Resolución de conflictos. Contratos tecnológicos y sociedad de la información (segunda parte)

Como ya comentábamos, hay algunos casos títpicos de conflictos en los contratos tecnológicos, y sobre todo relacionados con el uso de licencias de software.

En este sentido, siempre conviene tanto cuando la relación de las partes es buena como si se empieza a vislumbrar ciertos problemas que pueden acabar en conflicto, recabar documentación y pruebas necesarias para el caso de que llegue un supuesto conflicto. Ya se sabe de la máxima romana: «Si vis pacem para bellum«: Si quieres la paz, prepárate para la guerra.

Preconstitución de pruebas

Durante la relación, es importante hacer un buen seguimiento contractual mediante reuniones periódicas y actas firmadas por ambas partes que reflejen lo acordado, lo modificado, las quejas en su caso, los retrasos, etc. Es la mejor manera de documentar incumplimientos por una u otra parte. También es importante recabar correspondencia, e-mails, etc., pero lo ideal son las actas de las reuniones.

En los supuestos de desarrollo de software a medida, si hay retrasos, es muy importante dejar constancia del estado de desarrollo del software solicitado, sobre todo si queremos acreditar que el desarrollo del mismo va con retraso por causa imputable a la empresa tecnológica. ¿Cómo dejamos constancia? Nos haccemos una copia del código fuente junto con la documentación necesaria y nos vamos a un Notario para que levante acta, para que además un perito lo evalúe.

Otro punto muy importante es acudir al análisis o diseño funcional. De esta manera sabré hasta dónde puedo exigir (si soy el cliente) o hasta dónde me pueden exigir (si soy la empresa tecnológica). Si no se cumple, ya tenemos otra prueba.

También debemos dfierenciar entre tareas pendientes y nuevas necesidades o requerimientos. Con el análisis funcional será fácil determinarlo, y que no puedan imputarnos incumplimientos si lo que nos requieren son nuevas necesidades no contempladas en el análisis funcional.

Obviamente los partes de trabajo y la descripción de tareas conforme se desarrolla el software son muy importantes para preconstituir prueba.

Valor de las entregas parciales y aceptación de facturas: lo pagado y entregado, se da por aceptado, salvo pacto en contrario.

Realizar demostraciones acerca de la funcionalidad. Si el software ya tiene muchas de las especificaciones requeridas por el cliente, conviene hacer demostraciones de funcionalidad para acreditar esto, y dejar constancia de la formación realizada.

RFP: Request for proposal. Es la solicitud que hace el cliente para recibir una oferta por parte de la empresa desarrolladora del software. Con este documento, se puede establecer una prelación de documentos:

Si quieremos favorecer a la empresa desarrolladora la prealación sería:

1. -Contrato

2.- Oferta (redactada por la empresa)

3.- RFP

Si queremos favorecer al cliente:

1.- COntrato

2.- RFP (redactado por el cliente)

3.- Oferta

La documentación precontractual de esta manera sería parte del contrato (si así se acuerda).

La formación a usuarios también es importante por que éstos tendrán un papel importante en la fase de desarrollo del mismo.

Por tanto, resumiendo, tenemos la preconstitución de las siguientes pruebas:

1.- Acta notarial de manifestaciones

2.- Aceptación de análisis funcional

3.- Diferenciación de tareas / necesidades nuevas

4.- Peticiones escritas (actas)

5.- Partes de trabajo y descripción de tareas

6.- Aceptación de facturas incluyendo bien claro el concepto

7.- Demostraciones de funcionalidad

8.- Formación a usuarios

Pruebas periciales

1.- Comprobación de si el diseño funcional es correcto y completo. Si el cliente no tiene un buen departamento de IT, deberá contratar un externo que lo verifique.

2.- Comprobación de que el diseño funcional  se corresponde con el resultado o desarrollo realizado.

3.- Comprobación de la metodología empleada por la empresa (hay muchas normas ISO que se deben seguir para poder comprobar esto). Si no se han seguido estas normas, se puede «atacar» por ahí.

4.- Comprobación del tiempo necesario y razonable empleado.

5.- Coste horas/trabajador/a

6.- Peticiones no previstas que retrasan el proyecto.

7.- Ahorros esperados o comprometidos contractualmente.

8.- Criterios de selección de solución implementada.

Es importante tener en cuenta que en el supuesto de que se retrase el proyecto y esto implique la resolución del contrato, también podría exigir no sólo los gastos realizados sino los gastos que me supondrá y deberé incurrir para contratar a otra empresa que realice el trabajo que la empresa anterior no supo terminar.

9.- Igualdad de Conocimientos: El perito podrá evaluar el nivel de conocimiento de cada parte para saber quién engañó a quién por estar en una posición más favorable al saber más de tecnología.

Criterios de resolución contractual

1.- Dependerá si es arrendamiento de servicios o de obra.

2.- Existencia de un estudio previo o no de necesidades.

