La miopía de la industria discográfica

Según la noticia del periódico Cinco Días, la Industria discográfica suma 11 años de retroceso al caer un 110,7% en 2011 según datos de Promusicae (Asociación de productores fonográficos españoles).

Sin embargo, el mercado digital ha subido hasta suponer ya el 31% del negocio, cuando un año antes representaba el 23%. Es decir, que en doce meses, las ventas digitales en España han subido ocho puntos.

Esto tiene varias lecturas. Para Promusicae el mercado digital no va a salvar a la industria discográfica. La razón es que califica a este mercado como pequeño, que, además, en cada ejercicio reduce su tamaño.

Promusicae subraya el esfuerzo que ha hecho la industria por las tiendas online, «nadie con conocimiento nos puede seguir acusando de no haber realizado los deberes», dice. Pero al mismo tiempo denuncia que esto no es suficiente y pide que se proteja, «para que este esperanzador dato se afiance».

Creo que el problema de raíz es que se debe denunciar y pedir menos, o lo que es lo mismo, presionar a trravés de un lobby, y trabajar más para adecuar la industria discográfica a los nuevos tiempos.

Entre las actuaciones a realizar, Promusicae habla de consolidar las nuevas líneas de negocio y «que la legislación sobre internet entre en vigor» para paliar el «expolio» de las descargas ilegales y que expulse a los «parásitos» del sistema.

Yo creo que el segundo problema es que Promusicae y otras asociaciones y empresas del sector discográfico se empeñan, a pesar de “apostar” en algunos casos por el mercado digital, en mantener la industria discográfica tradicional, puesto que su estructura y sus conocimientos ya están asentados, pero este es el gran error.

El “renovarte o morir” aquí se debe aplicar en su máxima expresión.

A modo de ejemplo clarificador, no podemos esperar vender casettes en los 90 si ya había CD´s, y no podemos insistir en vender CD´S otra vez si podemos comprar on line. NO va a funcionar.

Uno de los principios del marketing es adaptarse a las necesidades de los consumidores. Si no se venden discos en formato CD, no es tanto por el hecho de que los internautas compartan sus copias privadas mediante redes p2p, lo cual en principio si no hay ánimo de lucro y disposición colectiva no es ilegal, no lo olvidemos, sino por el hecho de que el formato CD está cayendo en desuso en pos de otros formatos digitales como el mp3 y formatos futuros digitales que, como en la historia de la fijación fonográfica, irán sustituyéndose.

El mp3, desarrollado por el Instituto alemán Fraunhofer IIS, que junto con Thomson Multimedia tienen la mayor parte de las patentes del formato, en el año 1996 generó sólo en concepto de patentes 1,2 millones de euros, y en 2006 la cantidad de 26,1 millones de euros.
¿Creemos pues que intentar anquilosarnos en el formato físico del CD es una buena idea?

Parece que no si precisamente mientras que el mp3 multiplica sus beneficios por 25 en 10 años, la industria del CD, en estos diez años, ha sufrido el proceso contrario.

La Industria debería asumor que este proceso se ha producido más veces: la radio fue sustituida por el vinilo, el vinilo por el casette, el casette por el CD, y el CD por el mp3. ¿Cuál es la diferencia? Que ya no es necesario ir a la tienda, y que las nuevas generaciones, en su gran mayoría, NO quieren el CD. Es más, algunos ya no saben ni lo que es un tocadiscos.

Dejando a un lado la parte romántica de ir a una tienda de discos (yo sigo comprando vinilos), no podemos obviar el mercado y presionar a los legisladores y Gobiernos mediante el lobby de las compañías discográficas tradicionales para proteger un modelo de industria obsoleto. El modelo NO está cambiando, ya ha cambiado.

Spotify, Itunes y otras fórmulas funcionan, se demuestra que la gente paga por la música que se descarga (no hay más que ver las cifras antes indicadas), pero debemos aceptar la derrota del CD, que quedará reducido a un formato para grabar datos, música puntual para otros soportes, etc, hasta su definitiva desaparición, como el VHS por poner un ejemplo, sustituido por el DVD, que probablemente será sustituido paulatinamente por el Blue Ray, o por un formato no tangible, quien sabe…

Spotify, en marzo de 2011 alcanzaba la cifra de 1 millón de suscriptores de pago en 2 años de vida son contar con USA no Asia. Esto es, clientes que cada mes paga 9,99 euros. Es decir, ingresa 10 millones de euros al mes sólo por clientela en Europa, sin contar los ingresos por publicidad y otros accesorios.

Otro dato relevante es la venta de reproductores de mp3 frente a reproductores de CD. Las cifras son claras.

Señores: No inviertan más en formatos obsoletos, ahorren costes en tiendas físicas, materiales, logística, fabricación de plásticos, e inviertan en una buena plataforma on line, confíen en las ideas de los jóvenes, presionen a los Gobiernos para la creación de más y mejores salas de conciertos en lugar de dejar que se cierren, luchen por los teatros y centros culturales, por apoyar a los grupos noveles, a las escuelas de música, y en definitiva potencien y cuiden su producto, que no es el CD, es la cultura. De vez en cuando descuelguen su corbata del cuello y póngansela en la cabeza y hagan el indio.

No creo que no se estén haciendo los deberes, pero deben hacerse aún mucho mejor. ¿Dónde están las plataformas digitales de venta online de las grandes discográficas? El curso acaba de empezar y creo que hay que estudiar más. Hay una revolución tecnológica en marcha, póngase las pilas y dejen de lloriquear y pedir.

¿A qué nos obligamos los usuarios de Facebook?

Lo que voy a hacer en esta entrada es una libre interpretación para que los legos en Derecho entiendan a qué se obligan al abrir una cuenta, qué dice Facebook que hace con nuestros datos, qué responsabilidades asumimos, que nos garantizan y a qué Jurisdicción aceptamos someternos.

En primer lugar, al abrir una cuenta de Facebook aceptas lo siguiente:

1.-FACEBOOK LO UTILIZAS BAJO TU PROPIA RESPONSABILIDAD.

2.- PROPORCIONAN FACEBOOK TAL CUAL SIN GARANTÍA ALGUNA EXPRESA O IMPLÍCITA, INCLUIDAS, DE MANERA ENUNCIATIVA PERO NO LIMITATIVA, LAS GARANTÍAS DE COMERCIABILIDAD, ADECUACIÓN A UN FIN PARTICULAR Y NO CONTRAVENCIÓN.

3.- NO GARANTIZAN QUE FACEBOOK SEA SEGURO.

4.- FACEBOOK NO SE RESPONSABILIZA DE LAS ACCIONES, EL CONTENIDO, LA INFORMACIÓN O LOS DATOS DE TERCEROS Y POR LA PRESENTE NOS DISPENSAS A NOSOTROS, NUESTROS DIRECTIVOS, EMPLEADOS Y AGENTES DE CUALQUIER DEMANDA O DAÑOS, CONOCIDOS O DESCONOCIDOS, DERIVADOS DE O DE ALGÚN MODO RELACIONADOS CON CUALQUIER DEMANDA QUE TENGAS INTERPUESTA CONTRA TALES TERCEROS.

5.- SI ERES RESIDENTE DE CALIFORNIA, NO SE TE APLICA EL CÓDIGO CIVIL DE CALIFORNIA §1542 , SEGÚN EL CUAL: UNA RENUNCIA GENERAL NO INCLUYE LAS DEMANDAS QUE EL ACREEDOR DESCONOCE O NO SOSPECHA QUE EXISTEN EN SU FAVOR EN EL MOMENTO DE EJECUCIÓN DE LA RENUNCIA, LA CUAL, SI FUERA CONOCIDA POR ÉL, DEBERÁ HABER AFECTADO MATERIALMENTE A SU RELACIÓN CON EL DEUDOR.

6.- NO SON RESPONSABLES DE NINGUNA PÉRDIDA DE BENEFICIOS, ASÍ COMO DE OTROS DAÑOS RESULTANTES, ESPECIALES, INDIRECTOS O INCIDENTALES DERIVADOS DE O RELACIONADOS CON ESTA DECLARACIÓN DE FACEBOOK, INCLUSO EN EL CASO DE QUE SE HAYA AVISADO DE LA POSIBILIDAD DE QUE SE PRODUZCAN DICHOS DAÑOS.

7.- SU RESPONSABILIDAD CONJUNTA DERIVADA DE LA PRESENTE DECLARACIÓN O DE FACEBOOK NO PODRÁ SOBREPASAR LA CANTIDAD MAYOR DE CIEN DÓLARES (100 $) O LA CANTIDAD QUE NOS HAYAS PAGADO EN LOS ÚLTIMOS DOCE MESES.

8.-LAS LEYES APLICABLES PODRÍAN NO PERMITIR LA LIMITACIÓN O EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS INCIDENTALES O CONSECUENCIALES, POR LO QUE LA EXCLUSIÓN DE LIMITACIÓN ANTERIOR PODRÍA NO SER APLICABLE EN TU CASO. EN TALES CASOS, LA RESPONSABILIDAD DE FACEBOOK SE LIMITARÁ AL GRADO MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY APLICABLE.

