Oposición de la marca comunitaria ante la OAMI

Con la publicación de la solicitud de marca comunitaria, como comentaba en el post anterior, cabe la oposición por parte de terceros interesados.

El plazo para oponerse es de tres meses desde la publicación de la marca comunitaria que se pretende impugnar. Generalmente esta oposición se fundamenta en el hecho de que existe un derecho de marca anterior en el tiempo.

Es un procedimiento que se realiza ante la OAMI, de carácter contencioso-administrativo.

Los pasos son los siguientes:

1.- Presentación del escrito de oposición. Recomiendo hacer a través de la web de la OAMI.

2.- Examen de admisibilidad de la oposición. Debe argumentarse bien porque si no no se admitirá la oposición.

3.- La OAMI comunica a mabas partes que en el plazo de 2 meses se inicia el procedimiento. Estos dos meses se otorgan para intentar que las partes llegan a un acuerdo extra-OAMI.

4.- Se emite justificación/motivos de oposición por parte del oponente.

5.- El solicitante cuya marca está siendo impuganada responderá.

6.- Se otorga un derecho de réplica al oponente.

7.- Réplica del solicitante.

8.- La OAMI resuelve.

A veces el solicitante puede pedir al oponente que acredite el uso de la marca que pretende hacer valer frente a la solicitada. Es decir, que pruebe el uso de su derecho de marca anterior.

El oponente deberá probar el uso de su marca durante los cinco (5) años anteriores, ya que de no ser así podría ser declarada caducada.

Igualmente cualquiera de las partes puede pedir la suspención del procedimiento.

www.andresbruno.com

La OAMI y la marca comunitaria. Procedimiento de registro ante la OAMI.

Generalidades de las marcas

Una marca es todo signo o medio distintivo y susceptible de representación gráfica.

Clases: De productos, servicios, principales o derivadas, individuales o colectivas, de empresa o de garantía (AENOR), registradas o notorias (por su reputación obtienen la protección), etc.

Funciones: indivudualizar productos o servicios, identificar el origen empresarial, informar sobre la calidad del producto o servicio, condensar el prestigio adquirido, ser soporte para la actividad publicitaria de la empresa, etc…

Las marcas más comunes son las denominativas (formadas por letras, palabras, frases…), también están las marcas gráficas o figurativas, y la combinación de ambas (mixtas).

Además a día de hoy existen marcas exóticas como son las marcas tridimensionales, hologramas, colores, sonidos, lumínicas, etc…

Las marcas es uno de los activos más importante en muchas de las empresas, además de ser un instrumento de comunicación esencial y de protección de la innovación.

La marca comunitaria

1957.- Tratado de Roma. En 1958 entra en vigor.

1958.- Grupo de trabajo sobre la marca comunitaria.

1964.- El Grupo presenta un borrador de Tratado internacional para la marca comunitaria.

Años 70 y 80.- Durmiendo en los laureles.

1993.- Se publica el Reglamento de la marca comunitaria.

1996.- Aparece a la OAMI.

La OAMI es de carácter unitario, y engloba a los actuales 27 países de la UE. Emite un solo título que es válido en los 27 países, y se tramita mediante una sola solicitud. La OAMI es autónoma frente a los derechos nacionales, es un sistema abierto y cualquiera de cualquier nacionalidad puede solicitar el registro de marcas/diseños a la OAMI.

Ventajas de la OAMI

1.- Se solicita una marca para 27 países (503 millones de habitantes).

2.- Una sola oficina centralizada.

3.- Una marca regional.

4.- Una sola solicitud.

5.- Un solo idioma.

6.- Una sola tasa.

7.- Si no es aceptada en un país, la solicitud se transforma en nacional para cada país para seguir su trámite.

8.- Si no es aceptada en una clase de la clasificación de Niza, continúa con el resto de clases solicitadas.

9.- Se puede reivindicar la prioridad unionista para los Estados de la UE (durante 6 meses).

10.- Se puede reivindicar la antigüedad.

Duración de la marca europea: 10 años, con posibilidad de renovación de forma indefinida.

¿Cuando o cómo finaliza una marca europea? Renuncia, caducidad por no pagar tasas o falta de uso, nulidad de parte, no renovación.

El procedimiento de registro ante la OAMI

Si no hay incidencias, el proceso puede durar unos 7 meses desde la presentación de la solicitud.

1.- Presentación de la solicitud: Se puede presentar en papel presencial o por correo, mensajero, fax e Internet (muy recomendado por ser más barato y más ágil a todos los efectos).

2.- Una vez recibida la solicitud, se hace un examen de forma, de fondo y de clasificación de la marca conforme Niza. Si se deniega, finaliza el procedimiento.

3.- Si no se deniega, se publica electrónicamente en la web de la OAMI para que quien quiera pueda oponerse a su registro. Si alguien se opone, la OAMI resuelve y estima o no estima la oposición, previa audiencia al solicitante.

4.- Registro formal de la marca.

El examen de la OAMI

Examen de forma: se examina que exista firma, fecha, qué se pide ,por quién, para qué clases, prioridad, representación gráfica de la marca, justificante del pago de la tasa, etc.

Examen de fondo: se examina que lo solicitado puede ser marca, que no incurre en motivos absolutos de denegación, etc. Se denegarán por tanto aquellos signos que no son susceptibles de ser representados gráficamente o que no tengan carácter distintivo.

Tampoco marcas que se han convertido en palabra habitual, o con forma impuesta por la propia naturaleza del producto, contrario al orden público, escudos, emblemas, insignias, etc…

Clasificación de Niza.

