Determinadas Producciones Editoriales: Obras inéditas en dominio público y obras no protegidas.

El Título VI de la LPI contempla los supuestos de las obras inéditas en dominio público y obras no protegidas.

Toda persona que divulgue lícitamente una obra inédita que esté en dominio público tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a su autor. Este artículo es contradictorio, ya que ¿Cómo se divulga lícitamente una obra inédita en dominio público?

Del mismo modo, los editores de obras no protegidas por las disposiciones del Libro I de la LPI, gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de dichas ediciones siempre que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales.

Duración de los derechos.

Los derechos reconocidos en el apartado 1 del artículo 129 LPI anterior durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita de la obra.

Los derechos reconocidos en el apartado 2 del artículo 129 LPI anterior durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la publicación.

Lo que se protege es la inversión, el esfuerzo económico, no la creatividad.

Realizadores de las Meras fotografías

Las meras fotografías no se consideran obra, no son artísticas, y simplemente reflejan la pura realidad, independientemente del esfuerzo que haya supuesto para el fotógrafo o lo impactante que ésta sea.

Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I de la LPI, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.

Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción.

Entidades de radiodifusión

Son derechos exclusivos de las entidades de radiodifusión los siguientes:

1.- Autorizar:

  1. La fijaciónde sus emisiones o transmisiones en cualquier soporte sonoro o visual. A los efectos de este apartado, se entiende incluida la fijación de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.No gozarán de este derecho las empresas de distribución por cable cuando retransmitan emisiones o transmisiones de entidades de radiodifusión.
  2. La reproducción de las fijacionesde sus emisiones o transmisiones.Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
  3. La puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
  4. La retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones.
  5. La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada.Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de la LPI, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
  6. La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
  7. Los conceptos de emisión y transmisión incluyen, respectivamente, las operaciones mencionadas en los párrafos c y e del apartado 2 del artículo 20 de la LPI, y el de retransmisión, la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de uno cualquiera de los mencionados satélites.

Duración de los derechos de explotación.

Los derechos de explotación reconocidos a las entidades de radiodifusión durarán cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la realización por vez primera de una emisión o transmisión.

Productores de grabaciones audiovisuales

¿Qué entendemos por grabación audiovisual? Art. 120 LPI

Las fijaciones (grabaciones) de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 de la LPI.

Productor audiovisual: Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual.

Derechos del productor de grabaciones audiovisuales:

1.-  Reproducción.

Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducción del original y sus copias, según la definición establecida en el artículo 18.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

2.-  Comunicación pública.

Corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el derecho de autorizar la comunicación pública de éstas.

Cuando la comunicación al público se realice por cable y en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 20 de la LPI, será de aplicación lo dispuesto en dicho precepto.

Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f y g tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél.

3.- Distribución.

1. Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la distribución, según la definición establecida en el artículo 19.1 de la LPI, del original y de las copias de la misma. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.

A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de grabaciones audiovisuales la puesta a disposición para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, la comunicación pública a partir de la primera fijación de una grabación audiovisual y sus copias, incluso de fragmentos de una y otras, y la que se realice para consulta in situ.

A los efectos de este Título, se entiende por préstamo de las grabaciones audiovisuales la puesta a disposición para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.

Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.

Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.

4.- Otros derechos de explotación.

Le corresponden, asimismo, al productor los derechos de explotación de las fotografías que fueren realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual. Ej: un “Making off”

Duración de los derechos de explotación.

La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de la primera fijación de una grabación audiovisual será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su realización.

No obstante, si, dentro de dicho período, la grabación se divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.

Los Productores de Fonogramas

Definiciones:

Fonograma: toda fijación (grabación) exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.

Productor de un fonograma:  la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación.

Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será considerado productor del fonograma.

Derechos de los Productores de fonogramas:

1.- Reproducción.

Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, según la definición establecida en el artículo 18 LPI.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

Comunicación pública.

Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos en la forma establecida en el artículo 20.2.i LPI.

Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

Remuneración equitativa:

Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 108.

El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél.

 2.- Distribución.

Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la distribución, según la definición establecida en elartículo 19.1 de esta Ley, de los fonogramas y la de sus copias. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.