DATOS PERSONALES:

1.- Das tu consentimiento para que tus datos personales sean transferidos y procesados en Estados Unidos.
2.- Si te encuentras en un país bajo el embargo de Estados Unidos o que forme parte de la lista SDN (Specially Designated Nationals, Nacionales especialmente designados) del Departamento del Tesoro de Estados Unidos, no participarás en actividades comerciales en Facebook (como publicidad o pago) ni utilizarás una aplicación o sitio web de la Plataforma.
3.- Las condiciones aplicables específicamente a los usuarios de Facebook en Alemania están disponibles aquí.

1.- Ante cualquier discrepancia en la versión traducida al castellano, prevalece la versión inglesa.

2.- Facebook Ireland Limited para Europa está situada en Dublín, Irlanda. Por motivos fiscales probablemente, como muchas otras empresas norteamericanas. Si no estás establecido en USA o Canadá, esta es la sociedad responsable.

3.- Por otro lado, te indican que Facebook Inc. se ha establecido y registrado de acuerdo con las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos.

PRIVACIDAD

Facebook recibe mucha información sobre nosotros, más que muchos de nuestros amigos o familia y además es muy importante para la compañía, la base de su negocio. Facebook sabe tu nombre y apellidos, tu correo electrónico, tu fecha de nacimiento, tu sexo, tus fotos, tus comentarios, los amigos que tienes, lo que te gusta o no te gusta, si tienes una relación con alguien, tus familiares, tus redes, tu nombre de usuario y tu identificador de usuario, tu país, tu ciudad (a veces incluso tu dirección), tu foto de perfil, etc…

Pero además, cuando utilizas cualquier aplicación o juego de Facebook, también pueden tener acceso a estos datos las empresas responsables o desarrolladoras de estas aplicaciones o juegos.

Por otro lado, tus propios amigos al etiquetarte también queda registrado para Factbook, saben que eres su amigo, que has estado con éste, e incluso el lugar exacto en el que has estado vía GPS o Google maps.

5.- Aunque lo indica ya empieza a “dar miedo”, a continuación indicamos qué información tiene Facebook de ti como usuario y para qué puede utilizarla, puesto que tú le has dado permiso:

1.- Cada vez que interactúas en Facebook queda registrado, cada vez que miras el perfil de otra persona queda registrado, tienen acceso a los mensajes que envía a otro usuario, cuando tratas de localizar algo o alguien en su buscador, cuando hace click en un anuncio, etc…

2.- Cada vez que subes una foto o video no sólo ven qué foto o video sino que saben la hora, fecha y lugar en el que hiciste la foto.

3.- Saben tu IP del ordenador o tu número de móvil si accedes desde éste o desde un IPad u otra tablet. Estos datos incluyen la localización (dónde estás en cada momento), el tipo de navegador de Internet que usas o las páginas web que visitas y a qué horas. Incluso pueden obtener tu localización GPS, y el sistema operativo que utilizas.

Además, lo que ellos llaman, “socios publicitarios”, clientes y “otros”, facilitan información sobre nosotros cuando interactuamos en un anuncio, una aplicación, un juego, número de clicks, horas de acceso, lugar, IP…Por tanto, no sólo Facebook tiene nuestros datos sino sus “socios publicitarios”, clientes y “otros”…

La “excusa” de Facebook es que tienen acceso y pueden hacer uso y transmitir estos datos para “calibrar su efectividad y mejorar su calidad”, pero creo que existen otras intenciones. La información es poder, y quien quiere poder, puede pagar mucho dinero.

Creo que no debe preocuparnos tanto el hecho de que alguien “nos vea” como el hecho de que dar tanta información a una organización que  le produce tantos beneficios debería hacernos pensar si queremos contribuir o no.

Facebook dice que sólo facilita nuestros datos a sus socios publicitarios o a sus clientes después de haber eliminado nuestro nombre u otros datos que puedan identificarnos (lo cual es lo de menos, pensémoslo bien), o bien después de haber combinado nuestros datos con los de otras personas de manera que dejen de estar asociados con nosotros.

Sin embargo, luego indican “de modo similar, cuando recibimos datos sobre ti de nuestros socios y clientes publicitarios, conservamos esos datos durante 180 días, es decir, 6 meses con nuestra cara y nuestros datos, nombres, apellidos, fotos…!! Pasado este tiempo, combinamos esos datos con los de otras personas de forma que dejan de estar asociados contigo.

INFORMACIÓN PÚBLICA

Esta información es la que no sólo es accesible a través de Facebook sino que te pueden localizar por Google u otros buscadores, y tus datos serán accesibles para sus API de la gráfica social. Se supone que tú decides hacerla pública o no, pero no todos los usuarios, y menos los más jóvenes y vulnerables, son conscientes de esto.

Además indican que, en ocasiones, cuando publiques algo (como cuando escribas en el muro de una página o comentes un artículo periodístico que incluye el plug-in de comentarios) no podrás elegir un público concreto. Esto se debe a que algunas publicaciones son siempre públicas. En general, se entiende que si no hay un icono para compartir, la información será pública.

Cuando otras personas comparten información sobre ti, pueden optar a hacerla pública.

Pero además, hay información que SIEMPRE es pública:

Nombre. Si no te gusta esto, te proponen como solución eliminar tu cuenta. ;)
Fotos del perfil. Si no te gusta esto, Facebook te propone borrarla. ;)
Red. Facebook dice: Si no quieres hacer pública tu red, puedes abandonar la red.
Nombre de usuario e identificador de usuario.

¿PARA QUÉ UTILIZAN LA INFORMACIÓN NUESTRA QUE RECIBEN?

Según Facebook, utilizan tu la información:

•    como parte de nuestros esfuerzos por mantener la seguridad de Facebook. Nuestros datos no son necesarios para esto. COMENTARIO: Lo necesario es crear una herramienta segura.

•    para ofrecerte funciones y servicios de localización, como informarte a ti y a tus amigos sobre eventos cercanos. COMENTARIO: Los servicios de localización no sólo se usan para beneficio del usuario, sino para crear bases de datos segmentadas por países, provincias o incluso barrios de las ciudades.

•    para calibrar o comprender la eficacia de los anuncios que tú y otros usuarios veis.

•    para hacerte sugerencias a ti y a otros usuarios de Facebook, como: sugerir a tu amigo que utilice nuestra herramienta de importación de contactos porque tú encontraste amigos gracias a ella; sugerir a otro usuario que te incorpore a su lista de amigos porque ese usuario ha importado la misma dirección de correo electrónico que tú, o sugerir a un amigo que te etiquete en una foto que ha cargado en la que apareces.

Facebook dice: “Aunque nos permites utilizar la información que recibimos acerca de ti, tú eres en todo momento su propietario”. Vamos, esto es como cuando prestas un libro. Efectivamente soy el propietario, pero no volveré a ver el libro ni sabré qué  se hace con él jamás.

Facebook compartirá tu información con terceros desconocidos si les das permiso.

ELIMINACIÓN Y DESACTIVACIÓN DE TU CUENTA

Facebook dice:

Si quieres dejar de usar tu cuenta, la puedes desactivar o eliminar.

Desactivación

Una cuenta desactivada queda en espera. El resto de usuarios ya no podrán ver tu perfil, pero no eliminaremos tu información. Al desactivar una cuenta nos estás pidiendo que no eliminemos la información porque piensas volver a activar la cuenta más adelante.

Puedes desactivar tu cuenta en la página de configuración de la cuenta.

Eliminación

Cuando eliminas una cuenta, se borra de forma permanente de Facebook. Normalmente tardamos aproximadamente un mes en eliminar una cuenta, pero puede quedar información en las copias de seguridad y los registros durante hasta 90 días. Sólo deberías eliminar tu cuenta si estás seguro de que nunca querrás volver a activarla.

CESIÓN DE TODOS TUS DATOS, FOTOS Y CONTENIDOS

Cedes a Facebook (no sabemos si a Facebook Irlanda o Facebok Inc. de Estados Unidos o a ambas) TODOS tus datos, incluidas fotos y videos,  para que puedan usarlos de forma no exclusiva. Estos datos los pueden transmitir a cualquiera, sin royalties, aplicable globalmente en TODO EL MUNDO, para utilizar cualquier contenido tuyo que publiques en Facebook o en conexión con Facebook. Si eliminas tu cuenta, esta cesión NO finaliza si el contenido se ha compartido con terceros y éstos no lo han eliminado. Con lo cual, pierdes el control de tus datos.
1.    Es más, cuando eliminas contenido puede quedar en copias de seguridad durante un plazo de tiempo razonable COMENTARIO_ ¿Cuánto es un tiempo razonable para Facebook? ¿Con qué finalidad?
2.    Cuando usas una aplicación, tu contenido e información se comparte con ella. Ésta controlará el modo en que la aplicación use, almacene y transfiera dicho contenido e información.
3.    Cuando publicas contenido o información con la configuración Todos, significa que permites que todos, incluidas las personas que son ajenas a Facebook, accedan y usen dicha información y la asocien a ti (es decir, tu nombre y foto del perfil).
4.    Pueden utilizar tus datos, incluso con fines comerciales, sin obligación de compensarte por ello (del mismo modo que tú no tienes obligación de ofrecerlos).