La OAMI NO examina de oficio los motivos relativos o si entra en colisión con otra marca, ya que esta obligación pertence a las empresas, y siempre serán estas las que deberán oponerse de parte.

Publicación: En España, cabe la posibilidad de que la OEPM haga un examen de búsqueda de marcas anteriores. En la OAMI este examen se hace de oficio, y se entrega al solicitante.

Si no es rechazada, se publica la marca en el boletín electrónico semanal de la OAMI.

Plazo para oponerse: 3 meses.

Pasado el plazo sin oposición, la marca queda registrada.

Sólo cabe pedir su nulidad a posteriori.

Registro: No se paga tasa por el registro. Se publica de nuevo como marca registrada y se emite un certificado de titularidad de la marca.

www.andresbruno.com

La Mediación y el Arbitraje de la OMPI

Introducción

La OMPI (o WIPO en inglés) es la Organización mundial de la propiedad intelectual, y que se rige básica mente por el Tratado de cooperación de patentes (TCP), el Sistema de Madrid y regula el Centro de Arbitraje y mediación desde el año 1994, en materia de propiedad intelectual e industrial.

Respecto a los nombres de dominio, a través de la política dictada por la ICANN, hacen uso Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (UDRP) para dirimir controversias.

Por tanto, podemos encontrar casos de mediación sobre marcas, patentes (33% de los casos), software, contratos tecnológicos, contratos de licencia, I+D, derechos de autor, química y sector farmacia, joint ventures, transferencia de intangibles y tecnología, coexistencia de marcas, patrocinio, etc.

Además, la OAMI se encarga de crear Framework Programs que potencian el uso del arbitraje entre empresas.

El Tratado de cooperación de patentes (TCO ó PCT). Actualmente se recurre a este sistema para obtener 30 meses más de protección sobre una patente. Es decir, Para Comprar Tiempo. Pertencen al PCT más de 140 Estados.

Atendiendo al Convenio de Bruselas y por tanto al Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, 22 de diciembre del 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil , salvo que exista sumisión expresa de las partes, en caso de controversia deberemos demandar en el domicilio del demandado.

Sin embargo, el Reglamento permite foros alternativos. Así el artículo 5.1 del mismo , en materia contractual permite demandar ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. En materia no contractual cabe demandar en el lugar en el que se ha producido el daño y además se atribuye una competencia exclusiva en los casos de inscripciones, validez, impuganaciones, etc., a favor de los tribunales del país en el que se solicitó la marca/patente. De momento, como no existe patente europea de momento (aunque hay un proyecto), se debe tramitar esto país por país, lo cual es a veces caro y engorroso.

Tras obtener una Sentencia mediante este sistema, la misma es ejecutable en cualquier país de la UE, pero no fuera, como por ejemplo USA o China.

Ante esta situación, la empresas tienden a suscribir acuerdos para someterse a un mediador, a un árbitro o a ambos de cara a encontrar una solución más eficaz, rápida, y en la medida de lo posible más barata si es posible.

La DIRECTIVA 2008/52/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, junto con la Ley española 5/2012 de Mediación, regulan esta alternativa a los tribunales en España. El artículo 4 de la Ley de mediación indica que la mediación sispende el periodo de prescripción o caducidad de acciones, y las Cámaras de comercio podrán realizar la mediación y el arbitraje.

La mediación es voluntaria, y sólo aplica si ambas partes así lo acuerdan expresamente (antes o cuando surge el problema).

La mediación es confidencial.

El artículo 16 de la Ley de mediación regula el procedimiento de mediación.

El acuerdo al que lleguen las partes tras la mediación, puede elevarse a público ante Notario o incluso homologarse ante un juez si se trata de acuerdos tras un procedimiento.

Ventajas de la mediación y el arbitraje

1.- Los derechos que se adquieren son de forma global, no se ha de litigar país por país.

2.- Las partes pueden elegir al mediador/árbitro.

3.- Confidencialidad. La mnediación y arbitraje se hace a puerta cerrada y no se publica el laudo arbitral, salvo pacto en contrario.

4.- Se ahorra tiempo y, a veces, dinero (si por ejemplo hemos de litigar en 10 países distintos, probablemente gastemos más).

5.- Es muy válido para disputas internacionales.

6.- El laudo arbitral equivale a un Sentencia. Está regulado en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento de ejecuciones y sentencias, del que forman parte 144 Estados. Este Tratado se considera equivalente al Convenio de Bruselas pero es más amplio (144 Estados) y sólo para arbitraje.

7.- Es voluntario.

Inconvenientes de la mediación y el arbitraje

1.- A veces no es tan barato.

2.- No es posible recurrir el laudo arbitral.

Ante estos incovenientes, es muy importante aprovechar muy bien la fase de mediación porque el mediador no decide, sólo trata de lograr un acuerdo. Pero en el arbitraje el riesgo de que se dicte una decisión no favorable aumenta.

Por tanto, las vías serían:

1.- Las partes pactan someterse a mediación. Si se llega a un acuerdo, se firma un Acuerdo de transacción  (Settlement Agreement) y finaliza el conflicto. Cuando no es posible la solución por mediación, se acude a arbitraje. Si tampoco se logra un acuerdo durante el arbitraje, el propio árbitro/s emitirán el laudo arbitral al efecto, que es ejecutable como una sentencia de conformidad con el Convenio de Nueva York.

La Mediación

El mediador no puede imponer, como digo, ningún tipo de decisión. Su labor se limita a ayudar a las partes litigantes a llegar a un acuerdo, llegando a una solución aceptable por ambas.

Por tanto en la mediación el riesgo es bajo y limitado, existe confidencialidad, el coste es limitado.

