Artistas, intérpretes y ejecutantes

El artículo 105 LPI define a las tres figuras:

«Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en este Título.»

¿Qué derechos ostentan los artistas, intérpretes y ejecutantes?

1.- Derecho de Fijación.

Es el derecho exclusivo de autorizar la fijación (grabación, plasmación en un formato determinado= de sus actuaciones. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.

2.- Derecho de Reproducción. (art. 107 LPI)

Es el derecho exclusivo a autorizar la reproducción, según la definición establecida en el artículo 18 de la LPI, de las fijaciones de sus actuaciones. Dicha autorización también deberá otorgarse por escrito.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

3.- Derecho de Comunicación pública (art. 108 LPI)

Es el derecho exclusivo a autorizar la comunicación pública en dos supuestos tasados:

  1. De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.
  2. En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i. LPI.

En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito.

Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de la LPI y concordantes, será de aplicación lo dispuesto en estos artículos.

4.- La presunción de cesión de los derechos a favor del productor:

Según el artículo 108. 2 de la LPI cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de éstos, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el art. 18.b. LPI ya comentado, pero el artista conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición:

Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i (Internet) sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f y g tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión (SGAE, AGEDI, etc…).

Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1.b, tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.

6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual (SGAE, AGEDI, etc…).. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos.

5.- El derecho de Distribución. (art. 109 LPI).

El artista intérprete o ejecutante tiene, respecto de la fijación de sus actuaciones, el derecho exclusivo de autorizar su distribución, según la definición establecida por el artículo 19.1 de la LPI. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

6.- Contrato de trabajo y arrendamiento de servicios de artistas, intérpretes y ejecutantes (art. 110 LPI)

«Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y la comunicación pública previstos en este título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 108 de la LPI.»

Por tanto, se produce una cesión tácita de los derechos.

7.- Representante de colectivo (art. 111 LPI)

Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o compañía de teatro, deberán designar de entre ellos un representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en el Título I, Libro II de la LPI. Para tal designación, que deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario de los intérpretes. Esta obligación no alcanza a los solistas ni a los directores de orquesta o de escena.

8.- Duración de los derechos de explotación (art. 112. LPI)

Los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán una duración de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución.

No obstante, si, dentro de dicho período, se divulga lícitamente una grabación de la interpretación o ejecución, los mencionados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación de dicha grabación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.

9.- Derechos morales de los artistas, intérpretes y ejecutantes (art. 113 LPI)

Gozan del «derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión de este reconomcimiento venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

Será necesaria la autorización expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.

Fallecido el artista, el ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 1 corresponderá sin límite de tiempo a la persona natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.

Siempre que no existan las personas a las que se refiere el párrafo anterior o se ignore su paradero, el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos previstos en él.»

Los derechos conexos de propiedad intelectual para prestaciones protegidas

Punto clave: Estos derechos no protegen a los autores ni a las obra.

¿A quién protegen entonces?

Protegen a:

Artistas, intérpretes y ejecutantes

Productores de fonogramas

Productores de grabaciones audiovisuales

Entidades de radiodifusión

Fotógrafos no arttísticos que crean «meras fotografías«.

Todo estos derechos de estas figuras están reguladas en el Libro II de la LPI.

¿Y qué protegen estos derechos?

Protegen prestaciones, no obras. Es decir, protegen más la vertiente patrimonial, la inversión, que la creatividad en sí. En muchos casos, estamos en una protección a caballo entre la propiedad intelectual y el derecho de la competencia.

 

 

El derecho del autor de la Transformación

Se regula en artículo 21 de la LPI.

Transformación=afecta a la forma, nunca a la esencia. Si afecta a la esencia es modificación y es una facultad moral del autor.

Importante: La transformación implica per se una obra derivada, y por tanto, de menor originalidad.

El artículo 21 de la LPI define este derecho de la siguiente manera: “la transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el artículo 12 de la LPI se considerará también transformación, la reordenación de la misma.

2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.

Por tanto la transformación de la obra se realiza en su forma, nunca en la esencia.

En este sentido, la transformación deberá ser respetuosa con la esencia de la obra original que se transforma.

La transformación requiere siempre el consentimiento del autor de la obra original.