3.- Existencia o no de descripción o acuerdo de nuevos requerimientos.

4.- Metodología aplicada

5.- Desequilibrio del conocimiento técnico

6.- La colaboración del cliente o usuario.

7.- Demostraciones previas.

8.- Buen uso o no de la aplicación.

9.- Adaptación o «traje a medida».

10.- La más importante: INFORME PERICIAL.

Medidas preventivas desde el punto de vista procesal.

1.- Lo primero obviamente es firmar un buen contrato y completo.

2.- Documentar TODO lo posible.

3.- Definir la naturaleza del contrato.

4.- Crear condiciones generales de contratación (si eres una empresa de software).

5.- Tener instrucciones claras de negociación del contrato: qué es negociable, qué es intocable.

6.- Regular perfectamente la propiedad intelectual.

7.- Limitar la RC (si eres la empresa tecnológica).

8.- Cláusula de resolución con posibilidad de un plazo de subsanación.

9.- Resolución de conflictos menores y seguimiento del contrato.

10.- Revisiones aleatorias de contratos firmados.

El entramado societario de la SGAE

Como es sabido, la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) es mucho más que una entidad de gestión colectiva, lo que la obliga según la ley a no tener ánimo de lucro. Esto le ha permitido obtener del Ministerio de Cultura la potestad para recaudar dinero allí donde suene o pueda sonar música de uno de sus asociados.

Sin embargo, como demuestran los datos del registro mercantil, SGAE es sólo la punta del iceberg de un entramado societario. Dentro de éste, la práctica totalidad de las compañías son sociedades limitadas, es decir, sí tienen ánimo de lucro. Además, la facturación de éstas se obtiene básicamente por servicios a SGAE y procede por tanto de la recaudación de derechos de autor.

De momento. SGAE lleva desde 2003 modificando su estructura y traspasando activos (monetarios y tecnológicos) a sus filiales para convertirlas en lucrativos negocios. De SGAE cuelgan dos patas: por un lado la Fundación Autor, que como tal fundación no puede tener tampoco ánimo de ganancia o lucro. Y por otro, la Sociedad Digital de Autores y Editores (SDAE), una sociedad limitada que es el brazo tecnológico de SGAE.

Fundación Autor no puede ganar dinero pero es el único accionista de Iberautor Promociones Culturales, S.L., una sociedad limitada. Ésta a su vez es el principal o único propietario de otras cuatro sociedades limitadas.

Todas ellas se dedican a obtener negocio de actividades relacionadas con la cultura, ya sea con la publicación y distribución de libros, discos y vídeos o con la programación y ejecución de espectáculos. Se trata de Sello Autor (ahora Tramart), Centro de Producción Audiovisual Autor, Altos del Río y Teatro Príncipe Pío S.L., actualmente parece que en liquidación.

Gestión de teatros

Teatro Príncipe Pío S.L., de cuyo capital Iberautor controla el 60,28% (el resto está en manos de Antonio Banderas que redujo su participación en 2002), debe su nombre a un proyecto que nunca vio la luz: la creación por parte de SGAE junto con Riofisa de un espacio escénico en la estación de ferrocarriles de Príncipe Pío en Madrid.

Riofisa acabó aliándose con la productora holandesa Stage Hólding para el proyecto, lo que motivó una denuncia de SGAE que ésta perdió al demostrar Riofisa que ni se había solicitado licencia de obras.

Pero aunque fallase aquel intento, SGAE ya le tiene preparados casi una decena de teatros a la filial para que desarrolle su actividad, en competencia con otras salas de teatro privadas. Ni Teatro Príncipe Pío ni Iberautor invertirán un euro en la puesta en pie de los espacios escénicos porque no son sus propietarios.

El dueño (o gestor, porque en algunos casos son edificios históricos cedidos por administraciones públicas por hasta 75 años) es la Fundación Autor.

¿Cómo los ha conseguido? En el año 2003, la junta directiva de SGAE decidió iniciar el llamado Plan de Sedes Integrales y dotar a la Fundación Autor del dinero necesario para emprenderlo (ver información en página siguiente). Según la memoria de SGAE de 2004, la decisión se toma en base a un informe de la consultora Ernst & Young.

También en 2003, SGAE decide traspasar sus activos tecnológicos a otra filial 100% suya: SDAE. La actividad fundamental de ésta se centra en el mundo digital y de Internet.

Portales de venta de contenidos, sistemas de protección de copia privada (DRM) con la clara intención de ser comercializados y obtener con ello un beneficio lucrativo. Es el caso del sistema Argos, activo fundamental de Argos International Organization, participada por SGAE, SDAE y la SGAE de Francia.

Directivos pluriempleados

Junto al entramado societario de SGAE existen compañías que no cuelgan de la gestora pero comparten directivos, domicilio social y en algunas ocasiones incluso el teléfono de contacto.

La principal es Microgénesis, de la que fue presidente hasta el año 2000 el actual director general de SDAE, José Luis Rodríguez Neri. Coinciden además entre sus directivos otros de SGAE como Rafael Ramos Díaz o Eva García Pombo.