La mediación es un buen método de solución de conflictos cuando ambas partes han mantenido una relación mercantil duradera y no tienen intención de dejar de colaborar comercialmente, pues a amabas partes les interesa.

Normalmente, una cláusula de mediación prevé una primera fase de mediación (el 70% de los casos llegan a un acuerdo en esta fase), y una segunda fase de arbitraje.

El procedimiento de Mediación

1.- Cuando surge un conflicto, las partes pueden acudir a la OAMI presentando una solicitud de arbitraje, identificando a las partes y el objeto de la controversia.

2.- A continuación, la OAMI nombra un mediador tras proponer varios candidatos a las partes.

3.- El mediador habla con las partes de forma individualizada para saber cual es la pretensión de cada parte. Se trata de una labor de investigación.

4.- Se realiza una reunión conjunta de ambas partes y mediador.

5.- Se realiza una nueva reunión individualizada con cada parte.

6.- Conclusión del procedimiento (normalmente 2/3 meses de media).

www.andresbruno.com

Acciones legales contra los Actos de Competencia desleal. Autodisciplina publicitaria.

Las acciones legales contra actos de competencia desleal aparecen reguladas en el artículo 32 de la LCD, y son las siguientes:

  1. Acción declarativa de deslealtad.
  2. Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.
  3. Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.
  4. Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.
  5. Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.
  6. Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

Cuando la Sentencia es estimatoria, en algunos casos se puede solicitar la publicación de la STS o una declaración rectificadora por parte del infractor.

Desde el punto de vista procesal, podemos pedir, por lo tanto:

1.- Que se declare desleal una conducta, y por tanto una indemnización por daños  y perjuicios.

2.- Cesación de una determinada conducta, que no se reitere o, de no haberse puesto aún en práctica, que no se lleve a cabo.

3.- Remoción de efectos: Se trata de solicitar las medidas para hacer desaparecer los efectos provocados por un acto desleal (retirada de productos del mercado, por ejemplo). Es numerus apertus de medidas.

4.- Rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas. No se trata de difundir, como se suele creer, publicidad correctora pagada por el propio operador que comete un acto desleal, sino solicitar al juez que el anunciante cambie su anuncio.

5.- Resarcimiento por daños y perjuicios. A diferencia del Derecho de marcas (1% del volúmen de ventas para indemnizar al infractor de una marca), en Competencia no hay una regla específica. Se debe probar el nexo causal de los daños acreditados, obviamente. Se suele pedir acceso a los libros contables o informe pericial posterior.

6.- Acción de enriquecimiento injusto. Sólo procede si lesiona un derecho de exclusiva de propiedad intelectual o industrial, estos es, imitación o actos de violación de secretos.

Legitimación activa

Está legitimado para interponer demanda cualquier persona física o jurídica que actúe en el mercado con intereses económicos que se vean afectados.

También las Asociaciones y corporaciones pueden ejercitar estas acciones salvo el resarcimiento por daños y perjuicios. Igualmente Consumo, las Asociaciones de Consumo y el Ministerio Fiscal pueden demandar.

Legitimación pasiva

Se puede demandar a cualquier persona que realizó el acto, salvo la acción de enriquecimiento injusto, que sólo se puede  interponer contra quien se enriquece o contra quien ordenó el acto o cooperó (autor, ordenante, cooperante que responden solidariamente, y generalmente se suele demandar al medio de comunicación).

Prescripción de las acciones

El artículo 3 de la LCD indica que las acciones prescriben en un años desde que pudiera ejercitarse y tuvo conocimiento, o 3 a ños desque que finalizara la conducta desleal.

Autodisciplina publicitaria

La LCD permite la resolución voluntaria extrajudicial, cada vez más en alza en el sector publicitario. Debe haber dos elementos esenciales:

1.- Un código de conducta

2.- Un órgano de control que vele por el cumplimiento del código.

Si falta uno, es papel mojado.

El art. 37 de la LCD reconce expresamente los sistemas de autodisciplina.

En España el órgano más reconocido es Autocontrol.

www.andresbruno.com

Actos de deslealtad contra los Competidores: Explotación de la reputación ajena, Denigración y Comparación.

Explotación de la reputación ajena

Según el artículo 12 de la LCD, toda práctica que suponga un aprovechamiento en beneficio de una empresa de la reputación de un tercero es desleal. El tipo es un numerus apertus, por lo que cualquier práctica puede serlo. Dos supuestos comunes son:

1.- Cuando se destacan los vínculos existentes entre un operador y otro al que se pretende explotar.

2.- Referencia a signos distintivos ajenos acompañados de términos deslocalizadores. Por ejemplo: Teléfono móvil tipo Iphone.

Denigración

Según el artículo 9 de la LCD, se considera denigración la realización o difusión de información sobre un tercero que sean aptos para menoscabar su crédito en el mercado, salvo que sean:

1.- Verdaderos.

2.- Exactos.

3.- Pertinentes.

Por tanto debe existir un mensaje denigratorio, que básicamente es cuando el público lo percibe como un descrédito sobre la empresa afectada.

Por tanto, lo relevante, una vez más, es la manera en la que el consumidor percibe elñ mensaje denigratorio o no. El autor o la percepción subjetiva del tercero afectado es irrelevante.

La LCD NO considera la denigración como desleal «per se». sino sólo cuando NO se apoya en alegaciones o afirmaciones verdaderas, exactas y pertinentes. Si es así, la denigración es lícita. Por tanto, la LCD admite la «exceptio veritatis».

¿Qué entendemos por «exacto», «verdadero» y «lícito»?