El consentimiento para transformar una obra no lleva aparejado la cesión de los derechos de explotación de la obra transformada. Para esto, deberán ser cedidos expresamente.

Modalidades de transformación (numerus apertus). La LPI habla de determinadas modalidades, pero no son tasada, puede haber más:

–          Traducción

–          Adaptación

–          Cualquier otra modificación en su forma

Esto está en conexión con el artículo 11 de la LPI (obras derivadas) y el artículo 9 (obras compuestas e independientes):

Obras derivadas:

“Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:

  1. 1.      Las traducciones y adaptaciones.
  2. 2.      Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
  3. 3.      Los compendios, resúmenes y extractos.
  4. 4.      Los arreglos musicales.
  5. 5.      Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.”

Obras compuestas e independientes:

“Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.

La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.”

La reordenación de las bases de datos es otro tipo de modalidad de transformación.

El nivel de originalidad

Una obra transformada siempre tendrá un nivel menor de originalidad, pero con matices. Obviamente, la transformación de un libro en una película tiene un nivel de originalidad más alto que la transformación de un libro al que se añaden ilustraciones.

Las colecciones y las bases de datos (art. 12 LPI).

También son objeto de propiedad intelectual, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

¿Qué se considera base de datos? Las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.. No protege los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

Ver el art. 133 de la LPI y ss. relativo al derecho “sui generis” sobre la protección de las bases de datos.

El derecho de colección del autor (art. 22 LPI):.

La cesión en exclusiva de los derechos de explotación sobre las obras de un autor a un tercero, no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa, siempre sujeto al art. 7 del Código civil (buena fe).

Lo normal en una cesión en exclusiva es que esta posibilidad para el autor se elimine contractualmente.

El derecho de colección en principio sólo afecta al derecho de distribución y reproducción, aunque también podría afectar al de comunicación pública (como por ejemplo un documental que compila obras y se comunica en un festival de documentales).

El derecho del autor a la Comunicación Pública

El artículo 20 de la LPI otorga el derecho al autor a comunicar públicamente su obra o autorizar la comunicación de la misma.

Comunicación pública=pluralidad de personas + SIN distribución de ejemplares (aunque no quiere decir que no existan)

La clave está en el acceso a la obra por una pluralidad de personas.

Se entiende por comunicación públicatodo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.”

¿Qué se considera ámbito doméstico? La jurisprudencia de forma generalizada considera ámbito doméstico el vínculo familiar, y no se debe confundir con el ámbito privado (una boda, por ejemplo). Básicamente ámbito domestico es el domicilio de las personas físicas.

La potencialidad de la comunicación pública

La jurisprudencia ha señalado que la comunicación pública no implica expresamente que exista público durante la comunicación, sino la posibilidad de que exista. Ejemplo: si yo proyecto mi película y no acude nadie al cine, igualmente existe comunicación pública. Si publico algo en mi web y no hay ninguna visita a la misma, existe igualmente comunicación pública.

No es necesario la publicación de ejemplares, aunque puede existir, y es la gran diferencia con el derecho de Distribución.

Las modalidades de comunicación son abiertas, aunque el artículo 20 enumera las siguientes:

  1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
  2. La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.
  3. La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen.
  4. La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a La Tierra. Los procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación.

Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de descodificación.

A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso.

  1. La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.
  2. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.

Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el público.

  1. La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
  2. La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
  3. La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija (Internet)
  4. El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley.
  5. La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.

El concepto de “público”: Es un número indeterminado y potencial de espectadores.

Esta “potencialidad” justifica, para muchos autores, la punibilidad de las redes P2P o las páginas que facilitan enlaces para descarga.

El derecho de Distribución del autor

El artículo 19 de la LPI entiende por distribución “la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.”

Distribución=soporte tangible + transmisión del soporte, ya sea la propiedad (compraventa, permuta…) o la posesión (alquiler, préstamo).

Aquí la clave nos hará distinguir este derecho de otros como el de comunicación pública es que el soporte ha de ser tangible.

Es decir, se produce un efecto traslativo del corpus mechanicum.

La distribución de la obra se puede hacer por cualquier medio: venta, alquiler, préstamo, donación, permuta, etc…

Importante: Se realiza una transmisión parcial del derecho, ya que el autor siempre conservará los derechos morales.