Se considera comprendida en el derecho de distribución la facultad de autorizar la importación y exportación de copias del fonograma con fines de comercialización.

A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de fonogramas la puesta a disposición de los mismos para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de fragmentos de éstos, y la que se realice para consulta in situ.

Se entiende por préstamo de fonogramas la puesta a disposición para su uso, por tiempo limitado, sin beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.

Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.

3.- Duración de los derechos.

Los derechos de los productores de los fonogramas expirarán 50 años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.

Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación, publicación o comunicación al público.

Artistas, intérpretes y ejecutantes

El artículo 105 LPI define a las tres figuras:

«Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en este Título.»

¿Qué derechos ostentan los artistas, intérpretes y ejecutantes?

1.- Derecho de Fijación.

Es el derecho exclusivo de autorizar la fijación (grabación, plasmación en un formato determinado= de sus actuaciones. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.

2.- Derecho de Reproducción. (art. 107 LPI)

Es el derecho exclusivo a autorizar la reproducción, según la definición establecida en el artículo 18 de la LPI, de las fijaciones de sus actuaciones. Dicha autorización también deberá otorgarse por escrito.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

3.- Derecho de Comunicación pública (art. 108 LPI)

Es el derecho exclusivo a autorizar la comunicación pública en dos supuestos tasados:

  1. De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.
  2. En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i. LPI.

En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito.

Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de la LPI y concordantes, será de aplicación lo dispuesto en estos artículos.

4.- La presunción de cesión de los derechos a favor del productor:

Según el artículo 108. 2 de la LPI cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de éstos, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el art. 18.b. LPI ya comentado, pero el artista conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición:

Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i (Internet) sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f y g tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión (SGAE, AGEDI, etc…).

Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1.b, tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.

6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual (SGAE, AGEDI, etc…).. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos.

5.- El derecho de Distribución. (art. 109 LPI).

El artista intérprete o ejecutante tiene, respecto de la fijación de sus actuaciones, el derecho exclusivo de autorizar su distribución, según la definición establecida por el artículo 19.1 de la LPI. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

6.- Contrato de trabajo y arrendamiento de servicios de artistas, intérpretes y ejecutantes (art. 110 LPI)

«Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y la comunicación pública previstos en este título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 108 de la LPI.»

Por tanto, se produce una cesión tácita de los derechos.

7.- Representante de colectivo (art. 111 LPI)

Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o compañía de teatro, deberán designar de entre ellos un representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en el Título I, Libro II de la LPI. Para tal designación, que deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario de los intérpretes. Esta obligación no alcanza a los solistas ni a los directores de orquesta o de escena.

8.- Duración de los derechos de explotación (art. 112. LPI)

Los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán una duración de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución.

No obstante, si, dentro de dicho período, se divulga lícitamente una grabación de la interpretación o ejecución, los mencionados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación de dicha grabación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.

9.- Derechos morales de los artistas, intérpretes y ejecutantes (art. 113 LPI)

Gozan del «derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión de este reconomcimiento venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

Será necesaria la autorización expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.

Fallecido el artista, el ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 1 corresponderá sin límite de tiempo a la persona natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.

Siempre que no existan las personas a las que se refiere el párrafo anterior o se ignore su paradero, el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos previstos en él.»

Los derechos conexos de propiedad intelectual para prestaciones protegidas

Punto clave: Estos derechos no protegen a los autores ni a las obra.

¿A quién protegen entonces?

Protegen a:

Artistas, intérpretes y ejecutantes

Productores de fonogramas

Productores de grabaciones audiovisuales

Entidades de radiodifusión

Fotógrafos no arttísticos que crean «meras fotografías«.

Todo estos derechos de estas figuras están reguladas en el Libro II de la LPI.

¿Y qué protegen estos derechos?

Protegen prestaciones, no obras. Es decir, protegen más la vertiente patrimonial, la inversión, que la creatividad en sí. En muchos casos, estamos en una protección a caballo entre la propiedad intelectual y el derecho de la competencia.

 

 

El derecho del autor de la Transformación

Se regula en artículo 21 de la LPI.

Transformación=afecta a la forma, nunca a la esencia. Si afecta a la esencia es modificación y es una facultad moral del autor.