Exacto: Debe tratarse de hechos objetivos, y su exactitud debe ser acreditada por la empresa anunciante. Todo lo que el anunciante no pueda probar y divulgue, se reputa falso. Esto es muy importante de cara a asesorar a agencias de publicidad. Este tratamiento se aplica así porque sólo se considera que los hechos objetivos permiten determinar la exactitud de algo (artículo 9 LCD).

Verdadero: Además de que la información sea exacta, a veces se puede generar una falsa expectativa en el consumidor (como ocurre con la publicidad engañosa). Por ello, no basta que los datos sean exactos, sino que NO se genere una impresión errónea en los destinatarios.

Pertinente: Se entiende como pertinente la información referida a los productos o servicios del competidor, nunca a las circunstancias particulares del la empresa o las circunstancias personales del afectado (como la nacionalidad, la ideología…). Este tipo de publicidad de tipo personal no es frecuente, pero sí fue utilizada de forma reiterada por los nazis de forma directa contra empresas con capital mayoritariamente judío.

Por tanto, para que sea pertinente debemos referirnos a características del producto de forma exclusiva, debiendo haber un motivo que lo justifique. La denigración gratuita es desleal per se, y además debe existir cierta proporcionalidad entre el alcance de la denigración y el motivo que la justifica.

Comparación

La publicidad comparativa se define como aquella en la que el anunciante compara su productos/servicio/oferta con uno o varios competidores identificados o inequívocamente identificables, con el fin de destacar la superioridad de su oferta frente a la ajena.

Por tanto, dos requisitos:

1.- Referencia a uno o varios competidores.

2.- Compración que destaque la superioridad del anunciante.

Así, se entiende que no toda la publicidad en la que se compara es publicidad comparativa. Por ejemplo, «el mejor café del mundo» no es publicidad comparativa, aunque se destaque sobre el resto de cafés, porque no se hace referencia a ningún competidor.

La referencia al competidor puede ser explícita o implícita. La explícita no es un presupuesto necesario, puede ser implícita igualmente si permite a los consumidores identificar al competidor aludido, aún sin aparecer su marca.

Ver STS 24 de febrero de 1997 del Tribunal Supremo.

La publicidad comparativa, obviamente es una modalidad muy polémica. A principios del SXX estaba prohibida, hasta que se entendió que la buena publicidad comparativa facilita información al consumidor, siempre y cuando sea objetiva y veraz (artículo 10 LCD).

Requisitos de la publicidad comparativa:

1.- Sólo pueden compararse bienes/servicios similares (no tienen por qué ser idénticos). Es posible comparar dos zumos, pero también un zumo y un batido, por ejemplo.

2.- La comparación puede hacerse sobre una o más características del producto, pero han de ser características esenciales (precio, ingrdientes, calidad…). Se entiendo por «esencial» a estos efectos aquellas características que puedan influir al consumidor a la hora de elegir uno u otro producto.

3.- La/s característca/s que se comparen han de ser pertinentes y verificables. Es decir, han de ser características susceptibles de prueba objetiva, por tanto, sólo pueden compararse características objetivas, no las meras opiniones personales o valoraciones subjetivas.

4.- Cuando la comparación se apoya en una sola característica o en varias características muy relacionadas entre sí y reducidas, hablamos de característica representativa. Por ello, la impresión de conjunto que se divulgue ha de ser veraz, y no seleccionar determinadas características que para transmitir una imagen de superioridad que no es real.

5.- No es posible comparar un producto como si se trata de una imitación. Tampoco se admiten las tablas de equivalencia (imitación de perfumes).

6.- Además, la publicidad comparativa no puede contravenir lo regulado en los límites generales (engaño, denigración y aprovechamiento de la reputación ajena). Por tanto, si la publicidad comparativa cumple todos los requisitos anteriores pero es engañosa, denigra o se aprovecha de la reputación ajena, es ilícita.

Respecto al engaño, nos remitimos a lo ya visto en los actos de engaño.

Respecto a la denigración, cuando decimos que la publicidad comparativa no puede ser denigratoria, resulta complicado combinar ambos elementos, ya que se trata de destacar la superioridad de un producto o servicio y, por defecto, se podría interpretar que la publicidad comparativa es por sí misma denigratoria.

Siendo esto aceptado, lo que realmente se prohíbe es la denigración innecesaria, es decir, aquella que va más allá que la denigración implícita en la propia comparación. Por tanto, no se puede aprovechar la publicidad comparativa para denigrar al competidor, ni en tono humorístico.

¿Se infringe el derecho de marca por aludir a la misma o usar su logo en la publicidad comparativa?

El uso es lícito si la comparación es lícita. Esto se sostiene en el límite del derecho de marcas a usar la misma sin ser titular, cuando no se usa a título de marca (diferenciador), sino descriptivo. Es el llamado uso descriptivo de la marca ajena.

www.andresbruno.com

Actos de deslealtad contra los Competidores: Violación de secretos empresariales o industriales («Know how»).

Violación de secretos

El concepto de «secreto empresarial» más asentado es el de el conjunto de conocimientos que no pertencen al dominio público y que reportan a quien los posee una ventaja en la fabricación de un producto o en la prestación de un servicio, o en la organización interna de la empresa, razón por la que son protegidos por su poseedor frente a una eventual divulgación». Gómez Segade.

Por tanto, encontramos dos elementos:

– El Secreto:

1.- Desde el punto de vista objetivo: que no haya sido divulgado.

2.- Desde el punto de vista objetivo: Intención de no querer que sea divulgado y por tanto adopción de medidas efectivas para que así sea.

