La cita
El artículo 32.1 de la LPI nos indica que es lícito la incorporación de fragmentos de una obra ajena (de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo) en nuestra propia obra, siempre que esta incorporación no ocupe una parte significativa de la obra propia. Esto es muy general y por tanto se debe ponderar cada caso. Además, se establecen una serie de requisitios:
Debe tratarse de «obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.»
Por tanto, también es posible la cita de un fragmento de una obra musical (por ejemplo programas de radio especializados en música que analizan discos o canciones, siempre que hayan sido divulgadas, claro).
El límite de la cita debe ser ponderado. A veces sí es lícito incluir una obra entera (por ejemplo un poema de Blas de Otero de ocho líneas) dentro de un libro de literatura, a pesar de no ser un fragmento. En este sentido relativo a las citas, estamos cerca del fair use anglosajón.
Respecto al uso de obra ajenas con fines comerciales, salvo los libros con finalidad docente, sí hay que pagar por su uso. Aquí hubo un tema controvertido, puesto que los libros con finalidad docente son igualmente libros que, por parte de las editoriales, son objeto de venta y por tanto existe ánimo de lucro y fines comerciales igualmente. Se considera por ahora cita, independientemente de los fines comerciales, aunque entidades de gestión como VEGAP, no lo considera así.
Profesorado y fines docentes
No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente. No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
La Reseña
Según el artículo 32.1 (2º párrafo), las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa (Press clipping) tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.
Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad
Según al artículo 35.1 de LPI, cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa.
En este caso prevalece la libertad de información. Por poner un ejemplo claro, si hay una exposición importante de un artista en una ciudad, un «telediario» puede, con ocasión de la noticia, hacer uso de imágenes de la exposición y sus obras de forma comedida, claro, y siempre que esté justificado su uso.
Utilización de las obras situadas en la vía pública
Según el artíclo 35.2 de la LPI, las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.
Se refiere a monumentos, estatuas, murales exteriores permanentes, edificios, etc…El término «permanente» es clave para distinguirlo por ejemplo de los mimos o «esculturas humanas o vivas», cuyo disfraz puede ser considerado obra y para fotografiarlo sería necesaria autorización (sin entrar en el campo de los derechos a la propia imagen).
Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos.
El artículo 37 de la LPI indica que los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación.
Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.
Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
Quedan eximidos de la obligación de remuneración los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.
El Real Decreto por el que se establezca la cuantía contemplará asimismo los mecanismos de colaboración necesarios entre el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública.
No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa.
Actos oficiales y ceremonias religiosas.
La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.
Se considera «acto oficial» aquel que sea así declarado oficialmente por el organismo público correspondiente: STS de 26 de junio de 1998. Por ejemplo, las fiestas de un pueblo NO es un acto oficial, pero sí, por ejemplo, la vista del Presidente del Gobierno a una determinada localidad en la que se realice comunicación pública de obras musicales con ocasión de esta visita.
Afecta sólo a obras musicales.
Parodia.
El artículo 39 de la LPI dice que NO será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.
Tutela del derecho de acceso a la cultura.
Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.
Artículo 40 bis de la LPI. Disposición común
Los artículos anteriormente comentados, no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.