El derecho a la protección de datos de carácter personal.

Antecedentes

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos (LOPD), derogó la LORTAD (derogada) de 1992, que ya protegía este derecho.

La Transposición de la Directiva 95/46/CE eleva el nivel de protección establecido en el Convenio 108/81.

La LOPD es una norma general que presente los Principios, derechos y reglas básicas, es decir, dibuja el contenido esencial del derecho a la protección de datos personales, pero a cada caso deberá aplicarse la legislación sectorial que corresponda (laboral, tributaria, penal…).

LOPD-Ámbito de aplicación

Tratamientos regulados por la LOPD (art. 2.1):

a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.

b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, pero sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.

c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.

Importante:

Ubicación de los medios

Ejercicio actividad o tratamiento

 

Tratamientos excluidos de la LOPD (art. 2.2):

a) Los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

b) Los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

c) Los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.

Tratamientos excluidos de la LOPD (art. 2.2):

Actividades personales o domésticas

• Son todas aquellas que se realizan en el ámbito doméstico y respecto de actividades domésticas.

• Directiva 95/46/CE

• Correspondencia

• Llevanza de un repertorio de direcciones

• Sentencia curiosa y extraña del TSJ Madrid (17/julio/2000) El ordenador de un profesional médico que ejerce su actividad sin dependencia laboral de ninguna clase y, en cuyo ordenador exclusivamente recopilaba datos personales y de salud de sus pacientes, sometido al secreto profesional queda fuera de la LORTAD, y no se consideran datos de carácter personal.

Actividades personales o domésticas

• LORTAD:  ficheros mantenidos por personas físicas para fines exclusivamente personales

• LOPD: ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas

• LOPD + Directiva:

¿ficheros de profesionales? ¿Dispositivos teléfonicos?

• “exclusivamente” Agenda con datos de amigos y datos de clientes está dentro del ámbito de aplicación de la LOPD

Sólo se considerarán relacionados con actividades personales o domésticas los tratamientos relativos a las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares.

Materias Clasificadas

Ley 97/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales (modificada por la Ley 48/1978)

Defensa del Estado

Seguridad del Estado

Secreto Transparencia

Sistema de amparo de personas y datos

Materias Clasificadas

Derecho Fundamental

Clasificación/ Secreto

Órganos Jurisdiccionales

Pugna

Ponderación

•Tribunal Supremo : Papeles CESID – Tutela judicial efectiva

•El acceso de los jueces a información clasificada como garantía de tutela judicial efectiva

Investigación del terrorismo

• Doctrina: posibilidad de incluirlo en el art. 22 LOPD relativo a los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

• Circunstancias sociales y políticas

Amplio debate:

• Clandestinidad de los tratamientos

• Vaciar de contenido el derecho

• Necesario y justificado en atención a la materia

• Necesario en atención a las circunstancias sociales y políticas

Ficheros regidos por sus disposiciones específicas (art. 2.3)

a)Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.

b)Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública.

c)Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del Régimen del personal de las Fuerzas armadas

d)Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.

e)Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.

Leyes Sectoriales

• No pueden vaciar de contenido: art. 18.4 CE

• Criterios de especialidad

• Acorde con la Directiva 95/46/CE: considerando 23

 

Ficheros regulados por la legislación de régimen

electora (LOREG):

•Fichero del Censo electoral:

Inscripción obligatoria: seguridad respecto de quienes son electores y elegibles

Publicidad a efectos de comprobación individual

Prohibición de facilitar información particularizada sobre datos personales (excepto a los representantes de cada candidatura)

•Censo promocional: fuente accesible al público

Ficheros con fines exclusivamente estadísticos:

• Objetivo: presentar descripciones a partir de datos para facilitar la gestión, planificación y toma de decisiones.

