Supresión del antiguo sistema de recaudación de la compensación por copia privada. El llamado «canon digital».

El nuevo Reglamento aprobado el 30 de diciembre por el Consejo de Ministros, cargará contra las páginas que ofrezcan contenidos “ilegales” o que ofrezcan enlaces hacia los mismos, siempre que exista ánimo de lucro o que haya causado o pueda causar un daño patrimonial al titular de los derechos de autor.

Igualmente el Consejo ha acordado la supresión el antiguo sistema de recaudación del canon digital, manteniendo la compensación equitativa por copia privada con cargo de los Presupuestos Generales del Estado, una fórmula ya utilizada por otros países europeos.

Por otro lado, se crea la Comisión de Propiedad Intelectual, un órgano formado por dos secciones. Esta Comisión es un órgano colegiado de ámbito nacional adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, regulado por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Con la aprobación el pasado mes de marzo de la Ley de Economía Sostenible ha experimentado una profunda modificación al ampliar considerablemente sus funciones, que comprenden tanto la mediación y arbitraje (que ya venia ejerciendo), como actuaciones dirigidas a la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.

 

Para el ejercicio de estas funciones la Comisión de Propiedad Intelectual se organiza en dos secciones: la Sección Primera ejerce las funciones de mediación y arbitraje, y experimenta una importante ampliación de su ámbito material, lo que refuerza su relevancia en el sistema vigente de la propiedad intelectual, como instrumento idóneo para la resolución extrajudicial de controversias; la Sección Segunda ejercerá las nuevas funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información. Para ello se establece un procedimiento de naturaleza mixta, administrativo y judicial, que requiere la intervención del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo para garantizar la integridad de los derechos fundamentales afectados
La Sección Primera ya venía ejerciendo las funciones de mediación y arbitraje, pero con este Real Decreto se amplia su alcance. En el caso de la mediación se extenderán sus competencias a todas las materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, mientras que en el del arbitraje se amplia a los conflictos entre distintas entidades de gestión, entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, y entre éstas y las entidades de radiodifusión. También es relevante la atribución de funciones arbitrales para la fijación de cantidades sustitutorias de tarifas.

 

Se refuerza así la condición de esta Sección con el objetivo de que sea un instrumento idóneo en el funcionamiento del sistema vigente de la propiedad intelectual para resolver, en vía no jurisdiccional, los conflictos suscitados, siempre que las partes acepten voluntariamente someterse a este tipo de procedimientos.

 

Esta Sección estará formada por tres miembros nombrados por el ministro de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta de los Subsecretarios de los Ministerios de Justicia, Educación, Cultura y Deporte, y Economía y Competitividad, por un período de tres años renovable por una sola vez. Serán expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual, que actuarán conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en este Real Decreto.el texto.

 

La principal función de la Sección Segunda es la de salvaguardar los derechos de la propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información. El procedimiento que establece el texto no se dirige contra los usuarios, sino contra los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información que vulneren los derechos de propiedad intelectual, ya sea ofreciendo contenidos ilegales, ya sea prestando servicios de intermediación. En todo caso, se requiere que dicho responsable, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial al titular de tales derechos.

 

La finalidad de este procedimiento es remover los obstáculos para el pleno ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, así como el restablecimiento de la legalidad, cuando ésta haya sido vulnerada. Para ello podrá acordarse la interrupción del servicio o la retirada de los contenidos que vulneren los  derechos.

 

El Real Decreto regula un procedimiento administrativo, aunque al mismo tiempo prevé la intervención, a instancias de la Comisión, de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en dos momentos concretos:

 

Cuando los titulares de los derechos vulnerados que instan el procedimiento no puedan identificar a los responsables de la vulneración, se solicitará al Juzgado Central Contencioso-Administrativo que autorice el requerimiento al proveedor de los servicios de intermediación de los datos necesarios para su localización e identificación. El derecho de los interesados a acceder a esta información en el seno del procedimiento administrativo les permitirá, en su caso, ejercer las acciones civiles y

penales que correspondan Cuando la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento acredite la existencia de una vulneración de los derechos de propiedad intelectual, ordenará la retirada de los contenidos o la interrupción del servicio. Si los responsables no cumpliesen voluntariamente esta orden en veinticuatro horas, deberá solicitarse al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo que autorice la ejecución de estas medidas, que deberán ejecutarse en el plazo de 72 horas desde la ejecución del auto.

 

Este mecanismo permitirá adoptar las decisiones con rapidez suficiente para evitar la lesión de los derechos afectados, ya que se establece un procedimiento con plazos muy cortos, tanto en su fase administrativa, como judicial, y porque se contempla el uso preferente de los medios de comunicación electrónicos en el seno del procedimiento administrativo.

El secretario de Estado de Cultura, o la persona en la que éste delegue, será el presidente de esta Sección, mientras que los ministerios de Educación, Cultura y Deporte, Industria, Energía y Turismo, Presidencia, y Economía y Competividad designarán entre el personal de sus Administraciones a cuatro personas que ejerzan de vocales. Para ello tendrán que pertenecer a un grupo o categoría que exija titulación superior, y acreditar conocimientos específicos en materia de propiedad intelectual”.

Es curioso que, tratándose de una materia puramente mercantil como es la propiedad intelectual, sea a estos Juzgados a quienes se otorgue la competencia. l

La intervención judicial se producirá cuando los titulares de los derechos vulnerados no puedan identificar a los responsables. En ese caso, el juzgado deberá autorizar el requerimiento al proveedor de los servicios de intermediación de los datos necesarios para su localización e identificación, lo que permitirá el inicio de acciones civiles o penales.

Y también se podrá recurrir al juzgado cuando la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento acredite la existencia de una vulneración de los derechos de propiedad intelectual.

Si los responsables no cumpliesen voluntariamente en veinticuatro horas la orden de retirada de los contenidos o la interrupción del servicio, se podrá recurrir al juzgado a autorizar la ejecución de estas medidas en un plazo de 72 horas.

Según el texto aprobado hoy «este mecanismo permitirá adoptar las decisiones con rapidez suficiente para evitar la lesión de los derechos afectados, ya que se establece un procedimiento con plazos muy cortos, tanto en su fase administrativa, como judicial, y porque se contempla el uso preferente de los medios de comunicación electrónicos en el seno del procedimiento administrativo».

La sección segunda estará presidida por el secretario de Estado de Cultura, o la persona en la que éste delegue, y habrá cuatro vocales de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte; Industria, Energía y Turismo; Presidencia, y Economía y Competividad.

Buena cantidad de españoles está en contra del canon digital, lo que se muestra con iniciativas tales como la recolección de 3 millones de firmas en contra.Además, los consumidores han iniciado distintas campañas en contra, sobre todo en Internet. En http://www.todoscontraelcanon.es. Estos consideran que el canon es arbitrario, al no llevar el control de qué obras musicales son realmente utilizadas al repartir el dinero entre los autores y propietarios de las obras. Según los estatutos de la SGAE, el reparto se realiza de forma proporcional a la «importancia» del autor. Otras entidades de gestión adoptan criterios diferentes (difusión, audiencia, etc.).

Obviamente, canon se cobra también a quien usa cintas, CD o DVD para grabar su propia música, datos personales o material que no pertenezca a socios de la SGAE u otras entidades de gestión, por lo que muchos usuarios han tildado a dicha compañía como ladrones. El acuerdo original que introdujo la excepción de copia privada y el canon compensatorio contemplaba que, al ser imposible concretar el uso dado a los aparatos y soportes comercializados, se gravarían todos en función de su capacidad de almacenamiento y copiado.

Los detractores del canon insisten con frecuencia en que éste vulnera la presunción de inocencia, garantizada en la Constitución Española, ya que presume que toda persona que adquiera un soporte grabable virgen, lo utilizará para copiar material registrado. Dado que el canon ampara una actividad perfectamente legal, la realización de copias para uso personal, dicha objeción carece de sentido jurídico o lógico, pese a lo cual se repite insistentemente y se mantiene en el tiempo y algunas asociaciones han intentado hacerla valer ante los tribunales sin éxito..

Según la legislación vigente, es posible definir excepciones al cobro del canon para algunos usos determinados o ciertos usuarios (administración, personas jurídicas, asociaciones), aunque en la actualidad parece que nunca se ha aplicado.

