Obras anónimas, obras huérfanas

El artículo 6 de la LPI indica:

1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

En este sentido, y ante un artículo tan “borroso”,  cabe comentar que existe una interesante propuesta de Directiva Europea para las obras cuyo autor se desconoce. En este sentido, además de garantizar el derecho a la cultura y que las obras sin autor conocido puedan ser expuestas y disfrutadas por todos,  lo ideal será que se puedan explotar de manera que su recaudación se pueda reinvertir en cultura y reservar un fondo para que, en el supuesto de que el autor se reconozca en un futuro, pueda ser remunerado de forma justa.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que hay autores que no quieren ser reconocidos ni lucrarse con sus obras, al menos aparentemente. Ejemplo: el graffitero Banksy.

En todo caso, y a modo de recomendación personal, aunque el hecho de registrar tu obra en el Registro de la Propiedad Intelectual no es generador de derechos, es meramente declarativo, si preconstituye una prueba más de que tú eres el autor, por lo que siempre es recomendable (y barato), pero todo dependerá de tu intención de explotación de la obra o no, y del tipo de obra o tu interés en ser o no reconocido como autor.

Por otro lado, es constatado que hay muchos registros de obras anónimas que han sido registrador por dudosos autores.

Propiedad intelectual. Sujeto protegido y hecho generador del derecho

Propiedad intelectual. Sujeto protegido y hecho generador del derecho

El sujeto protegido según la LPI obviamente es el autor. El autor es la persona física (y en determinados supuestos jurídica, como veremos) que crea algo. El hecho generador del derecho de propiedad intelectual por tanto es el acto de crear algo. Este «algo» debe ser una obra literaria, artística o científica (art. 1 LPI). Ya veremos en detalle qué considera objeto de protección la LPI más adelante, de conformidad con el artículo 10 de la LPI.

El artículo 5.2 de la LPI y en especial el artículo 97 de la LPI prevén 3 casos tasados en los que una persona jurídica, como por ejemplo una empresa, puede ostentar derechos de propiedad intelectual:

1.- Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley.

2.- Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.

3.- Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.

La protección se concederá a todas las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para la protección de los derechos de autor.

CASO TOMB RAIDER – LARA CROFT – En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2003, se falla claramente a favor de una empresa que ostenta los derechos de propiedad intelectual del personaje Lara Croft, que en su momento fueron vulnerados por parte de la Revista Interviú. Esta sentencia no sólo reconoce los derechos de explotación a la empresa, sino también los morales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2003:

Barcelona, 28 May. 2003.

Vistos en grado de apelación, ante la Secc. 15.ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 58/2000 seguidos ante el JPI núm. 32 de los de Barcelona a demanda de Core Design Limited contra Ediciones Zeta, S.A., los cuales penden ante esta superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada parte demandada y por vía adhesiva, la actora, contra la S 7 Dic. 2000 dictada por dicho Juzgado.

Antecedentes de hecho

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: «FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por D. Francisco Javier M. A. en nombre y representación de Core Desing Limited contra Ediciones Zeta, S.A., sobre propiedad intelectual DECLARO que la entidad Ediciones Zeta, S.A., ha vulnerado el derecho de propiedad intelectual de Core Design Limited sobre el personaje Lara Croft de la obra Tom Raider por la inclusión en el núm. 1.223 de la revista Interviu de fecha 4 Oct. 1999 de sendas imágenes modificadas del personaje Lara Croft, una en la portada y otra en la página 43, condenando a Ediciones Zeta, S.A., a estar y pasar por tal declaración y a indemnizar a Core Design Limited en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por daños morales y daños patrimoniales derivados del derecho de explotación en exclusiva, según las bases establecidas en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución y asimismo reiteración o repetición de la citada violación y sin formular pronunciamiento alguno respecto a las costas devengadas en esta instancia.

Segundo: Comparecieron en esta alzada, en calidad de parte apelante, la demanda, Ediciones Zeta, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Yagüe Gómez-Reino y asistida del Letrado D. Enrique Valverde García, y Core Design Limited, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida del Letrado D. Daniel Jiménez García.

Para la vista del recurso se señaló el día 22 May. 2003, con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

(. . .)

