El Encargo de obra al Autor

El contrato de encargo de obra, que muchas veces por desgracia es verbal, no se regula en la LPI ni en niguna otra ley. Queda por tanto sometido al principio de autonomía de la voluntad de las p artes.

Únicamente se hace una mención en el artículo 59.2 de la LPI, indicando que el encargo de obra no es objeto del contrato de edición: «El encargo de una obra no es objeto del contrato de edición, pero la remuneración que pudiera convenirse será considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición, si ésta se realizase«.

¿El contrato de encargo de obra lleva implícita la cesión de los derechos de autor al que encarga la obra?

En el ámbito laboral es claro que sí que implica cesión como ya comentamos, pero cuando es una relación mercantil, parece ser que, según la Jurisprudencia reciente, cabe entender que también (STS TS 18/12/2008). Por ejemplo, si un periódico encarga verbalmente a una empresa la creación de un software, va implícita la cesión de los derechos del mismo por aplicación en analogía de la relación laboral.

Anteriormente comenté que según la LPI, la cesión de derechos ha de hacerser por escrito. Sin embargo, el artículo 45 de la LPI indica que» Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.» Es decir, que si el autor puede resolver el contrato sin que se haya firmado por escrito, significa que es posible el acuerdo verbal. No sé si es un despiste del legislador o está redactado así deliberadamente, pero este argumento es utilizado actualmente en las STS del TS.

Sin embargo, en Contrato de edición sí que se exige siempre forma escrita sin excepción (art. 60 LPI).

Remuneración del autor

La norma general es que el autor cobre de forma proporcional a los ingresos o beneficios de su editor en relación con su obra.

Excepcionalemnte cobrará a tanto alzado si no es posible determinar o comprobar con facilidad los ingresos. (art .46 LPI).

Ejemplo: Portada de un libro realizada por un ilustrador. Si se compran ejemplares en gran medida no es por la portada, sino por el contenido, por lo que parece lógico que cobre a tanto alzado.

Igualmente se pagará a tanto alzado en los siguientes casos:

  1. Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.
  2. Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.
  3. En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente:
    1. Diccionarios, antologías y enciclopedias.
    2. Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.
    3. Obras científicas.
    4. Trabajos de ilustración de una obra.
    5. Traducciones.
    6. Ediciones populares a precios reducidos.    La LPI trata de proteger al autor, por eso siempre la regla general será cobrar proporcionalmente (ya una obra con los años puede cobrar mayor relevancia, revalorizarse, etc…). Pero además, el autor que ha cobrado a tanto alzado, cuando exista una desproporción entre lo cobrado y los beneficios obtenidos por el cesionario, puede ejercer la acción de revisión del contrato del artículo 47 LPI, para que un juez fije una remuneración equitativa al autor.

Normas Generales de cesión de los derechos patrimoniales de propiedad intelectual.

Como ya he comentados, las normas generales para la transmisión de derechos patrimoniales de autor (no de derechos conexos), se regulan en los artículo 42 a 57 de la LPI.

Estas normas, que tratan de proteger al autor por considerarlo la parte débil, se ha de interpretar de forma restrictiva, de forma que éste sólo cede lo que estrictamente el editor/productor necesita para ejercitar su actividad comercial sobre la obra.

Este alcance limitado de la cesión de derechos de autor que persigue la LPI, sin embargo, se ve fuertemente desvirtuado en la práctica, ya que las editoriales someten a una fuerte presión a los autores, en la que imponen sus condiciones. Si un autor quiere cobrar por su obra, salvo que tenga una especial importancia, suele aceptar las condiciones impuestas por la editorial.

Límites temporales, territoriales, y de modalidades de explotación.

El artículo 43.1 LPI  determina estos límites en la cesión de los derechos de autor. En este sentido, es muy importante regular en el tiempo la cesión (si no se dice nada se entiende que son 5 años), en el ámbito territorial (si no se dice nada se reduce al país donde se levó a cabo la cesión) y de las modalidades de explotación (cuanto más concretos seamos, mejor para el autor. Cuanto más imprecisos, mayor ventaja damos al cesionario).

Respecto a este útimo punto, veremos las diferentes formas de explotación que se pueden ceder:

Reproducción. Un autor puede ceder la reproducción de su obra PERO limitar la misma a copias gráficas, a descargas en Internet, a copias digitales, almacenamiento, etc… Dependiendo de la obra, se limitan los formatos.

Distribución. El autor puede limitar la cesión a sólo la venta, a venta y alquiler o a venta, alquiler y préstamo.

Comunicación pública. El autor igualmente puede limitar la comunicación pública de su obra sólo a determinados medios (TV, radio, Internet, en directo ante público, proyección en cines, teatros, etc…).

Transformación: El autor puede limitar este derecho a por ejemplo sólo traducciones o resúmenes, adaptaciones per sólo para largometrajes, etc…

Formalización escrita.

Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.

Nulidad de cláusulas

Las cláusulas de cesión de obras futuras del autor, a las de compromiso del autor a no crear más obras son nulas de pleno derecho.

La cesión de los derechos patrimoniales de propiedad intelectual

La LPI permite la cesión de los derechos patrimoniales de autor mediante dos vía:

1.- Mortis causa

2.- Intervivos

Recordemos que los derechos de propiedad intelectual tienen una doble vertiente (moral y patrimonial). Los derechos morales son inalienables e irrenuncibles. Las facultades que configuran el derecho moral de autor se enumeran en el artículo 14 de la LPI y son los siguientes:

  1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
  2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
  3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
  4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
  5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
  6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
  7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

Cláusulas y acuerdos de cesión

Sin perjuicio de lo anterior, en la práctica es común que las 7 facultades del derecho moral de autor se limiten o cedan parcialmente. Por ejemplo, un autor sí puede ceder la divulgación a una editorial, lo cual es muy común.

