Derechos de simple remuneración y otros derechos

La razón de ser de estos derechos de simple remuneración y compensación radica en que es inevitable el uso de la obra SIN consentimiento del autor. De alguna manera, sustituyen el consentimiento del autor y se justifican por:

– Es una excepción al derecho exclusivo de autor

– Imposibilidad de control de todos los usos

– Facilitar determinadas explotaciones (obras en colaboración o colectivas)

Estos derechos son los siguientes:

1.- Derecho de participación.

2.- Compensación equitativa por copia privada (también llamado «canon digital»).

3.- Derecho de comunicación pública de obras audiovisuales en lugar público y puesta a disposición on line.

4.- Remuneración por préstamos en bibliotecas y centros docentes e integrantes del Sistema Educativo.

Pasaremos a analizarlos uno a uno en posteriores entradas.

Marco legal de la Sociedad de la información y el comercio electrónico (3)

En España se aplica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que es una transposición de la  Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado Interior (Directiva sobre el comercio electrónico).

La LSSI está muy relacionada con la LOPD, la LPI y la Firma electrónica.

Antes de comenzar con la legislación en España, conviene hablar de la «Directiva BT«. Surgió a raíz del pleito mantenido entre el lobby editorial Bertelsmann Vs. BT (Britsh Telecom). La primera defendía los derechos de autor en Internet, incluyendo las reproducciones que se producían en la memoria caché de los ordenadores, mientras que BT defendía que las copias en memoria caché deben ser permitidas. Esta Directiva nos hace ver un poco cómo el legislador no ha entendido cual es su rol.

Pero si vamos más allá, cabe recordar a Phil Zimmerman, desconocido por muchos pero fue el hombre que hizo capaz que existiera la privacidad en los emails. Es decir, es quien hizo que lo que antes eran postales (todos pueden ver lo que pones), se conviertieran en cartas en sobre cerrado, a través del PGP (pretty good privacy).

La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).

Esta Directiva establece una serie de principios:

1.- Libertad de establecimiento para prestación de servicios o venta.

2.- No es necesaria la autorización previa de ningún organismo.

3.- Deber de información

4.- Regulación de las comunicaciones comerciales (SPAM)

5.- Regulación de determinadas profesiones

6.- Responsabilidad de los intermediarios (Internet service providers – ISP, hosting, etc…)

7.- Autoridades competentes, resolución de conflictos

8.- Sanciones y cooperación judicial

Es importante distinguir a quién se aplica esta Directiva: se aplica a los prestadores de servicios de la sociedad de información. Por tanto en muchos casos no es necesario establecer un precio puesto que muchos son gratuitos (Google, Dropbox, Facebook…), pero en otros casos sí (e-commerce propiamente entendido como compraventa en Internet).

Debe ser un servicio a distancia.

Por vía electrónica.

A petición del usuario (esto se indica para borrar de un plumazo a la televisión, teléfono, fax, radio, juego on line, etc… del ámbito de esta Directiva). Se incluye por ejemplo: contratos electrónicos, subastas, compras, hosting, contratos sobre contenidos (Google, periódico), buscadores (Google), video on demand (Youtube).

Se excluye: juego on line, notarios, abogados (por regulación específica).

Mercado Interior

Cada Estado miembro debe asegurar que los prestadores cumplan con la normativa de cada país, no estableciendo restricciones para el mercado, salvo:

1.- Orden público

2.- Lucha contra el crimen organizado

E-Commerce: Contratación electrónica en Europa

En la contratación electrónica encontramos 3 intervinientes:

1.- El Comerciante (empresa o persona física)

2.- El intermediario (Internet service provider): Google, Ono, Telefónica, Yacom, Amazon…

3.- Consumidor o usuario

Entre el comerciante y el intermediario existe un contrato de prestación de servicios de Internet, hosting, housing, etc…

Entre el intermediario y el Consumidor/usuario hay otro contrato de prestación de servicios de Internet.

