Normas Generales de cesión de los derechos patrimoniales de propiedad intelectual.

Como ya he comentados, las normas generales para la transmisión de derechos patrimoniales de autor (no de derechos conexos), se regulan en los artículo 42 a 57 de la LPI.

Estas normas, que tratan de proteger al autor por considerarlo la parte débil, se ha de interpretar de forma restrictiva, de forma que éste sólo cede lo que estrictamente el editor/productor necesita para ejercitar su actividad comercial sobre la obra.

Este alcance limitado de la cesión de derechos de autor que persigue la LPI, sin embargo, se ve fuertemente desvirtuado en la práctica, ya que las editoriales someten a una fuerte presión a los autores, en la que imponen sus condiciones. Si un autor quiere cobrar por su obra, salvo que tenga una especial importancia, suele aceptar las condiciones impuestas por la editorial.

Límites temporales, territoriales, y de modalidades de explotación.

El artículo 43.1 LPI  determina estos límites en la cesión de los derechos de autor. En este sentido, es muy importante regular en el tiempo la cesión (si no se dice nada se entiende que son 5 años), en el ámbito territorial (si no se dice nada se reduce al país donde se levó a cabo la cesión) y de las modalidades de explotación (cuanto más concretos seamos, mejor para el autor. Cuanto más imprecisos, mayor ventaja damos al cesionario).

Respecto a este útimo punto, veremos las diferentes formas de explotación que se pueden ceder:

Reproducción. Un autor puede ceder la reproducción de su obra PERO limitar la misma a copias gráficas, a descargas en Internet, a copias digitales, almacenamiento, etc… Dependiendo de la obra, se limitan los formatos.

Distribución. El autor puede limitar la cesión a sólo la venta, a venta y alquiler o a venta, alquiler y préstamo.

Comunicación pública. El autor igualmente puede limitar la comunicación pública de su obra sólo a determinados medios (TV, radio, Internet, en directo ante público, proyección en cines, teatros, etc…).

Transformación: El autor puede limitar este derecho a por ejemplo sólo traducciones o resúmenes, adaptaciones per sólo para largometrajes, etc…

Formalización escrita.

Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.

Nulidad de cláusulas

Las cláusulas de cesión de obras futuras del autor, a las de compromiso del autor a no crear más obras son nulas de pleno derecho.

La cesión de los derechos patrimoniales de propiedad intelectual

La LPI permite la cesión de los derechos patrimoniales de autor mediante dos vía:

1.- Mortis causa

2.- Intervivos

Recordemos que los derechos de propiedad intelectual tienen una doble vertiente (moral y patrimonial). Los derechos morales son inalienables e irrenuncibles. Las facultades que configuran el derecho moral de autor se enumeran en el artículo 14 de la LPI y son los siguientes:

  1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
  2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
  3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
  4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
  5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
  6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
  7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

Cláusulas y acuerdos de cesión

Sin perjuicio de lo anterior, en la práctica es común que las 7 facultades del derecho moral de autor se limiten o cedan parcialmente. Por ejemplo, un autor sí puede ceder la divulgación a una editorial, lo cual es muy común.

Otro caso importante y típico es que el un contrato la editorial obligue al autor a que declare expresamente que éste responde de la autoría. Esto se suele realizar para que la editorial no asuma un riesgo en caso de que el autor haya plagiado la obra que la editorial va a comercializar.

Este tipo de cláusulas se utilizan básicamente en los contratos de edición literaria (artículo 65.2 LPI), o edición musical (artículo 77.2 de la LPI).

Este tipo de relaciones suelen configurarse de la siguiente manera. La editorial firma con el autor un contrato de edición por el que adquiere los derechos que el autor de ceda, y ésta firma un contrato discográfico con el/los intérpretes.

Otras veces el autor también es el intérprete con la cual se firma un contrato de edición más un contrato discográfico.

Otra cláusula típica es que el autor se obliga a respetar la integridad de la obra, sobre todo cuando un editor/productor quiere realizar una adaptación de una obra (por ejemplo hace un largometraje de una novela).

En este sentido, pueden existir cláusulas que faculten igualmente al editor/productor a disponer de la integridad de la obra del autor. Es el caso de la cesión de la facultad de transformación de la obra.

Dependiendo de la «fuerza» del autor, podrá negociar cláusulas en las que se le permitea revisar el contenido y desarrollo de la adaptación de su obra, o incluso negarse a su publicación si entiende que se desvirtúa en su totalidad.

La transmisión inter-vivos de los derechos patrimoniales (exclusiva para los derechos de autor y NO APLICABLE a los derechos conexos).

La transmisión se regula en los artículos 42 a 85 de la LPI, y en el artículo 40 de la ADPIC que prohibe los monopolios en la cesión de derechos patrimoniales.

Para la transmisión inter-vivos, la LPI contempla:

1.- Normas generales (arts. 43 a 57 LPI).

2.- El Contrato de edición (arts. 58 a 73 LPI).

3.- El contrato de representación teatral (obras de teatro) y ejecución musical(conciertos) (74 a 85 LPI).

4.- El Contrato de producción audiovisual (art. 88 LPI).

Como se puede ver, la Ley no regula el contrato de Encargo de Obra, como podría ser una ilustración, una web, una obra musical para un anuncio (por ejemplo la canción del Cola Cao), diseños para un videojuego, etc…

En este sentido, este contrato queda sometido al principio de Autonomía de la voluntad de las partes.