SEGURIDAD DE LA CUENTA Y REGISTRO

Los usuarios de Facebook proporcionan sus nombres e información reales y necesitamos tu colaboración para que siga siendo así. Éstos son algunos de los compromisos que aceptas en relación con el registro y mantenimiento de la seguridad de tu cuenta:
5.    No proporcionarás información personal falsa en Facebook, ni crearás una cuenta para otras personas sin su autorización.
6.    No crearás más de un perfil personal.
7.    Si inhabilitamos tu cuenta, no crearás otra sin nuestro permiso.
8.    No utilizarás tu perfil personal para obtener ganancias comerciales (como vender tu actualización de estado a un anunciante).
9.    No utilizarás Facebook si eres menor de 13 años.
10.    No utilizarás Facebook si has sido declarado culpable de un delito sexual.
11.    Mantendrás la información de contacto exacta y actualizada.
12.    No compartirás la contraseña (o en el caso de los desarrolladores, tu clave secreta), no dejarás que otra persona acceda a tu cuenta, ni harás cualquier cosa que pueda poner en peligro la seguridad de tu cuenta.
13.    No transferirás la cuenta (incluida cualquier página o aplicación que administres) a nadie sin nuestro consentimiento previo por escrito.
14.    Si seleccionas un nombre de usuario para tu cuenta, nos reservamos el derecho a eliminarlo o reclamarlo si lo consideramos oportuno (por ejemplo, si el propietario de una marca comercial se queja por un nombre de usuario que no está relacionado estrechamente con el nombre real del usuario).

TUS OBLIGACIONES CON FACEBOOK

Según Facebook:

No publicarás contenido ni realizarás ninguna acción en Facebook que infrinja o viole los derechos de otros o que viole la ley de algún modo.

Podemos retirar cualquier contenido o información que publiques en Facebook si consideramos que viola estaDeclaración. COMENTARIO: ¿Qué hacen con este contenido?

Te proporcionaremos las herramientas necesarias para ayudarte a proteger tus derechos de propiedad intelectual.

Para obtener más información, visita nuestra página Cómo informar de presuntas infracciones de los derechos de propiedad intelectual.

Si infringes repetidamente los derechos de propiedad intelectual de otra persona, desactivaremos tu cuenta si es oportuno.

No utilizarás nuestros copyrights o marcas registradas (incluidos Facebook, los logotipos de Facebook y F, FB, Face, Poke, Wall y 32665) ni ninguna marca que se parezca a las nuestras sin nuestro permiso por escrito.

Si recopilas información de usuarios: deberás obtener su consentimiento previo, dejar claro que eres tú (y no Facebook) quien recopila la información y publicar una política de privacidad que explique qué datos recopilas y cómo los usarás.

No publicarás los documentos de identificación ni información financiera de nadie en Facebook.

No etiquetarás a los usuarios ni enviarás invitaciones de correo electrónico a quienes no sean usuarios sin su consentimiento.

MÓVIL

Actualmente ofrecemos nuestros servicios de móviles de forma gratuita pero ten en cuenta que se aplicarán las tarifas normales de tu operadora, por ejemplo, las tarifas de mensajes de texto.

En caso de que cambies o desactives tu número de teléfono móvil, actualizarás la información de tu cuenta de

Facebook en un plazo de 48 horas para garantizar que los mensajes no se le envíen por error a la persona que pudiera adquirir tu antiguo número.

Proporcionarás todos los derechos necesarios para permitir que los usuarios sincronicen (incluso a través de una aplicación) sus listas de contactos con cualquier información básica y de contacto que puedan ver en Facebook, así como tu nombre y foto del perfil.

Disposiciones especiales aplicables a los enlaces compartidos

Si incluyes en tu sitio web nuestro botón para compartir enlaces, debes tener en cuenta los siguientes términos adicionales:

Te damos permiso para utilizar el botón de compartir enlaces de Facebook para que los usuarios puedan publicar enlaces o contenido de tu sitio web en Facebook.

Nos das permiso para utilizar dichos enlaces y el contenido en Facebook, y para permitir que otros los utilicen.

No pondrás un botón de compartir enlaces en ninguna página que incluya contenido que pueda violar esta Declaración si se publica en Facebook.

Disposiciones especiales aplicables a desarrolladores u operadores de aplicaciones y sitios web

Si eres un desarrollador u operador de una aplicación de la Plataforma o de un sitio web, se aplicarán las siguientes condiciones adicionales:

Eres responsable de tu aplicación, de su contenido y del uso que hagas de la Plataforma. Esto incluye la obligación de asegurar que tu aplicación o uso de la plataforma cumple las Normas de la plataforma de Facebook y nuestras Normas de publicidad.

El acceso a la información que recibes de Facebook y su utilización por tu parte se limitará de la siguiente forma:

1.    Sólo podrás solicitar los datos que necesites para hacer funcionar tu aplicación.

2.    Dispondrás de una política de privacidad que indique a los usuarios qué datos de usuario utilizarás, además de la forma en que los utilizarás, mostrarás, compartirás o transferirás. También incluirás la dirección web de la política de privacidad en la aplicación.

3.    No utilizarás, mostrarás, compartirás ni transferirás datos de un usuario de un modo que resulte incoherente con la configuración de privacidad.

4.    Eliminarás todos los datos que recibas de nosotros relacionados con un usuario si éste te pides que los elimines, y facilitarás un mecanismo para que los usuarios puedan realizar dicha solicitud.

5.    No incluirás datos que recibas de nosotros en relación con un usuario en ningún mensaje publicitario.

6.    No transferirás, directa o indirectamente, los datos que recibas de nosotros a (ni los usarás en conexión con) ninguna red publicitaria, intercambio de anuncios, agente de datos u otro conjunto de herramientas relacionado con la publicidad, incluso si un usuario consiente en dicha transferencia o uso.

7.    No venderás los datos de los usuarios. Si un tercero compra tu empresa o si la fusionas con otra, podrás seguir utilizando los datos de los usuarios en la aplicación, pero no podrás transferirlos fuera de ella.

8.    Podemos solicitar que elimines datos de usuarios si los utilizas de un modo que no responde a las expectativas de los usuarios.

9.    Podemos limitar tu acceso a los datos.

10.    Cumplirás todas las demás restricciones incluidas en nuestras Normas de la plataforma de Facebook.

No nos proporcionarás información que recopiles independientemente de un usuario ni el contenido de un usuario sin su consentimiento.

Facilitarás a los usuarios la eliminación o desconexión de tu aplicación.

Facilitarás a los usuarios el modo de ponerse en contacto contigo. También podemos compartir tu dirección de correo electrónico con los usuarios y otras personas que afirmen que has infringido o violado sus derechos.

Proporcionarás atención al cliente para tu aplicación.

No mostrarás anuncios de terceros o casillas de búsqueda en la web en Facebook.

Te concedemos todos los derechos necesarios para usar el código, las API, los datos y las herramientas que recibes de nosotros.

No venderás, transferirás ni sublicenciarás nuestro código, API (interfaces de programación de aplicaciones) o herramientas a nadie.

No falsearás tu relación con Facebook ante otros.

Puedes utilizar los logos disponibles para desarrolladores o hacer público un comunicado de prensa o cualquier otra declaración pública siempre que cumplas las Normas de la plataforma de Facebook.

Podemos publicar un comunicado de prensa que describa nuestra relación contigo.

Cumplirás todas las leyes aplicables. En particular, deberás (si procede):

1.- tener una política de eliminación de contenido infractor e inhabilitación de los infractores que sea conforme a la ley estadounidense de protección de los derechos de autor (Digital Millennium Copyright Act).

2.- cumplir la ley de protección de la privacidad de vídeo (Video Privacy Protection Act, VPPA) y obtener el consentimiento necesario de los usuarios para que se puedan compartir en Facebook los datos de usuario de acuerdo con la VPPA. Declaras que cualquier notificación que nos hagas no incidirá en el transcurso normal de tu negocio.

No garantizamos que la Plataforma será siempre gratuita.

Nos concedes todos los derechos necesarios para habilitar tu aplicación para que funcione con Facebook, incluido el derecho a:

Nos concedes el derecho a enlazar a tu aplicación, o a incluirla en un marco, y a colocar contenido, incluidos anuncios, alrededor de ella.

