Contrato de acceso a Internet (ISP – Internet Service Provider)

Como se puede intuir, se trata de una prestación de servicios para que un usuario pueda acceder a Internet.

El prestador por tanto ofrece su infraestrutura por el que el usuario accede a la Red.

Puntos clave:

1.- Nivel de disponibilidad (tarifa plana ya es lo general)

2.- Velocidad de acceso a Internet (¿De cuántos Megas o Gigas dispongo?). A más capacidad, mayor precio.

¿Qué debemos tener en cuenta?

Dejando de lado que estos contratos por desgracia aún hoy son todos de adhesión (no hay posibilidad de negociación), hemos de saber que el prestador no tiene que acceder a los datos del sistema de usuario. Ningún prestador tiene obligación de  monitorizar el contenido que corre por sus servidores. Esto es así, y así lo confirma la Ley de Servicios de Sociedad de la Información.

Sólo en el supuesto de que el prestador tenga conocimiento de que existe un fin ilícito en su servidor, deberá comunicarlo porque si no éste será responsable.

Sin embargo, la responsabilidad sobre los contenidos siempre recae sobre el que los genera o desarrolla.

Garantía y responsabilidad: Se debe regular la posible imposibilidad de acceso a Internet por causas ajenas al prestador, generalmente fuerza mayor o causas imputables al usuario.

Los Contratos de Internet

Básicamente se trata de aquellos contratos cuyos servicios se prestan en Internet, ya sea por vía remota o en la Nube (Cloud Computing).

Se trata de prestación de servicios o de arrendamiento de obra. Hay que tener en cuenta, y esto nos vale para cualquier contrato, que los contratos son lo que son por su contenido, no son lo que decimos que son en el título.

Existen una serie de cláusulas comunes a este tipo de contratos (y en general a cualquier tipo de contrato de prestación de servicios o arrendamiento de obra):

1.- Objeto

2.- Propiedad intelectual

3.- Régimen económico

4.- Obligaciones de las partes (también del usuario)

5.- Responsabilidad civil

6.- LOPD

7.- Normas de prevención de delitos

8.- Confidencilidad

9.- Definición de los servicios

10.- Duración

En posteriores entradas pasaremos a analizar los contratos más comunes de este ámbito:

1.- Contrato de acceso a Internet

2.- Contrato de Hosting

3.- Contrato de Housing

4.- Contrato de Diseño de páginas web

5.- Contrato de Cloud Computing (antes llamados ASP – Application service provider)

6.- Contrato de Publicidad en Internet

Contrato de outsourcing tecnológico

El contrato de outsourcing tecnológico consiste básicamente en una prestación de servicios por parte de una empresa, que asume toda la estructura tecnológica de un cliente. De alguna manera es la externalización completa de un departamento de IT, para dejarlo en manos de un tercero.

Razón principal: se reducen costes.

Cuando una empresa (imaginemos un Banco) externaliza toda su estructura tecnológica a un tercero (imaginemos un Empresa Tecnológica) se realiza un proceso muy complejo, ya que lo normal es que existan dos frentes:

1.- Los trabajadores en plantilla del departamento de IT del Banco.

2.- Los proveedores contratados por el Banco para realizar determinadas tareas o servicios.

3.- Los inmuebles alquilados o comprados, material y hardaware (ordenadores, impresoras, escaner, faxes….).

Ambos frentes quedan subrogados en la Empresa Tecnológica, que asume a los trabajadores en su plantilla (conservando éstos su antigüedad), y asume igualmente todos los contratos con los proveedores de servicios, y los locales.

Este complejo proceso obliga a las partes a que este tipo de contratos sean de largo duración. Otra justificación de su larga duración es que para la Empresa Tecnológica, en un inicio, necesita realizar una fuerte inversión que no recuperará en un periodo largo, hasta que empieza a obtener beneficios.

Por tanto es una relación a su vez de mucha confianza.

La Negociación:

Es común que el Banco realice una propuesta (“Request of proposals”) a la Empresa tecnológica mediante un pliego.

Si acepta, se abrirá un periodo de transición en el que lo acuerdos de niveles de servicio aún no aplican.

