Según el artículo 101.3 del TFUE y el artículo 1.3 de la Ley de Defensa de la Competencia, hay determinados acuerdos que, cumpliendo determinados requisitos y a pesar de estar contemplados como práctica prohibida, son admitidos y no son sancionables.
Requisitos:
1.- Que estas prácticas mejoren la producción/distribución y fomenten el progreso.
2.- Que sean prácticas beneficiosas para los consumidores.
3.- Que limite las restricciones lo indispensable.
4.- Que no eliminen la competencia.
Es importante aquí tener en cuenta el Reglamento UE 330/2010 de la Comisón
de 20 de abril de 2010 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas.
Dicho Reglamento indica que para los acuerdos verticales no aplican las Condictas de minimis ya comentadas, y que para los contratos de agencia se ha de distinguir entre agente genuino (no compra stock) del agente no genuino.
Distingamos por tanto diferentes tipos de distribución aceptada, a pesar de poder restringir la competencia a pequeña escala:
1.- Distribución exclusiva: Se trata de asignar territorios a los distribuidores en régimen de exclusividad, fijando normas cualitativas (logos en las instalaciones, presencia, etc.). Se podría considerar un reparto de mercado o que perjudica la competencia respecto a otros proveedores, pero generalmente esta práctica se considera que es la manera más práctica de generar negocio y que es positivo para el mercado, siendo los beneficios mayores que los perjuicios.
Existe una excepción en el que un distribuidor sí puede entrar en un territorio no autorizado, y es cuando no es buscada la venta, es decir, se produce una venta pasiva, algo que cada vez se incrementa más gracias al comercio electrónico por Internet.
2.- Distribución selectiva: Se trata de asignar determinadas instrucciones a los distribuidores en relación con la calidad y cantidad de los productos que se van a distribuir. No se pueden pactar condiciones fuera de lo indicado (condiciones cualitativas y cuantitativas), no se pactan territorios y sólo se admiten para venta a consumidor final.
3.- Suministro cruzado: Es posible prohibir vender a un mayorista NO autorizado por el fabricante, pero no es posible que dos distribuidores autorizados se vendan entre ellos.