Los límites a la propiedad intelectual. Introducción y comparativa con el «fair use» anglosajón.

El derecho de propiedad intelectual es un derecho de exclusiva, sin más limitaciones que las establecidas en la Leyes.

La propia LPI establece de forma tasada los límites de la propiedad intelectual. Básicamente hay dos límites:

LÍMITE TEMPORAL:

1.- El derecho de autor dura la vida del mismo y 70 años post mortem (la «vida» de una generación).

2.- Los derechos conexos duran la vida del prestador y 50 años post mortem.

3.- El derecho «sui generis» dura la vida del prestador más 25 a ños post mortem.

4.- Los derechos sobre la mera fotografía duran la vida del prestador más 15 años tras su muerte.

LÍMITE MATERIAL:

Se establecen unos límites a su uso por dos causas básicamente: prevalencia de un derecho fundamental (la propiedad intelectual no lo es), o el interés público.

Los límites materiales se caracterizan por permitir el uso de obras (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación) de forma libre, ya sea de forma gratuita u onerosa.

Por ejemplo, se permite la parodia de obras porque prevalece el derecho fundamental a la libertad de expresión, de forma gratuita.

O por ejemplo, se permite la copia privada de obra, aunque lleve aparejada una compensación económica (antes era el canon, ahora con cargo a los PGE).

Nos vamos a centrar en los Límites Materiales, puesto que los temporales ya los he tratado.

Los límites Materiales de los Derechos Patrimoniales en la Propiedad Intelectual

Aclaración: el derecho moral del autor es irrenunciable y no se limitan, salvo por voluntad del propio autor.

En cuanto a los derechos patrimoniales, debemos plantear algunas ideas:

1.- El autor/titular de derechos no siempre puede ejercitar su derecho de forma exclusiva.

2.- Se permite en algunos casos la explotación de obras si autorización del autor: de forma gratuita u onerosa.

Derecho continental (límites tasados) Vs. Derecho anglosajón («fair use«)

El Derecho continental (Francia, Italia, España, Alemania, Austria, etc…) basan la Propiedad intelectual en límites tasados y cerrados. Fuera de estos límites, el autor tiene derecho a cobrar por el uso de su obra.

En el Derecho anglosajón, no existen límites tasados, sino que se basa la llamada Doctrina del «fair use», o «uso justo». De esta manera, al final es el Juez el que pondera, caso por caso, si su utilización está sujeta o no al derecho patrimonial del autor y por tanto se debe (o no) pagar por su uso. Es curioso que precisamente los países anglosajones tienen la industria de Copyright más potente del mundo, pero prefieren el «fair use».

En Estados Unidos, para determinar este «uso justo» de una obra sujeta de derechos de propiedad intelectual, se determina por el artículo 107 de la Copyright Act, que indica de forma amplia cuándo el uso de una obra es lícito teniendo en cuenta determinados factores:

1.- Finalidad y carácter del uso (educativo, comercial, investigación…).

2.- Tipo de obra utilizada (no es lo mismo un videojuego que una base de datos científica).

3.- Cantidad de la obra utilizada o importancia de la misma en relación con la obra en su totalidad (no es lo mismo hace una mención usando una parte de la obra que el uso completo de una canción, por ejemplo)

4.- El efecto del uso de la obra sobre el mercado potencial de la obra, o su valor. Por ejemplo este punto fue básico en el caso Napster (uno de los primeros programas P2P para compartir archivos on line).

En España, actualmente se mantiene un régimen típicamente continental con límites tasados a los derechos patrimoniales del autor, es decir, que no existe obligación de pago en los siguientes casos:

1.- Copias técnicas por transmisiones por Internet. Este límite lo impuso la Directiva de la Sociedad de la Información y se refiere básicamente a que las reproducciones provisionales que se realizan de obras para transmitir paquetes de datos a través de Internet, no obligan al pago. Esto se justifica en el hecho de que las reproducciones son millones a lo largo del día, son incontrolables y no suponen un aprovechamiento. Visto de otra manera, este límite fue requerido por el Lobby de prestación de servicios de Internet (Ono, Telefónica, Yacom, Jazztel, etc…), que no veían la necesidad de pagar por esto.

2.- Copia privada para uso personal, sujeta a canon digital.

3.- Cita de obras.

4.- Reseña de obras y revista de prensa (press clipping).

5.- Excepción educativa.

6.- Explotación de obras con finalidad informativa.

7.- Obras en vía pública.

8.- Explotación a favor de bibliotecas y otros centros.

9.- Actos oficiales y ceremonias religiosas.

10.- Parodia.

Estos límites los encontramos en la LPI, en los artículos 31 a 39. Es númerus clausus.

Sin embargo, hemos de tener en cuenta un artículo muy corto pero a su vez muy importante de la porpia LPI: Es el artículo 40 bis, que indica que los límites indicados «no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.»

Este artículo es lo que en los países que aplican este sistema llaman «three step test«, ya que este «límite a los límites» está recogido en la C. de Berna, en el artículo 13 de ADPIC y en el artículo 5.5. de la Directiva de Sociedad de la Información. Estos tres pasos son:

1.- Se aplica a casos especiales (nuestra Ley lo omite, pero se entiende que existe). Esto se justifica en el sentido de que obviamente los límites siempre deben entenderse como una expeción, puesto que si no dejan de ser límites para convertirse en la norma general.

2.- No entre en conflicto con la explotación normal de la obra.

3.- No atente contra los intereses legítimos del autor.

Estos límites se aplican igualmente a los derechos conexos de conformidad con uno de los artículos más crípticos y casi humorísticos de la LPI: el artículo 132 de la LPI.

«Las disposiciones contenidas en el artículo 6.1, en la sección 2.ª del capítulo III, del Título II y en el capítulo II del Título III, salvo lo establecido en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 37, ambos del Libro I de la presente Ley, se aplicarán, con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de propiedad intelectual regulados en este Libro.»