En cuanto al objeto, se deben definir el alcance de los servicios con minuciosidad:

1.- Mantenimiento de hardware

2.- Mantenimiento de software

3.- Mantenimiento de los elementos de comunicación

4.- Servicio de Helpdesk – Cau (centro de atención al usuario)

5.- Desarrollo de programas, etc…

Para cada servicio se debe definir un SLA o niveles de servicio, tratándose de forma independiente.

6.- Actualización tecnológica (sobre todo del software).

Propiedad intelectual: Se debe regular igual que en otros contratos que hemos visto.

Confidencialidad y LOPD: Lo mismo. En cualquier caso, debe existir un gran control de los datos de

Seguimiento contractual:

Otro punto que a veces olvidamos y que en la práctica es muy útil es regular la comunicación entre las partes, para que ésta sea fluida, de manera que la Empresa tecnológica termine funcionando como un departamento más del Banco. Este es el verdadero espíritu del outsourcing tecnológico.

Por ello, siempre conviene establecer responsables con nombre y apellidos, sus funciones, interlocutores, periodicidad de reuniones, quejas, etc…

Gestión del cambio

Al ser una relación duradera, es muy importante regular la gestión del cambio en el mismo sentido que el comentado en anteriores contratos.

Auditorías

Antes de empezar con este punto, es importante aclarar que a veces esta cláusula se termina por eliminar durante la negociación. ¿Por qué?

1.- Porque a quien se suele contratar para la auditoría de la Empresa Tecnológica es la competencia, y por tanto la penalización hacia esta por revelar información confidencialidad suele ser de cifras astronómicas, que la auditora no querrá asumir.

2.- Por otro lado, la Empresa Tecnológica, en caso de aceptar deberá insistir en que los niveles de servicio no serán los óptimos, ni podrán ser exigidos en su totalidad pues debe atender a los auditores.

Revisión de precios

Se suele utilizar baremos como el IPC.

Cláusula de cliente favorecido

Para entendernos, esto consiste en que si el Banco, por medios lícitos y acreditables, se entera de que por los mismos servicios la Empresa Tecnológica está cobrando menos a un tercero, el Banco exigirá que se le cobre ese precio.

Benchmarking

Es una cláusula muy complicada de negociar, y que básicamente consiste en, una vez transcurrido cierto tiempo, se hace una comparativa de precios en el mercado con competidores para, en su caso, obtener la mejor oferta. En la práctica es una cláusula muy difícil de negociar.

Límite de responsabilidad económico

Siempre existe. Es común en este tipo de contratos, aunque es negociable todo.

Regulación de la devolución del servicio

Lo importante es devolver el “control” sobre la estructura tecnológica. Por tanto, se debe redactar un plan de retorno adecuado que permita la continuidad de los servicios sin interrupción.

Resolución anticipada

Puede ser por mutuo acuerdo o por incumplimiento. Se deben definir los niveles de  incumplimiento para establecer la indemnización.

También se pacta quién corre con el gasto de la devolución del servicio.

Contrato de desarrollo a medida de programas de ordenador

Aquí debemos tener claro si estamos regulando una prestación de servicios o un arrendamiento de obra, ya que se puede pedir un resultado concreto.

Se pueden dar dos situaciones:

1.- Cliente que quiere que una empresa tecnológica desarrolle un software desde cero y  específico para él.

2.- Cliente que quiere que una empresa tecnológica desarrolle un software ya creado.

En ambos casos, se adapta al cliente y se produce un resultado que crea un software, o modifica o añade algo al software existente.

Por tanto la empresa tecnológica ha de producir un resultado, y en este sentido debemos partir de unas bases:

1.- ¿Qué queremos que haga el software?

2.- ¿Es un arrendamiento de obra o de servicios, o la mezcla de ambos?

3.- Si es un software a medida, tener en cuenta que el análisis funcional y el analista son básicos.

En cuanto al objeto del contrato, es importante definirlo con el máximo de detalles, sobre todo a nivel técnico. Esto beneficia a ambas partes:

A la empresa tecnológica porque así tiene claro su objetivo y hasta dónde debe realizar su trabajo sin que se le pueda exigir más allá por un precio cerrado.

Al cliente porque así sabe qué es exactamente lo que se le va a desarrollar y lo que puede exigir conforme al precio pactado.