• Dato personal no es importante en sí mismo

Criterios definidos por la LFEP para el tratamiento de la información

estadística:

• Transparencia: derecho de información

• Proporcionalidad: adecuación / resultado

• Especialidad: finalidad

• Seguridad

• Secreto estadístico: confidencialidad

• Conservación determinada: cancelación

• Protección especial datos sensibles

Ficheros con fines exclusivamente estadísticos (cont.):

Artículo 37.m) LOPD – Funciones de las agencias de protección de datos

• Velar por el cumplimiento de la LFEP

• Dictar instrucciones

• Dictaminar sobre las condiciones de seguridad

• Ejercer la potestad sancionadora

Ficheros del Registro Civil y del Registro Central de

Penados y Rebeldes

Registro Civil:

•Finalidad

Registro público

Constancia oficial del estado civil y de la condición de las personas

•Responsabilidad en la exactitud

•Conflicto entre derecho a la intimidad (datos íntimos) y derecho a la protección de datos de carácter personal

Registro Civil: Derecho de acceso

• Autorización special

Filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida

Rectificación del sexo

Causas de nulidad

Separación, divorcio

• Régimen general:

Interés (presunto)

Posibilidad de denegar el acceso si se considera que no está relacionado con la prueba del estado civil

Registro Civil:

• Derecho de rectificación: por resolución firme según el procedimiento que corresponda

• Derecho de cancelación:

Obligación del Registro aportando el título adecuado

Nota marginal

Registro Central de Penados y Rebeldes

• Registro administrativo  Contiene resoluciones judiciales (antecedentes penales de los condenados en sentencia firme)

• No es un registro público

• Acceso restringido:

Jueces y Tribunales

Autoridades administrativas para ejercicio de competencias

• Finalidad informar a autoridades responsables del sistema de justicia penal para toma de decisiones individuales (reinserción social)

•Derecho de cancelación

A instancia del interesado acreditando (expediente Ministerio

Justicia)

De oficio

Por orden judicial

Tratamiento de datos de imagen y sonido por las Fuerzas

y Cuerpos de Seguridad

• Información contenida o con destino a archivos estructurados

• Control: Comisión de Garantías de Videovigilancia

• Resolución de peticiones de acceso y/o cancelación

• Dicta recomendaciones

OBJETO

Objeto de la LOPD (art. 1)

• Garantizar las libertades públicas y los derechos fundamentales

• Especialmente el honor y la intimidad personal y familiar

• Tratamiento

• Datos de carácter personal

• Personas físicas

Normativa de protección de datos no es aplicable a:

• Datos referidos a personas jurídicas

• Ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en empresas/AAPP (personas jurídicas), consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.

• Datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros.

• Datos referidos a personas fallecidas (personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos y solicitar la cancelación de los datos)

DEFINICIONES

Dato de carácter personal:

art. 3 a) LOPD: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

art. 2 a) Directiva 95/46/CE: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.

art. 5.1 h) RLOPD: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables

Dato de carácter personal:

• Datos biométricos: Huella digital, Reconocimiento facial, Iris, voz, …

• Imágenes: Webcam, videovigilancia

• Dirección IP

• Datos genéticos

Afectado o interesado

Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.

titular del derecho (ejercicio de las potestades de control)

Procedimiento de disociación (art. 3.f) LOPD):

Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.

RLOPD

p) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales que permita la obtención de datos disociados.

e) Dato disociado: aquél que no permite la identificación de un afectado o interesado.

o) Persona identificable: toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.

Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados.

Clave de disociación

• Iniciales

• Fecha y hora de nacimiento

• Código Postal

¿Cuánta información?

Fichero

art. 3.b) LOPD: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

art. 2 c) Directiva 95/46/CE: Todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica

art. 5.1 k) RLOPD: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, que permita el acceso a los datos con arreglo a criterios determinados, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

Fichero no automatizado, art. 5.1 n) RLOPD:

Conjunto de datos de carácter personal organizado de forma no automatizada y estructurado conforme a criterios específicos relativos a personas físicas, que permitan acceder sin esfuerzos desproporcionados a sus datos personales, ya sea aquél centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica.