Los detractores del canon cuestionan con frecuencia las estimaciones del impacto de la copia privada y el lucro cesante que realizan los propietarios de las obras. Si la SGAE aplicase en sus estimaciones la relación de sustitución (1 copia = 1 venta), se podría considerar pacíficamente que las valoraciones de dicho organismo referentes a la minoración de ingresos derivadas de la copia privada están, en enorme medida, sobrevaloradas y condicionadas por el interés de maximizar el canon. Si la SGAE corrige dichas cifras considerando que 1 copia < 1 venta, debería reconocerse que no se está planteando correctamente el tema en sus declaraciones públicas. Dado que la SGAE en ningún caso ha aplicado dicha correlación y que se limita a exigir el pago de la compensación ofrecida por la industria electrónica y recogida en el ordenamiento legal vigente, cualquier especulación sobre la relación entre número de copias y de originales vendidos es ajena al asunto.

Actualmente, el cobro de este impuesto ha sido eliminado para pasar a cargo de los Presupuestos del Estado.

¿Qué pasa en otros países?

El Reino Unido, Irlanda, Luxemburgo, Chipre y Malta no autorizan la realización de copias privadas y, en consecuencia, son los únicos países europeos en los que no se cobra canon compensatorio. En Reino Unido, por ejemplo, la realización de copias para uso personal puede incluso dar lugar a persecución por vía penal.

El canon se aplica también en países fuera de la esfera europea, como en Australia, Canadá, y en general, en los asociados a la WIPO. En USA, pese a que no existe la excepción de copia privada, la grabación de música para uso personal está autorizada, pero los soportes y aparatos destinados a ello están gravados por una tasa compensatoria del 3%.

En otros países, el estado compensa directamente a los propietarios del material protegido por la copia privada de sus obras. En Noruega, en 2010, el estado destinó a este fin 49 millones de euros.

Aplicando criterios de proporcionalidad, considerando que este país tiene una población de 4,9 millones de habitantes. El Estado Español pagaría alrededor de 490 millones de canon compensatorio, cinco veces más de la recaudación que genera el modelo actualmente en vigor en España. Para valorar dicha cantidad adecuadamente, conviene señalar que la industria electrónica que se opone al canon facturó en España en 2010, 47.700 millones de euros, de los cuales 9.700 se generaron con los aparatos de uso domestico.

Algunos opinan que el canon en España es uno de los más altos de Europa.

En Bélgica, el canon compensatorio grava las grabadoras de audio o de video de cualquier tipo con un 3% del precio cobrado por los fabricantes y mayoristas más un 3% del precio pagado por minoristas por las copias, con 0’10 euros por hora de capacidad las cintas audio analógicas, 0’23 por hora los soportes digitales de audio, 0’10 euros por hora de capacidad por las cintas video analógicas y 0’1239 euros/hora por los soportes digitales. Los cds pagan 0’12 euros y los DVD 0’59 euros, a los que se añade en todo caso el impuesto de valor añadido.

En Suecia, en 2007, un DVD pagaba 5,25 coronas de canon (unos 60 céntimos de euro), un disco duro de 80 gigas, 200 coronas (unos 22’42 euros), los discos de capacidad superior a 250 gigas pagan 39,24 euros.

En Suiza se paga un canon de 0’36 Francos Suizos (0’28 euros) por DVD, 1 Franco (0’77 €) por DVD regrabable, 0’30 € por cada giga en discos de alta capacidad (blu ray), 0’80 CHF (0’62 €) por giga en los dispositivos musicales tipo iPod, y 0’07€ por giga para los grabadores audiovisuales hasta 250 gigas. También 25 CHF (19’40 €), más 0’08 CHF (0’06 €) por giga, para los discos superiores a 250 gigas.

En Finlandia se pagan 0,50 € por cada minuto de capacidad de una cinta analógica de audio, 0,76 € por minuto de cinta de video analógica. Los CD y soportes ópticos pagan 20 céntimos de euros por si tienen menos de 1 giga de capacidad, 60 céntimos por cada uno que tenga entre 1 y 10 gigas, y 1,20 € por cada disco de más de 10 y menos de 25 gigas y 1,80 si excede esa capacidad. Los soportes digitales de memoria -pen, Ipod- de hasta 512 megas pagan 4 euros, 7 si sobrepasan esa capacidad y no llegan a 1 giga, 10 si están entre 1 y 20 gigas, 12 euros si pasan de los 20 gigas y no exceden los 50, 15 euros si están entre 50 y 150 gigas, 18 euros entre 150 y 250 gigas y 21 si superan los 250 gigas.

Otra de las objeciones dadas por los consumidores es la aplicación del IVA sobre el canon,es decir, aplican un impuesto que sólo se puede aplicar a servicios o bienes, mientras que en el caso del canon se hace caso omiso de la ley 37/1992, del IVA, artículo 4.

El 21 de octubre de 2010, el tribunal de la Unión Europea declara legal y conforme al derecho europeo la adaptación al derecho español de la directiva europea y el canon compensatorio, pero cuestiona su aplicación indiscriminada en el caso de empresas y profesionales, aclarando que el problema surge siempre y cuando los aparatos adquiridos por estos sean destinados a fines distintos al de la copia privada.El tribunal estima que en el caso de los particulares que adquieren aparatos y soportes susceptibles de realizar copias protegidas, no es necesario probar que se destinaran a ese fin para aceptar como legal la aplicación del canon.

El 30 de noviembre de 2010 otra sentencia del TJUE cuestiona nuevamente la validez del modelo aplicado en España para el cobro de la compensación por copia privada, al archivar una causa prejudicial planteada por Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santa Cruz de Tenerife.

A pesar de ello las sociedades de gestión, entre ellas la SGAE, rechazan devolver el dinero del canon argumentando que la sentencia no tiene carácter retroactivo.

Fuentes: Wikipedia, Heraldo de Aragón, Público, El País.

Situación actual: «Ley Sinde», inseguridad jurídica clara y necesidad de reforma

Según las últimas noticias, parece ser que la denominada Ley Sinde, ha sido aprobada por el COnsejo de Ministros y entrará en vigor en marzo.

Básicamente esta «ley» está destinada a cerrar páginas web sin necesidad de intervención judicial, sino a través de una comisión administrativa dependiente del Ministerio de Cultura, pero previa autorización del juez. Una vez producido el cierre, un juez verificará que no se han vulnerado derechos fundamentales como la libertad de expresión o información. En mi opinión, debería ser precisamente al revés, ya que parece que se pone por encima un derecho NO fundamenta como es el de la propiedad intelectual, sobre dos derechos fundamentales reconocidos como tal en nuestra Constitución, no así el derecho a la propiedad intelectual, o más concretamente el derecho patrimonial-económico que conlleva la propiedad intelectual.

Por tanto, de alguna manera se establece un precedente para controlar los contenidos de Internet por parte del Gobierno.

Esto nos lleva a realizar algunas valoraciones:

  • La causa para cerrar una página web es la infracción de derechos de autor.
  • La potestad para hacerlo se otorga a la Comisión de Propiedad Intelectual, dependiente del Ministerio de Cultura, no a un juez, aunque requerirá la autoprización previa.
  • Se obliga a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a entregar a dicha Comisión la información (datos de carácter personal) de identificación de sus usuarios.
  • El derecho legítimo a lucrarse de unos, prima sobre los derechos fundamentales del resto.

Es importante dejar claro que la llamada «ley Sinde» no es una Ley propiamente dicha, sino una de las medidas de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que implica  la modificación de las siguientes Leyes:

1.- Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

PRIMERO.- Se introduce una nueva letra e) en el artículo 8.1 de la mencionada Ley:

  1. La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.

SEGUNDO.- Se introduce un nuevo apartado segundo del artículo 8 de la Ley:

2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación.

TERCERO.- Se introduce una disposición adicional quinta en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la siguiente redacción:

El Ministerio de Cultura, en el ámbito de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

CUARTO.- Se modifica el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción:

Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual.

1. Se crea en el Ministerio de Cultura la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje, y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente Ley.

2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones.

La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente Ley.

La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

3. Corresponde a la Sección Primera el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. En su función de mediación:
      1. Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, respecto a las materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, y para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.
      2. Presentando, en su caso, propuestas a las partes.

Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil. La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El procedimiento mediador se determinará reglamentariamente.

    1. La Comisión actuará en su función de arbitraje:
      1. Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que se susciten entre entidades de gestión, entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, o entre éstas y las asociaciones de usuarios de su repertorio o las entidades de radiodifusión o de distribución por cable. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
      2. Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en la letra a) de este apartado.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ejercicio de su función de arbitraje.