En el ámbito de la UE, y siendo su justificación el libre mercado y la imposibilidad de control, una vez realizada la primera distribución, por ejemplo de un libro, el derecho de explotación de la distribución se agota. Es decir: Un autor cede su derecho de distribución a una editorial. L a editorial los distribuye y vende un ejemplar. Ese ejemplar es a su vez vendido por un tercero a otra persona. Esto ya no se puede controlar, y además limitarle sería ir contra el libre mercado de la UE.

Por tanto, las subsiguientes transmisiones transmisiones tras la primera autorización por parte del autor para distribuir su obra, agota este derecho, no constituyendo una infracción del derecho de distribución, y permitiéndose las importaciones paralelas dentro de la UE.

En el ámbito internacional fuera de la UE sí se necesitaría autorización porque en este caso no se agota el derecho de distribución.

Medios de distribución:

En el derecho de distribución puede autorizar sólo un medio, todos, algunos de ellos. Por ejemplo, puedo autorizar el préstamo del libro pero no la venta.

Venta: Implica transmisión de la propiedad, conservando el autor siempre, salvo pacto en contrario, los derechos de explotación y por supuesto los morales. Esto es importante no confundirlo. Por el mero hecho de adquirir un cuado de un millón de euros, no significa que tenga los derechos de explotación. Sólo obtengo el soporte físico.

“Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.”

Alquiler: “Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.”

Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ.

Préstamo: Se entiende por préstamo la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público (cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento).

Esta cantidad no podrá incluir total o parcialmente el importe del derecho de remuneración que deba satisfacerse a los titulares de derechos de propiedad intelectual conforme a lo dispuesto por el apartado segundo del artículo 37.

Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas. En todo caso, las obras arquitectónicas son objeto del derecho de autor (planos y maquetas) aunque la LPI no lo contemple expresamente. Sí lo contempla Berna, STS del TS, etc…

El derecho de Reproducción del autor

Según el artículo 18 de la LPI se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias”.

Reproducción=fijación

Fijación directa o indirecta, provisional o permanente:

La fijación NO siempre implica un soporte físico tangible, y ahora menos aún con la DIGITALIZACIÓN masiva de las obras (lenguaje de ceros y unos). Ahora todas las obras: cuadros, libros, canciones, películas, videojuegos, etc…pueden ser digitalizadas y ser visualizadas por Internet.

En función de la obra, el concepto reproducción puede variar en sus matices.

Reproducción fotográfica

Reproducción fonográfica

Repografía

Reproducción escénica

El derecho de reproducción históricamente ha sido considerado el más importante porque suponía el derecho a la copia para vender ejemplares. Con la llegada de Internet, cada vez más el derecho de Comunicación Pública es el derecho que cobra más importancia.

Por cualquier medio y forma:

La digitalización es de por sí una reproducción.

Que permita la comunicación pública o para obtener copias (respetando la integridad de la obra y el autor y el derecho de transformación) o parte de una obra (vinculado al derecho de Distribución. Por ejemplo, un libro.).

Diferencia entre réplica y copia: La réplica es una reproducción autorizada del autor, en la que se puede introducir modificaciones. En la copia no.

El derecho de reproducción en Internet

Como ya hemos dicho, la digitalización ya supone una reproducción.

Para que nos hagamos una idea de las reproducciones en Internet, pongo el siguiente ejemplo:

Si yo quiero cargar (subir, “upload”) una foto artística de mi propiedad en mi web, primero ha de subirse al servidor: primera reproducción de la obra.

Si alguien accede a mi web o se comparte por PSP (“peer to peer”): segunda reproducción.

Si alguien se descarga mi fotografía: Tercera reproducción.

Su mera visualización: cuarta reproducción.

Memoria caché (RAM) y caché del servidor: quinta y sexta reproducción.

Si bien esto son reproducciones, algunas de ellas son ciegas y efímeras, y sólo a anivel tecnológico. Es por ello que este hecho da lugar a la excepción tecnológica prevista en el artículo 31 LPI.  (routers, copia RAM, copia memoria caché en servidores).

Respecto a compartir archivos en Internet mediante redes P2P (“peer to peer”), no se considera delito (vía penal) mientras no exista ánimo de lucro superior ( no se considera ánimo de lucro el mero hecho de no pagar por descargar una obra porque te ahorras la compra de la misma). Debe haber un ánimo de lucro superior, es decir, dolo.