Ficheros de titularidad privada: los ficheros de los que sean responsables las personas, empresas o entidades de derecho privado, con independencia de quien ostente la titularidad de su capital o de la procedencia de sus recursos económicos, así como los ficheros de los que sean responsables las corporaciones de derecho público, en cuanto dichos ficheros no se encuentren estrictamente vinculados al ejercicio de potestades de derecho público que a las mismas atribuye su normativa específica.

Ficheros de titularidad pública: los ficheros de los que sean responsables los órganos constitucionales o con relevancia constitucional del Estado o las instituciones autonómicas con funciones análogas a los mismos, las Administraciones públicas territoriales, así como las entidades u organismos vinculados o dependientes de las mismas y las Corporaciones de derecho público siempre que su finalidad sea el ejercicio de potestades de derecho público.

Tratamiento

art. 3.c) LOPD: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

art. 2.b Directiva 95/46/CE: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción.

art. 5.1 t) RLOPD: cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

Cancelación (art. 3.1 b) RLOPD)

Procedimiento en virtud del cual el responsable cesa en el uso de los datos.

La cancelación implicará el bloqueo de los datos, consistente en la identificación y reserva de los mismos con el fin de impedir su tratamiento excepto para su puesta a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento y sólo durante el plazo de prescripción de dichas responsabilidades. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la supresión de los datos.

Responsable del fichero o tratamiento (art. 3.d LOPD):

Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

Responsable del tratamiento (art. 2.d Directiva 95/46/CE)

Persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos, personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o comunitario

Responsable del fichero o del tratamiento (art. 5.1 q) RLOPD): Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente.

Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica

Responsable del fichero o tratamiento

• Grupos de empresas

• Administraciones Públicas: empresas de gestión, departamentos

Encargado del tratamiento

art. 3 g) LOPD: persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

art. 3.g Directiva 95/46/CE: persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento

art. 5.1 i) RLOPD: persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento o del responsable del fichero, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio.

Podrán ser también encargados del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.

Consentimiento del interesado

art. 3 h) LOPD: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.

art. 2 h) Directiva 95/46/CE: toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan.

art. 5.1 d) LOPD: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.

Consentimiento del interesado (cont.)

Características acumulativas:

• Libre no conoce ningún vicio según lo establecido en el Código Civil

• Específico  tratamiento y finalidad determinada, explícita y legítima

• Informado conocer que existe antes de que se produzca el tratamiento

• Inequívoco  no deducible de meros actos del afectado (consentimiento presunto). Debe ser expresamente una acción u omisión.

Consentimiento del interesado (cont.): Tipos de consentimiento:

• Consentimiento tácito

• Consentimiento expreso

• Consentimiento expreso y por escrito

• Consentimiento de los menores de edad (14 años)

Ejemplo: Consentimiento no inequívoco: Información en asamblea de trabajadores sobre la instalación webcam (SAN 24-01-03)

Consentimiento del interesado (cont.): consentimiento tácito

Definición del Tribunal Supremo:

“ […] la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar terminante, clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirlo de expresiones, actitudes de dudosa significación, sino por el contrario reveladores del deseo de crear, modificar o extinguir algún derecho”

Conducta determinada

Deducción razonable

Usos sociales

Expresión de la voluntad

Consentimiento del interesado (cont.): Consentimiento tácito:

Conducta determinada

Deducción razonable

Usos sociales

Expresión de la voluntad

Silencio:

No es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se los reconozca o conceda previamente.

Consentimiento del interesado (cont.): Excepciones al consentimiento:

• Por Ley: art. 53.1 CE (art. 6.1 LOPD)

• Ejercicio de las funciones propias de las

Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias (Interpretar según “misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público”)

• Relación negocial, laboral o administrativa necesarias para su mantenimiento o cumplimiento

• Protección de un interés vital (art. 7.6 LOPD)

• Fuentes accesibles al público: tratamiento necesario para conseguir el interés legítimo del responsable del fichero o del tercero al que se comuniquen los datos

Consentimiento del interesado (cont.)