Si se solicita más de lo acordado, lo más adecuado es crear un anexo o incluso un nuevo contrato que regule todas las nuevas circunstancias.

La empresas de consultoría nos podrán ayudar a realizar este análisis funcional, sobre todo si el software se crea desde cero.

También conviene regular un calendario de Fases de realización del objeto / proyecto en cuestión. Se trata de hitos y pautas para controlar el trabajo y los plazos.

Hay 2 sistemas básicamente:

1.- Las fases se van aceptando una a una mediante actas. Si defiendes al cliente, esta es la mejor opción.

2.- Se aceptan tácitamente si en el plazo de X días ninguna de las partes se manifiesta. Si defiendes a la empresa tecnológica, esta es la mejor opción.

Muy importante: Según el Código civil, lo entregado y pagado, se entiende por aceptado.

Es común igualmente establecer Penalizaciones si los hitos o plazos de entrega no se cumplen a tiempo. Se puede realizar mediante tablas orientativas sobre hito/plazo/penalización, que irá en aumento cuanto mayor sea el retraso, pudiendo incluir un plazo máximo de retraso que da lugar a la extinción del contrato por incumplimiento.

Aquí es importante regular los casos en los que las partes no se ponen de acuerdo, regular el escalado de la cuestión de los jefes de proyecto a los responsables superiores, etc, para evitar la terminación del contrato con lo que todo ello conlleva (gastos, indemnizaciones, pleitos…).

Siempre se debe regular la Confidencilidad y la protección de datos de carácter personal, tanto para una parte como para la otra.

Garantía y RC: Se suele otorgar un periodo de garantía o de prueba de un año o dos, en el que la empresa tecnológica debe velar por el buen funcionamiento del software, solucionando posibles incidencias.

Desplazamiento del personal: Es muy común en estos contratos que el personal de la empresa tecnológica se tenga que desplazar habitualmente a la sede del cliente, por lo que es muy conveniente dejar bien claro que la relación es exclusivamente mercantil, y nunca laboral, por las implicaciones que esto podría tener para el cliente, sobre todo. Igualmente conviene cuidar a tu analista si eres la empresa tecnológica, y evitar la “fuga” de talentos al cliente.

Se debe evitar la cesión ilegal de trabajadores, por tanto, en el contrato siempre hablaremos de “perfiles”, no de personal, o de trabajadores, e indicando que las instrucciones de trabajo las recibe su empresa tecnológica, no del cliente.

Responsabilidad: En el sector está muy aceptada la limitación de responsabilidad a una cuantía determinada. Los pactos pueden variar mucho. Por ejemplo: precio del contrato.

Propiedad intelectual e industrial

Si no se regula o no se pacta nada, se entiende que la propiedad intelectual es para la parte que realiza el esfuerzo creativo (en este caso la empresa tecnológica). Por tanto, si quieres adquirir esta propiedad como cliente, deberás pactarlo expresamente.

En este punto pueden producirse 3 casos básicamente:

1.- Si se trata de un software ya creado y standard, la empresa tecnológica conserva la propiedad intelectual.

2.- Si es un software ya creado pero con modificaciones, la empresa tecnológica podría conservar la propiedad intelectual, pero ceder o no las modificaciones realizadas para que el cliente continúe desarrollando su programa.

2.- Si hay desarrollo integral o adicionales, puede que el cliente desse adquirir la propiedad intelectual, o incluso ser compartida por las partes, y que luego ambas desarrollen el software por caminos diferentes.

Aquí, la empresa tecnológica tratará de proteger su “know-how”, obviamente.

Aunque el trabajo lo realiza la empresa tecnológica, conviene también regular ciertas obligaciones del cliente, que no se reducen al pago. En este caso hablamos de efectiva colaboración, que permita el acceso a información , instalaciones, documentación, etc…

Consejo: Intentar que el jefe de proyecto o analista del mismo no abandonen durante la ejecución del contrato, puesto que son los “directores de orquesta” del proyecto. Se puede establece que en caso de abandono, el contrato se extinga, sin perjuicio de la indemnización que por daños y perjuicios al cliente le pudiera corresponder.

Contrato de mantenimiento de hardware y software

Es un contrato de prestación de servicios.

El objeto por tanto es el mantenimiento tanto del hardware como del software.