Entre los negocios de Microgénesis está la gestión de los portales de venta de música Latinergy, Museekflazz, Egrem y Nubenegra y entre sus proyectos (según su página web) está el sistema Teseo (proyecto de SGAE) o La Central Digital (web de Portal Latino). Microgénesis, Coqnet, La Central Digital y Portal Latino, entre otras, han compartido sede en Gran Vía 36 durante años. Ahora se están trasladando todas a Abdón Terradas 4.

Mil fórmulas para sacar de SGAE el dinero recaudado

De la recaudación de SGAE no han escapado ni Inditex, ni TVE, ni las bodas, ni lo van a hacer los móviles, por citar algunos ejemplos. La sociedad sigue incrementando sus ingresos, que en 2006 alcanzaron los 343 millones de euros.

La mayor parte se distribuye entre sus asociados por una fórmula que SGAE no revela. Pero hay otras vías que consumen parte del dinero. Una es el traspaso de activos.

Es el caso de los 55 millones que se traspasaron entre 2003 y 2006 a Fundación Autor procedentes del fondo de promoción. O los activos tecnológicos que se han traspasado a SDAE mediante ampliaciones de capital (de aportación no dineraria, según las cuentas del registro).

Otra de las opciones aparece en las cuentas auditadas de las filiales de SGAE. Iberautor debe su facturación (que ha rondado entre 2002 y 2005 los 10 millones de euros anuales) fundamentalmente a SGAE, que aportó el 93% del total en 2004 y el 84% en 2005.

La factura de 2005, por ejemplo, equivale al 3,4% de todo el dinero recaudado ese año por SGAE como derechos. No se especifican las actividades de Iberautor porque, aclaran, eso puede “provocar perjuicios” a la sociedad. En el caso de SDAE, obtiene el 99% de su facturación de SGAE. Además están las ampliaciones de capital, a las que acude SGAE para reequilibrar el patrimonio cuando una filial entra en quiebra (como SDAE en 2004 o Portal Latino en 2005).

Pero una de las partidas más significativas de las cuentas de las filiales de SGAE son los “servicios exteriores”, que figuran en el apartado de gastos y consumen buena parte de lo que se factura a la gestora. Iberautor, en 2005, gastó en servicios exteriores 7,1 millones de euros. SDAE en ese mismo año refleja por ese concepto 0,51 millones de euros.

SGAE contrata con asiduidad a algunas sociedades no del grupo con las que sí comparte directivos y el domicilio social de sus filiales.

Es el caso de Microgénesis, que tiene entre sus proyectos La Central Digital o el proyecto Teseo de SGAE. Otra es Coqnet. Son quienes figuran como contacto técnico y de facturación de los principales portales de venta de contenidos de SGAE.

Fuente ampliada del artículo de 2007 del Diario Público.

Plan de cambio y refundación de la SGAE

Como muchos ya sabemos, la SGAE se ha visto envuelta en un polémico debate sobre su legitimidad y sobre determinadas prácticas que han llevado a determinadas personas antes los Tribunales.

Sin entrar en detalle en este tema, pues ya ha sido contemplado en otra entrada, sí quería hacer un apunte respecto al lavado de imagen la esta entidad de gestión pretende llevar a cabo.

En su web, puedes encontrar el Plan de cambio y refundación de la SGAE donde básicamente se indica que «el colectivo de autores», no tenemos muy claro a quién se refiere pero he de suponer que a determinados autores muy puntuales y asociados a la SGAE y a la actual cúpula de la entidad,  «ha asumido la voluntad de cambiar la SGAE y convertirla en una entidad que recupere el prestigio y el reconocimiento de su actividad a favor de los creadores». Entendemos que «asumido» es «acordado» de alguna manera, no sabemos cómo, convertir la SGAE en lo que NO es, reconociendo que está desprestigiada. Igualmente, reconocen que la institución no ha sido democrática ni transparente y poco cercana a sus distintos grupos de interés y a la ciudadanía en general.

Este camino elegido por los socios es el único que permitirá a los autores reencontrarse con todos los sectores sociales, defender la necesidad de la propiedad intelectual como un bien universal y demostrar que una entidad centenaria como la SGAE también puede remontar una crisis como a la que ahora se enfrenta, tal y como ya lo tuvo que hacer en el pasado al enfrentarse a circunstancias mucho más dramáticas que las actuales.

También habla de la actuación penosa dentro de la SGAE «de unos pocos». Cuando es obvio que cualquier ciudadano medio con un mínimo de interés en el tema sabía que en la SGAE algo extraño pasaba, es de extrañar que la responsabilidad recaiga sobre «unos pocos».