Problemas:

• Amplitud de las excepciones

• Concepto jurídico indeterminado

• Complejidad de las relaciones jurídicas definidas

Cesión o comunicación de datos (art. 3 i) LOPD)

Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.

Art. 5 . c) RLOPD: Tratamiento de datos que supone su revelación a una persona distinta del interesado.

Transferencia internacional de datos (art. 5.1 s) RLOPD)

Tratamiento de datos que supone una transmisión de los mismos fuera del territorio del Espacio Económico Europeo, bien constituya una cesión o comunicación de datos, bien tenga por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero establecido en territorio español.

Fuentes accesibles al público (art. 3.j) y art. 28 LOPD)

ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.

Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente:

– el censo promocional

– los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica

– las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.

La dirección profesional podrá incluir los datos del domicilio postal completo, número telefónico, número de fax y dirección electrónica. En el caso de Colegios profesionales, podrán indicarse como datos de pertenencia al grupo los de número de colegiado, fecha de incorporación y situación de ejercicio profesional.

– los diarios y boletines oficiales

– los medios de comunicación social

Fuentes accesibles al público

Sentencia Tribunal Supremo de Madrid de 8 de 1998 en relación al censo electoral

La expresión fuentes accesibles al público no viene referida a la posibilidad de acceso material sino jurídico que comprende la posibilidad material o física de examinar los datos y la posibilidad de su apropiación y utilización mediante la obtención de copia de los mismos.

PRINCIPIOS DE CALIDAD DE LOS DATOS

Principios de calidad de los Datos

Finalidad

• Determinada, explícita y legítima

• Cancelación: datos no pertinentes

• Disociación

• Finalidades incompatibles (uso del dato de cuota sindical en procedimiento de despido)

• Finalidades no incompatibles: históricas, estadísticas, científicas

Proporcionalidad:

Los datos deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos

Recogida leal y lícita

Tratamiento con fines estadísticos, históricos o Científicos

• Ley 12/1989, de 9 de mayo, Reguladora de la función estadística pública

• Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio histórico español y la Ley

13/1986, de 14 de abril de Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, y sus respectivas disposiciones de desarrollo

• La Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades de control de las comunidades autónomas podrán, previa solicitud del responsable del tratamiento acordar el mantenimiento íntegro de determinados datos, atendidos sus valores históricos, estadísticos o científicos.

Principios de calidad de los datos (cont.)

Exactitud:

-Datos exactos y puestos al día (los datos recogidos directamente del afectado se considerarán exactos): han de responder a la situación actual del individuo

-Rectificación y cancelación de oficio: 10 días y comunicación a los cesionarios conocidos (no al interesado)

Conservación:

– Permitir ejercicio de derecho de acceso mientras no se proceda a la cancelación

– Podrán conservarse durante el tiempo en que pueda exigirse algún tipo de responsabilidad derivada de una relación u obligación jurídica o de la ejecución de un contrato o de la aplicación de medidas precontractuales solicitadas por el interesado. Una vez cumplido el período sólo podrán ser conservados previa disociación de los mismos, sin perjuicio de la obligación de bloqueo

DERECHO DE INFORMACIÓN

Objetivo: control de los datos de carácter personal

Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas (principio de pertinencia de la información tratada)

c) De las consecuencias de la obtención de los dato o de la negativa a suministrarlos.

d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición

e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

Uso de formularios

Derecho de Información (art. 5 LOPD)

Cláusula claramente legible

Naturaleza de los datos

Circunstancias en que se recogen

Excepción apartados b), c), d) art. 5 LOPD

¿Destinatarios?

¿Cesionarios?