Podemos analizar tu aplicación, contenido y datos para cualquier propósito, incluido el comercial (por ejemplo, para la segmentación de anuncios o el indexado de contenido para búsquedas).
Para garantizar que tu aplicación es segura para los usuarios, podríamos realizar una auditoría.
Podemos crear aplicaciones que ofrezcan funciones y servicios similares a los de tu aplicación, o que de algún modo compitan con ella.

¿QUÉ PASA SI HAY ALGÚN CONFLICTO CON FACEBOOK?

Pues de primeras te sometes al Tribunal de Santa Clara (¡!!!!), California. Te sometes a las Leyes del Estado de California.

IMPORTANTE: Si alguien interpone una demanda contra Facebook relacionada con tus acciones, tu contenido o tu información en Facebook, te encargarás de indemnizar a Facebook y le librarás de la responsabilidad por todos los posibles daños, pérdidas y gastos de cualquier tipo (incluidos los costes y tasas legales razonables) relacionados con dicha demanda.

Además de todo esto, lo cual debería, como poco, ponernos en alerta, no llegamos a comprender aún la finalidad de que Facebook quiera tantos datos de nosotros. Parece claro que nuestros datos pueden ser cedidos a terceros, que utilizan nuestros datos para realizar estadísticas, que pueden saber antes que nadie qué nos va a gustar el año que viene o qué artículos se van a vender más en cada país, provincia o barrio. Pueden segmentar nuestros gustos con un simple click, puesto que disponen de una sofisticadísima base de datos, de la cual no garantizan que pueda fallar o ser hackeada.

En fin, se me ocurren muchos riesgos sobre los datos que Facebook obtiene, de manera lícita, eso sí, puesto que nosotros aceptamos todas estas condiciones mediante un contrato de adhesión que no permite negociación alguna. O lo aceptas, o no lo aceptas.
La desprotección es total, habida cuenta que ningún usuario medio acudirá a los Tribunales de Santa Clara California, otra cosa serán las empresas potentes.

Por último, me gustaría aclarar que esta interpretación es personal, que no afirmo ni confirmo nada, simplemente me base en lo que las condiciones de Facebook a ka fecha de publicación de esta entrada indica y a mi libre entender quieren decir.

El contrato electrónico con consumidores y usuarios

El aspecto o característica más relevante para considerar que un contrato es electrónico es que se preste el consentimiento por un medio electrónico, generalmente y cada vez más Internet.

Pero además existen otras caracterírticas propias:

1.- Se celebra a distancia

2.- De modo asíncrono

3.- Normalemnte la negociación es muy poca o nula:  contratos de adhesión

4.- La información del producto suele ser menor, aunque no siempre, incluso a veces al contrario (somos mejor atendidos por una web que por un empleado…).

5.- Ejecución casi simultánea, aunque el comprador no siempre obtiene el producto en el momento. Si lo recibe si lo que se compra es algo intangible (software, canciones…).

6.- Normalmente (y cada vez más), el método de pago es con tarjeta de crédito o Paypal, y residualmente transferencia o contrareembolso, pero cada vez menos.

ACLARACIÓN: Comprar en web e ir a recogerlo a la tienda no es comercio electrónico.

Antecedentes

Desde los años 70 y 80 ya existe regulación de contratos a distancia, sobretodo el Alemania, Francia y Reino Unido. La UE aprovecha parte de esta legislación para crear la propia del comercio electrónico.

Se considera que es necesaria una legislación para el comercio electrónico no tanto su especificidad como porque se considera que el consumidor está en una posición aún más débil comprando a distancia: no cabe la negociación, son contratos de adhesión, suele obtener información limitada, aunque no siempre, pero a veces sólo obtiene la información que el vendedor quiere ofrecerle. Sin embargo, actualmente a través de Internet, páginas especializadas, foros, comparadores de productos, etc, podemos comseguir mucha información y que nuestra compra sea mucho más certera. Además, se considera que el consumidor tiene menos pericia o conocimiento técnico, y por tanto está en desventaja.

Por tanto, sí es cierto que hay cierta desigualdad, pero esto no significa que haya que caer en el abuso. No son pocos los casos de consumidores que aprovechan los errores de las ofertas para lucrarse, aunque son conocidas Sentencias en las que un error en el precio de la web no supone en  ningún caso que haya que venderlo por este precio erróneo si la diferencia es desproporcionada.

En este sentido, los consumidores también debemos «educarnos».  Si se vende un Ipad a 60 euros, podemos intuir que hay un error.

Ley aplicable

1.- Código Civil

2.- LSSI

3.- Ley de Consumidores y Usuarios

4.- Ley de Comercio Minorista

5.- RD 1906/1999

Además, existe regulación específica en función de cada sector:

1.-. Banca on line

2.- Agencias de viajes

3.- Farmacia, libros, seguros…

EXCEPCIONES: Estas leyes no son de aplicación a determinados productos:

1.- Productos a medida o personalizados.

2.- Alimentos, productos perecederos no duraderos.

3.- Vending

4.- Contratos de seguro, crédito, servicios de inversión y servicios con reserva.

El modelo típico y características del contrato electrónico

1.- Contrato a distancia

2.- Con consumidores (las personas jurídicas también pueden ser consumidores en determinado caso).

3.- Concluido en plataforma web (diacrónico)

4.- Escasemente o nada negociado

Validez de los contratos electrónicos

Para la contratación, electrónica o no, rige el principio de libertad de forma.

La LSSI reconoce expresamente la validez de los contratos electrónicos  por transposición de la Directiva 2000/31/EC).

Excepciones:

1.- Contratos inmobiliarios con intervención obligatoria de Notario.

2.- Divorcios

3.- Contrato de familia y sucesiones

4.- Contratos de crédito o fianza

Requisitos

– Información previa obligatoria

– Consentimiento on line

– Confirmación de compra obligatoria por parte del vendedor o prestador de servicios.

– Ejecución

– Derecho de desistimiento obligatorio de 7 días hábiles para consumidores, y un plazo de 30 días para la devolución del importe.

Información previa

Tanto la LGCU (artículo 97) como la LSSI y la Directiva 97/7, y a pesar de a veces convertirse en un pequeño batiburrillo de condiciones aplicables, indican que el vendedor/prestador debe facilitar determinada información al consumidor:

  1. El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica.
  2. Las características esenciales del bien o servicio. Debería incluirse las fotografías en el caso de venta de objetos físicos.
  3. Los gastos de entrega y transporte, en su caso.
  4. El plazo de vigencia de la oferta y del precio y, en su caso, la ausencia del derecho de desistimiento en los supuestos previstos en el artículo 102.
  5. La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de bienes o servicios destinados a su ejecución permanente o repetida.
  6. Las circunstancias y condiciones en que el empresario puede suministrar un bien o servicio de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor y usuario, cuando se quiera prever esta posibilidad.
  7. La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.
  8. En su caso, indicación de si el empresario dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

La información deberá facilitarse al consumidor y usuario de modo claro e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar.

Además, la LSSI  en su artículo 10 indica que deberán constar en la web del vendedor/prestador los siguientes datos:

  1. Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
  2.  Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.
  3. En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.
  4. Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
    1. Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
    2. El título académico oficial o profesional con el que cuente.
    3. El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
    4. Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
  5. El número de identificación fiscal que le corresponda.
  6. Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío o en su caso aquello que dispongan las normas de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
  7. Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1.

3.  Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la información y se requiera su utilización por parte del prestador de servicios, esta utilización y la descarga de programas informáticos que efectúen funciones de marcación, deberán realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del usuario.

A tal efecto, el prestador del servicio deberá proporcionar al menos la siguiente información:

  1. Las características del servicio que se va a proporcionar.
  2. Las funciones que efectuarán los programas informáticos que se descarguen, incluyendo el número telefónico que se marcará.
  3. El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación adicional, incluyendo una explicación del momento concreto en que se producirá dicho fin, y
  4. El procedimiento necesario para restablecer el número de conexión previo a la conexión de tarificación adicional.

La información anterior deberá estar disponible de manera claramente visible e identificable.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa de telecomunicaciones, en especial, en relación con los requisitos aplicables para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de numeración telefónica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificación adicional.

El artículo 27 de la LSSI además impone que se ha de facilitar la siguiente información:

  1. Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
  2. Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
  3. Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y
  4. La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato. ?¿?

¿Cómo debe ser la información?

La información deberá facilitarse al consumidor y usuario de modo claro e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar.

Debe facilitarse en un modo adecuado a la modalidad electrónica de que se trate.

Debe ser veraz, eficaz y completa de las cláusulas del contrato y se debe remitir el texto completo al consumidor, para que en su caso, pueda imprimirlo si quiere.

El Consentimiento

El consentimiento se presta mediante un click en la aceptación de las condiciones y/o realización del pago por parte del consumidor o usuario. El consentimiento del vendedor se presupone preestablecido.

Es aceptado el consentimiento tácito (es decir, cuando se produce una acción tendente a contratar por parte del consumidor), pero no el consentimiento implícito (no hay actividad del consumidor).