Es básico indicar lo siguiente:

1.- ¿Qué servicios incluye? Mantenimiento, actulización anual o semestral, corrección de errores, averías…

2.- Tipos de mantenimiento:

1.- Correctivo: corregir errores del hardware y el software.

2.- Adaptativo: entrega de nuevas versiones del software.

3.- Evolutivo: Desarrollo de nuevas funciones del software. Cuando el mantenimiento es evolutivo, por su complejidad, suele ser un contrato aparte.

3.- Plazos de respuesta y resolución de problemas

Aquí se suele hablar de «Niveles de servicio» ó SLA (service level agreement). Estos niveles definen la calidad de la prestación del servicio, horarios, tiempo de respuesta, prioridades, plazo de resolución. Aquí lo importante es regular dos plazos:

1.- ¿Cuanto tarda el prestador en decirme que ya es consciente del problema que le he comunicado?

2.- ¿Cuánto tarda el prestador el solucionármelo?

Obviamente también conviene regular cómo comunicar estas incidencias.

Ejemplos:

Error crítico: prioridad máxima, respuesta inmediata.

Error medio / sensible: prioridad media, respuesta en 5 horas

Casos residuales: Prioridad baja, respuesta en 24 horas.

Es básico definir qué se considerará error crítico.

4.- Obligaciones del Usuario

Incluir el éste debe utilizar el programa conforme el manual de instrucciones del hardware y software, no modificarlo, no utilizar para otros fines que los indicados, obligación de hacer copias de seguridad.

5.- Garantía y responsabilidad civil

Hardware: 2 años conforme Ley.

Software: es un intangible, por lo que las partes deben regularlo. Normalemnte se da un año o dos de garantía para reparaciones del día a día.

Contrato de distribución de software

Este contrato regula lo mismo que el anteriormente comentado, pero sólo se cede el derecho a distribuirlo.

Exclusiva: A veces se cede la distribución en exclusiva, o se reparte por sectores. Las grandes empresas tecnológicas que quieren distribuir su software a nivel mundial, suelen “repartir” el mundo en tres partes:

1.- LATAM (Latinoamérica)

2.- EMEA (Europa, Oriente Medio y África)

3.- APAC (Asia y Pacífico)

En estos casos, para cada zona se elige un distribuidor diferente, de manera que geográficamente se limita la distribución.

Obligaciones para el distribuidor: En este tipo de contratos, lo básico es exigir al distribuidor unos resultados mínimos, que, de no llevarse a cabo, producirán la resolución del contrato.

Derechos del distribuidor: Aunque no suele aparecer en los contratos, y menos en los de las grandes empresas tecnológicas cuyos contratos son de adhesión, la jurisprudencia y doctrina admite abiertamente la indemnización por clientela a favor del distribuidor, una vez se termina el contrato.

El “know how” que se transmite al distribuidor. La empresa tecnológica debe proteger esta información, no sólo en relación con el software, sino a los procedimientos internos, formas de operar, etc, propias de la empresa tecnológica. Por ello, se firman cláusulas de confidencialidad.

Muchas veces la distribución de software lleva aparejada una serie de prestación de servicios. Es decir, el distribuidor puede ser a su vez es prestador de servicios. Por tanto, es muy importante definir bien qué servicios se prestarán, cómo se prestarán, si será necesario el acceso al código fuente del software por parte del distribuidor/prestador de servicios.

Ejemplo: Lo habitual es que una empresa tecnológica (por ejemplo Oracle) firme un contrato de distribución con un “Implantador”, y éste a su vez firma con el cliente final (por ejemplo una empresa que quiere un software ERP que le haga la contabilidad) un contrato de Licencia de Uso asociado a una prestación de servicios de software a medida.

¿De qué servicios estamos hablando?

Suelen ser: instalación del software, servicios de mantenimiento, resolución de errores, incidencias o problemas, actualizaciones, etc.

Habitualmente se habla de dos niveles de mantenimiento:

–         Mantenimiento de primer nivel: Son los servicios que pueden ser llevados a cabo por el Implantador, y normalmente aquí se engloban problemas menores del día a día, casos simples.

–         Mantenimiento de segundo nivel: Sólo puede ser solucionado por el propietario del software (la empresa tecnológica). Esto es porque es necesario acceder al código fuente y a otra información tan privada y confidencial que no se da acceso al implantador. Suelen ser casos complejos.