Recogida por un tercero por encargo del

Responsable del Fichero

Datos no recogidos del interesado (art. 5.4 LOPD)

Información posterior dentro de los 3 meses posteriores al registro de los datos :

• Expresa, precisa e inequívoca

• Relativa a:

• Contenido del tratamiento

• Procedencia de los datos

• Existencia del fichero

• Finalidad del tratamiento

• Destinatarios de los datos

• Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición

• Identidad del Responsable del fichero

Excepciones al derecho de información en el supuesto de datos no recogidos del interesado (art. 5.5 LOPD)

• Previsto por ley: referencia expresa a la cesión (no aplicable a supuestos en que la ley se limite a establecer un criterio que autoriza o habilita la cesión de los datos)

• Tratamiento con finalidades históricas, estadísticas o científicas

• Cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

• Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.

Cumplimiento del deber de información en supuestos especiales

Supuestos de modificación del responsable del fichero como consecuencia de una operación de fusión, escisión, cesión global de activos y pasivos, aportación o transmisión de negocio o rama de actividad empresarial, o cualquier operación de reestructuración societaria de análoga naturaleza, contemplada por la normativa mercantil, no se producirá cesión de datos, pero debe cumplirse con el deber de información regulado en el art. 5 LOPD

CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DE LOS DATOS

Régimen general

• Consentimiento inequívoco

• La solicitud del consentimiento deberá ir referida a un tratamiento o serie de tratamientos concretos, con delimitación de la finalidad para los que se recaba, así como de las restantes condiciones que concurran en el tratamiento o serie de tratamientos.

• En el consentimiento para la cesión de sus datos deberá informarse de la finalidad a la que se destinarán los datos respecto de cuya comunicación se solicita el consentimiento y el tipo de actividad desarrollada por el cesionario.

•Corresponde al responsable del tratamiento la prueba de la existencia

del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Forma de recabar el consentimiento (art. 14 RLOPD)

– Comunicación al titular de los datos informando del tratamiento en los términos del art. 5 LOPD y art. 12.2 RLOPD.

– Conceder un plazo de 30 días para manifestar su negativa al tratamiento, advirtiéndole de que en caso de no pronunciarse a tal efecto se entenderá que consiente el tratamiento de sus datos de carácter personal (servicio que genere información periódica o reiterada, podrá llevarse a cabo de forma conjunta a esta información o a la facturación del servicio prestado, siempre que se realice de forma claramente visible)

– Posibilidad de conocer si la comunicación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado.

– Facilitar un medio sencillo y gratuito para manifestar su negativa al tratamiento de los datos (envío prefranqueado, número telefónico gratuito o a los servicios de atención al público.

Forma de recabar el consentimiento (art. 14 RLOPD)

Procedimiento no utilizable cuando la Ley exija la obtención del consentimiento expreso para el tratamiento de los datos.

No será posible solicitar el consentimiento nuevamente respecto de los mismos tratamientos y para las mismas finalidades en el plazo de 1 año

Consentimiento de los menores de edad (art. 13 RLOPD)

Mayores de 14 años:

Podrá procederse al tratamiento de sus datos con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela.

Consentimiento de los menores de edad (art. 13 RLOPD)

Menores de 14 años:

Se requerirá el consentimiento de los padres o tutores

————————————————————————————————————-

No podrán recabarse del menor datos que permitan obtener información sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo (actividad profesional, información económica, datos sociológicos, … ) sin el consentimiento sus titulares.

Sí podrán recabarse los datos de identidad y dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de recabar su autorización para el tratamiento de datos de menores de 14 años.

—————————————————————————————– ——————-

La información dirigida a los menores deberá ser en lenguaje fácilmente comprensible

————————————————————————————————————-

Corresponde al responsable del fichero o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales.

Solicitud del consentimiento en el marco de una relación contractual para fines no relacionados directamente con la misma (art. 15 RLOPD)

Solicitud del consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, se deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos.

Por ejemplo, cuando se permite al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento.

Revocación del consentimiento (art. 17 RLOPD)

Medio sencillo, gratuito y que no implique ingreso alguno para el responsable del fichero o tratamiento. Por ejemplo, procedimiento envío prefranqueado o la llamada a un número telefónico gratuito o a los servicios de atención al público.