Entre el comerciante y el consumidor y usuario hay un contrato de compraventa o prestación de servicios.

Entre el Comerciante y el intermediario, curiosamente, hay poca regulación, lo que justifica que afirmemos que el legislador se ha esmerado más en la regulación orientada al consumidor más que al desarrollo del mercado.

Marco jurídico del e-commerce en Europa

En 1997, la Comisión Europea crea un marco regulador para las futuras acciones en comercio electrónico:

1.- Acceso a infraestructuras

2.- Marco regulador comunitario

3.- Promover el uso de las tecnologías

4.- Marco regulador coherente, comaptible y global

Todas estas acciones que se propusieron, quedaron recogidas en la Directiva 98/34, de la que a su vez surgieron 3 nuevas directivas:

1.- Protección de datos

2.- Derechos de autor

3.- Firma electrónica

Posteriormente, se redacta la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior.

Esta Directiva regula algunos aspectos jurídicos, pero no se centra en la responsabilidad de los intermediarios precisamente.

 

 

Marco legal de la Sociedad de la información y el comercio electrónico (2)

Tras el 11-S, en Estados Unidos surge un fuerte movimiento de control de la información que se comparte en Internet. Tal es la inquietud, que algunos Directores de la CIA defienden que el uso de Internet debe limitarse a quien demuestre su responsabilidad. Que cada uno saque sus propias conclusiones…

Internet es considerada un arma de doble filo y genera muchas inseguridades, pero a pesar de ello son muchas las empresas y personas físicas que, poco a poco, comienzan a confiar en las posibilidades del comercio electrónico.

Hemos de tener en cuenta que el comercio electrónico no es sólo vencer algo físico que te envían a casa a través de un mensajero, previo pago por Paypal, tarjeta de crédito o transferencia bancaria.  Comercio electrónico también es la que hace Google (YouTube, Gmail, Blogger,  Google Video, Google Maps, Google AdSense, Google Adwords, Google Calendar, Google Chrome, Google Latitude, Google CalcGoogle Page Creator , Google Spreadsheets, Picasa, Google +, Panoramio, Google Earth, Google Analytics, Google Talk, Traductor Google…) o Facebook. ¿Qué venden ellos? En principio parece que nada, puesto que a sus usuarios no les cobran, y sin embargo prestan un gran servicio para empresas y particulares, y obtienen lo que a ellos más les interesa y les da poder: datos.

En España lo que realmente se regula es el comercio electrónico en relación con los consumidores, pero de una manera algo obsoleta ya, por lo que comentábamos de que el comercio electrónico es algo más que un nuevo canal de distribución: Veamos por ejemplo Dropbox o Icloud. ¿Qué juez es competente? ¿De quién son los datos? ¿Son abusivos los contratos de adhesión donde te sometes a los Tribunales de California, por ejemplo?

Al final, lo que todos tenemos claro es que la Word Wide Web es una enorme base de datos, parcialmente autorregulada, y que es un campo muy diferente a cualquier otro mercado.

Marco legal de la Sociedad de la información y el comercio electrónico (1)

Como ya comentamos, la tónica general es que Internet se autorregula, pero con excepciones en los que la Ley ha decidido entrar, como es el caso del comercio electrónico.

¿El comercio electrónico es un nuevo canal de distribución o es un nuevo mercado?

En mi opinión, además de ser un nuevo canal, obviamente, es un nuevo mercado. El gran error del legislador tanto a nivel comunitario como español es que en sus inicios concibió el e-commerce como un simple nuevo canal, cuando en realidad no todos los elementos del mercado tradicional, físico, son posibles en el virtual o electrónico.

Por tanto, crear leyes en este sentido entorpecen el mercado en lugar de crear seguridad jurídica.