– La Ventaja competitiva:

La misma puede ser sobre un producto o servicio (secreto industrial) o sobre la organización de la empresa (secreto empresarial).

Ver STS de 29 de octubre de 1999 del Tribunal de Defensa de la Competencia.

Según el artículo 13 de la LCD, los administradores de una sociedad tienen el acceso legítimo al secreto o know how, pero siempre con el deber de reserva. Por tanto sólo se reputa desleal la explotación o divulgación del secreto por el administrador.

Por otro lado, si el acceso es ilegítimo (espionaje por ejmplo), el mero hecho de acceso al secreto es un acto de competencia desleal.

Puede tratarse, como digo, de espionaje industrial, o mediante inducción al trabajador a la infracción contractual. Es el caso que contempla el artículo 14 de la LCD. Si se induce a un trabajador a infringir un contrato que, por ejemplo, tiene suscrito con el competidor, ya sea se de manera irregular (sin el preceptivo preaviso) o de manera regular (con el preceptivo preaviso). En el primer caso la inducción es desleal en sí misma, en el segundo caso no lo es, sólo si la inducción va acompañada de engaño (por ejemplo difundiendo información falsa del competidor sobre su solvencia) y tenga por objeto la difusión de un secreto empresarial o la eliminación de un competidor del mercado.

¿Cómo sabemos cuándo la captación de un trabajador tiene por objeto la eliminación de un competidor del mercado?

1.- Por el carácter masivo de la captación. Si se capta a toda una cúpula directiva no es lo mismo que a un solo trabajador de un departamento.

2.- Cualificación de los trabajadores captados. No es lo mismo captar a un trabajador conocedor de información clave y secreta que otro que no la conoce.

www.andresbruno.com

Actos de deslealtad contra los Competidores: Imitación, aprovechamiento del esfuerzo y/o reputación ajenos y la imitación predatoria.

Se debe aclarar que el principio de imitación es legal, y se admite, salvo que se ampare bajo un derecho de exclusiva.

En este sentido, en principio y a grandes rasgos, todo lo que no esté protegido por derechos de exclusiva es susceptible de ser imitado, porque favorece la competencia y evita los pequeños monopolios (principio de libre imitabilidad).

Sin embargo, este principio puede entrar en contradicción con el principio de diferenciación de las ofertas. Así, cuando ambos principio entran en colisión, si se genera una asociación por parte de los consumidores entre el producto original y el imitado, se genera una confusión que es «per se» desleal.

Los criterios para saber si existe o no confusión son los mismos que los comentados para los actos de confusión, por lo que me remito a ellos.

El problema: Si aplicamos estas reglas hasta el extremo, podemos entrar a proteger elementos que NO son protegibles por la propiedad industrial, como por ejemplo los olores (perfumes). Por eso, cuando existe riesgo de confusión, la consecuencia de declarar el acto como desleal no consiste en prohibir la comercialización del producto imitado (que beneficia al mercado), sino obligar a que se establezcan las medidas para que se diferencia del producto original

Imitación con aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno: Consiste en la reproducción por medios mecánicos sin aportar nada nuevo al producto.

Imitación con aprovechamiento indebido de la reputación ajena: Consiste en imitación de productos, sobre todo de lujo, cuyo valor reside en el hecho de que es una imitación (y por tanto más barata). El beneficio es que obtienes un artículo de un aspecto muy similar al original, a un precio muy bajo. NO existe confusión pues el consumidor sabe que es una imitación.

Imitación predatoria: Es sabido que, cuando un mercado está liderado por una empresa, la única manera de que otras empresas se introduzcan en el mercado es mediante productos/servicios/ofertas innovadoras. Cuando estas ofertas son sistemáticamente imitadas por la empresa lider, al tener una posición dominante en el mercado, tiende a excluir o no permitir la entrada a estas empresas nuevas. Igualmente lo mismo puede ocurrir cuando se imita sistemáticamente a un competidor para excluirle del mercado.

Para que esta práctica se repute desleal, se exige:

1.- El poder del mercado del imitador debe ser alto.

2.- La duración de la estrategia de imitación debe alargarse en el tiempo para considerarla sistemática.

3.- Extensión de la estrategia de imitación: se valora si sólo se imitan algunas ofertas/productos/servicios, o se imitan todos.

www.andresbruno.com

Catálogo de Actos engañosos contra los consumidores. Publicidad encubierta.

Se define como publicidad encubierta aquella que no es identificable como publicidad en su sentido propio por parte de los consumidores, bajo la apariencia de un mensaje de otra naturaleza, generalmente de carácter periodístico. Es decir, el destinatario cree que lo que está percibiendo no es publicidad, lo que le hace más vulnerable.

Es una modalidad de publicidad engañosa porque un consumidor no da la misma credibilidad a un mensaje publicitario que a un mensaje periodístico (supuestamente más objetivo y contrastado). Por ejemplo, no es lo mismo para el consumidor ver un reportaje con una comprativa de dos modelos de coche diferentes, que la publicidad de un coche que la propia marca realiza.

Cuando se encubre este carácter publicitario en un mensaje aparentemente de otra naturaleza, encontramos dos engaños:

1.- Engaño al consumidor por hacerle creer que no es un mensaje publicitario.

2.- Engaño al consumidor sobre la credibilidad del mensaje.

Este tipo de publicidad encubierta nace a raíz de supuestos como el anterior (el de los coches) y es conocida también como publicidad redaccional.

Junto a esta modalidad, encontramos otra denominada «product placement» o emplazamiento de producto.

Se trata de colocar productos o marcas identificables en el desarrollo de obras audiovisuales, o incluso obras literarias y musicales (véase el «Plan B» de Carlos Jean).