Es Ponente el Magistrado Sr. Forgas i Folch.

Fundamentos de Derecho

Primero: La entidad demandante pretendió, con apoyo en la Ley de Propiedad Intelectual, la condena de Ediciones Zeta, S.A., a pagar en concepto de daños y perjuicios materiales, la remuneración que hubiese percibido de haber autorizado la explotación de sus derechos sobre la obra Tomb Raider y el personaje de la misma Lara Croft, a cuantificar en trámite de ejecución de sentencia, a abonarle, en concepto daños morales ocasionados, la cantidad de diez millones de pesetas y a abstenerse de reproducir, divulgar, alterar, deformar o realizar cualquier acto que pueda suponer una reiteración o repetición de la violación de los derechos de propiedad intelectual ostentados sobre aquélla obra por la actora.

Segundo: La sentencia de primera instancia estimó en parte las pretensiones ejercitadas y declaró la vulneración por Ediciones Zeta, S.A., del derechos a la propiedad intelectual de Core Design Limited sobre el personaje Lara Croft en la obra Tomb Raider, por la inclusión, en el núm. 1223 de la revista Interviú de fecha 4 Oct. 1999, de sendas imágenes modificadas del personaje referido, en la portada de la citada revista y en su página 43, y condenó a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios morales y materiales derivados del derechos de explotación en exclusiva, a determinar en ejecución de sentencia y, asimismo, a abstenerse de realizar cualquier acto que suponga reiteración o repetición de la citada violación.

Frente a ese pronunciamiento se alzan tanto la demandada como, en vía adhesiva, la actora para interesar, la primera, la revocación íntegra de la sentencia, con la desestimación de todas las pretensiones deducidas y, la segunda, la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda y la imposición de las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada.

Tercero: La protección otorgada a las obras literarias, artísticas o científicas por el TR de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TR LPI) deriva del sólo hecho de su creación, tal y como se desprende de su art. 1, diseñando el art. 145, al hablar del sistema registral que aquél establece, un régimen de inscripción declarativo y no constitutivo.

Quiere ello decir que el autor y los sucesivos titulares del derecho que de él traigan causa están legitimados para el ejercicio de las acciones dirigidas a proteger su derecho cuando la creación puesta en peligro ostente el requisito de ser novedosa y haya sido exteriorizada de cualquier forma, tangible o intangible, presente o futura, que la haga susceptible de apropiación por un tercero ajeno a su entorno.

Cuarto: El art. 1 TR LPI, dispone que la propiedad intelectual corresponde al autor por el solo hecho de su creación, lo que se verifica por la simple trascendencia de la idea al mundo de las formas mediante la plasmación de aquélla en el soporte que le va a dar virtualidad.

No obstante ese esfuerzo intelectual solamente podrá recabar para sí la protección que procura la legislación reguladora de esta propiedad especial cuando haya sido expresado por medio de cualquier procedimiento o soporte y cuando disfrute de la nota de originalidad.

Lo primero, porque la sola idea, al no ser susceptible de apropiación (en el sentido material de la expresión), no es objeto de tutela, ya que mientras permanece en la mente del autor no puede ser copiada y, por ello, no debe ser defendida. Lo segundo por exigirlo así el art. 10 del Texto Refundido que características como objeto de protección las creaciones que sean originales.

Quinto: La Ley protege las creaciones originales del género literario, artístico y científico. El término creaciones hace alusión a la intervención humana y deben ser, como hemos dicho, originales, esto es, diferenciadas, que aporten algo distinto, a las ya existentes. El referido art. 10 del TR LPI tan solo efectúa una relación ejemplificativa, numerus apertus, que abarca, entre otras, las obras audiovisuales (arts. 86 a 95), los programas de ordenador (arts. 95 a 104) ó los dibujos. Las creaciones protegibles deben estar expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, conocido o por conocer.

Tomb Raider, en sus cuarto versiones aparecidas sucesivamente en el mercado (Tomb Raider, Tomb Raider II, Tomb Raider III y Tomb Raider The Last Revelation) es un juego desarrollado para operar en ordenadores personales y videoconsolas creado por un equipo técnico de su titular, la demandante Core Design Limited. Dicho juego, destinado fundamentalmente a un público adolescente y juvenil, tiene un personaje femenino, protagonista primordial, llamado Lara Croft. Este personaje de ficción consiste en el dibujo con aspecto distintivo de una mujer joven que se caracterizan por su agilidad, audacia y valentía. Su implantación en el mercado además es notoria.