La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.

Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta que haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.

    1. En el ejercicio de sus funciones para la fijación de cantidades sustitutorias de tarifas, la Comisión valorará, el criterio de utilización efectiva, por el usuario, del repertorio real de titulares y obras o prestaciones que gestionen las entidades y la relevancia y utilización en el conjunto de la actividad del usuario.

La Comisión también podrá tener en cuenta, entre otros criterios o antecedentes, las tarifas existentes para la explotación de los mismos derechos y que hayan sido establecidas por la Comisión o en los acuerdos y contratos firmados por la propia entidad para situaciones análogas.

  1. La Sección Primera de la Comisión estará formada por tres miembros nombrados por el Ministro de Cultura, a propuesta de los Subsecretarios de los Ministerios de Economía y Hacienda, Cultura y Justicia, por un período de tres años renovable por una sola vez, entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual. Los Ministerios de Cultura y Economía y Hacienda nombrarán, conjuntamente, al Presidente de la Sección Primera. La Sección se regirá por lo establecido en el presente texto y, supletoriamente, por las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

4. Corresponde a la Sección Segunda, que actuará conforme a los principios de objetividad y proporcionalidad, el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información.

La Sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial.

Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de Propiedad Intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicará prueba en dos días y se dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco días. La Comisión en el plazo máximo de tres días dictará resolución. La retirada voluntaria de los contenidos pondrá fin al procedimiento. En todo caso, la ejecución de la medida ante el incumplimiento del requerimiento exigirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes.

La Sección, bajo la presidencia del Subsecretario del Ministerio de Cultura o persona en la que éste delegue, se compondrá de un vocal del Ministerio de Cultura, un vocal del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un vocal del Ministerio de Economía y Hacienda y un vocal del Ministerio de la Presidencia.

Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. El procedimiento para el restablecimiento de la legalidad, que se iniciará siempre a instancia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideran vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio y en el que serán de aplicación los derechos de defensa previstos en el artículo 135 de la Ley 30/1992, estará basado en los principios de celeridad, proporcionalidad y demás previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La falta de resolución en el plazo reglamentariamente establecido tendrá efectos desestimatorios de la solicitud. Las resoluciones dictadas por la Comisión en este procedimiento ponen fin a la vía administrativa.

PRIMERO.- 2. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la autorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002 así como autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico.

Seis. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 80 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor:

  1. Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.

Siete. Se introduce un nuevo artículo 122 bis en la Ley 29/1998, de 13 de abril, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor:

1. El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, se iniciará con la solicitud de los órganos competentes en la que se expondrán las razones que justifican la petición acompañada de los documentos que sean procedentes a estos efectos. El Juzgado, en el plazo de 24 horas siguientes a la petición y, previa audiencia del Ministerio Fiscal, dictará resolución autorizando la solicitud efectuada siempre que no resulte afectado el artículo 18 apartados 1 y 3 de la Constitución.

2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.

Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución.

En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia, en la que, de manera contradictoria, el Juzgado oirá a todos los personados y resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida.

Ocho. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor:

5. Los actos administrativos dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de Energía, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Comisión Nacional del Sector Postal, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Nueve. Se suprime el apartado 6 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que se añadió por la disposición adicional vigésima cuarta, punto 1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Contenido de la Legislación audiovisual. Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual

Es importante distinguir por un lado los servicios de la sociedad de la información de la legislación audiovisual (TV, Radio y Video bajo demanda).

Dimensión europea

Por encima de la Constitución, encontramos la Directiva europea que también regula algunos aspectos de los medios audiovisuales, sobre todo en materia de protección de menores y uso razonable de la publicidad.

Dimensión constitucional

La legislación audiovisual, cuyo epicentro es la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, tiene una dimensión constitucional claramente tipificada en el artículo 20 de la Constitución española: Se reconocen y protegen los derechos:

  1. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
  2. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
  3. A la libertad de cátedra.
  4. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

Dimensión autonómica

Las Comunidades Autónomas pueden desarrollar y aplicar su propia legislación audiovisual con base en la estatal, e incluso pueden crear una Autoridad Administrativa de control de los contenidos audiovisuales dentro de cada CCAA. Es el caso por ejemplo de Cataluña, que sí tiene una Autoridad de este tipo que sin embargo España a nivel nacional no tiene (único país de Europa que no la tiene!!!).

Dimensión local

La legislación audiovisual de régimen local regula sobre todo TV pública local y emisoras de radio también locales, muchas de ellas minoritarias y últimamente cayendo en desuso.

La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual

A partir de 2010, por fin en España existe una Ley que regula de forma general la comunicación audiovisual y da un poco de luz al sector, a pesar de se una ley hecha para y “por” el sector audiovisual.

Esta Ley permite a los prestadores de servicios audiovisuales operar libremente con los límites de la Ley y sujetos a intervención administrativa.

La Ley 7/2010 en su artículo 2.2 distingue entre:

1.- Medios Audiovisuales Convencionales: Televisión y Radio. Incluye la TV y Radio por teléfono móvil.

2.- Video / Contenido bajo demanda (televisión a la carta o “video on demand” VoD): Imagenio, Ono, etc…

La mayor parte regula la TV y la Radio, y una pequeña parte se dedica al Video bajo demanda, dándole mucha más flexibilidad que a los otros dos medios.

Para el Video bajo demanda, esta legislación liviana se centra básicamente en 3 puntos:

1.- Comunicar a la autoridad competente el inicio de la actividad.

2.- Identificar al responsable editorial

3.- Protección de menores

Algunos ejemplos:

La Ley prohíbe la pornografía en la TV convencional, pero no en el Video bajo demanda, siempre y cuando se tomen las medidas de seguridad suficientes para protección del menor (contraseñas, códigos, bloqueos…).

En la TV convencional las horas de publicidad están limitadas (12 horas diarias), no así en el Video bajo demanda.

En la TV determinados programas sólo se pueden emitir a determinadas horas, no así en el Video bajo demanda.

Para la Televisión y Radio Convencionales (incluida la TV y Radio por Internet), también hay diferencias, ya que la regulación de la TV es mucho más estricta que la de la Radio. Por ejemplo, en la radio no se limita la publicidad.

Carácter nacional, autonómico o local de las televisiones

La televisión nacional privada (TS, A3, Cuatro, La Sexta…)se considera materia estatal, pero al no existir emisoras de radio nacionales, son en gran medida reguladas por las autonomías, al ser emitidas por emisoras autonómicas/locales y por tanto son competencia de cada CCAA, con excepción de la llamada “Onda media”, que a día de hoy se podría decir que no existe.

Las TV y radios on line, al llegar a todo el territorio nacional, se podría considerar que son competencia estatal, salvo quizás, aquellas que fueran muy definidas para un público concreto. Ejemplo: TV en euskera emitida desde el país vasco con noticias del País Vasco.

Distinción del Espectro de otros medios como Internet, el cable, el satélite, etc…

A nivel operativo, la esencial distinción es que para la utilización del Espectro por prestadores de servicios audiovisuales es necesaria la concesión de una Licencia para operar, que la emite a día de hoy el Ministerio de Industria (a falta de una Autoridad competente). Estas licencias se obtienen mediante concurso público.

Para prestar servicios audiovisuales en Internet, cable, satélite, etc…sólo es necesaria la comunicación previa a la Autoridad competente. A nivel nacional, como no existe autoridad, se comunica a la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones (Ministerio de Industria), pero por ejemplo en Cataluña, que sí dispone de Autoridad, se comunica al CAC (Consell de l´Audiovisual de Catalunya).


Las Entidades de gestión de derechos de autor y afines (SGAE, AIE, AGEDI, etc…)

Las entidades de gestión son entidades sin ánimo de lucro que tienen por objeto «la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual» según art. 148 de la LPI.
Para su constitución en España deben obtener la autorización del Ministerio de Cultura.

Condiciones para otorgar la autorización:

  1. Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.
  2. Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el territorio español.
  3. Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual.

La autorización se entenderá concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud.

Por tanto, no son unos requisitos especialmente concretos ni estrictos.

¿Cuántas entidades de gestión hay en España?

Aunque a día de hoy existe un auténtico monopolio de la SGAE (Sociedad General de Autores y Editores), ya que lo tenía por Ley hasta 1987, existe otras entidades de gestión (algunas de ellas son escisiones de la SGAE o de otras entidades de gestión):

Autores:

SGAE (Sociedad General de Autores y Editores)

CEDRO (Centro español de derechos reprográficos).