La Confirmación

El vendedor está obligado, conforme el artículo 98 de la LGCU a:

– Confirmar la compra

– Facilitar todos los datos antes comentados del art. 97 LGCU

– La dirección del establecimiento del empresario donde el consumidor y usuario pueda presentar sus reclamaciones.

– La información relativa a los servicios de asistencia técnica u otros servicios postventa y a las garantías existentes.

– Las condiciones para la denuncia del contrato, en caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año.

Además, el artículo 28 de la LSSI:

El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:

  1. El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o
  2. La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.

En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.

2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.

En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquel haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.

3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:

  1. Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
  2. El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

Ejecución del contrato

Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el empresario deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de 30 días a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor y usuario haya prestado su consentimiento para contratar.

Falta de ejecución del contrato.

Según el artículo 103 de la LGCU:

En caso de no ejecución del contrato por parte del empresario por no encontrarse disponible el bien o servicio contratado, el consumidor y usuario deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de 30 días como máximo, las sumas que haya abonado.

En el supuesto de que el empresario no realice este abono en el plazo señalado, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.

Sustitución del bien o servicio contratado.

De no hallarse disponible el bien o servicio contratado, cuando el consumidor y usuario hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el empresario podrá suministrar sin aumento de precio un bien o servicio de características similares que tenga la misma o superior calidad.

En este caso, el consumidor y usuario podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien o servicio inicialmente requerido, sin que le sean exigibles los costes directos de devolución.

Pago mediante tarjeta.

1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, el consumidor y usuario titular de ella podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del empresario y del consumidor y usuario titular de la tarjeta se efectuarán a la mayor brevedad.

2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el consumidor y usuario titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución, aquél quedará obligado frente al empresario al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

El Desistimiento

El consumidor podrá desistir de todo contrato electrónico en un plazo de 7 días desde la recepción de la cosa o el servicio, sin dar explicación alguna, pero pudiendo asumir los costes de devolución. Art. 101 LGCU.

Es importante que el derecho de desistimiento se ejerce sin causa alguna. No se trata de una devolución por vicios ocultos, incumplimiento, fraude, etc. Es decisión unilateral del consumidor sin mediar causa

El artículo 101 indica que el consumidor y usuario que contrate a distancia tendrá derecho a desistir del contrato conforme a lo previsto en el capítulo II, del título I de este libro, si bien en este tipo de contratos el empresario podrá exigir al consumidor y usuario que se haga cargo del coste directo de devolución del bien o servicio.

 Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.

Excepciones al derecho de desistimiento.

Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes contratos:

  1. Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el empresario no pueda controlar.
  2. Contratos de suministro de productos confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.
  3. Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor y usuario, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.
  4. Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
  5. Contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor y usuario, antes de finalizar el plazo de siete días hábiles.
  6. Contratos de servicios de apuestas y loterías.

Resolución de conflictos. Contratos tecnológicos y sociedad de la información (tercera parte)

Medidas preventivas desde el punto de vista procesal

1.- Obviamente lo primer es un buen contrato.

2.- Es muy importante documentar todo lo posible

3.- La prueba pericial es básica, la prueba estrella.

4.- Si podemos crear condiciones generales de contratación es perfecto para nosotros.

5.- Tener claro qué se puede negociar de las Condiciones generales y lo que es absolutamente intocable.

6.- Regular muy bien la propiedad intelectual

7.- Limitación de la Responsabilidad Civil (RC).

8.- Incluir en las causas de resolución un plazo previo de subsanación (ya que a veces iniciar un nuevo contrato es más caro y no compensa).

9.- Regulación de conflictos menores (actas, seguimiento, calendario, fases realistas…)

10.- Revisiones aleatorias de contratos suscritos (evaluación del riesgo).

Situación actual: «Ley Sinde», inseguridad jurídica clara y necesidad de reforma

Según las últimas noticias, parece ser que la denominada Ley Sinde, ha sido aprobada por el COnsejo de Ministros y entrará en vigor en marzo.

Básicamente esta «ley» está destinada a cerrar páginas web sin necesidad de intervención judicial, sino a través de una comisión administrativa dependiente del Ministerio de Cultura, pero previa autorización del juez. Una vez producido el cierre, un juez verificará que no se han vulnerado derechos fundamentales como la libertad de expresión o información. En mi opinión, debería ser precisamente al revés, ya que parece que se pone por encima un derecho NO fundamenta como es el de la propiedad intelectual, sobre dos derechos fundamentales reconocidos como tal en nuestra Constitución, no así el derecho a la propiedad intelectual, o más concretamente el derecho patrimonial-económico que conlleva la propiedad intelectual.

Por tanto, de alguna manera se establece un precedente para controlar los contenidos de Internet por parte del Gobierno.

Esto nos lleva a realizar algunas valoraciones:

  • La causa para cerrar una página web es la infracción de derechos de autor.
  • La potestad para hacerlo se otorga a la Comisión de Propiedad Intelectual, dependiente del Ministerio de Cultura, no a un juez, aunque requerirá la autoprización previa.
  • Se obliga a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a entregar a dicha Comisión la información (datos de carácter personal) de identificación de sus usuarios.
  • El derecho legítimo a lucrarse de unos, prima sobre los derechos fundamentales del resto.

Es importante dejar claro que la llamada «ley Sinde» no es una Ley propiamente dicha, sino una de las medidas de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que implica  la modificación de las siguientes Leyes:

1.- Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

PRIMERO.- Se introduce una nueva letra e) en el artículo 8.1 de la mencionada Ley:

  1. La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.

SEGUNDO.- Se introduce un nuevo apartado segundo del artículo 8 de la Ley:

2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación.

TERCERO.- Se introduce una disposición adicional quinta en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la siguiente redacción:

El Ministerio de Cultura, en el ámbito de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

CUARTO.- Se modifica el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción:

Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual.

1. Se crea en el Ministerio de Cultura la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje, y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente Ley.

2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones.

La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente Ley.

La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

3. Corresponde a la Sección Primera el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. En su función de mediación:
      1. Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, respecto a las materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, y para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.
      2. Presentando, en su caso, propuestas a las partes.

Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil. La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El procedimiento mediador se determinará reglamentariamente.

    1. La Comisión actuará en su función de arbitraje:
      1. Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que se susciten entre entidades de gestión, entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, o entre éstas y las asociaciones de usuarios de su repertorio o las entidades de radiodifusión o de distribución por cable. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
      2. Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en la letra a) de este apartado.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ejercicio de su función de arbitraje.

La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.

Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta que haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.

    1. En el ejercicio de sus funciones para la fijación de cantidades sustitutorias de tarifas, la Comisión valorará, el criterio de utilización efectiva, por el usuario, del repertorio real de titulares y obras o prestaciones que gestionen las entidades y la relevancia y utilización en el conjunto de la actividad del usuario.

La Comisión también podrá tener en cuenta, entre otros criterios o antecedentes, las tarifas existentes para la explotación de los mismos derechos y que hayan sido establecidas por la Comisión o en los acuerdos y contratos firmados por la propia entidad para situaciones análogas.

  1. La Sección Primera de la Comisión estará formada por tres miembros nombrados por el Ministro de Cultura, a propuesta de los Subsecretarios de los Ministerios de Economía y Hacienda, Cultura y Justicia, por un período de tres años renovable por una sola vez, entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual. Los Ministerios de Cultura y Economía y Hacienda nombrarán, conjuntamente, al Presidente de la Sección Primera. La Sección se regirá por lo establecido en el presente texto y, supletoriamente, por las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

4. Corresponde a la Sección Segunda, que actuará conforme a los principios de objetividad y proporcionalidad, el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información.

La Sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial.

Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de Propiedad Intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicará prueba en dos días y se dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco días. La Comisión en el plazo máximo de tres días dictará resolución. La retirada voluntaria de los contenidos pondrá fin al procedimiento. En todo caso, la ejecución de la medida ante el incumplimiento del requerimiento exigirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes.

La Sección, bajo la presidencia del Subsecretario del Ministerio de Cultura o persona en la que éste delegue, se compondrá de un vocal del Ministerio de Cultura, un vocal del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un vocal del Ministerio de Economía y Hacienda y un vocal del Ministerio de la Presidencia.

Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. El procedimiento para el restablecimiento de la legalidad, que se iniciará siempre a instancia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideran vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio y en el que serán de aplicación los derechos de defensa previstos en el artículo 135 de la Ley 30/1992, estará basado en los principios de celeridad, proporcionalidad y demás previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La falta de resolución en el plazo reglamentariamente establecido tendrá efectos desestimatorios de la solicitud. Las resoluciones dictadas por la Comisión en este procedimiento ponen fin a la vía administrativa.

PRIMERO.- 2. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la autorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002 así como autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico.

Seis. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 80 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor:

  1. Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.