Sexto: En la demanda la actora señaló que el día 4 Oct. 1999 el seminario Interviu, editado por sí, publicó en la portada núm. 1.223 la fotografía de la modelo Neill McAndrew, con bikini y camiseta levantada, junto al siguiente texto: Neil MacAndrew es Lara Croft. La heroína más sexy de los videojuegos. Al lado y formando parte de la misma portada de la publicación se incluyó un dibujo del personaje de Lara Croft modificado del original también con bikini. En las páginas 42 y ss. se incluyen diversas fotografías de la modelo Neil McAndrew, desnuda o semidesnuda y, a su lado, unos dibujos del personaje Lara Croft modificado y alterado, pero reconocible, desprovista de ropa o vistiendo tan solo un sujetador y unas medias. En ese reportaje gráfico se acompañó un texto (pág. 47 de la revista) del siguiente tenor: Los promotores del invento (Core Design) de la muñecona virtual y consoladora dijeron, ahí es nada que Lara Croft no se desnuda y que, en consecuencia, lo de Neil era pura desafección, una indignidad, una traición, nada menos, a tantos adolescentes y hasta niños que tiene a la virtual por su heroína más adictiva.

Séptimo: Lo anterior supone una infracción de las facultades previstas en el art. 14 del TR LPI que configuran al derecho moral del autor de la obra. En particular la obra ha sido divulgada sin autorización, sin reconocimiento de la condición de autora que corresponde a la actora y, sobre todo, sin respeto hacia la integridad de aquélla habiéndose modificado, deformado y alterado, de una manera evidente, los rasgos conformadores del personaje. Esa alteración supone un perjuicio (solo es de ver el contexto gráfico y escrito, tanto de la portada como del reportaje interior) a los legítimos intereses de la actora y un menoscabo a su reputación por la percepción errónea que del contenido del juego pueden inferir el público adolescente y juvenil al que la obra se dirige especialmente.

Además se han infringido los derechos de explotación de la obra que reconoce el art. 17 del mencionado Texto Refundido. En especial, la demandada ha reproducido, de forma inconsentida (art. 18), una parte de la obra protegida, la ha utilizado para su pública comunicación (art. 20) y la ha deformado y alterado (art. 21) de manera prejudicial.

Octavo: No concurren causas justificativas para tales infracciones. El demandado, en su defensa, alegó desconocimiento del autor de la imagen, en los términos que se han dicho, de la protagonista, Lara Croft, del juego propiedad de la actora, pues tomó los dibujos de Internet, que los comentarios de texto del reportaje debían incardinarse dentro del concepto de parodia que señala el art. 39 del TR LPI y justificó también los mismos sobre la base del límite que se establece en el art. 35 de derecho a la información.

El reportaje debe ser considerado como un todo del que resulta la vulneración moral de la demandante por la aparición de los dibujos alterados de la protagonista del juego audiovisual, junto a los textos citados y las fotografías de la modelo en la forma que se ha descrito, lo que conlleva la creación de una asociación entre Lara Croft y una imagen sexualizada que no se corresponde con la personalidad de aquélla y que daña o perjudica aquéllos derechos y, también la infracción de los derechos patrimoniales que se han referido con anterioridad.

El desconocimiento del autor de las modificaciones sobre los dibujos de la imagen Lara Croft publicados resulta, a tales fines, indiferente.

La ausencia de cualquier espíritu de crítica en los textos publicados junto a la imagen de la protagonista del juego determina que no puede hablarse de parodia de clase alguna (concepto sometido a una hermenéutica restrictiva).

Tampoco puede estarse frente al límite que se establece en el art. 35 de la Ley, pues es claro que reproducir imágenes alteradas de Lara Croft, desnuda o ligera de ropa, junto a fotografías de una modelo en iguales circunstancias, y un texto de contenido sexual, que asocia a la modelo con el personaje, no se justifica por ninguna finalidad informativa.