VEGAP (Visual entidad de gestión de artistas plásticos).

DAMA (Derechos de autor de medios audiovisuales).

Artistas, intérpretes y ejecutantes:

AIE (Artistas intérpretes o ejecutantes, sociedad de gestión de España

AISGE (Artistas intérpretes, sociedad de gestión).

Productores:

AGEDI (Asociación de gestión de derechos intelectuales)

EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos de los productores audiovisuales).

La LPI atribuye por tanto a las entidades de gestión, la competencia para la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, pero además puede suscribir contratos privados con los autores, representantes de los autores, etc, para llevar a cabo una gestión más personalizada de los mismos. Estos pactos privados, siempre serán autorizaciones NO exclusivas.

La doble actividad de las entidades de gestión:

1.- La actividad de gestión de los derechos que por Ley se impone.

2.- Los acuerdos con los autores.

La intención es buena, pero…

Una entidad de gestión se supone que existe para garantizar una explotación eficaz de las obras y prestaciones protegidas en beneficio de sus titulares y de los usuarios. De los titulares, porque estos tienen asegurado el control del uso de sus obras tanto en España como en el extranjero (esto último en virtud de los acuerdos de reciprocidad que suscriben con las entidades de gestión extranjeras); y de los usuarios, porque estos acudiendo a las entidades de gestión tienen asegurado en los supuestos de usos masivos de obras y prestaciones, el uso pacífico de las obras representadas por esta entidades.

Sien embargo, vemos tanto en las noticias, en la actualidad social, en las Sentencias, etc, que algo no funciona.

Algunas de estas Sentencias:

Sentencia Jdo. Mercantil nº 7 de 21/12/2010: desestima demanda VEGAP y CEDRO: no acreditación de copia privada (particulares).
Sentencia Jdo Mercantil nº 6 Madrid 31/01/2011: declara inaplicable la ORDEN PRE/1743/2008 en base a la STJUE.
Sentencia  AP Oviedo de 8 de Julio de 2011: no existe certeza que los adquirentes de los soportes fueran particulares.

¿Qué no funciona con las entidades de gestión?

Para empezar, se ha producido un uso abusivo de sus facultades. Ante las escasez de regulación y límites, y falta de control, las entidades de gestión han realizado una auténtica cruzada contra lo que ella llaman «piratería», prejuzgando a priori que todos somos sospechosos.

Esto queda acreditado por las múltiples STS que están dictándose y sobre todo por la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo del caso PADAWAN ya comentado, que dictamina que no se ha transpuesto correctamente la Directiva relativa a la compensación equitativa por copia privada en la normativa española.

Pero además, tengamos en cuenta que las entidades de gestión NO se auditan. En teoría, deben presentar sus resultados contables al Ministerio de Cultura que, al parecer, presuntamente no ha hecho una labor de control correcto puesto que se ha demostrado que, al menos en el caso de la SGAE hay un entramado empresarial donde presuntamente se ha estado derivando dinero (ver caso Teddy Bautistaen el que desde el «1de julio de 2011, justo un día después de la victoria de la candidatura que Bautista encabezaba para dirigir de nuevo la SGAE, fue puesto a disposición judicial, junto a otros dos directivos, por apropiación indebida y desvío de fondos en el marco de una operación ordenada por la Fiscalía Anticorrupción en la que la Guardia Civil realizó un registro de la sede de la SGAE a raíz de una denuncia presentada por la Asociación de Internautas, la Asociación de Usuarios de Internet, la Asociación Española de Pequeñas y Medianas Empresas de Informática y Nuevas Tecnologías (APEMIT) y la Asociación Española de Hosteleros Víctimas del Canon (VACHE). (Wikipedia).»

El3 de julio de 2011 fue puesto en libertad sin fianza e imputado de tres delitos: societario, apropiación indebida y administración fraudulenta. Además, se le retira el pasaporte y se le prohíbe salir del país.

Las entidades de gestión como tal no tienen sanciones tipificadas, son casi «inmunes» a la Ley, salvo quizás lo indicado en la LEy de Asociaciones y, entiendo, LEy 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común. No tienen ningún régimen sancionador propio de su especialidad.

Los contratos de gestión

La entidades de gestión pueden firmar además de sus obligaciones, contrato de gestión de derechos de forma individualizada con los autores. Estos contratos hablan siempre de una ficción:  el «repertorio», cuando deberían hablar de «obras», y ser identifcadas.

La ficción de hablar de repertorio les permite a las entidades de gestión monopolizar las obras de los autores, incluso las futuras, mediante unos contratos con cláusulas abusivas en las que los autores ceden la gestión de la totalidad de sus derechos (lo cual está expresamente prohibido), cesión exclusiva….esto se debe a que la SGAE y otras entidades ofrecen contratos de adhesión a la mayoría de los autores, en lugar de negociar independientemente cada contrato. Esto sólo ocurre con grandes artistas o artistas bien asesorados con representante y abogado que pelean por sus derechos con la Ley en la mano.

En este sentido, el artículo 153 de la LPI regula los contratos de gestión e impone límites que son superados generalmente por las entidades de gestión de forma impune:

«El contrato de gestión no podrá ser superior a cinco años, indefinidamente renovables, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o producción futura.

Las entidades deberán establecer en sus estatutos las adecuadas disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras.»

Las obligaciones de las entidades de gestión son dispersas y poco definidas:

Art. 152 LPI. Obligaciones de administrar los derechos de propiedad intelectual conferidos.

Las entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables al efecto.

Art. 154. Reparto de derechos.

1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo a un sistema predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad.

2. Las entidades de gestión deberán reservar a los titulares una participación en los derechos recaudados proporcional a la utilización de sus obras.

Art. 157. Otras obligaciones.

1. Las entidades de gestión están obligadas:

  1. A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.
  2. A establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.
  3. A celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.

2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a la gestión de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.

4. Asimismo, las entidades de gestión están obligadas a hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondientes a los distintos supuestos previstos en esta Ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por cable.

¿Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual son privadas o públicas? En su organización y funcionamiento las entidades de gestión, como entes privados que son, funcionan con total autonomía y están solo sujetas a la observancia de las normas del ordenamiento jurídico y en particular a lo dispuesto en la Ley de Propiedad intelectual.

Según el MInisterio de Cultura:

¿Como desempeñan sus funciones las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual?

Para gestionar los derechos que sus estatutos le tienen encomendados, las entidades de gestión conceden a los usuarios autorizaciones no exclusivas para utilizar los derechos de los colectivos de titulares que representan a cambio de una contraprestación económica.
La determinación de las contraprestaciones económicas que los usuarios deben abonar a las entidades de gestión por las autorizaciones que reciben, las fijan aquellas mediante el establecimiento de las tarifas generales que no están sujetas a la previa o posterior aprobación por el Ministerio de Cultura!!!!, sin perjuicio de la obligación de negociar las tarifas con asociaciones de usuarios que quieran utilizar los derechos que tienen encomendados para su gestión.
Las cantidades recaudadas son abonadas a sus legítimos titulares previo el descuento de unos porcentajes variables destinados a atender los gastos en que incurren para prestar estos servicios.
Además de atender a su finalidad de gestionar derechos, las entidades por imposición legal deben prestan a los colectivos de titulares que representan servicios asistenciales, formativos y promocionales.

Lo que no se indica es lo que ocurre con el dinero recaudado y no reclamado por los autores no asociados. En teoría se reparte entre los artistas de forma proporcional, pero a la vista está que, presuntamente, no es así, y se deriva a un entramado societario con ánimo de lucro. Aunque habrá que ver cómo acaba este asunto antes de afirmar nada rotundamente.

Posición prevalente ante Juzgados y Tribunales

El artículo 150 de la LPI indica que las entidades de gestión, una vez autorizadas (se entiende que por el MInisterio de CUltura), estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercen los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportan al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente. Es decir, limitan la defensa del demandado a 3 supuestos cerrados, lo cual es inaudito como poco.

