Clases de prácticas colusorias

Encontramos en el tráfico mercantil diferentes prácticas (una más comunes que otras) que están expresamente prohibidas:

1.- Acuerdos, ya sean expresos o tácitos, escritos o verbales o en documento privado o público, vinculantes o no, que pueden ser horizontales (entre dos competidores por ejemplo) o verticales (entre fabricante e importador, por ejemplo).

Un acuerdo es un concierto de voluntades materialmente autónomas. En este sentido, los acuerdos entre matriz y fialial, si esta última no tiene una dirección y autonomía propia y simplemente sigue instrucciones de la matriz, sí se admiten.

Por tanto, debe existir una unidad de dirección y autonomía por parte de la filial para considerar el pacto como una práctica colusorio. Lo mismo respecto a agentes-

2.- Decisiones o recomendaciones colectivas. Se considera así cualquier manifestación emanada de los órganos de dirección y dirigida a sus miembros que sustituya la autonomía de unas empresas por las directrices dadas. Se refiere a asociaciones, uniones, agrupaciones de empresas, etc. Por tanto la forma jurídica es independiente mientras se restinja la competencia.

Debemos tener en cuenta que aún a día de hoy muchos empresarios incurren en estas prácticas no por mala fe, sino por desconocimiento de la legislación, lo cual no les exime de pagar las cuantiosas sanciones que se imponen por estos motivos por parte de la CNC.

3.- Prácticas concertadas o conscientemente paralelas. Se trata de una «cláusula de cierre» de la Ley de Defensa de la Competencia, en el que se contemplan una serie de conductas algo más difusas, pero que igualmente restringen la competencia y el libre mercado.

Lo importante aquí es que todas las presunciones deben ser probadas, esto es:

1.- Plena acreditación de los hechos.

2.- Existencia de un nexo causal entre hechos e indicios.

3.- Inexistencia de razones objetivas o de mercado que expliquen los hechos.

Un ejemplo: Varias empresas a la vez, del mismo sector y en un mismo día, suben los precios de un determinado producto como puede ser un champú con un envase de la misma cantidad de mililítros de producto. No hay pacto que se sepa, no hay contrato escrito, pero hay un claro indicio de que se ha producido un hecho que NO es común en el mercado, porque no hay competencia y sí una coincidencia en el tiempo y en los precios que hace sospechoso su comportamiento.

Esta prohibición se basa en el hecho de que se elimina el «efecto incertidumbre» que beneficia al consumidor, se crea una posición cómoda del vendedor y no se incentiva la innovación, el desarrollo y la creatividad en los productos, además de perjudicar al bolsillo del consumidor.

Las conductas conscientemente paralelas, como término, no se contempla a nivel Europa, por la razón de que si no hay nexo causal demostrable, es injusto sancionar por ello.

El efecto restrictivo de la Competencia

Lo que se sanciona son dos conceptos:

1.- La conducta llevada a cabo.

2.- La potencialidad del daño.

Por tanto, no sólo el hecho de realizar una práctica prohibida se sanciona, sino el hecho de que pueda realizarse, también se sanciona, máxime cuando existe intención o propósito de vulnerar la competencia.

Por tanto, son claves tres ideas:

1.- ¿Es comportamiento antijurídico?

2.- Daño producido o que pueda producir.

3.- Que se impida o pueda impedir (eliminar), restringir (limitar) o falsear (dificultar) la competencia.

Afectación al mercado

La afectación al mercado debe ser mínimamente significativa, no toda práctica antes contemplada está prohibida.

ASí, el artículo 5 de la Ley de Defensa de la Competencia habla de «conductas de menor importancia», al igual que el Reglamento Europeo de Defensa de la Competencia. En este sentido, se tienen en cuenta dos elementos:

1.- Si existe un pacto entre dos empresas competidoras cuya cuota de mercado conjunta no supera el 10 %, se puede admitir.

2.- Si exsite un pacto entre dos empresas NO competidoras cuya cuota de mercado conjunta no supera el 15 %, se puede admitir.

Es lo que se llaman las conductas de minimis, entendidas como aquéllas que, por su menor importancia, no son susceptibles de afectar de forma significativa a la competencia.

Sin embargo, en la otra cara encontramos las llamadas cláusulas negras, que en ningún caso se admiten:

– Reparto de mercado.

– Fijación de precios.

 

 

 

 

Regulación de las comunicaciones electrónicas. Introducción

Consideraciones básicas:

La Comisión Europea y los países miembros de la UE entienden que las infraestructuras de las comunicaciones son el motor económico de Europa. Hace años, se comprobó que por ejemplo USA tenía muchos ordenadores personales en comparación con Europa, pero Europa tenía muchos teléfono móviles y televisiones en sus hogares. Estos ámbitos se contemplaron como un motor para competir con USA y Asia a nivel de comunicaciones.