Los principales hitos del cambio que anuncian son los siguientes:

  • Convocatoria de Elecciones Generales para el día 16 de enero de 2012.
  • Asunción provisional, por parte de la Junta Directiva, de todas las funciones ejecutivas de la entidad.
  • Delegación en una Comisión Rectora –integrada por D. Ernesto Caballero, D Álvaro de Torres, D. Imanol Uribe, D. Víctor Manuel San José y D. Tomás Marco- la dirección y supervisión de la gestión diaria de la organización.
  • Personación de la SGAE como parte perjudicada en la causa abierta en la Audiencia Nacional.
  • Convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria el 20 de septiembre para elegir a los miembros de una Comisión de Refundación que modificara las normas electorales, ampliando la base democrática de participación . Esta convocatoria fue precedida de varias preasambleas territoriales , que registraron una alta asistencia y una activa participación, prueba del compromiso de los autores con un cambio necesario para la mejora del funcionamiento de la entidad.
  • Puesta en marcha de una de una Comisión de Investigación dirigida por el Sr. D. Ramón López Vilas, catedrático de Derecho Civil, ex-magistrado del Tribunal Supremo y miembro de la Academia de Legislación y Jurisprudencia con el con el objeto de efectuar una investigación interna dentro de la SGAE y sus sociedades participadas, determinando los hechos acaecidos en los últimos 10 ejercicios en relación con los diferentes proyectos informáticos acometidos y, muy en particular, el proyecto TESEO. En esta tarea, estará asistido por la consultora Ernst & Young, que a partir de ahora se encarga de las auditorías de la SGAE y todas sus filiales. Los resultados de las pesquisas servirán para:
    • Depurar las responsabilidades a que hubiera lugar por las actuaciones individuales en la gestión de la Sociedad Digital de Autores y Editores (sDae).
    • Elaborar un código de gobernanza y buenas prácticas de obligada aplicación por la entidad.
  • Constitución de la Comisión para la reforma del sistema electoral, integrada por quince autores y editores. Los trabajos de esta Comisión, que ha contado con la colaboración on line de los socios, deberán ser refrendados por la Asamblea General Extraordinaria convocada para el día 30 de noviembre de 2011.
  • Nombramiento de D. José María Díez-Picazo como director económico-financiero de la SGAE.
  • Nombramiento de D. José María Segovia Murúa como secretario general de la Fundación Autor.
  • Designación de D. Sabino Méndez como portavoz de la Junta Directiva de la entidad – Artículo ABCEuropapress
  • Recuperacion de la orientación de la SGAE a favor de sus socios en relación al proyecto ARTERIA:
    • Reexamen de todos los proyectos.
    • Liquidación de los que no dan valor al colectivo autoral.
    • Plan de eliminación de todas las inversiones que suponen riesgo comercial para la SGAE.
  • La Comisión de la Reforma Electoral de la SGAE presenta sus conclusiones (Miércoles, 2 de noviembre de 2011)
  • Comunicado: Preasambleas y Asamblea General Extraordinaria SGAE (15 de noviembre de 2011)
  • .

  • Unánime respaldo social a los cambios propuestos por la Comisión de Reforma Electoral de la SGAE (25 de noviembre de 2011)
  • .

  • Se presenta en rueda de prensa el Informe para la necesaria reforma del funcionamiento de la Sociedad General de Autores y Editores realizado y presentado por Ramón López Vilas,catedrático de Derecho Civil, ex magistrado del Tribunal Supremo y Académico de número de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia, en colaboración con la consultora Ernst&Young (28 de noviembre de 2011).
  • La Comisión Rectora de la SGAE agradece, asume e incorpora con carácter de urgencia las iniciativas que están contenidas en el «Código de Buen Gobierno para la refundación de la SGAE» (28 de noviembre de 2011).
  • La Asamblea General Extraordinaria de socios refrenda las nuevas medidas para la democratización de la SGAE (30 de noviembre de 2011).
  • La SGAE presenta en el Ministerio de Cultura la reforma de sus estatutos (1 de diciembre de 2011).
  • Comunicado a los socios de la Junta Directiva de la Sociedad General de Autores y Editores (1 de diciembre de 2011).
  • Se publican los nuevos Estatutos de la SGAE en la web (13 de diciembre de 2011)

La intención es buena, ahora sólo queda esperar en qué queda todo esto, qué pasa con todo el dinero recaudado ilegalmente y pagado religiosamente por los ciudadanos, el dinero desviado y su recuperación.

 

 

Supresión del antiguo sistema de recaudación de la compensación por copia privada. El llamado «canon digital».

El nuevo Reglamento aprobado el 30 de diciembre por el Consejo de Ministros, cargará contra las páginas que ofrezcan contenidos “ilegales” o que ofrezcan enlaces hacia los mismos, siempre que exista ánimo de lucro o que haya causado o pueda causar un daño patrimonial al titular de los derechos de autor.

Igualmente el Consejo ha acordado la supresión el antiguo sistema de recaudación del canon digital, manteniendo la compensación equitativa por copia privada con cargo de los Presupuestos Generales del Estado, una fórmula ya utilizada por otros países europeos.

