. En el ejercicio de sus funciones para la fijación de cantidades sustitutorias de tarifas, la Comisión valorará, el criterio de utilización efectiva, por el usuario, del repertorio real de titulares y obras o prestaciones que gestionen las entidades y la relevancia y utilización en el conjunto de la actividad del usuario.

La Comisión también podrá tener en cuenta, entre otros criterios o antecedentes, las tarifas existentes para la explotación de los mismos derechos y que hayan sido establecidas por la Comisión o en los acuerdos y contratos firmados por la propia entidad para situaciones análogas.

  1. La Sección Primera de la Comisión estará formada por tres miembros nombrados por el Ministro de Cultura, a propuesta de los Subsecretarios de los Ministerios de Economía y Hacienda, Cultura y Justicia, por un período de tres años renovable por una sola vez, entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual. Los Ministerios de Cultura y Economía y Hacienda nombrarán, conjuntamente, al Presidente de la Sección Primera. La Sección se regirá por lo establecido en el presente texto y, supletoriamente, por las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

4. Corresponde a la Sección Segunda, que actuará conforme a los principios de objetividad y proporcionalidad, el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información.

La Sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial.

Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de Propiedad Intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicará prueba en dos días y se dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco días. La Comisión en el plazo máximo de tres días dictará resolución. La retirada voluntaria de los contenidos pondrá fin al procedimiento. En todo caso, la ejecución de la medida ante el incumplimiento del requerimiento exigirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes.

La Sección, bajo la presidencia del Subsecretario del Ministerio de Cultura o persona en la que éste delegue, se compondrá de un vocal del Ministerio de Cultura, un vocal del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un vocal del Ministerio de Economía y Hacienda y un vocal del Ministerio de la Presidencia.

Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. El procedimiento para el restablecimiento de la legalidad, que se iniciará siempre a instancia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideran vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio y en el que serán de aplicación los derechos de defensa previstos en el artículo 135 de la Ley 30/1992, estará basado en los principios de celeridad, proporcionalidad y demás previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La falta de resolución en el plazo reglamentariamente establecido tendrá efectos desestimatorios de la solicitud. Las resoluciones dictadas por la Comisión en este procedimiento ponen fin a la vía administrativa.

PRIMERO.- 2. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la autorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002 así como autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico.

Seis. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 80 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor:

  1. Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.

Siete. Se introduce un nuevo artículo 122 bis en la Ley 29/1998, de 13 de abril, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor:

1. El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, se iniciará con la solicitud de los órganos competentes en la que se expondrán las razones que justifican la petición acompañada de los documentos que sean procedentes a estos efectos. El Juzgado, en el plazo de 24 horas siguientes a la petición y, previa audiencia del Ministerio Fiscal, dictará resolución autorizando la solicitud efectuada siempre que no resulte afectado el artículo 18 apartados 1 y 3 de la Constitución.

2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.

Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución.

En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia, en la que, de manera contradictoria, el Juzgado oirá a todos los personados y resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida.

Ocho. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor:

5. Los actos administrativos dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de Energía, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Comisión Nacional del Sector Postal, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Nueve. Se suprime el apartado 6 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que se añadió por la disposición adicional vigésima cuarta, punto 1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.