Las comunicaciones electrónicas: Son el contenido (un programa de TV, una web…) que necesita un punto de emisión por el que se distribuye o difunde a través de las infraestructuras (redes).

Por tanto tenemos un CONTENIDO, un PUNTO DE EMISIÓN, las REDES que distribuyen y difunden el contenido y por último los EQUIPOS RECEPTORES / APLICACIONES.

Debemos tener claro que el CONTENIDO y el PUNTO DE EMISIÓN tiene un régimen jurídico, las REDES otro, y los EQUIPOS RECEPTORES otro.

Digitalización: Con la llegada de Internet llega el proceso de la digitalización, donde el teléfono, la televisión analógica y los ordenadores, antes cada uno con su propio lenguaje, convergen en un mismo lenguaje: el digital (unos y ceros).

Las redes: Las redes pueden ser:

1.- Terrestres (como la TDT), que usa el “espectro”, el aire.

2.- Satélite

4.- Cable

Son tres tecnologías diferentes de transmisión de contenidos.

Por tanto, con la digitalización se crea un nuevo ámbito de las comunicaciones electrónicas, básicamente gracias a Internet.

El Contenido: Tiene un régimen vertical, es decir, cada contenido tiene su propia regulación: la prensa por un lado, la radio por otro, la TV por otro, Internet por otro….

Las Redes: Tienen un régimen horizontal basado en el Principio de neutralidad. Una red neutral es aquella que permite la comunicación punto a punto sin alterar su contenido. Aquí todas las tecnologías se regulan de la misma forma, ya sea TDT, Internet, etc…

Los Equipos receptores/aplicaciones ó acceso: Se aplica normativa técnica.

: Es el proceso por el cual los operadores o prestadores de servicio en España (en su momento sólo Telefónica), se interesan por el negocio de los contenidos. Ej: Telefónica adquiere la productora Endemol.

De este proceso surgen nuevos operadores.

Como sabemos, en los años 80 se liberaliza el mercado de las telecomunicaciones, por tanto el servicio lo puede prestar “cualquiera”.

Actualmente el panorama en España es el siguiente: El ámbito de las telecomunicaciones se atribuye al Estado, pero el ámbito de los medios de comunicación, que es diferente, se atribuye a la Comunidades Autónomas.

Bruselas (UE) liberaliza el mercado de las telecomunicaciones sobre la base del derecho de la libre competencia. Por tanto, a nivel europeo:

1.- La Comisión sólo propone, salvo en derecho de la competencia que sí tiene potestad legislativa.

2.- El Parlamento europeo y el Consejo tienen la potestad legislativa.

En 1992 se define la política del Derecho de la Competencia en el mercado europeo.

La liberalización se acompañó lógicamente de normas para fomentar la competencia efectiva y el libre mercado. En este sentido, Telefónica, que fue una empresa que monopolizaba el mercado, se le obligó a abrir sus infraestructuras a otros operadores.

En Europa se entiende que las telecomunicaciones es un servicio de interés general.

Por tanto las telecomunicaciones pasan de ser un servicio público monopolizado a ser un servicio de interés general.

La CMT (Comisión del Mercado de la telecomunicaciones) crea diferentes normas de intervención:

1.- Acceso al servicio

2.- Interconexión

3.- Interoperabilidad

4.- Neutralidad de los servicios

5.- Mercado secundario del espectro (el espectro, el aire por el que corren las ondas, son espacios reservados a los Estados, pero el resto sobrante se regula para que sea compartido).

Inciso: Es diferente reglamentar que regular. Reglamentar se hace por ley. Regular se hace por normas, reglas, recomendaciones…

Europa reglamenta.

USA y Asia regulan

La competencia efectiva. Consideraciones básicas:

La competencia efectiva se encuentra en el punto intermedio entre los Sectores regulados (como el de la telecomunicaciones) y el Derecho de la Competencia.

La normativa de los Sectores regulados crean normas “ex ante”. Es decir, normas anteriores a la competencia, de prevención para que exista una competencia efectiva. Intervienen para fomentarla. Aquí se sitúa la CMT (Comisión del Mercado de la telecomunicaciones).

La normativa del Derecho de la Competencia crea normas “ex post”. Es decir, normas encaminadas a restablecer la competencia, posteriores a la competencia por tanto. Regula. Aquí se sitúa la CNC (Comisión nacional de la competencia).

Principios básicos:

La neutralidad de red en el ámbito de la regulación de las infraestructuras. Implica una garantía en la capacidad de acceso a las redes de comunicación, que no se pueda distorsionar y la libertad de elección del usuario al acceso de contenidos.

Dividendo digital: El espectro (el aire) debe estar dividido y ordenado. ¿Quién lo regula? La UIT.

Lectura recomendada: Ley General de telecomunicaciones 

Lectura recomendada: Ley DEROGADA de liberalización de las telecomunicaciones.