Por otro lado, se crea la Comisión de Propiedad Intelectual, un órgano formado por dos secciones. Esta Comisión es un órgano colegiado de ámbito nacional adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, regulado por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Con la aprobación el pasado mes de marzo de la Ley de Economía Sostenible ha experimentado una profunda modificación al ampliar considerablemente sus funciones, que comprenden tanto la mediación y arbitraje (que ya venia ejerciendo), como actuaciones dirigidas a la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.

 

Para el ejercicio de estas funciones la Comisión de Propiedad Intelectual se organiza en dos secciones: la Sección Primera ejerce las funciones de mediación y arbitraje, y experimenta una importante ampliación de su ámbito material, lo que refuerza su relevancia en el sistema vigente de la propiedad intelectual, como instrumento idóneo para la resolución extrajudicial de controversias; la Sección Segunda ejercerá las nuevas funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información. Para ello se establece un procedimiento de naturaleza mixta, administrativo y judicial, que requiere la intervención del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo para garantizar la integridad de los derechos fundamentales afectados
La Sección Primera ya venía ejerciendo las funciones de mediación y arbitraje, pero con este Real Decreto se amplia su alcance. En el caso de la mediación se extenderán sus competencias a todas las materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, mientras que en el del arbitraje se amplia a los conflictos entre distintas entidades de gestión, entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, y entre éstas y las entidades de radiodifusión. También es relevante la atribución de funciones arbitrales para la fijación de cantidades sustitutorias de tarifas.

 

Se refuerza así la condición de esta Sección con el objetivo de que sea un instrumento idóneo en el funcionamiento del sistema vigente de la propiedad intelectual para resolver, en vía no jurisdiccional, los conflictos suscitados, siempre que las partes acepten voluntariamente someterse a este tipo de procedimientos.

 

Esta Sección estará formada por tres miembros nombrados por el ministro de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta de los Subsecretarios de los Ministerios de Justicia, Educación, Cultura y Deporte, y Economía y Competitividad, por un período de tres años renovable por una sola vez. Serán expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual, que actuarán conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en este Real Decreto.el texto.

 

La principal función de la Sección Segunda es la de salvaguardar los derechos de la propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información. El procedimiento que establece el texto no se dirige contra los usuarios, sino contra los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información que vulneren los derechos de propiedad intelectual, ya sea ofreciendo contenidos ilegales, ya sea prestando servicios de intermediación. En todo caso, se requiere que dicho responsable, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial al titular de tales derechos.

 

La finalidad de este procedimiento es remover los obstáculos para el pleno ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, así como el restablecimiento de la legalidad, cuando ésta haya sido vulnerada. Para ello podrá acordarse la interrupción del servicio o la retirada de los contenidos que vulneren los  derechos.

 

El Real Decreto regula un procedimiento administrativo, aunque al mismo tiempo prevé la intervención, a instancias de la Comisión, de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en dos momentos concretos:

 

Cuando los titulares de los derechos vulnerados que instan el procedimiento no puedan identificar a los responsables de la vulneración, se solicitará al Juzgado Central Contencioso-Administrativo que autorice el requerimiento al proveedor de los servicios de intermediación de los datos necesarios para su localización e identificación. El derecho de los interesados a acceder a esta información en el seno del procedimiento administrativo les permitirá, en su caso, ejercer las acciones civiles y

penales que correspondan Cuando la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento acredite la existencia de una vulneración de los derechos de propiedad intelectual, ordenará la retirada de los contenidos o la interrupción del servicio. Si los responsables no cumpliesen voluntariamente esta orden en veinticuatro horas, deberá solicitarse al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo que autorice la ejecución de estas medidas, que deberán ejecutarse en el plazo de 72 horas desde la ejecución del auto.

 

Este mecanismo permitirá adoptar las decisiones con rapidez suficiente para evitar la lesión de los derechos afectados, ya que se establece un procedimiento con plazos muy cortos, tanto en su fase administrativa, como judicial, y porque se contempla el uso preferente de los medios de comunicación electrónicos en el seno del procedimiento administrativo.

El secretario de Estado de Cultura, o la persona en la que éste delegue, será el presidente de esta Sección, mientras que los ministerios de Educación, Cultura y Deporte, Industria, Energía y Turismo, Presidencia, y Economía y Competividad designarán entre el personal de sus Administraciones a cuatro personas que ejerzan de vocales. Para ello tendrán que pertenecer a un grupo o categoría que exija titulación superior, y acreditar conocimientos específicos en materia de propiedad intelectual”.

Es curioso que, tratándose de una materia puramente mercantil como es la propiedad intelectual, sea a estos Juzgados a quienes se otorgue la competencia. l

La intervención judicial se producirá cuando los titulares de los derechos vulnerados no puedan identificar a los responsables. En ese caso, el juzgado deberá autorizar el requerimiento al proveedor de los servicios de intermediación de los datos necesarios para su localización e identificación, lo que permitirá el inicio de acciones civiles o penales.