El e-commerce es un nuevo mercado porque las figuras cambian. Las empresas más grandes de Internet a priori no venden nada, y encima prestan servicios gratuitos!! (Google, Facebook…), pero hay otras que sí lo hacen, y que son igualmente potentes, como Amazon. Veremos que las empresas como Google y Facebook se alimentan de nuestros datos, de toda la información que les facilitamos, y que hace que el que opera en el mercado, el usuario, sea a su vez un producto. Por tanto, el mercado electrónico tiene importantes peculiaridades y suficientes diferencias como para ser regulado como un mercado tradicional.

¿La legislación en e-commerce ayuda o perjudica?

Pues depende. En el caso de la firma electrónica ha perjudicado por intentar ir por delante de la realidad social, cuando el derecho siempre debe ir por detrás, adaptándose a los cambios que surjan.

¿La LSSI fomentar el comercio o simplemente intenta limitar los abusos?

Principalmente, no lo olvidemos, esta Ley es una transposición de la Directiva europea, y siempre surgen dudas sobre la firma electrónica, que al final se usa poco y sólo para la Agencia Tributaria, dudas sobre si se han de tener dos copias del contrato electrónico, dudas sobre el consentimiento real, dudas sobre la jurisdicción competente.

Por ejemplo, en el caso de la competencia, se protege al consumidor más que promocionar el mercado electrónico. Asé, encontramos las llamadas ventas activas o ventas pasivas. Las activas se porducen cuando por ejemplo un español acude a Paris a comprar un libro: venta activa, tribunal competente: el de París. Pero la regla general es que el tribunal competente sea el del consumidor.

Objetivos básicos de e-commerce

1.- Apertura de mercados y libre circulación

2.- Aumentar la seguridad jurídica de los prestadores

3.- Aumentar la cofianza de los consumidores

4.- Mantener la vigencia de la legislación tradicional

5.- Mínima intervención

Principios del e-commerce

1.- No autorización previa para actuar en el mercado electrónico

2.- Supresión de obstáculos jurídicos y promoción dela  contratatción electrónica

3.- Tendencia al control en origen / establecimiento

4.- Vigencia de la legislación tradicional

5.- Adaptación de las normas al mundo «on line»

6.- Intervención mínima (en realidad no es así)

7.- Fomento de la autorregulación (códigos de conducta voluntarios, sistemas privados de resolución de conflictos…).

8.- Reconocimiento de los contratos electróncios

9.- Reconocimiento del valor probatorio de los documentos electrónicos

10.- Regulación de la firma electrónica

 

 

Resolución de conflictos. Contratos tecnológicos y sociedad de la información (primera parte)

En esta entrada abordaremos qué tratamiento podemos dar a a este tipo de conflictos desde el punto de vista procesal.

Como siempre, más vale un mal acuerdo que un buen juicio, pero aún así debemos tener claras de qué armas disponemos para defecndernos.

En este sentido, antes de empezar, hay que tener en cuenta que ya hay una tendencia muy avanzada en Estados Unidos para intentar obligar a los ISP (internet Service Provider) a monitorizar el tráfico de sus servidores para detectar la piratería. Hablamos de ISP de la talla de Google.

De momento esto se contradice con la última sentencia de Tribunal de Justicia Europeo, que prohibe este filtrado de datos y la monitorización.

España:

En nuestro país se habla de «piratería» cuando se hace uso de una obra sin haber pagado por ello. Nos centraremos en este caso en la piratería de software (extrapolable a otras obras): Art. 138 y ss de la LPI. Sin embargo, «piratería» es un concepto que no me gusta por lo que no lo usaremos más, simplemente hablaremos de infracción cuando creamos que la haya.

Tenemos 2 vías de actuación:

1.-Por la vía civil conforme la LPI.

2.- Por la vía penal conforme el Código Penal (CP).

La acción judicial por la vía civil

Aquí lo importante es poder acreditar todo, como en cualquier pleito.

Por tanto, podemos encontrarnos 3 casos principales de infracción de la LPI.