Importante: La transformación implica per se una obra derivada, y por tanto, de menor originalidad.

El artículo 21 de la LPI define este derecho de la siguiente manera: “la transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el artículo 12 de la LPI se considerará también transformación, la reordenación de la misma.

2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.

Por tanto la transformación de la obra se realiza en su forma, nunca en la esencia.

En este sentido, la transformación deberá ser respetuosa con la esencia de la obra original que se transforma.

La transformación requiere siempre el consentimiento del autor de la obra original.

El consentimiento para transformar una obra no lleva aparejado la cesión de los derechos de explotación de la obra transformada. Para esto, deberán ser cedidos expresamente.

Modalidades de transformación (numerus apertus). La LPI habla de determinadas modalidades, pero no son tasada, puede haber más:

–          Traducción

–          Adaptación

–          Cualquier otra modificación en su forma

Esto está en conexión con el artículo 11 de la LPI (obras derivadas) y el artículo 9 (obras compuestas e independientes):

Obras derivadas:

“Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:

  1. 1.      Las traducciones y adaptaciones.
  2. 2.      Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
  3. 3.      Los compendios, resúmenes y extractos.
  4. 4.      Los arreglos musicales.
  5. 5.      Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.”

Obras compuestas e independientes:

“Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.

La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.”

La reordenación de las bases de datos es otro tipo de modalidad de transformación.

El nivel de originalidad

Una obra transformada siempre tendrá un nivel menor de originalidad, pero con matices. Obviamente, la transformación de un libro en una película tiene un nivel de originalidad más alto que la transformación de un libro al que se añaden ilustraciones.

Las colecciones y las bases de datos (art. 12 LPI).

También son objeto de propiedad intelectual, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

¿Qué se considera base de datos? Las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.. No protege los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

Ver el art. 133 de la LPI y ss. relativo al derecho “sui generis” sobre la protección de las bases de datos.

El derecho de colección del autor (art. 22 LPI):.

La cesión en exclusiva de los derechos de explotación sobre las obras de un autor a un tercero, no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa, siempre sujeto al art. 7 del Código civil (buena fe).

Lo normal en una cesión en exclusiva es que esta posibilidad para el autor se elimine contractualmente.

El derecho de colección en principio sólo afecta al derecho de distribución y reproducción, aunque también podría afectar al de comunicación pública (como por ejemplo un documental que compila obras y se comunica en un festival de documentales).

El derecho del autor a la Comunicación Pública

El artículo 20 de la LPI otorga el derecho al autor a comunicar públicamente su obra o autorizar la comunicación de la misma.

Comunicación pública=pluralidad de personas + SIN distribución de ejemplares (aunque no quiere decir que no existan)

La clave está en el acceso a la obra por una pluralidad de personas.

Se entiende por comunicación públicatodo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.”

¿Qué se considera ámbito doméstico? La jurisprudencia de forma generalizada considera ámbito doméstico el vínculo familiar, y no se debe confundir con el ámbito privado (una boda, por ejemplo). Básicamente ámbito domestico es el domicilio de las personas físicas.

La potencialidad de la comunicación pública

La jurisprudencia ha señalado que la comunicación pública no implica expresamente que exista público durante la comunicación, sino la posibilidad de que exista. Ejemplo: si yo proyecto mi película y no acude nadie al cine, igualmente existe comunicación pública. Si publico algo en mi web y no hay ninguna visita a la misma, existe igualmente comunicación pública.

No es necesario la publicación de ejemplares, aunque puede existir, y es la gran diferencia con el derecho de Distribución.

Las modalidades de comunicación son abiertas, aunque el artículo 20 enumera las siguientes:

  1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
  2. La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.
  3. La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen.
  4. La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a La Tierra. Los procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación.

Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de descodificación.

A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso.

  1. La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.
  2. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.

Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el público.

  1. La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
  2. La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
  3. La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija (Internet)
  4. El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley.
  5. La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.

El concepto de “público”: Es un número indeterminado y potencial de espectadores.

Esta “potencialidad” justifica, para muchos autores, la punibilidad de las redes P2P o las páginas que facilitan enlaces para descarga.