No se considerarán conformes a la LOPD: envío de cartas certificadas o envíos semejantes, utilización de servicios de telecomunicaciones de tarificación adicional o cualesquiera otros medios que impliquen un coste adicional al interesado

Cese del tratamiento:

• Plazo máximo de 10 días a contar desde el de la recepción de la revocación del consentimiento (bloqueo).

• Cuando el interesado solicite del responsable la confirmación del cese en el tratamiento de sus datos, se deberá responder expresamente a la solicitud.

• Cesionarios: deberá comunicarlo en el mismo plazo de 10 dias.

DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

Art. 18.4 CE – libertad informática

Art. 16 CE – libertad ideológica

Art. 14 CE – prohibición de cualquier tipo de discriminación

Datos que revelen:

  • Ideología
  • Afiliación sindical
  • Religión
  • Creencias

• Nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión y creencia

• Obligación de advertir que no puede no prestar el consentimiento

• Consentimiento expreso y por escrito

Excepciones:

• Ficheros mantenidos por:

• Partidos políticos

• Sindicatos

• Iglesias, confesiones, comunidades religiosas

• Asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro cuya finalidad sea política, religiosa o sindical.

• Respecto a:

• Datos relativos a sus asociados o miembros

Cesión: siempre con consentimiento

Datos que hagan referencia a:

• Salud

• Origen racial

• Vida sexual

• Pueden ser recabados, tratados y cedidos si:

• Existe una ley (razones de interés general)

• Consentimiento expreso

Datos especialmente protegidos (art. 7.3) (cont.)

Prohibición de ficheros cuya finalidad exclusiva sea almacenar datos que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual

Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas:

• sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes

• supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.

•Regla general  Consentimiento expreso y por escrito o expreso (art. 7.1, 2 y 3 LOPD)

•Excepciones: (art. 7.6)

tratamiento necesario para prevención o diagnóstico médicos

prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos

gestión de servicios sanitarios

Personal sanitario (u otra persona) sujeto a secreto profesional

tratamiento necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona (afectado física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

• Las instituciones

• Los centros sanitarios

• Los profesionales correspondientes

Legislación sanitaria estatal o autonómica

Tratamiento datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que acudan a estos para ser tratados

Datos de carácter personal relacionados con la salud

(art. 5.1 g) RLOPD)

Informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo.

En particular, se consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética.

Datos de Salud

• Consentimiento expreso

• Legislación:

• Ley 14/86, de 25 de abril, General de Salud

• Ley 31/1998, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales

• Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente

• Llei 21/2000, de 29 de desembre, sobre els drets d’informació concernent la salut i l’autonomia del pacient, i la documentació clínica

• LEY 16/2010, de 3 de junio, de modificación de la Ley 21/2000, de 29 de

diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la

autonomía del paciente, y la documentación clínica.

Datos de Salud: Historia clínica

 

•Derecho de los usuarios

•Historia clínica única

• Datos identificativos y de asistencia clínica

•Criterios de seguridad, conservación y futura recuperación

•Garantía de autenticidad del contenido

• Registro de cambios indicando quien los realiza

•Garantía de confidencialidad

Datos de Salud -Historia clínica

•Delimitación de usos

•Acceso restringido

• Médicos y profesionales que intervienen en la

diagnosis o tratamiento

• Finalidades epidemiológicas, de investigación o de docencia:

