El contrato de encargo de obra, que muchas veces por desgracia es verbal, no se regula en la LPI ni en niguna otra ley. Queda por tanto sometido al principio de autonomía de la voluntad de las p artes.
Únicamente se hace una mención en el artículo 59.2 de la LPI, indicando que el encargo de obra no es objeto del contrato de edición: «El encargo de una obra no es objeto del contrato de edición, pero la remuneración que pudiera convenirse será considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición, si ésta se realizase«.
¿El contrato de encargo de obra lleva implícita la cesión de los derechos de autor al que encarga la obra?
En el ámbito laboral es claro que sí que implica cesión como ya comentamos, pero cuando es una relación mercantil, parece ser que, según la Jurisprudencia reciente, cabe entender que también (STS TS 18/12/2008). Por ejemplo, si un periódico encarga verbalmente a una empresa la creación de un software, va implícita la cesión de los derechos del mismo por aplicación en analogía de la relación laboral.
Anteriormente comenté que según la LPI, la cesión de derechos ha de hacerser por escrito. Sin embargo, el artículo 45 de la LPI indica que» Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.» Es decir, que si el autor puede resolver el contrato sin que se haya firmado por escrito, significa que es posible el acuerdo verbal. No sé si es un despiste del legislador o está redactado así deliberadamente, pero este argumento es utilizado actualmente en las STS del TS.
Sin embargo, en Contrato de edición sí que se exige siempre forma escrita sin excepción (art. 60 LPI).
Remuneración del autor
La norma general es que el autor cobre de forma proporcional a los ingresos o beneficios de su editor en relación con su obra.
Excepcionalemnte cobrará a tanto alzado si no es posible determinar o comprobar con facilidad los ingresos. (art .46 LPI).
Ejemplo: Portada de un libro realizada por un ilustrador. Si se compran ejemplares en gran medida no es por la portada, sino por el contenido, por lo que parece lógico que cobre a tanto alzado.
Igualmente se pagará a tanto alzado en los siguientes casos:
- Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.
- Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.
- En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente:
- Diccionarios, antologías y enciclopedias.
- Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.
- Obras científicas.
- Trabajos de ilustración de una obra.
- Traducciones.
- Ediciones populares a precios reducidos. La LPI trata de proteger al autor, por eso siempre la regla general será cobrar proporcionalmente (ya una obra con los años puede cobrar mayor relevancia, revalorizarse, etc…). Pero además, el autor que ha cobrado a tanto alzado, cuando exista una desproporción entre lo cobrado y los beneficios obtenidos por el cesionario, puede ejercer la acción de revisión del contrato del artículo 47 LPI, para que un juez fije una remuneración equitativa al autor.