Y también se podrá recurrir al juzgado cuando la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento acredite la existencia de una vulneración de los derechos de propiedad intelectual.

Si los responsables no cumpliesen voluntariamente en veinticuatro horas la orden de retirada de los contenidos o la interrupción del servicio, se podrá recurrir al juzgado a autorizar la ejecución de estas medidas en un plazo de 72 horas.

Según el texto aprobado hoy «este mecanismo permitirá adoptar las decisiones con rapidez suficiente para evitar la lesión de los derechos afectados, ya que se establece un procedimiento con plazos muy cortos, tanto en su fase administrativa, como judicial, y porque se contempla el uso preferente de los medios de comunicación electrónicos en el seno del procedimiento administrativo».

La sección segunda estará presidida por el secretario de Estado de Cultura, o la persona en la que éste delegue, y habrá cuatro vocales de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte; Industria, Energía y Turismo; Presidencia, y Economía y Competividad.

Buena cantidad de españoles está en contra del canon digital, lo que se muestra con iniciativas tales como la recolección de 3 millones de firmas en contra.Además, los consumidores han iniciado distintas campañas en contra, sobre todo en Internet. En http://www.todoscontraelcanon.es. Estos consideran que el canon es arbitrario, al no llevar el control de qué obras musicales son realmente utilizadas al repartir el dinero entre los autores y propietarios de las obras. Según los estatutos de la SGAE, el reparto se realiza de forma proporcional a la «importancia» del autor. Otras entidades de gestión adoptan criterios diferentes (difusión, audiencia, etc.).

Obviamente, canon se cobra también a quien usa cintas, CD o DVD para grabar su propia música, datos personales o material que no pertenezca a socios de la SGAE u otras entidades de gestión, por lo que muchos usuarios han tildado a dicha compañía como ladrones. El acuerdo original que introdujo la excepción de copia privada y el canon compensatorio contemplaba que, al ser imposible concretar el uso dado a los aparatos y soportes comercializados, se gravarían todos en función de su capacidad de almacenamiento y copiado.

Los detractores del canon insisten con frecuencia en que éste vulnera la presunción de inocencia, garantizada en la Constitución Española, ya que presume que toda persona que adquiera un soporte grabable virgen, lo utilizará para copiar material registrado. Dado que el canon ampara una actividad perfectamente legal, la realización de copias para uso personal, dicha objeción carece de sentido jurídico o lógico, pese a lo cual se repite insistentemente y se mantiene en el tiempo y algunas asociaciones han intentado hacerla valer ante los tribunales sin éxito..

Según la legislación vigente, es posible definir excepciones al cobro del canon para algunos usos determinados o ciertos usuarios (administración, personas jurídicas, asociaciones), aunque en la actualidad parece que nunca se ha aplicado.

Los detractores del canon cuestionan con frecuencia las estimaciones del impacto de la copia privada y el lucro cesante que realizan los propietarios de las obras. Si la SGAE aplicase en sus estimaciones la relación de sustitución (1 copia = 1 venta), se podría considerar pacíficamente que las valoraciones de dicho organismo referentes a la minoración de ingresos derivadas de la copia privada están, en enorme medida, sobrevaloradas y condicionadas por el interés de maximizar el canon. Si la SGAE corrige dichas cifras considerando que 1 copia < 1 venta, debería reconocerse que no se está planteando correctamente el tema en sus declaraciones públicas. Dado que la SGAE en ningún caso ha aplicado dicha correlación y que se limita a exigir el pago de la compensación ofrecida por la industria electrónica y recogida en el ordenamiento legal vigente, cualquier especulación sobre la relación entre número de copias y de originales vendidos es ajena al asunto.

Actualmente, el cobro de este impuesto ha sido eliminado para pasar a cargo de los Presupuestos del Estado.

¿Qué pasa en otros países?

El Reino Unido, Irlanda, Luxemburgo, Chipre y Malta no autorizan la realización de copias privadas y, en consecuencia, son los únicos países europeos en los que no se cobra canon compensatorio. En Reino Unido, por ejemplo, la realización de copias para uso personal puede incluso dar lugar a persecución por vía penal.

El canon se aplica también en países fuera de la esfera europea, como en Australia, Canadá, y en general, en los asociados a la WIPO. En USA, pese a que no existe la excepción de copia privada, la grabación de música para uso personal está autorizada, pero los soportes y aparatos destinados a ello están gravados por una tasa compensatoria del 3%.

En otros países, el estado compensa directamente a los propietarios del material protegido por la copia privada de sus obras. En Noruega, en 2010, el estado destinó a este fin 49 millones de euros.

Aplicando criterios de proporcionalidad, considerando que este país tiene una población de 4,9 millones de habitantes. El Estado Español pagaría alrededor de 490 millones de canon compensatorio, cinco veces más de la recaudación que genera el modelo actualmente en vigor en España. Para valorar dicha cantidad adecuadamente, conviene señalar que la industria electrónica que se opone al canon facturó en España en 2010, 47.700 millones de euros, de los cuales 9.700 se generaron con los aparatos de uso domestico.