Otro caso importante y típico es que el un contrato la editorial obligue al autor a que declare expresamente que éste responde de la autoría. Esto se suele realizar para que la editorial no asuma un riesgo en caso de que el autor haya plagiado la obra que la editorial va a comercializar.

Este tipo de cláusulas se utilizan básicamente en los contratos de edición literaria (artículo 65.2 LPI), o edición musical (artículo 77.2 de la LPI).

Este tipo de relaciones suelen configurarse de la siguiente manera. La editorial firma con el autor un contrato de edición por el que adquiere los derechos que el autor de ceda, y ésta firma un contrato discográfico con el/los intérpretes.

Otras veces el autor también es el intérprete con la cual se firma un contrato de edición más un contrato discográfico.

Otra cláusula típica es que el autor se obliga a respetar la integridad de la obra, sobre todo cuando un editor/productor quiere realizar una adaptación de una obra (por ejemplo hace un largometraje de una novela).

En este sentido, pueden existir cláusulas que faculten igualmente al editor/productor a disponer de la integridad de la obra del autor. Es el caso de la cesión de la facultad de transformación de la obra.

Dependiendo de la «fuerza» del autor, podrá negociar cláusulas en las que se le permitea revisar el contenido y desarrollo de la adaptación de su obra, o incluso negarse a su publicación si entiende que se desvirtúa en su totalidad.

La transmisión inter-vivos de los derechos patrimoniales (exclusiva para los derechos de autor y NO APLICABLE a los derechos conexos).

La transmisión se regula en los artículos 42 a 85 de la LPI, y en el artículo 40 de la ADPIC que prohibe los monopolios en la cesión de derechos patrimoniales.

Para la transmisión inter-vivos, la LPI contempla:

1.- Normas generales (arts. 43 a 57 LPI).

2.- El Contrato de edición (arts. 58 a 73 LPI).

3.- El contrato de representación teatral (obras de teatro) y ejecución musical(conciertos) (74 a 85 LPI).

4.- El Contrato de producción audiovisual (art. 88 LPI).

Como se puede ver, la Ley no regula el contrato de Encargo de Obra, como podría ser una ilustración, una web, una obra musical para un anuncio (por ejemplo la canción del Cola Cao), diseños para un videojuego, etc…

En este sentido, este contrato queda sometido al principio de Autonomía de la voluntad de las partes.

 

Límites de los Derechos de explotación: cita, reseña, actualidad…

La cita

El artículo 32.1 de la LPI nos indica que es lícito la incorporación de fragmentos de una obra ajena (de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo) en nuestra propia obra, siempre que esta incorporación no ocupe una parte significativa de la obra propia. Esto es muy general y por tanto se debe ponderar cada caso. Además, se establecen una serie de requisitios:

Debe tratarse de «obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada

Por tanto, también es posible la cita de un fragmento de una obra musical (por ejemplo programas de radio especializados en música que analizan discos o canciones, siempre que hayan sido divulgadas, claro).

El límite de la cita debe ser ponderado. A veces sí es lícito incluir una obra entera (por ejemplo un poema de Blas de Otero de ocho líneas) dentro de un libro de literatura, a pesar de no ser un fragmento. En este sentido relativo a las citas, estamos cerca del fair use anglosajón.

Respecto al uso de obra ajenas con fines comerciales, salvo los libros con finalidad docente, sí hay que pagar por su uso. Aquí hubo un tema controvertido, puesto que los libros con finalidad docente son igualmente libros que, por parte de las editoriales, son objeto de venta y por tanto existe ánimo de lucro y fines comerciales igualmente.  Se considera por ahora cita, independientemente de los fines comerciales, aunque entidades de gestión como VEGAP, no lo considera así.

Profesorado y fines docentes

No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente. No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.

La Reseña

Según el artículo 32.1 (2º párrafo), las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa (Press clipping) tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.

Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad

Según al artículo 35.1 de LPI, cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa.

En este caso prevalece la libertad de información. Por poner un ejemplo claro, si hay una exposición importante de un artista en una ciudad, un «telediario» puede, con ocasión de la noticia, hacer uso de imágenes de la exposición y sus obras de forma comedida, claro, y siempre que esté justificado su uso.

Utilización de las obras situadas en la vía pública

Según el artíclo 35.2 de la LPI, las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.

Se refiere a monumentos, estatuas, murales exteriores permanentes, edificios, etc…El término «permanente» es clave para distinguirlo por ejemplo de los mimos o «esculturas humanas o vivas», cuyo disfraz puede ser considerado obra y para fotografiarlo sería necesaria autorización (sin entrar en el campo de los derechos a la propia imagen).

Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos.

El artículo 37 de la LPI indica que los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación.

Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.

Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

Quedan eximidos de la obligación de remuneración los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.

El Real Decreto por el que se establezca la cuantía contemplará asimismo los mecanismos de colaboración necesarios entre el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública.

No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa.

Actos oficiales y ceremonias religiosas.

La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.

Se considera «acto oficial» aquel que sea así declarado oficialmente por el organismo público correspondiente: STS de 26 de junio de 1998. Por ejemplo, las fiestas de un pueblo NO es un acto oficial, pero sí, por ejemplo, la vista del Presidente del Gobierno a una determinada localidad en la que se realice comunicación pública de obras musicales con ocasión de esta visita.

Afecta sólo a obras musicales.

Parodia.

El artículo 39 de la LPI dice que NO será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.

Tutela del derecho de acceso a la cultura.

Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.

Artículo 40 bis de la LPI. Disposición común

Los artículos anteriormente comentados, no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.