 

Otros derechos remuneratorios: obra audiovisual, etc

En relación con la Obra audiovisual:
Existe una cesión presunta de derecho de alquiler al productor de grabaciones audiovisuales (NO para obras cinematográficas) por parte del autor, al considerarse obra en colaboración. Aquí existe por tanto un derecho a remuneración equitativa a favor del auto, siendo deudores los titulares de establecimientos de alquiler de obras audiovisuales. Art. 90.2 LPI
Exhibición en lugares públicos mediante precio en la entrada (obras conematográficas básicamente): Remuneración equitativa. So Deudores los exhibidores a deducir de los pagos a los productores. Art. 90. 3 TRLPI. Derecho Irrenunciable e intransmisible.
Exhibición en lugares públicos sin pago de precio en la entrada y puesta a disposición en línea: Remuneración según las tarifas de las entidades de gestión. Art. 90.4 TRLPI. Derecho Irrenunciable e intransmisible.
Estos derechos se ejercitan a través de entidades de gestión.
En préstamos de obras:
Remuneración a los autores fijada por RD pendiente. Ahora: 0,2€ por ejemplar destinado a préstamo. A través entidades de gestión.
Son Deudores:  museos, archivos, bibliotecas o similares que (i) son de titularidad pública o (ii) pertenecen a entidades de interés general culturales, científicas o educativas (sin animo de lucro) o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo.
Exclusiones:  bibliotecas de universidades y municipios con menos de 5.000 habitantes.
Artistas, Intérpretes y Ejecutantes: derecho alquiler, puesta a disposición en línea, comunicación pública (108 y 109)
Productores fonogramas: Comunicación pública para usos comerciales excluye puesta a disposición en línea.
Productores grabaciones audiovisuales: comunicación pb. 20.f) y g)
Derechos gestionados por entidades de gestión.

La compensación por reproducción digital («canon digital»)

Como he comentado anteriormente, se regula en el artículo 25.6 de la LPI.

Es decir, que las tarifas se aplican por Órdenes emitidas por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en base a los criterios indicados en el artículo.

Pues bien, ya desde la primera Orden, ésta fue declarada NULA en la Sentencia 22/03/2011 de la Audiencia Nacional, pero sin efectos retroactivos, por vicios en la tramitación ( a día de hoy está impuganada dicha Sentencia), fallando de la sioguiente manera: «Declarar la nulidad de pleno Derecho de la Orden PRE/1743/2008, de 18 junio, que establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción, sin que haya lugar a las demás pretensiones de la parte actora.»

Esta situación, dió lugar a la redacción de la Disposición transitoria única de la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Esta Disposición transitoria indica las siguientes tarifas por reproducción digital:

  1. Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:
    1. Escáneres o equipos monofunción que permitan la digitalización de documentos: 9 euros por unidad.
    2. Equipos multifuncionales de sobremesa con pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17 kilos y la capacidad de copia no sea superior a 29 copias por minuto, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: 15,00 euros por unidad.
    3. Equipos o aparatos con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto: 15,00 euros por unidad.
    4. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto: 121,71 euros por unidad.
    5. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto: 162,27 euros por unidad.
    6. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante: 200,13 euros por unidad.
  2. Para equipos o aparatos digitales de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
  3. Para equipos o aparatos digitales de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
  4. Para soportes materiales digitales específicos de reproducción sonora, como discos o minidiscos compactos para audio o similares, sean o no regrabables: 0,35 euros por hora de grabación o 0,006 euros por minuto de grabación.
  5. Para soportes materiales digitales específicos de reproducción visual o audiovisual, como discos versátiles para vídeo o similares, sean o no regrabables: 0,70 euros por hora de grabación o 0,011667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 2,35 gigabytes.
  6. Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o audiovisual:
    1. Discos compactos, sean o no regrabables o similares: 0,16 euros por hora de grabación o 0,002667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 525,38 megabytes.
    2. Discos versátiles, sean o no regrabables o similares: 0,30 euros por hora de grabación o 0,011667 por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale 2,35 gigabytes.
    3. A los efectos de su posterior distribución entre los distintos acreedores de las cantidades a que se refieren los párrafos 1 y 2, se considerará que en los discos compactos el 87,54 % corresponde a reproducción sonora y un 12,46 % a reproducción visual o audiovisual, y en los discos versátiles el 3,43 % corresponde a reproducción sonora y el 96,57 % corresponde a reproducción visual o audiovisual.

Por tanto vemos que se va parchenado la legislación, se trata de ir adaptando a trompicones y lo único que tenemos es un marco regulatorio confuso con una Ley de propiedad intelectual del año 1987 que a día de hoy empieza a estar obsoleta, y poco orientada al mundo digital.

Excepciones de sujetos NO obligados a pagar el Canon (art. 25.7 LPI):

7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:

  1. Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español. Se refiere básicamente a :
Entidades radiodifusión.
Productoras videogramas y fonogramas.
Establecimientos de reprografía y similar (licencia)
  1. Los discos duros de ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros dispositivos de almacenamiento o reproducción. (Discos duros maestros).
  2. Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.
  3. Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31.2.

Google: los inicios del gigante.

«“Don’t be evil” (no seas malo) es el lema de Sergey Brin y Larry Page, los dos fundadores de Google. Los ex-estudiantes de Stanford, gracias a una meticulosa gestión de su propia imagen, han creado un “Gigante Bueno”, impaciente por archivar nuestras “intenciones de búsqueda” en sus ilimitadas bases de datos. El alter-ego digital de millones de usuarios parece estar en buenas manos, confiado al principal datacenter de Mountain View, California, conocido como Googleplex. Aquí, como en los demás centros de archivo de datos de Google –que están surgiendo como setas en todo el mundo- se perfeccionan verdaderas armas para combatir la guerra para el control de las redes. En primer lugar, se difunde la práctica del capitalismo blando de la abundancia: se trata de una estrategia de control biopolítico en sentido estricto, que ofrece ambientes de trabajo confortables, palmaditas en las espaldas y gratificaciones a los dependientes. Los trabajadores, satisfechos y lisonjeados, se dejan explotar alegremente y se convierten en los mayores sostenedores de la empresa, orgullosos de promocionar una imagen ganadora y “buena”.

Google se autodefine como un instrumento “democrático”, basado en el presunto carácter “democrático” de la Web. Su algoritmo de indexación de la Red, PageRank (TM), se encarga de copiar los datos digitales en los datacenter, explotando las conexiones asociadas a cada página singular para determinar su valor. En la práctica, Google interpreta una conexión de la página A a la página B como un voto expresado por la primera sobre la segunda. Pero no se limita a calcular el número de votos, o conexiones, asignadas a una página. Google analiza la página que ha asignado el voto: los votos expresados por páginas “importantes” tienen más relevancia y por lo tanto contribuyen a dar “mayor valor” también a las páginas linkadas. El PageRank asigna a los sitios Web importantes y de alta calidad un voto más elevado, utilizando filtros y criterios no públicos, que Google toma en cuenta cada vez que realiza una búsqueda. La “democracia” de Google ordena, pues, la Red en base al número de votos recibidos por cada página, y por la importancia de esos votos: una democracia filtrada por la tecnología.

El campo blanco de Google en el que se insertan las palabras claves para las búsquedas es una puerta estrecha, un filtro para nada transparente, que controla y dirige el acceso a las informaciones. En cuanto mediador de información, un simple motor de búsqueda se hace instrumento de gestión del saber y se halla pues capacitado para ejercer un poder enorme, convirtiéndose en una autoridad absoluta en un mundo cerrado. El modelo cultural de Goolge es por lo tanto expresión directa de un dominio tecnocrático.

Los motores de búsqueda. Google NO fue el primer buscador de la Web

La mayoría de los usuarios cree erróneamente que Internet y la web coinciden, porque la web es el aspecto más sencillo e inmediato de Internet. En realidad la Red es mucho más compleja, heterogénea y variada de la web: incluye también los mundos de los chat, de los newsgroup, del correo electrónico, y en general todo lo que los individuos quieren “poner en Red”, prescindiendo de la “forma” en la que estas informaciones se presentan. Además, la Red no es estática, sino dinámica. Esto significa que las conexiones entre los recursos se modifican, están sujetos a cambios (nacimiento, transformación, muerte).

La web, tal y como la conocemos hoy es un invento de Tim Bernes-lee, Robert Caillau1 y otros científicos europeos y americanos. Entre 1989 y 1991 en el CERN de Ginebra se crean los primeros browser, el protocolo http y el lenguaje html para la composición y visualización de documentos hipertextuales, es decir documentos que contienen links (ya sean internos a cada documento ya sean entre documentos distintos). Esta nueva tecnología se presenta como una implementación de la Red de Internet, un proyecto americano resultante de la fusión de distintos proyectos universitarios y militares.