Los derechos de explotación del autor respecto de sus obras y las prestaciones protegidas (derechos conexos o vecinos).

Como ya he comentado, el derecho de autor tiene dos vertientes:

1.- El derecho moral, que es irrenunciable e inalienable.

2.- Los derechos de explotación, que son la vertiente económica o patrimonial de las obras, y que sí se pueden ceder o transmitir.

Peculiaridades de los derechos de explotación:

1.-Son derechos económicos, por tanto la obra se concibe como un objeto más del tráfico mercantil.

2.-Se refieren al “corpus mechanicum” (no al “corpus misticum”), ya sea tangible o intangible.

3.-Son derechos exclusivos del autor, y sólo este puede hacer uso de los mismos o autorizar su uso (salvo excepciones que ya veremos).

4.- La forma de explotación es un “numerus apertus”, es decir, no se limita a los supuestos indicados en la LPI, ya que puede surgir formas de explotación en el futuro.

5.- Son derechos independientes entre sí (art. 23 de la LPI). Esto es importante de cara a explotar la obra en sus diferentes vertientes y cederla a diferentes partes, de manera que la explotación a nivel económico resulta más ventajosa. Ej: Cedo a una empresa el derecho de reproducción de mi obra, y el de transformación a otra.

Con esto se pretende un rendimiento pleno de la obra.

Excepciones a la exclusividad del autor.

Las cesiones presuntas:

1.- La obra colectiva contemplada en el art. 8 de la LPI. Se presumen los derechos cedidos al que edita y divulga la obra. Los derechos morales sí continúan inalterables siempre para el autor.

2.- La obra audiovisual contemplada en el art- 86 y ss LPI. La Ley la considera una obra en colaboración, y se presumen cedidos los derechos a favor del productor que invierte y aporta el capital para financiar la obra. Esto ha supuesto cierta polémica en la doctrina, puesto que la Ley no la considera obra colectiva y sí obra en colaboración, para cuya explotación, en teoría, debería contar con el consentimiento de todos los autores (guionista, músico, fotógrafo, diseñador, montador…). Los derechos morales sí continúan inalterables siempre para el autor.

3.- La obra en las relaciones laborales (empleado/empleador): traductores, periodistas, informáticos…Normalmente esto se regula en el propio contrato de trabajo según el perfil de cada trabajador.

Utilización de la obra sin autorización del autor (art. 31 LPI y ss

La Ley permite hacer uso de la obra sin autorización del autor en los varios casos, destacando especialmente:

1.- Las reproducciones provisionales y la copia privada, puesto que es imposible su control, pero con compensación equitativa (canon digital).

2.- Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.

3.- Cita e ilustración en la enseñanza, siempre que se mencione al autor.

4.- Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.

5.- Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos.

6.- Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas.

7.- Cable, satélite y grabaciones técnicas. La autorización para emitir una obra comprende la transmisión por cable de la emisión, cuanto ésta se realice simultánea e íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.

8.- Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos.

9.- Actos oficiales y ceremonias religiosas.

10.- Parodia.

11.- Tutela del derecho de acceso a la cultura.

Estos son los únicos casos que permite la Ley el uso de la obra sin autorización del autor. Es por ello por lo que hay un sector que defiende que en España las licencias Creative Commons o Copyleft no tienen ningún sentido, puesto que le LPI no permite limitar más el uso de las obras. Sin embargo, otro sector, en el que me incluyo, entendemos que la realidad a día de hoy es otra, que es un sector masivo el que defiende este tipo de licencias y que además, la LPI debería adaptarse ya a la nueva realidad social.

Infracción del derecho de autor:

Básicamente 2 supuestos:

1.- Utilización de la obra sin autorización del autor.

2.- Excederse en la autorización de los derechos cedidos. Ej: Me autorizan a reproducir 1.000 copias y hago 2.000. Ej: Me dan autorización para distribuir y además hago comunicación pública.

¿Cuáles son los derechos de explotación que la LPI otorga a un autor?

La LPI renumera cuatro grandes derechos clásicos, más otros tres derechos igualmente importantes, pero la lista es abierta, por lo que los derechos de explotación son un “numerus apertus” de supuestos, para evitar que la Ley no contemple nuevas formas de explotación que surjan en el futuro.