El product placement, al contrario de lo que se cree, no es una modalidad reciente. En Estados Unidos ya se usó el películas como «El Graduado» («The Graduate»), protagonizada por Dustin Hoffman en 1967.

Se dice que el product placement actual nace con la película «E.T», y en particular por una marca de caramelos casi residual que, tras la película y su correspondiente emplazamiento, aumentó sus ingresos de forma exponencial, superando a su competencia, en aquella época M&M´s.

Las ventajas para el publicista son múltiples: disminuye el riesgo de zapping pues la publicidad se hace sobre el propio argumento, no hay limitación de tiempo (en la televisión actualmente se limita a 12 minutos de publicidad por hora, aunque no siempre se cumple), es más barato (en teoría).

Además, también sirve para producir fenómenos de transferencia de imagen, que se basan en la teoría psicológica que todos construimos nuestra personalidad, en un altísimo porcentaje, sobre los elementos externos que denominamos «mitos». Si nuestros mitos usan una determinada marca, a veces se desencadena un fenómeno inconsciente por el que creemos que, adquiriendo un determinado producto, nos acercamos más a nuestro mito, nuestro «yo ideal».

Esta teoría es la base del patrocinio y el anuncio de productos por parte de famosos reconocidos.

También se hace uso del llamado emplazamiento de producto negativo. Un claro ejemplo es la película «Missing», en la que «los malos» beben Coca-Cola, y el «bueno» bebe Pepsi.

Aunque es una modalidad muy usual de publicidad, tanto el product placement positivo como el negativo, no deja de ser una publicidad encubierta que, salvo que sea un supuesto muy claro y evidente, el consumidor puede no ser consciente. Así en la película «Náufrago» encontramos hasta 12 productos publicitados, o incluso películas creadas sólo con fines publicitarios como Men in Black (Ray Ban). Así, cuando no hay un vínculo natural entre el personaje y el producto, no se suele producir el fenómeno de transferencia de imagen. En los supuestos en los que se percibe que es un mensaje publicitario, no se considerará publicidad encubierta.

En estos casos, como no es posible el cese de una película o artículo periodístico, lo que suele hacer el juez es ordenar la identificación de la naturaleza publicitaria para que el consumidor no se lleve a engaño.

La Directiva europea sobre servicios de comunicación audiovisual, parte de una prohibición general del product placement, pero admite que cada Estado decida si admitirla o no, siempre y cuando se ésta se identifique como tal ante el consumidor.

El legislador español se acogió a esta posibilidad y la Ley Audiovisual la admite, pero debe identificarse, y no es válida para determinados productos como es de suponer (tabaco, alcohol, dentro de i nformativos televisivos, programas infantiles…).

En las series de ficción es fácil identificarlo. Creo que todos recordamos la leche de Médico de Familia, que en 12 años no cambió de marca.

¿Cómo se determina el carácter publicitario de un emplazamiento?

1.- Si hay contraprestación, siempre se considera publicitario.

2.- Indicios y análisis del emplazamiento (justificación escénica o gratuita de la aparición de un determinado producto, etc…).

Si en una serie de televisión, en un bar sirven el café al personaje y en lugar de ponerle la leche le dejan un cartón bien grande donde se identifica la marca para que se sirva, intuimos que hay publicidad encubierta, porque la acción es forzada.

www.andresbruno.com

Catálogo de Actos engañosos contra los consumidores. Publicidad engañosa (II)

Los artículos 21 y siguientes de la LCD enumeran una serie de actos tipificados como engañosos para los consumidores y realizados por las empresas/profesionales que operan en el mercado.

El engaño por omisión: las omisiones engañosas

Es un engaño en el mensaje sobre lo que no se dice o se oculta.

El origen de esta figura lo encontramos en el derecho norteamericano en los años 60, y existían dos bloques jurisprudenciales:

1.- Cualquier omisión de información es ilícito.

2.- Obligar a facilitar toda la información es utópico e incompatible con la filosofía publicitaria, que ha de ser directa, por lo que sólo se consideraría ilícito las omisiones engañosas. Es decir, el omitir algo induce a engaño.

Este segundo bloque es actualmente el más extendido.

El artículo 7 de la LCD indica que se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.

2. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado.

Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios.

Por tanto, no sólo es ilícita la ocultación u omisión de información necesaria para que el destinatario adopte una decisión económica, sino que el mero hecho de ofrecer información poco clara o ambigua también lo es.

Respecto a este segundo supuesto, el legislador está pensando sobre todo en los «scrolls» o mensajes difundidos en palabras que informan sobre el producto o servicio y éste no resulta legible y ofrece una información contradictoria con respecto al mensaje principal y claro que se difunde. En este caso aplicaría el artículo 5 de la LCD.

La omisión de la información se debe valorar caso por caso y ver si era necesaria esta información o no para tomar una decisión con el debido conocimiento de causa por parte del destinatario.

Para analizar esto se recomienda tener en cuenta 3 factores:

1.- Relevancia de la información omitida. Cuanto más relevante sea, más posibilidaddes de que sea información necesaria.

2.- El grado de conocimiento por parte del destinatario de la circunstancia omitida. Cuanto más conocida sea, menos posibilidades de que el destinatario adopte una decisión sin conocimiento de causa.

3.- El grado de relación existente entre la información omitida  la revelada en el mensaje. Es decir, en qué medida la información omitida era necesaria para comprender la información emitida.

Estos tres factores han de valorarse en conjunto, en su contexto y caso por caso.