Los primeros motores de búsqueda obviamente no eran consultables vía web: eran verdaderos programas instalables y configurables en el propio ordenador. Tales instrumentos indexaban los recursos de Internet mediante protocolos como ftp (para el intercambio de file), Gopher (un rival del emergente http) y otros sistemas ya caídos en desuso.

En 1994 es operativo el primer motor de búsqueda basado en la web: WebCrawler, un experimento financiado por la universidad de Washington.

En los últimos meses de 1994 el motor de búsqueda Lycos conseguía indexar en muy pocos meses más del 90% de las páginas de aquel entonces (unos 10 millones aproximadamente). La principal innovación de Lycos era la de excluir sistemas fulltext para la catalogación, analizando solo las primeras 20 líneas de toda página indexada, en lugar de examinar el contenido integral del texto de cada página. Esto le permitía a Lycos mostrar en los resultados incluso una pequeña descripción extrapolada de las mismas líneas.

Con la llegada de Excite, en diciembre de 1995, los resultados empiezan a ser ordenados en base al criterio de importancia de las páginas.
El panorama de los precursores de Google no sería completo sin una mención a lo que en 1997 era el mejor motor de búsqueda existente, y también el más popular: Altavista.

Altavista, que quiere decir “vista desde lo alto”, se valía de los resultados de un grupo de investigación de la Digital Equipment Corporation (DEC) de Palo Alto, California, que en la primavera de 1995 había conseguido almacenar todas las palabras de una página HTML presente en Internet en un índice en el que era posible realizar búsquedas. Esto le había permitido el desarrollo de la primera base de datos abierta a la consulta directa del World Wide Web. La mente de AltaVista era Louis Monier  que, usando cluster de ordenadores conectados entre sí, hardware a la vanguardia y lo mejor de las tecnologías entonces disponibles, había conseguido que su creación fuese el motor de búsqueda más utilizado y apreciado por los usuarios. AltaVista ha sido también el primer motor de búsqueda multilingüe en Internet y la primera tecnología de búsqueda capaz de soportar textos en chino, japonés y coreano. Finalmente, ha introducido un sistema de traducción automática Babel Fish, aún muy utilizado.

Antes de su fracaso6 en 1997, AltaVista daba servicio a 25 millones de búsquedas diarias y recogía 50 millones de dólares anuales de los patrocinios, ofreciendo su servicio de búsqueda a los usuarios del portal Yahoo!, que sigue siendo todavía el mayor antagonista de Google en el mundo Web.

Nacimiento de Google

La palabra Google procede de “Gúgol”, término matemático que indica un 1 seguido por 100 ceros. La leyenda quiere que éste fuese el número de páginas web que Larry Page y Sergey Brin soñaban con indexar con su nuevo instrumento de búsqueda.

La innovación fundamental introducida por Google es la de dar un vuelco al proceso de indexación de las páginas: ya no se enumeran los sitios en base a la “proximidad” con respecto a la pregunta realizada, sino que se muestran los resultados exactamente en el orden “correcto”, es decir los que responden a las expectativas del usuario. El primer link es el que da la respuesta “exacta” a la pregunta; los sucesivos se alejan poco a poco del centro de la pregunta7.
En esta óptica nace el conocido botón “hoy me siento afortunado”: clickandolo, se abre directamente el primer link de la búsqueda de Google, presentado como el link indiscutiblemente “correcto”.

El algoritmo que Larry Page “inventa” para calcular la importancia de una página web, conocido como PageRank, se basa en la matemática estadística de los primeros años del Novecientos y especialmente en las fórmulas desarrolladas por Andrej Andreevic Markov para calcular, dentro de una Red, la importancia de un nudo respecto a los demás.

Así en marzo de 1996 Page lanza su spider, un programa para explorar la web, testándolo con el algoritmo de ranking que había desarrollado.

Page e Brin desarrollan y prueban Google durante todo el primer año y medio de vida usando instrumentos libres puestos a disposición por las comunidades Free Software y Open Source, a partir del sistema operativo GNU/Linux. De esa manera implementan un instrumento fuertemente modular y escalable, que se puede expandir y modificar fácilmente incluso mientras está siendo usado. Esta estructura modular hoy en día es la base del datacenter15 de Google, el Googleplex, que permite sustituir o añadir hardware y software, realizar su manutención y actualización sin tener que bloquear nunca el servicio.

A mediados de 1998 Google da servicios a cerca de diez mil búsquedas diarias; el sistema casero apañado en la habitación alquilada por Page y Brin se halla al borde del colapso. Era preciso, pues, encontrar un sistema de financiación para el proyecto que fuese más allá de los normales fondos de ayuda para la investigación.
La salida de la universidad se atribuye al encuentro con Andy Bechtolsheim, fundador de la Sun Microsystems y consumido talent scout de la IT, que entrega a los dos investigadores un primer cheque de cien mil dólares.

Goolge Inc. abre sus puertas el 7 de septiembre de 1998 en Menlo Park, California. Más exactamente, Larry abre estas puertas conun mando a distancia: las oficinas se hallan en el garaje que un viejo amigo subalquila a la sociedad.

algunos confort no tan indiferentes: una lavadora, una secadora y un hidromasaje. Desde el principio, la filosofía empresarial de Google se basa en la satisfacción de los trabajadores.

En enero de 1999 Google abandona definitivamente el campus de Stanford, declarando: “El proyecto de investigación Google se ha convertido en Google Inc. Queremos darle al mundo búsquedas de calidad superior y mejores de las que hay actualmente, y una compañía parece ser la mejor forma para llevar a cabo este objetivo. Hemos empezado a incorporar otras personas y a configurar otros servidores para hacer que el nuestro sea un sistema escalable (hemos empezado a ordenar los server en paquetes de 21). Hemos empezado también a lanzar nuestro spider con más frecuencia y nuestros resultados no solo siguen siendo tan rápidos como antes, sino que están aún más actualizados. Estamos incorporando personas de gran talento muy rápidamente y esto comporta disponer de las últimas y las mejores tecnologías por lo que atañe la Web”… Brin y Page dedican luego algunas líneas a las diez buenas razones para trabajar en Google, incluyendo tecnologías, acciones, snacks, bebidas gratuitas y la posibilidad de que millones de personas: “utilicen y aprecien vuestros software”.

Entre 1998 y 1999 todos los motores de búsqueda y los sitios más populares del mundo están afectados por el síndrome del portal, una verdadera manía en la construcción de sitios que quieren que los visitadores se queden a cualquier precio más tiempo en la propia página, para ello incluyen cada vez más servicios, publicidad y personalizaciones. Google es el único instrumento carente de publicidad y de servicios añadidos: sólo motor de búsqueda, entre otras cosas el mejor, el más rápido, y sin lazos comerciales o patrocinadores.

Brin y Page consiguen poner de acuerdo dos de las principales sociedades de financiación de California, que sorpresivamente aceptan co-financiar una empresa particular: caso más único que raro, dos enormes sociedades de capital a riesgo (venture capitalism) se dejan convencer a compartir los riesgos, y los provechos, del eventual negocio. El 7 de junio de 1999 Google puede anunciar que  Sequoia Capital y la Kleiner Perkins Caufield & Byers le han concedido una financiación de 25 millones de dólares.

El modelo de business que se revela más adecuado a la nueva sociedad es la publicidad directa dentro del motor de búsqueda, mediante el cálculo del número de visitantes que acceden a los sitios desde los links promociónales y de pago. Este modelo económico, CPM (Coste por Mil Impresiones –en inglés CPT, Cost per Thousand Impresión) se estructura de manera tal que parece el menos indiscreto posible para el usuario; de hecho, en lugar de mirar hacia la extrema visibilidad de los anuncios publicitarios, se muestran solo unos pocos links atentamente seleccionados en la parte de arriba de la búsqueda. Estos links tienen colores y caracteres distintos de los que no son comerciales, pero intentan no molestar de ninguna forma la actividad de búsqueda del usuario.

Un modelo económico basado en la aparición de simples links a los que patrocinar, colocados al lado de las búsquedas, es poco ventajoso en términos de provecho; en este punto la planificación empresarial a largo plazo de Google necesita de un salto de calidad. Los presidentes miran a su alrededor en busca de soluciones más interesantes y proficuas, y tropiezan en Goto, sociedad fundada por Bill Gross, hoy de propiedad de Overture/Yahoo!.