Los 4 grandes derechos clásicos son:

1.- Reproducción Art. 18 LPI.

2.- Distribución Art. 19 LPI.

3.-. Comunicación Pública Art. 20 LPI.

4.- Transformación. Art. 21 LPI.

Otros derechos igualmente importantes:

1.- Derecho de colección. Art. 22 LPI.

2.- Derecho remuneratorio. Art. 24 LPI.

3.- Derecho compensatorio. Art. 25 LPI.

Objeto protegido del Derecho de autor.

El objeto protegido por el derecho de autor oviamente es la obra (art. 10 LPI).

¿Qué se considera obra? Una obra es toda creación original y expresada (no confundir con «fijada» o «grabada» en algún soporte).

La mera idea NO es objeto protegido del derecho de autor. Tampoco una mera grabación o una mera fotografía. Debe existir originalidad, esfuerzo creativo e intelectual (ver jurisprudencia relacionada).

Además, la LPI clasifica las obras en:

1.- Literarias

2.- Artísticas

3-. Científicas

Caso especial: Software y bases de datos.

El artículo 10 de la LPI dice:

«Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

  1. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
  2. Las composiciones musicales, con o sin letra.
  3. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
  4. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
  5. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
  6. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
  7. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
  8. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
  9. Los programas de ordenador.

2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.»

La lista es abierta.

Exclusiones del art. 13 LPI:

«No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.»

La obra debe ser realizada por un ser humano. Se excluyen las máquinas, los animales y las «obras» de la naturaleza.

La originalidad:

La doctrina distingue dos tipos de originalidad:

1.- Originalidad Subjetiva: La obra debe ser creada por una persona (física y en algunos casos jurídica) capaz de dejar su impronta o carácter propio, considerándose que existe cierta altura/calidad creativa.

2.- Originalidad objetiva: Debe existir un mínimo de novedad frente a otra obra preexistente.

El doble régimen jurídico de las fotografías:

La jurisprudencia distingue ente foto artística y mera fotografía. La mera fotografía es una reproducción fiel y exacta de la realidad, sin mayor esfuerzo intelectual o creativo (fotografía periodística por ejemplo). La foto artística requiere una preparación, un esfuerzo intelectual o creativo que hace de la misma una obra original y singular que se aparta de la realidad.

Un ejemplo de foto artística:

Artículo 128 LPI. De las meras fotografías:

De las meras fotografías.

«Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.

Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción.»

La mera fotografía se puede explotar igualmente. La gran diferencia es que queda protegida por menos años que si se tratara de una fotografía artística. La primera son 25 años. La segunda 70 años.

El derecho moral del autor

Es exclusivo para el derecho de autor, no para los derechos conexos contemplados en la LPI. Es un derecho IRRENUNCIABLE e INALIENABLE (no se puede transmitir o vender).  Básicamente se trata del reconocimiento del autor (o no, si así lo quiere), de su obra. Es un derecho que crea un vínculo entre el autor y la obra para que ésta no se desvirtualice con el paso del tiempo.

Contenido del derecho moral del autor (art. 14 LPI):

«Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:

  1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
  2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
  3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
  4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
  5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
  6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
  7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.»

Es importante tener claro que NO es un derecho fundamental, aunque sí es una manifestación del derecho a la libertad de expresión.

El derecho moral de autor, como se observa en el artículo 14, tiene una vertiente positiva (divulgar la obra, modificar, paternidad…) y otra negativa (derecho de inédito, retirada, derecho al anónimo…).

Obra compuesta y obra derivada. Situaciones de pluriautoría II.

La obra compuesta

Se caracteriza por:

Existencia de una obra preexistente
Ausencia de colaboración entre los autores
Elaboración de una nueva obra
Art. 9 LPI: » Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.»
La obra derivada
Se caracteriza por:
Existencia de una obra previa
Transformación: traducción y adaptación, revisión y actualización, compendio o resúmenes, arreglos musicales.
Requisitos: originalidad y expresión
Ej: El burro catalá es una obra derivada del Ruc de la Floresta.
Artículo 11 de la LPI define la obra derivada:
«Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:

  1. Las traducciones y adaptaciones.
  2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
  3. Los compendios, resúmenes y extractos.
  4. Los arreglos musicales.
  5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.»