1.- Empresa o persona física que use un software sin tener licencia, o que haya comprado para 5 titulares y la usen 50 empleados.

2.- Distribuidor que vende ordenadores con un software instalado por el que no ha pagado.

3.- Internet. Redes P2P con ánimo de lucro y dolo, web de descargas con ánimo de lucro y dolo.

¿Por dónde empiezo?

Lo complicado de estos casos es que el propietario del software no puede ir a la empresa de la que sospecha y comprobarlo, y si va, debe avisar y por lo tanto el infractor ya se encargará de eliminar el software utilizado sin permiso.

Por ello, tanto la LEC como la LECrim y la LPI prevén mecanismos para inspeccionar al sospechoso siempre y cuando se justifique la medida.

La LPI regula esta medida en su artículo 141, permitiendo la auditoría, inspección o incluso secuestro de los ordenadores sin previo aviso («inaudita altera parte«). Se trata de unas medidas cautelares muy específicas que, de llevarse a cabo, de estar muy bien justificadas y autorizadas por un juez.

Los Juzgados competentes son los de lo Mercantil.

Veamos los casos uno por uno:

1.- Empresa o persona física que use un software sin tener licencia, o que haya comprado para 5 titulares y la usen muchos más empleados.

Caso clásico: un empleado es despedido de una empresa y denuncia que en la misma se está usando software de forma ilegal.

El primer paso, sería hablar con el fabricante del software para saber si la empresa ha comprado o no su software. Si no es así, ya tenemos un primer dato.

Además se pueden pedir las medidas cautelares antes comentadas «in audita altera parte».

2.- Distribuidor que vende ordenadores con un software instalado por el que no ha pagado.

¿Cómo demuestro que el distribuidor me ha vendido un ordenador con software preinstalado no comprado? Como no puedo ir con un Notario a la tienda puesto que éste ha de identificarse, y en ese caso el vendedor nunca entregaría un ordenador con software preinstalado, lo que se suele hacer es ir con un Notario, el cual esperará en la puerta de la tienda, levantará acta de la hora de entrada y de salida del comprador, el cual entregará sin desprecintar el ordenador al Notario, quien lo custodiará para su peritaje. Si efectivamente tenía software instalado, queda demostrada la infracción.

3.-Internet. Redes P2P con ánimo de lucro y dolo, web de descargas con ánimo de lucro y dolo.

Si un prestador de servicios de Internet tiene conocimiento de que existen descargas ilegales masivas, debe comunicarlos conforma la LSSI indica. Por ello, si no se hace por parte del prestador de servicios, podemos requerirle a éste directamente por burofax.

La otra opción más laboriosa es ir contra el verdadero autor del enlace, página, web, chat, etc, pero es más complicado. Sólo si se conoce al autor real es posible.

También se puede solictar que se «pinche» a línea de entrada de una IP, acceder al correo electrónico y comprobar que efectivamente hay infracción, siempre bajo mandamiento judicial y si es por vía penal. En todo caso, son medidas muy agresivas que no casan del todo con mi filosofía. Es decir, no se puede poner por encima de un derecho fundamental como es la intimidad, otros derechos como el de autor, o más bien el derecho patrimonial del autor (ya que ni siquiera se trata de los derechos morales).

Este tema es muy controvertido y existen sentencias no condenatorias por webs que comparten enlaces de descarga.


Contrato de Cloud Computing (antes llamados ASP – Application service provider)

Básicamente se trata de contratos que regulan el uso de aplicaciones informáticas o programas de ordenador por vía remota (internet), sin necesidad, normalmente, de ninguna instalación de software (ICloud, Gmail, Dropbox…).

El principio básico es igual que el de las licencias de uso.

¿Qué se suele regular?

El acceso al software por vía remota.

Los identificadores y contraseñas.

Privacidad y control de la misma.

Limitación de usuarios (en el caso de las empresas).