Sin embargo, hay dos supuestos en los que este análisis NO es necesario, por existir una presunción «iuris et de iure«, es decir, que no admite prueba en contrario:

1.- Presunción que afecta a todas las normas de origen comunitario, incluidas las españolas que transponen normas comunitarias, que impongan obligaciones específicas de información. Es decir, hace referencia al artículo 19.4 de la Ley de consumidores y usuarios, y que indica lo siguiente:

Las normas previstas en esta Ley en materia de prácticas comerciales y las que regulan las prácticas comerciales en materia de medicamentos, etiquetado, presentación y publicidad de los productos, indicación de precios, aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, crédito al consumo, comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y usuarios, comercio electrónico, inversión colectiva en valores mobiliarios, normas de conducta en materia de servicios de inversión, oferta pública o admisión de cotización de valores y seguros, incluida la mediación y cualesquiera otras normas que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales previstos en normas comunitarias prevalecerán en caso de conflicto sobre la legislación de carácter general aplicable a las prácticas comerciales desleales.

Todos estos productos son regulados por Leyes especiales, y la omisión de la información que estén obligados a revelar se reputará como ilícito directamente.

2.- La segunda presunción se refiere a supuestos en los que en el mensaje se incluya información sobre el precio o características esenciales del producto o servicio. El artículo 20 de la Ley de consumidores y usuarios de indica que las prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente información:

  1. Nombre, razón social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, razón social y dirección completa del empresario por cuya cuenta actúa.
  2. Las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado.
  3. El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.
  4. Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal.
  5. En su caso, existencia del derecho de desistimiento.

2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior o en las disposiciones a que se refiere el artículo 19.4 será considerado en todo caso práctica desleal por engañosa, en iguales términos a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley de Competencia Desleal.

Si se omite esta información esencial, se considerará ilícito. Sin mebargo, aquí encontramos una nueva discrepancia respecto del derecho comunitario, ya que en la Durectiva se presume el carácter sustancial de la información, pero no se presume que la omisión per se sea engañosa, como en España. Se entiende que el razonamiento comunitario es más razonable que el español, ya que habrá que atender, caso por caso, a si la omisión realmente provoca o no engaño.

¿Cómo determinamos el carácter engañoso?

Conforme el artículo 7.2 de la LCD, se atenderá al contexto fáctico, y en particular a tres elementos:

1.- Que el medio de difusión sea de acceso gratuito.

2.- Que en el medio de difusión se indique o no dónde el destinatario puede completar la información (por ejemplo remitiendo a una web).

3.- Y el más importante: Se debe remitir para completar la información, pero nunca para contradecir, modificar, o limitar el mensaje principal de forma relevante.

www.andresbruno.com

Actos de engaño: La Publicidad engañosa. La cláusula general.

La prohibición de la publicidad engañosa tiene una estructura compleja:

1.- Prohibición general del artículo 5 de la LCD.

2.- Catálogo de actos o prácticas prohibidos por ser en sí mismo engañosos y regulados en los artículos 21 y siguientes de la LCD.

El artículo 5 se encuentra en el Capítulo II de la LCD, por lo que se dirige a prácticas entre empresas o con consumidores.

Los artículos 21 y siguientes de la LCD, por estar en el Capítulo III, se aplica a los actos de empresas dirigidos a consumidores únicamente. No se refiere a actos entre empresas/profesionales.

Por tanto, ante la evaluación jurídica de uno de estos supuestos debemos a tender a lo siguiente:

1.- Comprobar si el acto se encuentra tipificado en los artículos 21 y siguientes. Si es así, se aplican estos.

2.- Si no se encuentra el acto en ninguno de los artículo 21 y siguientes, hay que atender al artículo 5 de la LCD (cláusula general), conforme a los requisitos siguientes:

EL artículo 5 de la LCD

Este artículo indica los requisitos para que exista engaño:

1.- La información de ser falsa.

2.- La información debe o puede inducir a error .

3.- La información debe alterar el comportamiento económico de los operadores/consumidores.

Es un catálogo abierto, no es numerus clausus.

Los presupuestos son:

PRESUPUESTO 1

1.- Mensaje apto para inducir a error. No se exige un engaño efectivo, basta con ser apto para inducir a error. Partiendo de este presupuesto, cualquier mensaje apoyado en datos falsos o inexactos, por definición es apto para inducir a error. SI el dato es falso, directamente se presume que hay aptitud para inducir a error.

En este contexto rige la regla de la  inversión de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Es decir, es el anunciante (y no el demandante, en su caso) el que ha de probar la veracidad y aptitud del mensaje. Esta regla se establece porque la prueba de la veracidad normalmente sólo puede ser aportada por el anunciante, que tiene los datos exactos de su producto. Exigir esta prueba al consumidor sería una prueba diabólica o imposible.

La consecuencia de esta inversión de la prueba es que una afirmación publicitaria NO acreditada, es falsa per se. La falta de la prueba equivale a su falsedad.

Por ello, es importante que la empresa anunciante recabe todas las pruebas necesarias antes de emitir un mensaje publicitario.

Esta regla de la inversión de la carga de la prueba también la recoge la Directativa Europea de prácticas comerciales desleales pero de manera diferente la española. En la Directiva la regla es una potestad del Juez, y no es aplicable automáticamente como en España. Por tanto, el Juez decide si hay que invertir o no la carga de la prueba. Esta discrepancia ha supuesto el planteamiento de varias cuestiones prejudiciales.

La falsedad en sí NO es un presupuesto de la publicidad engañosa. En este sentido, incluso un mensaje apoyado en datos veraces, también puede resultar engañoso si por cualquier causa induce a error.