La propiedad intelectual debe también regularse en el propio contrato: Lo lógico es que la conserve en su totalidad la empresa tecnológica propietaria del software. El derecho de Transformación es un punto clave del contrato. Si el Implantador, a la hora de prestar servicios debe acceder al código fuente, además de regular la confidencialidad, se deberá indicar que toda modificación o transformación del software será propiedad de la empresa tecnológica propietaria del software, ya que si no pactamos nada, la propiedad intelectual de lo transformado podría ser para el Implantador, y esto es un gran riesgo.

Auditoría: De cara a comprobar los resultados mínimos exigidos al distribuidor/implantador, se suele pactar un derecho a auditar a éste, que generalmente paga la empresa tecnológica, salvo que los resultados evidencien que el implantador no está revelando resultados correctos.

Contrato de cesión de derechos de explotación de un software

Cuando un programador/empresa tecnológica crea un software para un cliente, puede transmitir los derechos de explotación del mismo.

Para ello, es muy importante ser muy específico en los derechos que se transmiten, y que según la LPI son cuatro:

1.- Distribución

2.- Transformación

3.- Reproducción

4.- Comunicación pública

Si no se dice nada, entramos en un terreno muy pantanoso, ya que la Ley indica que se interpretará la cesión conforme acordaron las partes en el momento de la transmisión, lo cual es muy indeterminado y difícil de probar.

El art. 8 de la LPI es el único caso que contempla que una persona jurídica pueda ostentar derechos morales de autor (obra colectiva), y los derechos de explotación corresponder al coordinador y el que «edita y divulga» el software.

«Se considerá obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.»

Es importante indicar la duración de la cesión. Si no se dice nada, serán 5 años de duración. Si queremos que sea lo más indeterminada posible, que es lo común, debemos indicar que la duración será la máxima permitida por Ley (vida del autor más 70 años tras su muerte).

También es importante indicar el ámbito geográfico. Si no se pacta nada, será sólo España. Lo ideal: ámbito mundial.

Igualmente conviene indicar con todo detalle en qué términos se cede un software:

1.- Software concreto, con todas sus versiones o no, actualizaciones….

2.- Si está inscrito en el Registro de la Propiedad Intelectual, conviene hacer referencia a esto para que quede claro y conciso qué se está cediendo, o si está en acta notarial también.

La exclusividad también debe regularse: Si no se pacta expresamente, no existe exclusividad y la cesión se desvirtúa. Es decir, que nuestra inversión puede ser un desastre puesto que el Software podrá ser explotado por otros. La cesión en exclusiva pactada expresamente incluye al cedente salvo excepciones pactadas.

El alcance de la cesión también debe ser regulado, indicando que se entrega el código fuente completo, documentado y listo para poder seguir desarrollándolo. Aquí un técnico informática (analista, porgramador, ingeniero) podrá ayudarnos a concretar bien el texto para que la cesión sea útil.

Igualmente se puede regular la competencia.

Nuevos gTLDs: Nuevos Dominios genéricos de primer nivel.

A partir de 2012, se iniciarán los procesos de solicitudes de dominios genéricos de primer nivel.

Es decir, que ya no sólo existirán .com, .es, .org, .cat, .uk, etc…, sino que las organizaciones, y sobre todo las empresas, podrán adquirir dominios tales como .madrid, .sony, .twitter, etc…

El proceso para su solicitud será largo, la ICANN habla de más de un año, y de un coste aproximado de 150.000 dólares americanos. Además, la ICANN deberá valorar si se otorga o no un dominio de este tipo por la infraestructura que supone su mantenimiento a nivel técnico, legal, comercial, etc…

De aquí, no cabe duda que saldrán nuevos modelos de negocio. Sólo nos cabe esperar…

Os dejo un video explicativo en castellano publicado en la página de la ICANN:

Nuevos dominios de primer nivel.

Conferencia (in English).

Los nombres de dominio

¿Qué es un nombre de dominio?

Es el mecanismo o red que sirve para identificar a los dispositivos o equipos conectados a Internet.