Propiedad intelectual , que suele ser igual que en los contratos de licencia de uso.

Disponibilidad de uso.

LOPD.

Contrato de Publicidad en Internet

Se puede contratar publicdad por internet de muy diferenes maneras.

Desde Adwords de Google, hasta la iserción de un «banner» en una página web.

En el caso de los Banners, es importante regular la efectividad de la medición (ya que normalmente el que publicita paga por click, page view, click trhough…), y de qué forma podemos auditarla. Tengamos en cuenta que banner está desapareciendo en favor de la publicidad en redes sociales como Facebook, Twitter, LinkedIn…

También se debe regular el uso de marcas y logotipos, para que quede protegida la propiedad industrial e intelectual del anunciante.

Se debe regular igualmente la disponibilidad del banner, es decir, cuándo aparecerá para el público.

Los «pop ups» o ventanas emergentes: Los pop ups actualmente están entrando en desuso, utilizado únicamente por marcas de poco prestigio y cuya credibilidad va en decrimento, sobre todo porque empiezan a considerarse invasivos, y publicidad no solicitada.

Co-branding: Suele denominarse a la técnica de marketing consistente en la colaboración de dos marcas diferenciadas que comparten un espacio publicitario. Por tanto se explotan conjuntamente. Aquí hay que diferenciar claramente la titularidad de la marca de cada anunciante, y regular conforme la LSSI.

El derecho «sui generis» de las Bases de datos

Es un derecho específico de las bases de datos, a caballo entre la propiedad intelectual y la defensa de la competencia desleal.

La finalidad de este Título VIII de la LPI es proteger nuevamente la inversión realizada, que deber ser:

1.- Sustancial

2.- Cualitativa

3.- Cuantitativa

Además son necesarios los siguientes requisitos:

1.- Esfuerzo en la obtención de los datos

2.- Esfuerzo en la verificación de los mismos

3.- Presentación de la base de datos

Las bases de datos que se generan por sí solos sin estas premisas, no están amparados por la LPI.

¿Qué derechos exclusivos tiene el titular de una base de datos protegida por la LPI?

Puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, no estarán autorizadas la extracción y/o reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.

Se entenderá por:

Fabricante de la base de datos, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación de su contenido.

Extracción, la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice.

Reutilización, toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas. A la distribución de copias en forma de venta en el ámbito de la Unión Europea le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la LPI.

4El derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.

Derechos y obligaciones del usuario legítimo.

1. El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que se destine.

En los supuestos en que el usuario legitimo esté autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente a dicha parte.

2. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá efectuar los siguientes actos:

  1. Los que sean contrarios a una explotación normal de dicha base o lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la base.
  2. Los que perjudiquen al titular de un derecho de autor o de uno cualquiera de los derechos reconocidos en los Títulos I a VI del Libro II de la LPI que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha base.

3. Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será nulo de pleno derecho.

Excepciones al derecho sui generis.

El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que ésta haya sido puesta a disposición del público, podrá, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de una extracción para fines privados del contenido de una base de datos no electrónica.
  2. Cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente.
  3. Cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.

2. Las disposiciones del apartado anterior no podrán interpretarse de manera tal que permita su aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotación normal del objeto protegido.

Plazo de protección.

1. El derecho contemplado en el artículo 133 nacerá en el mismo momento en que se dé por finalizado el proceso de fabricación de la base de datos, y expirará quince años después del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que haya terminado dicho proceso.

2. En los casos de bases de datos puestas a disposición del público antes de la expiración del período previsto en el apartado anterior, el plazo de protección expirará a los quince años, contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido puesta a disposición del público por primera vez.

3. Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier modificación sustancial que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo de protección propio.

 Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones.

Lo dispuesto en el mencionado Título se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de una base de datos tales como las relativas al derecho de autor u otros derechos de propiedad intelectual, al derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protección de los datos de carácter personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.