Noveno: El recurso que, por vía adhesiva dedujo la parte actora viene referido a los pronunciamientos que, sobre los daños y perjuicios y costas, se contienen en aquélla.

Sobre lo primero ha de recordarse que ha distinguido la doctrina científica, atendiendo a su contenido, los daños patrimoniales directos -cuando se infligen a la esfera económica del sujeto-; los daños patrimoniales indirectos -que recaen sobre la esfera jurídica extrapatrimonial, aunque determinan mediatamente un menoscabo económico- (también denominados «daños morales impropios»; y los daños morales propios (también denominados «no económicos» «no patrimoniales» (der nicht Vermógenschaden ist del BGB alemán arts. 253, 847 y 1300) o «inmateriales», constituidos por los detrimentos de carácter espiritual en los bienes o derechos de la personalidad o a valores afectivos, ora directamente ora vinculados con pérdidas materiales de diversa índole, que sin aparejar próxima ni mediatamente afectos patrimoniales, son susceptibles de valuación económica.

A su vez, dentro de los primeros se acostumbra a distinguir entre daño emergente («… quantum mihi abest» L. 13 pRD 46, 82) -si la conducta ilícita produce una disminución de los bienes efectivos del patrimonio de la víctima-, y lucro cesante («a… quantumque lucrad potui» L. 13 pRD 46, 81) -si la conducta lesiva determina la imposibilidad de obtener ganancias e ingresarlas en el patrominio- Ciertamente, el éxito de la pretensión requiere la demostración cumplida de unos perjuicios reales de índole patrimonial o extrapatrimonial, pero en todo caso, susceptibles de evaluación económica.

Así, tiene declarado el TS que «… la cuestión de la existencia de daños y perjuicios es una cesión que exige la prueba de su entidad y cuantía, para que indemnización sea procedente» -TS SS 23 Ene. y 24 Oct. 1986, entre muchas- A su vez, como señala la TS S 21 May. 1994, «no puede condenarse a un resarcimiento de daños y perjuicios si éstos no se han probado y que si bien es presumibble que toda infracción… produce perjuicios, ello no basta para darlos por probados en su existencia (S 21 Abr. 1992)…»

Décimo: En el supuesto de autos de acuerdo con los razonado, y al tratarse de un hecho ayuno de prueba, debe reconocerse a la actora su derecho a la separación del perjuicio de índole patrimonial. En este sentido los parámetros que se piden al respecto resultan adecuados en sus propios términos, esto es, la remuneración que hubiese percibido de haber autorizado a explotación de sus derechos sobre la obra cuya tutela pretende en las presentes actuaciones. La concreción de los mismos debe dejarse para el trámite de ejecución de sentencia.

Undécimo: Por otro lado, y al igual que en los denominados daños «patrimoniales», en los llamados genéricamente daños morales básico (vgr., Al «impacto perjudicial anímico» (TS S 5 Dic. 1978); «… el simple dolor moral, aunque no trascienda a la estricta esfera patrimonial» (TS S 19 Ene. 1981; «el padecimiento o sufrimiento, los sinsabores y contrariedades…» (TS S 20 Feb. 1981), «… el ansia, la inquietud, la preocupación… la tristeza, la melancolía…» (TS S 4 Jul. 1985) en orden a su resarcimiento pueda distinguirse entre la acreditación de la realidad del daño y la prueba del valor que quepa atribuir al mismo en términos económicos.

Si, como regla y al igual que sucede con los restantes requisitos de la responsabilidad, es preciso demostrar su existencia, no cabe desconocer que los daños morales y sufrimiento, acostumbran a ser en sí, como hecho, natural y necesariamente incuestionables. Se ha dicho que el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí, en la realidad, sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural de su relato.

En definitiva, el daño moral se debe deducir de razonamientos pues en la mayor parte de los casos es posible únicamente establecer una presunción a favor de su existencia. Lo que debe ser objeto de prueba son los hechos de los cuales se deriva la producción de aquel.

En el supuesto de autos se ha acreditado la producción de ese daño ex re ipsa y su cuantía, la reclamada en la demanda, no parece desajustada dados los términos y circunstancias en que se causaron los perjuicios que, en parte la sentencia apelada y condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de daños orales a la misma infligidos.