Básicamente se inventa, y adiremos por quién, para no tener que utilizar IP (numéricas) que son difíciles de recordar, y poder usar nombres con letras (más fáciles de recordar).  Es decir, los nombres de dominio traducen las direcciones IP y sirven para identificar, no para clasificar.

¿Qué NO ES un nombre de dominio?

No es una dirección de email.

No es una URL.

No es un directorio.

No es propiedad intelectual.

No es propiedad industrial.

Ningún Estado a día de hoy reconoce los nombres de dominio como propiedad intelectual e industrial, ya que en principio NO es necesario. Un derecho de propiedad intelectual o industrial lo que te aporta en esencia es un derecho de exclusiva, un monopolio. Si técnicamente al adquirir un nombre de dominio esta exclusiva ya te la otorga la Red y nadie puede usarlo, ya estás protegido.

Excepción sex.com

Por tanto, aún siendo un bien intangible, no es propiedad intelectual ni industrial. Lo que sí es verdad es que se ha convertido en un bien que, asociado a una marca, puede ser comercializado, es decir, puede tener un valor económico y, aún pareciéndose a las marcas,  NO lo son. Y en Derecho lo que es parecido, es diferente.

Las IP (Internet Protocol)

Como decía, al final un nombre de dominio no es más que un «alias» para identificar direcciones IP.

La entidad «no existente» que tenía la base de datos de las IP´s era IANA (Internet Assigned Numbers Authority), actualmente sustituida por la ICANN, que «tampoco existe», y no tiene miembros identificados pero sí órganos con una complejísima estructura. Es una entidad sin ánimo de lucro, que se ha visto obligada a pactar en determinados casos con el Gobierno de USA.

La función que realizó IANA y luego ICANN la realizó John Postel AKA GOD prácticamente él solo durante 30 años…

En Europa la entidad que gestiona las IP´s es RIPE, con sede en Amsterdam.

¿Quién inventó los nombres de dominio?

El inventor fue  Paul Mockapetris. Por tanto fue el creador del DNS (Domain Name System).

Los servidores raíz (root servers).

Aunque parezca mentira, Internet se sostiene gracias a 13 servidores raíz. Un servidor raíz era de John Postel y el resto de 12 «amigos» suyos. Están repartidos la mayoría en USA, otro en Londres, otro en Amsterdam y otro en Japón.

Estas 13 máquinas no han dejado de funcionar nunca todas a la vez por lo que es prácticamente imposible que Internet deje de funcionar, además, se generan copias automáticas de estos servidores, con duración determinada. Paul Vixie es otro de los que tiene un servidor raíz.

¿Quién gestiona los .com, .net, .es, .biz, etc?

Verisign provee las direcciones .com y .net.

Curiosamente hasta 1995 la provisión de estas direcciones eran gratis, pero a partir de esta fecha se cobra por ellos, generéndose la competencia.

En España es NIC quien gestiona los .es.

El top ten de dominios es el siguiente:

.com

.cn

.de

.net

.org

.co.uk

.info

.nl

.en

.biz

Nombre de dominio  y marcas

Cuando surge el interés comercial y económico de los nombres de dominio, nacen los «ladrones» de marcas a través de nombres de dominio.

Un caso importante fue el de McDonald´s y la revista Wired.

Lo que básicamente ocurrió fue que a principios de los años 90 un redactor de la revista Wired solicitó una entrevista a McDonald´s para preguntar sobre por qué no había adquirido aún el nombre de dominio de McDOnald´s. La respuesta de la compañía de hamburguesas fue que ellos eran una empresa que se dedicaban a «cosas serias» y no les interesaba Internet. Siendo esto así, el redactor decidió registar el dominio McDonald´s a SU nombre. Años después, McDonald´s se vió obligada a contactar con el redactor porque tenía un gran interés en obtener el nombre de dominio puesto que ahora sí consideraba que la presencia en Internet era muy relevante. El redactor simplemente les pidió a cambio que le concedieran la entrevista que solicitó en su momento, y realizaran una donación al Instituto donde éste estudió para la compra de ordenadores, y así se hizo.

A partir de aquí, surgió la industria de los «Ciberokupas» («cybersquatting»), a través de la cual adquirían los dominios de marcas renombradas para venderlos a precios astronómicos.

Uno de los ciberokupas más renombrados fue John Zuccarini.