¿Cuándo un mensaje con datos veraces puede inducir a error?

Para entender esto lo mejor es ver algunos ejemplos reales. Se publicó un anuncio en el periódico por parte de la Asociación de Empresarios de Publicidad de una ciudad, indicando un listado de empresas con el siguiente titular: «Empresas legalmente constituidas e inscritas en la Asociación de empresarios de la publicidad de la ciudad X». Los datos podrán ser veraces, pero un consumidor medio podría entender que las empresas que no aparecen en ese listado y que se dedican a la publicidad, no están legalemente constituidas.

Otra ejemplo es la comparativa que realizó una compañía de gas en un bloque de pisos real en el Barrio de Salamanca en Madrid, en el que comparaba el gasto realizado por un contador de gasóleo durante un tiempo, y el gasto realizado por un contador de gas. EL edificio era real, el edificio era el mismo, la instalación se hizo correctamente e incluso la empresa de gas tenía las facturas que probaban todo esto. Aunque todos los datos son veraces, lo que provoca que exista menos gasto no es únicamente el uso de gas  natural, sino el hecho de que se estaba comparando un caldera de gasóleo antigua, con una caldera moderna que, por sí misma, ya consume menos.

¿Cómo se determina si un mensaje con datos veraces es engañoso?

Las 3 reglas de oro son:

1.- No atender a criterios gramaticales. El irrelevante la perspectiva literal y gramatical.

2.- No atender a la intención de anunciante. Es irrelevante la voluntad interna de éste.

3.- Lo único relevante es la forma en la que los consumidores han entendido el mensaje. Es decir, la percepción de consumidor es lo único relevante. Sobre esta regla encontramos las sub-reglas:

1.- Un mensaje no significa lo mismo para un menor que para un adulto, ni un mensaje es igual para un profesional que para el público general.

2.- Es básico determinar el target o público destinatario. Esto se determina por:

– El tipo de producto.

– El medio de difusión.

– La propia configuración de la publicidad (cómo es el anuncio).

Una vez determinado el target, observamos que dentro de éste los consumidores son muy varipintos (inteligentes, necios, y todo lo que hay entre ambos). Por tanto el mensaje se puede interpretar de múltiples maneras. Por tanto, la jurisprudencia ha determinado que el consumidor es un consumidor medio, definido de la siguiente manera:

Es consumidor medio aquel que está «normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz». Así lo determina la STS del TJUE de 16 de julio de 1998, también llamada «Sentencia Huevos».

Además, este concepto es para todos los Estados miembros, no existe el concepto de consumidor medio nacional. Anteriormente, los países latinos tendían a entender al consumidor como atento y perspicaz, mientras que países como Alemania tendían a entender al consumidor medio como ingenuo o incluso demasiado necio, lo cual podría llevar a abusos por parte del consumidor, aprovechando esta circunstancia.

¿Cómo determinamos qué significa un anuncio para un consumidor medio?

Existen dos vías:

1.- Utilización del conocimieno privado del Juez. No recomandable pero bastante usual en España, por desgracia. El Juez se pone en el lugar del consumidor y juzga bajo su criterio y esto supone dos riesgos. Por un lado a un Juez no se le puede considerar un consumidor medio, tiene un nivel de formación superior y no es capaz de sustituir la forma de pensar de un consumidor medio. Es decir, el juez conoce la materia sobre la que juzga. Por otro lado, se crea el llamada «Thrid person effect», o Teoría de la tercera persona, que parte del hecho de que todos tenemos un buen concepto sobre nosotros mismos (salvo patología psicológica), en comparación con nuestro enterno. Así, cuando un Juez tiene que valorar un anuncio, al creerse mejor que el resto, aún cuando el anuncio a él no le induce a error, piensa que hay consumidores menos inteligentes a los que sí podría inducir a error. Esto provoca una tendencia sobreprotectora sobre los consumidores, considerándolos más necios de los que en realidad somos.

2.- Utilización de medios de pueba objetivos. Es más recomendable, pero más caro. Se raa de realizar sondeos demoscópicos (encuestas). Se usa muy poco en los Juzgados en España pero mucho en Autocontrol, Alemania, Francia, Estados Unidos…Así, si queremos saber cómo se interpreta un anuncio por los consumidores, se expone y pregunta a centenares de consumidores y, si se hace correctamente, puede ser admitido como una prueba más (no es determinante). Su credibilidad y viabilidad variará el función del número de encuestados, lugares donde se realiza el sondeo, correspondencia con el público objetivo, sobre todo, la forma en la que se realizan las preguntas. Si se trata de preguntas con respuesta sugerida, obviamente serán muy mal aceptadas por el juez, e impugnadas por el contrario.

Por último, al presetar esta prueba pericial es básico que el acto de juicio comparezca el perito para ratificar el contenido del sondeo.

Y además, se puede solicitar un informe pericial sobre la prueba pericial (AEDEMO).

Por tato, si el anuncio tal y como se ha entendido por un consumidor medio es como es el producto, no hay egaño. En caso contrario, se podría entender que sí. Obviamente, siempre debemos valorar caso por caso y sus circuntancias.

PRESUPUESTO 2

2.- Mensaje apto para incidir o influir en el comportamiento económico de los consumidores.

El artículo 5 de la LCD no emplea la misma terminología del artículo 4 de la LDC, aunque sea por motivos puramente formales, pues entendemos que «distorsionar» es lo mismo que «alterar». Por tanto, todo lo comentado sobre el artículo 4 de la LDC en el presente blog, se aplica de forma idéntica para el artículo 5 de la LDC.

www.andresbruno.com