Duodécimo: El pronunciamiento sobre costas de la primera instancia no es correcto. La sentencia apelada no las impuso a parte alguna, al estimar en parte la demanda. Sin embargo, tal estimación debe considerarse sustancialmente íntegra de las pretensiones deducidas incluso estando tan sólo a la lateralidad, pues no cabe considerar desestimada aquélla pretensión que postula el resarcimiento por daños morales inferidos, si la sentencia, declarándolos, remite su cuantificación al trámite de ejecución.

En este sentido cabe revocarse aquel pronunciamiento, imponiendo las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada. Las costas devengadas en esta instancia por el recurso formulado por la parte demandada deben ser impuestas a la misma. Sobre las del recurso adhesión no formulamos especial pronunciamiento.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ediciones Zeta, S.A., y estimamos el deducido por Core Design Limited contra la sentencia dictada por el JPI núm. 32 de los de Barcelona, y revocándola en parte, condenamos a Ediciones Zeta, S.A., a que abone la cantidad equivalente en euros a diez millones de pesetas a Core Design Limited y al pago de las costas de la primera instancia.

El artículo 3 de la LPI, el concepto de «fijación» y la territorialidad.

El artículo 3 de la LPI reza:

Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:

  1. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.
  2. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra (marcas, patentes, modelos de utilidad…)
  3. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la LPI.

La fijación

En países como USA o Méjico se exige que la obra intelectual este fijada a un soporte físico. En España no se requiere este hecho, pues se entiende existe un «corpus mysticum» (inmaterial) y un «corpus mecanicum» (material).

El derecho de propiedad intelectual es territorial. Es por esto que existe un desarrollado marco legal a nivel internacional, ya no sólo Leyes nacionales o Directivas europeas, sino también Tratados Internacionales de gran importancia y que fueron precedentes de la actual protección del derecho:

Convenio de Berna

Convención universal de Ginebra de 1952

Curiosidad: Fue en la Convención de Ginebra donde se fijó el símbolo de la «C» de Copyright.

 

Los derechos de explotación en el derecho de autor

Los artículos 17 a 25 de la LPI reconocen varios derechos de explotación: reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la LPI.

Reproducción.

Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.  Ejemplo: un libro, un disco.

Distribución.

Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Ejemplo: un libro, un disco.

Comunicación pública.

Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Ejemplo: un concierto, una obra de teatro, película de cine, serie de Internet, TV, radio…

No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.

Transformación.

La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.

Los derechos de explotación  son independientes entre sí.

Otros derechos de explotación:

1.-Derecho de participación.

2.- Compensación equitativa por copia privada. El famoso Canon.

Se puede decir que «recientemente» se acordó una compensación para los autores por la realización de copias privadas, que, no olvidemos, son legales mientras no exista ánimo de lucro.

Esta compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales  para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

La compensación equitativa y única se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual (SGAE, AGEDI…)

Antes de entrar en un estudio detallado de este apartado cuando llegue su momento, simplemente apuntar que tanto algunas Sentencias en España (Audiencia Provincial de Barcelona, Alcalá de Henares…) como el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y gracias a la actuación de reputados abogados como David Bravo o Josep Jover, han declarado inconstitucional o incompatible con las Leyes de la Unión Europea la aplicación del canon.

Los derechos de explotación se gestionan de forma independiente.

 

El derecho moral del autor

 

Este derecho no se explota ni se transmite. El artículo 14 de la LPI indica expresamente que es un derecho irrenunciable e inalienable. Este derecho consiste en:

  1. Decidir si mi obra ha de ser divulgada y en qué forma.
  2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con mi nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
  3. Exigir el reconocimiento de mi condición de autor de la obra.
  4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a mis legítimos intereses o menoscabo a mi reputación.
  5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
  6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
  7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

Artículo 56 LPI_.- En relación con el derecho moral, es importante tener en cuenta que el adquirente de una obra, el propietario (no tiene por qué coincidir con el autor), sólo tiene el derecho de propiedad del soporte de la obra, pero, salvo cesión, no tiene ningún derecho de explotación sobre la obra.