En marzo de 2000 estalla la burbuja de Nasdaq, arrastrando consigo todos los sueños de gloria de «las punto com». También se viene abajo el modelo CPM, es decir la ilusión de que toneladas de banner publicitarios a “miles de impresiones”, muy a menudo descontextualizados porque presentes en sitios totalmente ajenos al negocio de referencia del anunciante, fueran a ser una fuente inagotable de provechos. Google tiene entonces que enfrentarse con la necesidad de monetizar sus propias tecnología de búsqueda.

En octubre de 2000 entra en escena AdWords, una especie de self-service publicitario en el que los anunciantes pueden elegir las palabras de búsqueda a las que asociar su propio link comercial: una implementación de la “publicidad por palabras claves” (Keyweods advertising) ideada por Goto.

Google sobrevive por lo tanto al fracaso de Nasdaq: más bien, gracias a su naturaleza de sociedad privada aún no cotizada en bolsa, aprovecha para contratar todos los talentos en fuga de las ruinas de las demás «puntocom». A mediados de 2000 Google da servicios a 18 millones de búsqueda diarias y su índice de documentos cuenta con un billón de unidades: seis meses después las búsquedas son 60 millones.

En 2001 Google lanza “Google imágenes”.

Desde 2001 en adelante los servicios nacen a repetición, sin ningún objetivo evidente ni contracambio económico inmediato, como si Brin y Page se divirtieran a mostrar que un datacenter ilimitado es capaz de elaborar cualquier sueño tecnológico. El ejemplo más desconcertante es el poderosísimo Google Maps (Tierra, Marte 2005, y Luna 2006).

En 2005 aparecen Goolge News, la enorme base de datos de informaciones de Google que se pone así al servicio de la producción periodística, y Gmail que ofrece 1 Gigabyte de espacio mail a cada usuario.

En 2004 se lanza Google AdSense.

Desde luego, una vez creada la Red, es preciso sacarle dinero. No por puro azar, siempre en el 2005, Google experimenta un “regreso” al modelo CPM a través de la oferta AdWords con la metodología “targeting por sitio”: los anunciantes vuelven a pagar por visualizaciones (impresión) con un mecanismo de subasta y no por número de clicks en el banner.

La Bolsa

Don’t be evil”, no seas malo, puedes hacerlo todo, basta que no hagas nunca el mal. Este es el lema del capitalismo humano de Google. A pesar de estas profesiones de buena fe, ya se van registrando muchas excepciones en esta campaña a favor del Bien: juicios de varia naturaleza, sospechas de fraude, ocultación de sitios Web, etc….

Los dos, a pesar del parecer contrario de la Bolsa, siguen con la oferta pública de las acciones, justo en la mitad de agosto de 2004, aunque con una rebaja del precio de más de 20 dólares por acción.

En un solo día de contrataciones en el mercado las acciones de Google pasan desde la base de 85 dólares a 100 dólares, con una ganancia neta de un 1000 millones de dólares. Un año después las acciones alcanzan el valor de 400 dólares, con una subida de más del 300 por ciento. Para Google Inc. todo parece marchar viento en popa, en el maravilloso mundo donde nadie es malo, todos ganan, nadie se hace daño nunca. Por supuesto, frente a tales cifras, la más mínima oscilación hacia abajo quiere decir millones de dólares en humo, tal y como se vio en marzo de 2006 con una inflexión de siete puntos. Google Inc. ya es un gigante entre los gigantes de la Bolsa mundial, y si tiembla, muchos tiemblan junto con él.

Suma y sigue

En el otoño de 2004, Page y Brin, de viaje en su charter privado, se enteran de que el coloso AOL (America Online, el mayor provider estadounidense) ha firmado un contrato para su propio motor de búsqueda con Yahoo!. Los recién treintañeros cambian de rumbo, aterrizan en Londres y convencen AOL a romper el contrato que acaban de firmar y pasarse a Google con una oferta irresistible de 50 millones de dólares. No se trata exactamente del comportamiento abierto y amable que se podría esperar del gigante bueno intentando derrotar los malos monopolistas, pero sea como sea, los negocios son los negocios, también para los dos valiosos investigadores de Mountain View.

Mientras tanto las ganancias de Google Inc. en un periodo de cinco años han crecido de más del 400 mil por ciento, poniéndose en competencia directa con Yahoo! y Microsoft, no solo en términos de movilización financiera, sino sobre todo por la popularidad y en consecuencia por el dominio cultural sobre el imaginario. Millones de usuarios de la Red utilizan las páginas de Google como punto de partida para sus navegaciones, confían en los resultados obtenidos con las herramientas perfeccionadas en Mountain View.»

Texto extraído del libro The Dark Side of Google.

Si quieres bajarte el libro entero, los autores lo tienen disponible aquí con Licencia Creative commons.

 

La responsabilidad editorial de los contenidos audiovisuales

¿Quién es el responsable de los contenidos?

Como ya hemos comentado, existe un régimen sancionador que estudiaremos detalladamente, pero antes debemos saber quién es el sujeto al que sanciona.

Es de sentido común que se sancione al responsable editorial, esto es, a aquel que ha asumido la decisión editorial final de ofrecer al público una serie de contenidos previamente ordenados y seleccionados. Esto es, el titular de la licencia del medio, que es la persona jurídica que se ha instrumentalizado detrás de, por ejemplo, un canal de televisión (ya sea una sociedad limitada, anónima, etc…).

Aquí es importante distinguir el responsable editorial del operador que dota al mencionado responsable de la plataforma para emitir. Es decir, un operador de cable como Ono no tiene responsabilidad sobre los contenidos, y además se rige por una regulación diferente.

La Directiva europea de medios audiovisuales se aplica a todos los canales de televisión independientemente del medio de transmisión utilizado:

1.- Ondas/espectro

2.- Satélite (películas “on demand” o bajo demanda de un catálogo preseleccionado por un responsable editorial).

3.- Cable

4.- Internet

5.- Medios futuros

El responsable editorial del canal de televisión siempre será el mismo independientemente del medio.

¿Qué ocurre por ejemplo con YouTube?

YouTube es un canal de contenidos pero éstos no son previamente seleccionados por un responsable, ya que son “subidos” a la Web por cualquier usuario de forma inmediata sin una preselección a priori del responsable, por lo que en principio se excluye de este régimen. El responsable actúa sólo a posteriori si el contenido no es acorde con las condiciones de YouTube.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que Youtube ofrece canales cerrados para empresas o canales de televisión que sí preseleccionan los contenidos. En este caso, el canal de televisión que crea un espacio en YouTube sí podría resultar responsable, pero no YouTube que únicamente actúa como plataforma.

¿Qué ocurre con las televisiones por Internet bajo demanda?

La Directiva indica los criterios o requisitos para que queden regulados por la misma:

1.- Debe ser un servicio de carácter económico (excluye las páginas privadas, al menos a priori).

2.- Los contenidos audiovisuales deben ser predominantes en la página web en cuestión. Es decir, deben tener un peso destacado en la misma.

3.- Se excluyen las páginas webs de periódicos y revistas en papel. Esto no es del todo acertado y ha creado polémica, ya que la mayoría de los periódicos online están plagados de contenido audiovisual, muchas veces especialmente predominante. Esta medida probablemente existe por presión del los lobbies europeos de prensa escrita, que no quieren ver su libertad de expresión coartada.

4.- Se consideran servicios audiovisuales cuando el medio en cuestión puede competir con las televisiones a nivel de audiencia (“TV like”). Es decir, que por analogía pueden competir con una televisión.

¿Solicitud de licencia a la autoridad competente o mera comunicación a la misma para poder operar en el mercado mediante servicios audiovisuales?

La regla general es que si haces uso del espectro, necesitas licencia. Si no haces uso, es suficiente la mera comunicación.

 

La intervención de la Administración Pública en los Contenidos Audiovisuales

La intervención de la Administración se configura en 3 ámbitos:

1.- Títulos habilitantes: Es necesaria la comunicación previa o la autorización previa, según el caso que ya veremos, para ejercer una actividad con contenidos audiovisuales. Esto no aplica a la prensa escrita ni a las webs de periódicos (tema algo controvertido).

En España, hasta 2010, con la entrada de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, la actividad audiovisual deja de ser un servicio público reservado al Estado en el que a los operadores se les daba una concesión administrativa, ya que no encajaba con el ejercicio de un derecho fundamental como es la libertad de información.

Con la mencionada Ley, los operadores privados tienen un régimen de licencia por ejercicio de un derecho fundamental, y los operadores públicos realizan un servicio público.