Siete. Se introduce un nuevo artículo 122 bis en la Ley 29/1998, de 13 de abril, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor:

1. El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, se iniciará con la solicitud de los órganos competentes en la que se expondrán las razones que justifican la petición acompañada de los documentos que sean procedentes a estos efectos. El Juzgado, en el plazo de 24 horas siguientes a la petición y, previa audiencia del Ministerio Fiscal, dictará resolución autorizando la solicitud efectuada siempre que no resulte afectado el artículo 18 apartados 1 y 3 de la Constitución.

2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.

Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución.

En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia, en la que, de manera contradictoria, el Juzgado oirá a todos los personados y resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida.

Ocho. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor:

5. Los actos administrativos dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de Energía, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Comisión Nacional del Sector Postal, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Nueve. Se suprime el apartado 6 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que se añadió por la disposición adicional vigésima cuarta, punto 1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Google: los inicios del gigante.

«“Don’t be evil” (no seas malo) es el lema de Sergey Brin y Larry Page, los dos fundadores de Google. Los ex-estudiantes de Stanford, gracias a una meticulosa gestión de su propia imagen, han creado un “Gigante Bueno”, impaciente por archivar nuestras “intenciones de búsqueda” en sus ilimitadas bases de datos. El alter-ego digital de millones de usuarios parece estar en buenas manos, confiado al principal datacenter de Mountain View, California, conocido como Googleplex. Aquí, como en los demás centros de archivo de datos de Google –que están surgiendo como setas en todo el mundo- se perfeccionan verdaderas armas para combatir la guerra para el control de las redes. En primer lugar, se difunde la práctica del capitalismo blando de la abundancia: se trata de una estrategia de control biopolítico en sentido estricto, que ofrece ambientes de trabajo confortables, palmaditas en las espaldas y gratificaciones a los dependientes. Los trabajadores, satisfechos y lisonjeados, se dejan explotar alegremente y se convierten en los mayores sostenedores de la empresa, orgullosos de promocionar una imagen ganadora y “buena”.

Google se autodefine como un instrumento “democrático”, basado en el presunto carácter “democrático” de la Web. Su algoritmo de indexación de la Red, PageRank (TM), se encarga de copiar los datos digitales en los datacenter, explotando las conexiones asociadas a cada página singular para determinar su valor. En la práctica, Google interpreta una conexión de la página A a la página B como un voto expresado por la primera sobre la segunda. Pero no se limita a calcular el número de votos, o conexiones, asignadas a una página. Google analiza la página que ha asignado el voto: los votos expresados por páginas “importantes” tienen más relevancia y por lo tanto contribuyen a dar “mayor valor” también a las páginas linkadas. El PageRank asigna a los sitios Web importantes y de alta calidad un voto más elevado, utilizando filtros y criterios no públicos, que Google toma en cuenta cada vez que realiza una búsqueda. La “democracia” de Google ordena, pues, la Red en base al número de votos recibidos por cada página, y por la importancia de esos votos: una democracia filtrada por la tecnología.

El campo blanco de Google en el que se insertan las palabras claves para las búsquedas es una puerta estrecha, un filtro para nada transparente, que controla y dirige el acceso a las informaciones. En cuanto mediador de información, un simple motor de búsqueda se hace instrumento de gestión del saber y se halla pues capacitado para ejercer un poder enorme, convirtiéndose en una autoridad absoluta en un mundo cerrado. El modelo cultural de Goolge es por lo tanto expresión directa de un dominio tecnocrático.

Los motores de búsqueda. Google NO fue el primer buscador de la Web

La mayoría de los usuarios cree erróneamente que Internet y la web coinciden, porque la web es el aspecto más sencillo e inmediato de Internet. En realidad la Red es mucho más compleja, heterogénea y variada de la web: incluye también los mundos de los chat, de los newsgroup, del correo electrónico, y en general todo lo que los individuos quieren “poner en Red”, prescindiendo de la “forma” en la que estas informaciones se presentan. Además, la Red no es estática, sino dinámica. Esto significa que las conexiones entre los recursos se modifican, están sujetos a cambios (nacimiento, transformación, muerte).

La web, tal y como la conocemos hoy es un invento de Tim Bernes-lee, Robert Caillau1 y otros científicos europeos y americanos. Entre 1989 y 1991 en el CERN de Ginebra se crean los primeros browser, el protocolo http y el lenguaje html para la composición y visualización de documentos hipertextuales, es decir documentos que contienen links (ya sean internos a cada documento ya sean entre documentos distintos). Esta nueva tecnología se presenta como una implementación de la Red de Internet, un proyecto americano resultante de la fusión de distintos proyectos universitarios y militares.

Los primeros motores de búsqueda obviamente no eran consultables vía web: eran verdaderos programas instalables y configurables en el propio ordenador. Tales instrumentos indexaban los recursos de Internet mediante protocolos como ftp (para el intercambio de file), Gopher (un rival del emergente http) y otros sistemas ya caídos en desuso.

En 1994 es operativo el primer motor de búsqueda basado en la web: WebCrawler, un experimento financiado por la universidad de Washington.

En los últimos meses de 1994 el motor de búsqueda Lycos conseguía indexar en muy pocos meses más del 90% de las páginas de aquel entonces (unos 10 millones aproximadamente). La principal innovación de Lycos era la de excluir sistemas fulltext para la catalogación, analizando solo las primeras 20 líneas de toda página indexada, en lugar de examinar el contenido integral del texto de cada página. Esto le permitía a Lycos mostrar en los resultados incluso una pequeña descripción extrapolada de las mismas líneas.

Con la llegada de Excite, en diciembre de 1995, los resultados empiezan a ser ordenados en base al criterio de importancia de las páginas.
El panorama de los precursores de Google no sería completo sin una mención a lo que en 1997 era el mejor motor de búsqueda existente, y también el más popular: Altavista.

Altavista, que quiere decir “vista desde lo alto”, se valía de los resultados de un grupo de investigación de la Digital Equipment Corporation (DEC) de Palo Alto, California, que en la primavera de 1995 había conseguido almacenar todas las palabras de una página HTML presente en Internet en un índice en el que era posible realizar búsquedas. Esto le había permitido el desarrollo de la primera base de datos abierta a la consulta directa del World Wide Web. La mente de AltaVista era Louis Monier  que, usando cluster de ordenadores conectados entre sí, hardware a la vanguardia y lo mejor de las tecnologías entonces disponibles, había conseguido que su creación fuese el motor de búsqueda más utilizado y apreciado por los usuarios. AltaVista ha sido también el primer motor de búsqueda multilingüe en Internet y la primera tecnología de búsqueda capaz de soportar textos en chino, japonés y coreano. Finalmente, ha introducido un sistema de traducción automática Babel Fish, aún muy utilizado.

Antes de su fracaso6 en 1997, AltaVista daba servicio a 25 millones de búsquedas diarias y recogía 50 millones de dólares anuales de los patrocinios, ofreciendo su servicio de búsqueda a los usuarios del portal Yahoo!, que sigue siendo todavía el mayor antagonista de Google en el mundo Web.

Nacimiento de Google

La palabra Google procede de “Gúgol”, término matemático que indica un 1 seguido por 100 ceros. La leyenda quiere que éste fuese el número de páginas web que Larry Page y Sergey Brin soñaban con indexar con su nuevo instrumento de búsqueda.

La innovación fundamental introducida por Google es la de dar un vuelco al proceso de indexación de las páginas: ya no se enumeran los sitios en base a la “proximidad” con respecto a la pregunta realizada, sino que se muestran los resultados exactamente en el orden “correcto”, es decir los que responden a las expectativas del usuario. El primer link es el que da la respuesta “exacta” a la pregunta; los sucesivos se alejan poco a poco del centro de la pregunta7.
En esta óptica nace el conocido botón “hoy me siento afortunado”: clickandolo, se abre directamente el primer link de la búsqueda de Google, presentado como el link indiscutiblemente “correcto”.

El algoritmo que Larry Page “inventa” para calcular la importancia de una página web, conocido como PageRank, se basa en la matemática estadística de los primeros años del Novecientos y especialmente en las fórmulas desarrolladas por Andrej Andreevic Markov para calcular, dentro de una Red, la importancia de un nudo respecto a los demás.

Así en marzo de 1996 Page lanza su spider, un programa para explorar la web, testándolo con el algoritmo de ranking que había desarrollado.

Page e Brin desarrollan y prueban Google durante todo el primer año y medio de vida usando instrumentos libres puestos a disposición por las comunidades Free Software y Open Source, a partir del sistema operativo GNU/Linux. De esa manera implementan un instrumento fuertemente modular y escalable, que se puede expandir y modificar fácilmente incluso mientras está siendo usado. Esta estructura modular hoy en día es la base del datacenter15 de Google, el Googleplex, que permite sustituir o añadir hardware y software, realizar su manutención y actualización sin tener que bloquear nunca el servicio.

