Entidades de radiodifusión

Son derechos exclusivos de las entidades de radiodifusión los siguientes:

1.- Autorizar:

  1. La fijaciónde sus emisiones o transmisiones en cualquier soporte sonoro o visual. A los efectos de este apartado, se entiende incluida la fijación de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.No gozarán de este derecho las empresas de distribución por cable cuando retransmitan emisiones o transmisiones de entidades de radiodifusión.
  2. La reproducción de las fijacionesde sus emisiones o transmisiones.Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
  3. La puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
  4. La retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones.
  5. La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada.Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de la LPI, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
  6. La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
  7. Los conceptos de emisión y transmisión incluyen, respectivamente, las operaciones mencionadas en los párrafos c y e del apartado 2 del artículo 20 de la LPI, y el de retransmisión, la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de uno cualquiera de los mencionados satélites.

Duración de los derechos de explotación.

Los derechos de explotación reconocidos a las entidades de radiodifusión durarán cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la realización por vez primera de una emisión o transmisión.