2.- Servicio Público: Además de lo medios privados, existe un servicio público (en Europa). Esto es una tradición europea iniciada en UK por la BBC, como canal de televisión público. En España existe aún TVE, La2, RTVE. En Europa surgieron en primer lugar los medios audiovisuales públicos por el hecho de que el espectro era de dominio del Estado, pero a partir de los años 80 surgen los canales privados.

En el caso de España, no es hasta 1989 cuando desaparece el monopolio de la televisión pública y se abre el mercado a la TV privada.

3.- Régimen administrativo en materia de contenidos audiovisuales: Existe todo un régimen que regula los contenidos audiovisuales, horarios, sanciones, etc.

Contenido audiovisual = básicamente TV.

En España, los contenidos audiovisuales a su vez son regulados por cada Comunidad Autónoma. Por ejemplo, tenemos la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, que además regula la existencia de un Consejo del Audiovisual, que no existe a nivel nacional.

A nivel europeo, estamos sujetos a la llamada Directiva sobre medios audiovisuales.

Introducción al régimen jurídico de los Medios de Comunicación de Contenidos Audiovisuales

Este régimen queda recogido en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual .

Se trata, actualmente, de un sector intensamente regulado debido al gran impacto que produce en la opinión pública, en los menores, en el orden público, etc.

En realidad, es una compleja Ley que trata de modular dos derechos fundamentales especialmente protegidos, por tanto, por la Constitución Española: Libertad de expresión y Libertad de Información, los cuales a su vez tienden a chocar entre ellos, o con los derechos, también fundamentales, del honor, la intimidad y la propia imagen.

Libertad de expresión se considera como la autonomía a expresar ideas, pensamientos u opiniones por cualquier medio, sean o no veraces, tengan o no sentido. Es libre.

Libertad de información es la libertad de transmitir hechos (cosas que suceden) que deben ser reales. Es decir, sólo la libertad a la información veraz está protegida.

¿Qué se considera información veraz? No se considera información veraz el que la información sea obligatoriamente cierta, sino que haya habido una búsqueda y esfuerzo diligente para hallar la verdad. Este límite propio de la libertad de información, no existe en el derecho a la libertad de expresión.

Ambos derechos encuentran su límite en los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen.

¿Cómo ponderar cuando un derecho prevalece sobre otro?

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional siempre ha atendido al concepto de “interés público”. Un ejemplo sería el caso Urdangarín, donde pesa más el interés público puesto que se trata de dinero público.

Igualmente la jurisprudencia del TC ha atendido a la “protección de los menores”, que limita la libertad de expresión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que una limitación a este derecho fundamental es aceptable cuando está prevista una Ley y es necesaria para proteger un valor propio de una sociedad democrática.

Estos límites de la libertad de expresión se aplican igualmente a la prensa escrita. ¿Qué se considera actualmente prensa escrita? Papel – periódicos, revistas y similares-, Internet y Blogs.

¿Qué Tribunales tutelan estos límites?

Los de lo Civil y los de lo Penal.

La libertad de expresión en España

España tiene una democracia “reciente”, y aún en 2011 se notan las huellas que ha dejado un periodo de un régimen autoritario de 40 años.

Es por ello que al tratar de limitar la libertad de expresión, en seguida tendemos a hablar de “vuelta a la censura” y llevarnos las manos a la cabeza. Y es por ello que es España se dan situaciones curiosas como es el hecho de que por televisión se tolera muco más cualquier contenido que en el resto de los países de Europa occidental, y sin embargo es el único país de la Europa occidental en el que hacer apología del nazismo no está tipificado como delito o falta.

Además, sólo España NO tiene un Órgano regulador de Contenidos Audiovisuales en Europa. Y a su vez, esto ha provocado que España haya sufrido importantes sanciones por parte del Tribunal de Justicia Europeo (Luxemburgo) por ejemplo por exceso de emisión de publicidad, o emitir pornografía en horarios incorrectos.

Y a partir de todo esto, debemos preguntarnos lo siguiente:

¿Por qué los límites de la prensa escrita son más laxos que los de los contenidos audiovisuales, que tienden a ser más intensos?

Básicamente hay 3 causas:

1.- Escasez tecnológica: Las ondas hertzianas, el espectro, es limitado, y por tanto debe regularse para su uso justo y no se perjudique a otras emisoras. Esta causa tenía mucho más peso cuando el espectro era el único medio de transmisión del contenido audiovisual, y por ello la tónica habitual era que el espectro fuera monopolio de los Estados (iniciado por la BBC en UK). Por ello, en esta situación, para ser operador se debía solicitar y adquirir una licencia estatal.

Actualmente, con la diversificación de las tecnologías de la comunicación de contenidos audiovisuales (ondas, cable, satélite, Internet, móvil 3G) ha hecho que se relajen los límites por esta causa de escasez.

2.- El “Spread Effect” (efecto diseminación): Se reconoce de forma generalizada que el mensaje audiovisual tiene una capacidad persuasiva y de distribución más rápida e intensa que cualquier otro medio. Es decir, el impacto en formato audiovisual es masivo e inmediato, mucho más que la prensa escrita.

3.- Consumo pasivo: También es generalmente reconocido que los contenidos audiovisuales se consumen de forma pasiva, o al menos requieren menos esfuerzo que la prensa escrita, en la que como mínimo hay que ir a comprar el periódico, abrirlo, ojearlo y seleccionar los artículos de interés. Requiere un pequeño esfuerzo intelectual que la Televisión o la Radio no requieren, o, como sostienen algunos autores, el “esfuerzo” en el consumo de contenidos audiovisuales se realiza para no consumirlos (apagar la TV, cambiar de canal).

4.- Inmediatez: Los mensajes audiovisuales llegan al espectador de manera inmediata. Y esta inmediatez afecta directamente a la opinión pública. No en vano en los regímenes autoritarios se utiliza el dominio absoluto de los contenidos audiovisuales para generar una opinión pública no-plural y homogénea, que no genere conflictos y adoctrine a la población.

En definitiva, son estas 4 causas las que de alguna manera justifican una regulación especialmente intensa de los contenidos audiovisuales.

El “nacionalismo” del los contenidos audiovisuales

En Europa, cada Estado, por lo general, es muy celoso de regular sus contenidos audiovisuales según sus criterios nacionales, y suelen ser bastante reticentes a la hora de ceder competencias a nivel europeo. Y efectivamente es claro que Polonia y España, por ejemplo, no tienen los mismos criterios sobre los contenidos audiovisuales.

La dignidad de las personas

Obviamente la TV puede denigrar o degradar la idea que tenemos de una persona (Gran Hermano se cuestionó en Bruselas, programas de testimonios de autohumillación por dinero, programas del corazón…). Todo esto impacta sobre millones de personas y ayuda a la formación de opinión pública y afectando a los menores. Es por ello que trata de regularse.

Pluralidad

Es un principio básico de la regulación de los contenidos audiovisuales, ya que se trata de garantizar la existencia de diferentes puntos de vista y evitar el dogmatismo en la opinión pública. Por tanto, no se permitiría por ejemplo que en España una sola empresa, con una línea ideológica particular y concreta, fuera dueña de todos los canales de TV.

Protección de los menores

Igualmente la Ley regula los contenidos para proteger a los menores (mediante horarios sobre todo). Este es otro punto clave de la regulación.

La lengua

También la lengua se regula. Para proteger la cultura, se establece  por ejemplo que un determinado porcentaje de contenidos se realicen en determinada lengua (ya sea francés, o catalán). También se regula que un determinado porcentaje de series de ficción sean nacionales (nótese el aumento de series españolas desde 2010, y su calidad).

¿Cómo es la regulación de los contenidos en USA?

En USA la libertad de expresión es sagrada e intocable. Por tanto, no se limita por ejemplo los minutos de publicidad (que consideran casi antiamericano porque se impide a un compatriota hacer dinero), pero se prohíbe expresamente realizar cualquier comentario de tipo sexual. En esto son absolutamente intransigentes.

Es por ello que USA adopta un sistema de emisión de contenidos a través del cual la señal llega al espectador con un retraso de entre 30 y 40 segundos, de manera que los responsables de aquellos programas que sean grabados en directo, tengan tiempo de “censurar” mediante el famoso pitido aquellas palabras malsonantes, y sobre todo “fuck”. Como dato curioso, apuntar que este sistema fue copiado por los americanos al régimen comunista soviético.

Si a alguien le interesa, que investigue en Google sobre el famoso “fucking brilliant” de Bono de U2.