A mediados de 1998 Google da servicios a cerca de diez mil búsquedas diarias; el sistema casero apañado en la habitación alquilada por Page y Brin se halla al borde del colapso. Era preciso, pues, encontrar un sistema de financiación para el proyecto que fuese más allá de los normales fondos de ayuda para la investigación.
La salida de la universidad se atribuye al encuentro con Andy Bechtolsheim, fundador de la Sun Microsystems y consumido talent scout de la IT, que entrega a los dos investigadores un primer cheque de cien mil dólares.

Goolge Inc. abre sus puertas el 7 de septiembre de 1998 en Menlo Park, California. Más exactamente, Larry abre estas puertas conun mando a distancia: las oficinas se hallan en el garaje que un viejo amigo subalquila a la sociedad.

algunos confort no tan indiferentes: una lavadora, una secadora y un hidromasaje. Desde el principio, la filosofía empresarial de Google se basa en la satisfacción de los trabajadores.

En enero de 1999 Google abandona definitivamente el campus de Stanford, declarando: “El proyecto de investigación Google se ha convertido en Google Inc. Queremos darle al mundo búsquedas de calidad superior y mejores de las que hay actualmente, y una compañía parece ser la mejor forma para llevar a cabo este objetivo. Hemos empezado a incorporar otras personas y a configurar otros servidores para hacer que el nuestro sea un sistema escalable (hemos empezado a ordenar los server en paquetes de 21). Hemos empezado también a lanzar nuestro spider con más frecuencia y nuestros resultados no solo siguen siendo tan rápidos como antes, sino que están aún más actualizados. Estamos incorporando personas de gran talento muy rápidamente y esto comporta disponer de las últimas y las mejores tecnologías por lo que atañe la Web”… Brin y Page dedican luego algunas líneas a las diez buenas razones para trabajar en Google, incluyendo tecnologías, acciones, snacks, bebidas gratuitas y la posibilidad de que millones de personas: “utilicen y aprecien vuestros software”.

Entre 1998 y 1999 todos los motores de búsqueda y los sitios más populares del mundo están afectados por el síndrome del portal, una verdadera manía en la construcción de sitios que quieren que los visitadores se queden a cualquier precio más tiempo en la propia página, para ello incluyen cada vez más servicios, publicidad y personalizaciones. Google es el único instrumento carente de publicidad y de servicios añadidos: sólo motor de búsqueda, entre otras cosas el mejor, el más rápido, y sin lazos comerciales o patrocinadores.

Brin y Page consiguen poner de acuerdo dos de las principales sociedades de financiación de California, que sorpresivamente aceptan co-financiar una empresa particular: caso más único que raro, dos enormes sociedades de capital a riesgo (venture capitalism) se dejan convencer a compartir los riesgos, y los provechos, del eventual negocio. El 7 de junio de 1999 Google puede anunciar que  Sequoia Capital y la Kleiner Perkins Caufield & Byers le han concedido una financiación de 25 millones de dólares.

El modelo de business que se revela más adecuado a la nueva sociedad es la publicidad directa dentro del motor de búsqueda, mediante el cálculo del número de visitantes que acceden a los sitios desde los links promociónales y de pago. Este modelo económico, CPM (Coste por Mil Impresiones –en inglés CPT, Cost per Thousand Impresión) se estructura de manera tal que parece el menos indiscreto posible para el usuario; de hecho, en lugar de mirar hacia la extrema visibilidad de los anuncios publicitarios, se muestran solo unos pocos links atentamente seleccionados en la parte de arriba de la búsqueda. Estos links tienen colores y caracteres distintos de los que no son comerciales, pero intentan no molestar de ninguna forma la actividad de búsqueda del usuario.

Un modelo económico basado en la aparición de simples links a los que patrocinar, colocados al lado de las búsquedas, es poco ventajoso en términos de provecho; en este punto la planificación empresarial a largo plazo de Google necesita de un salto de calidad. Los presidentes miran a su alrededor en busca de soluciones más interesantes y proficuas, y tropiezan en Goto, sociedad fundada por Bill Gross, hoy de propiedad de Overture/Yahoo!.

En marzo de 2000 estalla la burbuja de Nasdaq, arrastrando consigo todos los sueños de gloria de «las punto com». También se viene abajo el modelo CPM, es decir la ilusión de que toneladas de banner publicitarios a “miles de impresiones”, muy a menudo descontextualizados porque presentes en sitios totalmente ajenos al negocio de referencia del anunciante, fueran a ser una fuente inagotable de provechos. Google tiene entonces que enfrentarse con la necesidad de monetizar sus propias tecnología de búsqueda.

En octubre de 2000 entra en escena AdWords, una especie de self-service publicitario en el que los anunciantes pueden elegir las palabras de búsqueda a las que asociar su propio link comercial: una implementación de la “publicidad por palabras claves” (Keyweods advertising) ideada por Goto.

Google sobrevive por lo tanto al fracaso de Nasdaq: más bien, gracias a su naturaleza de sociedad privada aún no cotizada en bolsa, aprovecha para contratar todos los talentos en fuga de las ruinas de las demás «puntocom». A mediados de 2000 Google da servicios a 18 millones de búsqueda diarias y su índice de documentos cuenta con un billón de unidades: seis meses después las búsquedas son 60 millones.

En 2001 Google lanza “Google imágenes”.

Desde 2001 en adelante los servicios nacen a repetición, sin ningún objetivo evidente ni contracambio económico inmediato, como si Brin y Page se divirtieran a mostrar que un datacenter ilimitado es capaz de elaborar cualquier sueño tecnológico. El ejemplo más desconcertante es el poderosísimo Google Maps (Tierra, Marte 2005, y Luna 2006).

En 2005 aparecen Goolge News, la enorme base de datos de informaciones de Google que se pone así al servicio de la producción periodística, y Gmail que ofrece 1 Gigabyte de espacio mail a cada usuario.

En 2004 se lanza Google AdSense.

Desde luego, una vez creada la Red, es preciso sacarle dinero. No por puro azar, siempre en el 2005, Google experimenta un “regreso” al modelo CPM a través de la oferta AdWords con la metodología “targeting por sitio”: los anunciantes vuelven a pagar por visualizaciones (impresión) con un mecanismo de subasta y no por número de clicks en el banner.

La Bolsa

Don’t be evil”, no seas malo, puedes hacerlo todo, basta que no hagas nunca el mal. Este es el lema del capitalismo humano de Google. A pesar de estas profesiones de buena fe, ya se van registrando muchas excepciones en esta campaña a favor del Bien: juicios de varia naturaleza, sospechas de fraude, ocultación de sitios Web, etc….

Los dos, a pesar del parecer contrario de la Bolsa, siguen con la oferta pública de las acciones, justo en la mitad de agosto de 2004, aunque con una rebaja del precio de más de 20 dólares por acción.

En un solo día de contrataciones en el mercado las acciones de Google pasan desde la base de 85 dólares a 100 dólares, con una ganancia neta de un 1000 millones de dólares. Un año después las acciones alcanzan el valor de 400 dólares, con una subida de más del 300 por ciento. Para Google Inc. todo parece marchar viento en popa, en el maravilloso mundo donde nadie es malo, todos ganan, nadie se hace daño nunca. Por supuesto, frente a tales cifras, la más mínima oscilación hacia abajo quiere decir millones de dólares en humo, tal y como se vio en marzo de 2006 con una inflexión de siete puntos. Google Inc. ya es un gigante entre los gigantes de la Bolsa mundial, y si tiembla, muchos tiemblan junto con él.

Suma y sigue

En el otoño de 2004, Page y Brin, de viaje en su charter privado, se enteran de que el coloso AOL (America Online, el mayor provider estadounidense) ha firmado un contrato para su propio motor de búsqueda con Yahoo!. Los recién treintañeros cambian de rumbo, aterrizan en Londres y convencen AOL a romper el contrato que acaban de firmar y pasarse a Google con una oferta irresistible de 50 millones de dólares. No se trata exactamente del comportamiento abierto y amable que se podría esperar del gigante bueno intentando derrotar los malos monopolistas, pero sea como sea, los negocios son los negocios, también para los dos valiosos investigadores de Mountain View.

Mientras tanto las ganancias de Google Inc. en un periodo de cinco años han crecido de más del 400 mil por ciento, poniéndose en competencia directa con Yahoo! y Microsoft, no solo en términos de movilización financiera, sino sobre todo por la popularidad y en consecuencia por el dominio cultural sobre el imaginario. Millones de usuarios de la Red utilizan las páginas de Google como punto de partida para sus navegaciones, confían en los resultados obtenidos con las herramientas perfeccionadas en Mountain View.»

Texto extraído del libro The Dark Side of Google.

Si quieres bajarte el libro entero, los autores lo tienen disponible aquí con Licencia Creative commons.

 

Marco legal de la Sociedad de la información y el comercio electrónico (3)

En España se aplica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que es una transposición de la  Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado Interior (Directiva sobre el comercio electrónico).

La LSSI está muy relacionada con la LOPD, la LPI y la Firma electrónica.