Situaciones de Pluriautoría / Coautoría

Según la LPI podemos encontrarnos varias situaciones de pluriautoría, es decir, que la obra se atribuye a dos o más autores (en igual o diferente proporción, dependiendo de lo acordado, lo indicado por la Ley – comunidad de bienes – o lo dictado por un Juez):

1.- Obra en colaboración (art. 7 LPI).

2.- Obra colectiva (art. 8 LPI).

3.- Obra compuesta (art. 9 LPI).

4.- Obra derivada (art. 11 LPI).

5.- Colecciones o bases de datos (art. 12 LPI).

La obra en colaboración

Esta obra se define por las siguientes características:
1.-Pluralidad de autores
2.-Colaboración en el proceso de creación
3.-Resultado unitario producto del trabajo
4.-Originalidad del trabajo final
5.-Posibilidad de explotar por separado las distintas aportacionesn (salvo que causen perjuicio a la explotación común).
EL art. 7 de la LPI indica:
«1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.

2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.

Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.

3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.

4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.«

Ejemplo: Escultura que antes de ser moldeada por el escultor ha sido diseñada y dibujada por otra persona. En este caso el boceto en papel es una parte de la obra en sí que puede ser explotada por separado.

Ejemplo: Una Sentancia de la AP de Barcelona, falló a favor del director de una obra de teatro que se basaba en la improvisación de los actores. Los actores solicitan el reconocimiento de la coautoría por considerar que la obra fue fruto de un proceso de creación colectiva.

Sin emabrgo, al final hay que atenerse a los hechos fácticos acreditables, las pruebas, y a la Ley. La Ley determina en su artículo 5 (LPI) que se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.

La AP de Barcelona entendió que la coautoría “tiene lugar cuando varias personas contribuyen de modo indistinguible a un resultado común, que sería la suma de contribuciones indiferenciables de varios autores, con imposibilidad de identificación de la aportación de cada cual …” (FJ6ºI). Además, hay que analiza el método de creación colectiva. En este caso, la idea de realizar una obra improvisada era del Director, y aunque los actores improvisaban, él los dirigía y «moldeaba» la obra según su propio criterio, corrigiendo y modificando la misma.

Por último es esencial como comentaba la valoración de las pruebas:

Documental y testifical sobre el método de creación colectiva que destacan la actividad creativa del director de escena.
La actividad del Director: idea, buscar información, documentarse …
Inscripción de la obra en la SGAE y posteriormente en el Registro PI.
Con el consentimiento del grupo de artistas.
Pasividad de los artistas.
Ejemplo: Barceló contrataba a un alfarero para que le preparara vasijas estándar a las que él luego daba forma y pintaba. El alfarero reclamó la coautoría y le fue denegada por un Juez de la AP de Mallorca. Puntos básicos de la Sentencia:
Determinar si la aportación del ceramista era “creativa” y podía considerase coautor.
Aportación del ceramista: exige una especial pericia técnica, pero no es relevante en la obra final.
Lo relevante es el moldeado definitivo y la aplicación de la pintura que realizó el pintor (FJ5º)
Obra colectiva
Esta obra se define por las siguientes características:
1.- Obra creada por iniciativa y bajo la coordinación de una persona que la edita y divulga bajo su nombre (relación de subordinación).
2.- Constituida por las aportaciones de diferentes autores que se funden en una creación única y autónoma.
3.- No se atribuyen derechos a cada uno de los autores sobre el conjunto de la obra
4.- Salvo pacto en contrario, los derechos corresponden a la persona que edita y divulgue
El art. 8 de la LPI indica:
«Se considerá obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.«

Segú la ilustrativa Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 13 de mayo de 2009, la obra colectiva del artículo 8 de la LPI exige la concurrencia de los presupuestos siguientes:
– Que una persona tome la iniciativa
– Que exista subordinación entre los autores de las aportaciones y el coordinador que ostenta la iniciativa
– Que las contribuciones personales estén dirigidas a la creación de una obra común. No importa si la aportación ha sido creada con anterioridad
nQue las contribuciones se fundan en una creación única y autónoma. No importa si las aportaciones son identificables.
– Que no es posible atribuir derechos separadamente a cualquiera de los autores sobre la obra colectiva.
-Que la obra colectiva sea editada y divulgada atribuye los derechos al editor, no al coordinador.