Ejemplo: Aunque yo pague un millón de euros por un cuadro, el único derecho que adquiero es el de la propiedad del lienzo, y disfrutarlo en mi salón, pero no puedo ejercitar ninguno de los derechos de explotación ya enumerados, que corresponden al autor (salvo la exposición pública, aunque el autor puede oponerse o excluir este derecho en el momento de la venta).

“El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última”

Características básicas de los derechos de autor

Algunas nociones básicas

El derecho de autor no es un derecho fundamental, como sí lo es el derecho a la protección de datos de carácter personal.

Es un derecho de propiedad y de exclusiva, ya que configura un monopolio sobre una obra concreta.

Es un derecho que se caracteriza por su inmaterialidad (hoy más que nunca con la digitalización de las obras), permitiendo la accesibilidad de un número indefindo de personas al mismo.

Es un derecho limitado en el tiempo. Comienza con el momento de su creación y dura durante toda la vida del autor y 70 años con posterioridad a su muerte. Después, pasa a ser de dominio público. En otro países como USA o Mexico son 100 años. La justificación de este traspaso de la propiedad al dominio público es variada:

1.- Se entiende que son años suficientes para que el autor y herederos se beneficien de la obra (pueden ser hasta tres generaciones).

2.- El derecho de acceso a la cultura y no olvido de las obras.

Para algunos autores el tiempo de 70 ó 100 años es excesivo.

El derecho de autor tiene dos vertientes:

1.- Los derechos morales

2.- Los derechos de explotación.

 

Lecturas recomendadas:

Conferencia de Francis Gurry (Director General de la OMPI)  sobre la dirección futura del derecho de autor (febrero de 2011).

DIRECTIVA 2011/77/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 27 de septiembre de 2011 por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

Propiedad intelectual y derechos conexos

Aunque en Derecho anglosajón el concepto de Propiedad Intelectual engloba derechos de autor, marcas, patentes, etc, en España dividimos las disciplinas en:

Propiedad intelectual: derechos de autor y conexos.

Propiedad Industrial: marcas, patentes, signos distintivos, modelos de utilidad…

Antecedentes:

El derecho de autor no tiene un origen muy romántico. Con la invención de la imprenta, se pretende proteger las obras creadas para tener el monopolio del negocio, todo ello mediante la protección de los poderosos (Iglesia y Rey), que ejercían la censura a su conveniencia, de manera que finamente el pueblo leía lo que el poder quería (aunque tampoco había muchos lectores…).

Dando un gran salto histórico-temporal, con el Convenio de Berna de 1886 se inicia una nueva etapa para la protección del derecho de autor.

En los noventa, con la llegada de Internet y la digitalización de la información (lenguaje de ceros y unos) que permite compartir y manipular la información con gran facilidad y velocidad, surge el conflicto de derechos en el espacio virtual, que actualmente está obligando a nuevas reformas y reflexiones jurídicas.

La obra intelectual e inmaterial.

Es importante antes de empezar a entrar en detalle, distinguir qué es la obra intelectual. Para lo cual, nada mejor que un ejemplo: Si yo compro un cuadro del autor X, soy propietario del cuadro, pero no tengo más derecho que colgar el cuadro en mi esfera privada.

El resto de derechos de explotación, salvo que me sean cedidos por el autor expresamente, son de éste. Y además hay que tener en cuenta que existe un derecho moral del autor que es irrenunciable e inalienable: Es decir, no puede renunciar a decir que la obra es suya, ni nadie puede prohibirle el decir o publicar esta información, ni impedirle que continúe creando en el futuro.

¿Qué derechos tiene un autor? Sin entrar aún en nuestra Ley de Propiedad Intelectual (en adelante «LPI»), hablamos de 3 derechos del autor de una obra:

1.- Derecho a hacer uso de ese derecho.

2.- Derecho a autorizar su uso.

3.- Derecho a prohibir, limitar o ampliar su uso.

Luego comentaremos los derechos que menciona la LPI, que serían:

1.- El derecho moral por un lado.

2.- Los derechos de explotación por otro (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación…).

Legislación recomendada:

Artículo 348 del Código Civil.

Artículo 428 y 429 del Código Civil.

Artículo 2 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI).

Directiva Europea