Antes de comenzar con la legislación en España, conviene hablar de la «Directiva BT«. Surgió a raíz del pleito mantenido entre el lobby editorial Bertelsmann Vs. BT (Britsh Telecom). La primera defendía los derechos de autor en Internet, incluyendo las reproducciones que se producían en la memoria caché de los ordenadores, mientras que BT defendía que las copias en memoria caché deben ser permitidas. Esta Directiva nos hace ver un poco cómo el legislador no ha entendido cual es su rol.

Pero si vamos más allá, cabe recordar a Phil Zimmerman, desconocido por muchos pero fue el hombre que hizo capaz que existiera la privacidad en los emails. Es decir, es quien hizo que lo que antes eran postales (todos pueden ver lo que pones), se conviertieran en cartas en sobre cerrado, a través del PGP (pretty good privacy).

La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).

Esta Directiva establece una serie de principios:

1.- Libertad de establecimiento para prestación de servicios o venta.

2.- No es necesaria la autorización previa de ningún organismo.

3.- Deber de información

4.- Regulación de las comunicaciones comerciales (SPAM)

5.- Regulación de determinadas profesiones

6.- Responsabilidad de los intermediarios (Internet service providers – ISP, hosting, etc…)

7.- Autoridades competentes, resolución de conflictos

8.- Sanciones y cooperación judicial

Es importante distinguir a quién se aplica esta Directiva: se aplica a los prestadores de servicios de la sociedad de información. Por tanto en muchos casos no es necesario establecer un precio puesto que muchos son gratuitos (Google, Dropbox, Facebook…), pero en otros casos sí (e-commerce propiamente entendido como compraventa en Internet).

Debe ser un servicio a distancia.

Por vía electrónica.

A petición del usuario (esto se indica para borrar de un plumazo a la televisión, teléfono, fax, radio, juego on line, etc… del ámbito de esta Directiva). Se incluye por ejemplo: contratos electrónicos, subastas, compras, hosting, contratos sobre contenidos (Google, periódico), buscadores (Google), video on demand (Youtube).

Se excluye: juego on line, notarios, abogados (por regulación específica).

Mercado Interior

Cada Estado miembro debe asegurar que los prestadores cumplan con la normativa de cada país, no estableciendo restricciones para el mercado, salvo:

1.- Orden público

2.- Lucha contra el crimen organizado

E-Commerce: Contratación electrónica en Europa

En la contratación electrónica encontramos 3 intervinientes:

1.- El Comerciante (empresa o persona física)

2.- El intermediario (Internet service provider): Google, Ono, Telefónica, Yacom, Amazon…

3.- Consumidor o usuario

Entre el comerciante y el intermediario existe un contrato de prestación de servicios de Internet, hosting, housing, etc…

Entre el intermediario y el Consumidor/usuario hay otro contrato de prestación de servicios de Internet.

Entre el comerciante y el consumidor y usuario hay un contrato de compraventa o prestación de servicios.

Entre el Comerciante y el intermediario, curiosamente, hay poca regulación, lo que justifica que afirmemos que el legislador se ha esmerado más en la regulación orientada al consumidor más que al desarrollo del mercado.

Marco jurídico del e-commerce en Europa

En 1997, la Comisión Europea crea un marco regulador para las futuras acciones en comercio electrónico:

1.- Acceso a infraestructuras

2.- Marco regulador comunitario

3.- Promover el uso de las tecnologías

4.- Marco regulador coherente, comaptible y global

Todas estas acciones que se propusieron, quedaron recogidas en la Directiva 98/34, de la que a su vez surgieron 3 nuevas directivas:

1.- Protección de datos

2.- Derechos de autor

3.- Firma electrónica

Posteriormente, se redacta la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior.

Esta Directiva regula algunos aspectos jurídicos, pero no se centra en la responsabilidad de los intermediarios precisamente.

 

 

Marco legal de la Sociedad de la información y el comercio electrónico (2)

Tras el 11-S, en Estados Unidos surge un fuerte movimiento de control de la información que se comparte en Internet. Tal es la inquietud, que algunos Directores de la CIA defienden que el uso de Internet debe limitarse a quien demuestre su responsabilidad. Que cada uno saque sus propias conclusiones…

Internet es considerada un arma de doble filo y genera muchas inseguridades, pero a pesar de ello son muchas las empresas y personas físicas que, poco a poco, comienzan a confiar en las posibilidades del comercio electrónico.

Hemos de tener en cuenta que el comercio electrónico no es sólo vencer algo físico que te envían a casa a través de un mensajero, previo pago por Paypal, tarjeta de crédito o transferencia bancaria.  Comercio electrónico también es la que hace Google (YouTube, Gmail, Blogger,  Google Video, Google Maps, Google AdSense, Google Adwords, Google Calendar, Google Chrome, Google Latitude, Google CalcGoogle Page Creator , Google Spreadsheets, Picasa, Google +, Panoramio, Google Earth, Google Analytics, Google Talk, Traductor Google…) o Facebook. ¿Qué venden ellos? En principio parece que nada, puesto que a sus usuarios no les cobran, y sin embargo prestan un gran servicio para empresas y particulares, y obtienen lo que a ellos más les interesa y les da poder: datos.

En España lo que realmente se regula es el comercio electrónico en relación con los consumidores, pero de una manera algo obsoleta ya, por lo que comentábamos de que el comercio electrónico es algo más que un nuevo canal de distribución: Veamos por ejemplo Dropbox o Icloud. ¿Qué juez es competente? ¿De quién son los datos? ¿Son abusivos los contratos de adhesión donde te sometes a los Tribunales de California, por ejemplo?

Al final, lo que todos tenemos claro es que la Word Wide Web es una enorme base de datos, parcialmente autorregulada, y que es un campo muy diferente a cualquier otro mercado.

Marco legal de la Sociedad de la información y el comercio electrónico (1)

Como ya comentamos, la tónica general es que Internet se autorregula, pero con excepciones en los que la Ley ha decidido entrar, como es el caso del comercio electrónico.

¿El comercio electrónico es un nuevo canal de distribución o es un nuevo mercado?

En mi opinión, además de ser un nuevo canal, obviamente, es un nuevo mercado. El gran error del legislador tanto a nivel comunitario como español es que en sus inicios concibió el e-commerce como un simple nuevo canal, cuando en realidad no todos los elementos del mercado tradicional, físico, son posibles en el virtual o electrónico.

Por tanto, crear leyes en este sentido entorpecen el mercado en lugar de crear seguridad jurídica.

El e-commerce es un nuevo mercado porque las figuras cambian. Las empresas más grandes de Internet a priori no venden nada, y encima prestan servicios gratuitos!! (Google, Facebook…), pero hay otras que sí lo hacen, y que son igualmente potentes, como Amazon. Veremos que las empresas como Google y Facebook se alimentan de nuestros datos, de toda la información que les facilitamos, y que hace que el que opera en el mercado, el usuario, sea a su vez un producto. Por tanto, el mercado electrónico tiene importantes peculiaridades y suficientes diferencias como para ser regulado como un mercado tradicional.

¿La legislación en e-commerce ayuda o perjudica?

Pues depende. En el caso de la firma electrónica ha perjudicado por intentar ir por delante de la realidad social, cuando el derecho siempre debe ir por detrás, adaptándose a los cambios que surjan.

¿La LSSI fomentar el comercio o simplemente intenta limitar los abusos?

Principalmente, no lo olvidemos, esta Ley es una transposición de la Directiva europea, y siempre surgen dudas sobre la firma electrónica, que al final se usa poco y sólo para la Agencia Tributaria, dudas sobre si se han de tener dos copias del contrato electrónico, dudas sobre el consentimiento real, dudas sobre la jurisdicción competente.

Por ejemplo, en el caso de la competencia, se protege al consumidor más que promocionar el mercado electrónico. Asé, encontramos las llamadas ventas activas o ventas pasivas. Las activas se porducen cuando por ejemplo un español acude a Paris a comprar un libro: venta activa, tribunal competente: el de París. Pero la regla general es que el tribunal competente sea el del consumidor.

Objetivos básicos de e-commerce

1.- Apertura de mercados y libre circulación

2.- Aumentar la seguridad jurídica de los prestadores

3.- Aumentar la cofianza de los consumidores

4.- Mantener la vigencia de la legislación tradicional

5.- Mínima intervención

Principios del e-commerce

1.- No autorización previa para actuar en el mercado electrónico

2.- Supresión de obstáculos jurídicos y promoción dela  contratatción electrónica

3.- Tendencia al control en origen / establecimiento

4.- Vigencia de la legislación tradicional

5.- Adaptación de las normas al mundo «on line»

6.- Intervención mínima (en realidad no es así)

7.- Fomento de la autorregulación (códigos de conducta voluntarios, sistemas privados de resolución de conflictos…).

8.- Reconocimiento de los contratos electróncios

9.- Reconocimiento del valor probatorio de los documentos electrónicos

10.- Regulación de la firma electrónica