Otros derechos remuneratorios: obra audiovisual, etc

En relación con la Obra audiovisual:
Existe una cesión presunta de derecho de alquiler al productor de grabaciones audiovisuales (NO para obras cinematográficas) por parte del autor, al considerarse obra en colaboración. Aquí existe por tanto un derecho a remuneración equitativa a favor del auto, siendo deudores los titulares de establecimientos de alquiler de obras audiovisuales. Art. 90.2 LPI
Exhibición en lugares públicos mediante precio en la entrada (obras conematográficas básicamente): Remuneración equitativa. So Deudores los exhibidores a deducir de los pagos a los productores. Art. 90. 3 TRLPI. Derecho Irrenunciable e intransmisible.
Exhibición en lugares públicos sin pago de precio en la entrada y puesta a disposición en línea: Remuneración según las tarifas de las entidades de gestión. Art. 90.4 TRLPI. Derecho Irrenunciable e intransmisible.
Estos derechos se ejercitan a través de entidades de gestión.
En préstamos de obras:
Remuneración a los autores fijada por RD pendiente. Ahora: 0,2€ por ejemplar destinado a préstamo. A través entidades de gestión.
Son Deudores:  museos, archivos, bibliotecas o similares que (i) son de titularidad pública o (ii) pertenecen a entidades de interés general culturales, científicas o educativas (sin animo de lucro) o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo.
Exclusiones:  bibliotecas de universidades y municipios con menos de 5.000 habitantes.
Artistas, Intérpretes y Ejecutantes: derecho alquiler, puesta a disposición en línea, comunicación pública (108 y 109)
Productores fonogramas: Comunicación pública para usos comerciales excluye puesta a disposición en línea.
Productores grabaciones audiovisuales: comunicación pb. 20.f) y g)
Derechos gestionados por entidades de gestión.

Artistas, intérpretes y ejecutantes

El artículo 105 LPI define a las tres figuras:

«Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en este Título.»

¿Qué derechos ostentan los artistas, intérpretes y ejecutantes?

1.- Derecho de Fijación.

Es el derecho exclusivo de autorizar la fijación (grabación, plasmación en un formato determinado= de sus actuaciones. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.

2.- Derecho de Reproducción. (art. 107 LPI)

Es el derecho exclusivo a autorizar la reproducción, según la definición establecida en el artículo 18 de la LPI, de las fijaciones de sus actuaciones. Dicha autorización también deberá otorgarse por escrito.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

3.- Derecho de Comunicación pública (art. 108 LPI)

Es el derecho exclusivo a autorizar la comunicación pública en dos supuestos tasados:

  1. De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.
  2. En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i. LPI.

En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito.

Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de la LPI y concordantes, será de aplicación lo dispuesto en estos artículos.

4.- La presunción de cesión de los derechos a favor del productor:

Según el artículo 108. 2 de la LPI cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de éstos, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el art. 18.b. LPI ya comentado, pero el artista conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición:

Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i (Internet) sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f y g tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión (SGAE, AGEDI, etc…).

Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1.b, tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.

6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual (SGAE, AGEDI, etc…).. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos.

5.- El derecho de Distribución. (art. 109 LPI).

El artista intérprete o ejecutante tiene, respecto de la fijación de sus actuaciones, el derecho exclusivo de autorizar su distribución, según la definición establecida por el artículo 19.1 de la LPI. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

6.- Contrato de trabajo y arrendamiento de servicios de artistas, intérpretes y ejecutantes (art. 110 LPI)

«Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y la comunicación pública previstos en este título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 108 de la LPI.»

Por tanto, se produce una cesión tácita de los derechos.

7.- Representante de colectivo (art. 111 LPI)

Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o compañía de teatro, deberán designar de entre ellos un representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en el Título I, Libro II de la LPI. Para tal designación, que deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario de los intérpretes. Esta obligación no alcanza a los solistas ni a los directores de orquesta o de escena.

8.- Duración de los derechos de explotación (art. 112. LPI)

Los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán una duración de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución.

No obstante, si, dentro de dicho período, se divulga lícitamente una grabación de la interpretación o ejecución, los mencionados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación de dicha grabación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.

9.- Derechos morales de los artistas, intérpretes y ejecutantes (art. 113 LPI)

Gozan del «derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión de este reconomcimiento venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

Será necesaria la autorización expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.

Fallecido el artista, el ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 1 corresponderá sin límite de tiempo a la persona natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.

Siempre que no existan las personas a las que se refiere el párrafo anterior o se ignore su paradero, el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos previstos en él.»