Un caso curioso de Ciberokupación es el de la web de Scrabble, cuya web te redirecciona a un sitio u otro dependiendo de si resides en USA / Canada o no. En el primer caso te redirecciona a la comapañía Hasbro, en el segundo caso te redirecciona a una página de Facebook….

¿Qué soluciones hay contra el Ciberokupa?

Las opciones son las siguientes:

1.- Acordar comprar el dominio al ciberokupa.

2.- Utilizar un dominio alternativo.

3.- Cross linking / web sharing

4.- Demandar

5.- Acudir a UDRP:  Organismo de la ICANN que resuelve conflictos entre marcas y nombres de dominio.

Lectura recomendad: Normativa española sobre nombres de dominio y en espcial sobre el .es.

El Spam

El Spam (Spiced Ham)

Se considera Spam todo correo electrónico, generalmente de carácter publicitario, que tenga las siguientes características:

1.- Que no sea solicitado / no deseado.

2.- Que sea enviado de forma automatizada / masiva.

3.- Remitente generalmente desconocido.

El término “Spam” proviene de una marca de carne enlatada muy utilizada en la segunda guerra mundial en USA, además de posteriormente ser popularizada por un “gag” de los Monty Python.

¿Realmente es un problema el Spam?

Sí, ya que supone mucho gasto de tiempo, trabajo y dinero. La IETF está totalmente en contra del Spam.

Se entiende que se reciben unos 180.000.000.000 de e-mails considerados Spam, sin embargo, sólo un 0,00001% da respuesta a ellos, luego se constata que el Spam no es un medio efectivo de publicidad, a pesar de llevarse a cabo cada día millones de veces.

El tiempo que supone borrarlos, o el dinero que supone pagar a profesionales que se dedican en exclusiva a eliminar Spam de servidores, ya supone un grave perjuicio social y económico.

¿Quién inventó el Spam? Por supuesto, dos abogados. ;)

Se considera que los primeros en enviar Spam fueron los abogados Laurence Canter y Martha Siegel, el 5 de marzo de 1994.

«Al parecer, el 5 de marzo de 1994. El despacho de abogados Canter and Siegel, publica en Usenet un mensaje de anuncio de su firma legal; el día después de la publicación, facturó cerca de 10.000 dólares por casos de sus amigos y lectores de la red. Desde ese entonces, el marketing mediante correo electrónico ha crecido a niveles impensados desde su creación«. Wikipedia.

¿Cómo se «lucha» contra el Spam en España?

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI), prohibe el Spam en el artículo 21.1 de la LSSI  «Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas

El artículo 38.3 c)  de la LSSI considera el envío de Spam como una infracción grave: «El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.»

Y el artículo 39 de la LSSI considera que estas infracciones pueden ascender a importes que varían desde una multa de 30.001 hasta 1 50.000 euros.

El Spam por tanto afecta varias vertientes del Derecho: LSSI, LOPD, Código Penal, Publicidad, Comeptencia…

Curiosidad: Bill Gates vaticinó en 2004 que en dos años acabaría con el Spam. Parece que se equivocó…

Soluciones anti-Spam: Paul Vixie creó MAPS (SPAM escrito al revés) cuyas siglas significan Mail Abuse Prevention System. MAPS NO se basa en la prohibición/ sanción como en España (lo cual no soluciona nada, y menos si el Spammer está situado fuera de España). Su solución es más técnica y se basa en «aislar» al emisor de Spam. Es decir, los usuarios pueden enviar los e-mails que han recibido y que consideran SPAM a MAPS, y ésta contacta con el servidor del Spammer y queda aislado. Es como un castigo a la vieja usanza: se le condena al «ostracismo».

Problema: ¿Quién controla MAPS? ¿Qué pasa si comete un error? Qué pasa si por ejemplo alguien de una empresa emite Spam a través del servidor de su empresa y MAPS «condena» al ostracismo a todos los correos electrónicos de esa empresa por culpa de una persona? Esto es lo peligroso porque puede llevar a la ruina a empresas, como ha ocurrido.

Otro sistema anti-spam son los FILTROS, pero son igual mente peligrosos. Se sabe que una empresa de espectáculos fue reconocida Spam puesto que la palabra «espectáculo» incluía la palabra «culo»,  palabra que el servidor identificada como Spam. Un desastre…