Algunos opinan que el canon en España es uno de los más altos de Europa.

En Bélgica, el canon compensatorio grava las grabadoras de audio o de video de cualquier tipo con un 3% del precio cobrado por los fabricantes y mayoristas más un 3% del precio pagado por minoristas por las copias, con 0’10 euros por hora de capacidad las cintas audio analógicas, 0’23 por hora los soportes digitales de audio, 0’10 euros por hora de capacidad por las cintas video analógicas y 0’1239 euros/hora por los soportes digitales. Los cds pagan 0’12 euros y los DVD 0’59 euros, a los que se añade en todo caso el impuesto de valor añadido.

En Suecia, en 2007, un DVD pagaba 5,25 coronas de canon (unos 60 céntimos de euro), un disco duro de 80 gigas, 200 coronas (unos 22’42 euros), los discos de capacidad superior a 250 gigas pagan 39,24 euros.

En Suiza se paga un canon de 0’36 Francos Suizos (0’28 euros) por DVD, 1 Franco (0’77 €) por DVD regrabable, 0’30 € por cada giga en discos de alta capacidad (blu ray), 0’80 CHF (0’62 €) por giga en los dispositivos musicales tipo iPod, y 0’07€ por giga para los grabadores audiovisuales hasta 250 gigas. También 25 CHF (19’40 €), más 0’08 CHF (0’06 €) por giga, para los discos superiores a 250 gigas.

En Finlandia se pagan 0,50 € por cada minuto de capacidad de una cinta analógica de audio, 0,76 € por minuto de cinta de video analógica. Los CD y soportes ópticos pagan 20 céntimos de euros por si tienen menos de 1 giga de capacidad, 60 céntimos por cada uno que tenga entre 1 y 10 gigas, y 1,20 € por cada disco de más de 10 y menos de 25 gigas y 1,80 si excede esa capacidad. Los soportes digitales de memoria -pen, Ipod- de hasta 512 megas pagan 4 euros, 7 si sobrepasan esa capacidad y no llegan a 1 giga, 10 si están entre 1 y 20 gigas, 12 euros si pasan de los 20 gigas y no exceden los 50, 15 euros si están entre 50 y 150 gigas, 18 euros entre 150 y 250 gigas y 21 si superan los 250 gigas.

Otra de las objeciones dadas por los consumidores es la aplicación del IVA sobre el canon,es decir, aplican un impuesto que sólo se puede aplicar a servicios o bienes, mientras que en el caso del canon se hace caso omiso de la ley 37/1992, del IVA, artículo 4.

El 21 de octubre de 2010, el tribunal de la Unión Europea declara legal y conforme al derecho europeo la adaptación al derecho español de la directiva europea y el canon compensatorio, pero cuestiona su aplicación indiscriminada en el caso de empresas y profesionales, aclarando que el problema surge siempre y cuando los aparatos adquiridos por estos sean destinados a fines distintos al de la copia privada.El tribunal estima que en el caso de los particulares que adquieren aparatos y soportes susceptibles de realizar copias protegidas, no es necesario probar que se destinaran a ese fin para aceptar como legal la aplicación del canon.

El 30 de noviembre de 2010 otra sentencia del TJUE cuestiona nuevamente la validez del modelo aplicado en España para el cobro de la compensación por copia privada, al archivar una causa prejudicial planteada por Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santa Cruz de Tenerife.

A pesar de ello las sociedades de gestión, entre ellas la SGAE, rechazan devolver el dinero del canon argumentando que la sentencia no tiene carácter retroactivo.

Fuentes: Wikipedia, Heraldo de Aragón, Público, El País.

Situación actual: «Ley Sinde», inseguridad jurídica clara y necesidad de reforma

Según las últimas noticias, parece ser que la denominada Ley Sinde, ha sido aprobada por el COnsejo de Ministros y entrará en vigor en marzo.

Básicamente esta «ley» está destinada a cerrar páginas web sin necesidad de intervención judicial, sino a través de una comisión administrativa dependiente del Ministerio de Cultura, pero previa autorización del juez. Una vez producido el cierre, un juez verificará que no se han vulnerado derechos fundamentales como la libertad de expresión o información. En mi opinión, debería ser precisamente al revés, ya que parece que se pone por encima un derecho NO fundamenta como es el de la propiedad intelectual, sobre dos derechos fundamentales reconocidos como tal en nuestra Constitución, no así el derecho a la propiedad intelectual, o más concretamente el derecho patrimonial-económico que conlleva la propiedad intelectual.

Por tanto, de alguna manera se establece un precedente para controlar los contenidos de Internet por parte del Gobierno.

Esto nos lleva a realizar algunas valoraciones:

  • La causa para cerrar una página web es la infracción de derechos de autor.
  • La potestad para hacerlo se otorga a la Comisión de Propiedad Intelectual, dependiente del Ministerio de Cultura, no a un juez, aunque requerirá la autoprización previa.
  • Se obliga a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a entregar a dicha Comisión la información (datos de carácter personal) de identificación de sus usuarios.
  • El derecho legítimo a lucrarse de unos, prima sobre los derechos fundamentales del resto.

Es importante dejar claro que la llamada «ley Sinde» no es una Ley propiamente dicha, sino una de las medidas de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que implica  la modificación de las siguientes Leyes:

1.- Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

PRIMERO.- Se introduce una nueva letra e) en el artículo 8.1 de la mencionada Ley:

  1. La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.

SEGUNDO.- Se introduce un nuevo apartado segundo del artículo 8 de la Ley:

2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación.

TERCERO.- Se introduce una disposición adicional quinta en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la siguiente redacción:

El Ministerio de Cultura, en el ámbito de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

CUARTO.- Se modifica el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción:

Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual.

1. Se crea en el Ministerio de Cultura la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje, y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente Ley.

2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones.

La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente Ley.

La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

3. Corresponde a la Sección Primera el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. En su función de mediación:
      1. Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, respecto a las materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, y para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.
      2. Presentando, en su caso, propuestas a las partes.

Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil. La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El procedimiento mediador se determinará reglamentariamente.

    1. La Comisión actuará en su función de arbitraje:
      1. Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que se susciten entre entidades de gestión, entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, o entre éstas y las asociaciones de usuarios de su repertorio o las entidades de radiodifusión o de distribución por cable. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
      2. Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en la letra a) de este apartado.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ejercicio de su función de arbitraje.

La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.

Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta que haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.

    1. En el ejercicio de sus funciones para la fijación de cantidades sustitutorias de tarifas, la Comisión valorará, el criterio de utilización efectiva, por el usuario, del repertorio real de titulares y obras o prestaciones que gestionen las entidades y la relevancia y utilización en el conjunto de la actividad del usuario.

La Comisión también podrá tener en cuenta, entre otros criterios o antecedentes, las tarifas existentes para la explotación de los mismos derechos y que hayan sido establecidas por la Comisión o en los acuerdos y contratos firmados por la propia entidad para situaciones análogas.

  1. La Sección Primera de la Comisión estará formada por tres miembros nombrados por el Ministro de Cultura, a propuesta de los Subsecretarios de los Ministerios de Economía y Hacienda, Cultura y Justicia, por un período de tres años renovable por una sola vez, entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual. Los Ministerios de Cultura y Economía y Hacienda nombrarán, conjuntamente, al Presidente de la Sección Primera. La Sección se regirá por lo establecido en el presente texto y, supletoriamente, por las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

4. Corresponde a la Sección Segunda, que actuará conforme a los principios de objetividad y proporcionalidad, el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información.

La Sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial.

Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de Propiedad Intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicará prueba en dos días y se dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco días. La Comisión en el plazo máximo de tres días dictará resolución. La retirada voluntaria de los contenidos pondrá fin al procedimiento. En todo caso, la ejecución de la medida ante el incumplimiento del requerimiento exigirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes.

La Sección, bajo la presidencia del Subsecretario del Ministerio de Cultura o persona en la que éste delegue, se compondrá de un vocal del Ministerio de Cultura, un vocal del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un vocal del Ministerio de Economía y Hacienda y un vocal del Ministerio de la Presidencia.

Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. El procedimiento para el restablecimiento de la legalidad, que se iniciará siempre a instancia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideran vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio y en el que serán de aplicación los derechos de defensa previstos en el artículo 135 de la Ley 30/1992, estará basado en los principios de celeridad, proporcionalidad y demás previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La falta de resolución en el plazo reglamentariamente establecido tendrá efectos desestimatorios de la solicitud. Las resoluciones dictadas por la Comisión en este procedimiento ponen fin a la vía administrativa.

PRIMERO.- 2. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la autorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002 así como autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico.

Seis. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 80 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor:

  1. Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.

Siete. Se introduce un nuevo artículo 122 bis en la Ley 29/1998, de 13 de abril, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor:

1. El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, se iniciará con la solicitud de los órganos competentes en la que se expondrán las razones que justifican la petición acompañada de los documentos que sean procedentes a estos efectos. El Juzgado, en el plazo de 24 horas siguientes a la petición y, previa audiencia del Ministerio Fiscal, dictará resolución autorizando la solicitud efectuada siempre que no resulte afectado el artículo 18 apartados 1 y 3 de la Constitución.

2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.

Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución.

En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia, en la que, de manera contradictoria, el Juzgado oirá a todos los personados y resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida.

Ocho. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor:

5. Los actos administrativos dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de Energía, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Comisión Nacional del Sector Postal, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Nueve. Se suprime el apartado 6 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que se añadió por la disposición adicional vigésima cuarta, punto 1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.