• Consentimiento

• Anonimización

• Personal administrativo y de gestión

e-Democracia y Voto electrónico

La e-democracia y el voto electrónico son términos diferentes, ya que la e-democracia es una vertiente del e-gobierno y el voto electrónico es un sistema, es decir,  una tecnología para votar electrónicamente.
E-democracia implica:
  1. Utilización de las TIC en procesos participativos más o menos formalizados
  2. Utilización de las TIC en procesos asociativos
  3. Utilización de las TIC para facilitar información (sólo la participación informada es una participación efectiva)
  4. Utilización de mecanismos de web 2.0 como puntos de encuentro
Cuestiones que se nos plantean:
¿La utilización de las TIC puede alterar el sistema democrático actual? En mi opinión, sí.
¿Pasaremos de la democracia representativa liberal (actual) a la democracia directa (futura)? No lo creo, pero sí avanzaremoa hacia una democracia participativa, que entiendo es el objetivo de los Gobiernos europeos actuales.
Fundamentos constitucionales de la e-participación y la e-democracia
  1. Eficacia
  2. Eficiencia
  3. Transparencia
  4. Derecho a la participación en asuntos públicos
Fundamentos constitucionales de la e-participación y la e-democracia
  1. Estructuración de la participación política de los ciudadanos
  2. Inclusión de los mismos en la participación política
  3. Facilitación de la memoria política
  4. Plurarismo
El contenido objetivo de los derechos fundamentales va a ir modificándose para entrar en una “democracia avanzada”
Derechos constitucionales que pueden verse modificados (reforzados):
  1. oSufragio activo/pasivo
  2. oDerecho de participación general (art. 23 CE)
  3. oDerecho de petición (art. 29 CE)
  4. oLibre acceso a la información pública (art. 20 CE)
  5. oLibertad de expresión
  6. oLibertad de participación en la educación (art. 27 CE)
  7. oDerecho a la buena administración
  8. oDerecho de audiencia en el proceso administrativo
  9. oDerecho de acceso a los archivos y registros (art. 105)
El voto electrónico
Voto electrónico no sólo es votar por Internet.
El voto remoto en entornos NO controlados («votar en pijama»):
  1. Por Internet desde casa
  2. Por sms
  3. Por llamada teléfonica
  4. Otras sistemas.
En entornos controlados:
◦Urna electrónica (voto en pantalla, lápiz, botón)
◦Papeleta óptica (con código de barras)
Dudas
  1. ¿Es conveniente introducirlo?
  2. Facilidad del sistema existente contra complejidad del voto electrónica (tened en cuenta la brecha digital existente entre las viejas y nuevas generaciones).
  3. Problemas técnicos
  4. Dificultades para auditar
¿Realmente reduce los costes?
  1. Al inicio entiendo que no, pero sí a largo plazo.
  2. Aplicación inicial costosa
  3. Costes de mantenimiento y actualizacióndel Software
  4. Exigencias de inversión en seguridad
  5. Costes de adquisición de maquinaria
  6. Recibos de votación (medio para generar confianza)
  7. Software abierto/propietario
¿Genera mayor y mejor participación?
No, apenas tiene relevancia? o sí, puesto que no es necesario desplazarse?
La gente participa o no en los procesos por otras cuestiones socioeconómicas y políticas, o por el contrario la novedad animaría a participar.
Hartazgo de las pruebas piloto o evolución tecnológica lógica?
¿Eliminamos los votos nulos?
El voto nulo es una expresión de una opción política más, por lo que debería preservarse.
Brecha digital
Hay que hacer un esfuerzo por alfabetizar digitalmente o se ahondará en la brecha.
¿Es seguro y reviste de todas las garantías necesarias?
◦ Entorno controlado/ no controlado
◦ Problema del control de la coacción
◦ Identificación del votante y sentido del voto emitido
◦ Seguridad en la emisión y en la recepción del voto
◦ Presentación equitativa de garantías
¿Se puede controlar y verificar colectivamente?
o Urnas electrónicas – recibo del votante
o Facilitación del control de las urnas y los dispositivos mediante auditorías
o Certificaciones periódicas solicitadas por grupos sociales
Se acepta por parte de la ciudadanía?
o “Liturgia democrática” pesa más que la falta de seguridad del proceso o la tecnofobia. A la gente mayor le gusta ir a votar como casi un día especial.
o La emisión del voto mediante el sistema tradicional es una forma más de socializar en la comunidad democrática
Hay que distinguir dos tipos:
1-.Participación en los procedimientos administrativos formalizados (procedimiento administrativo, aprobación de normas y planes)
2.-Participación política, consultas, referenda, etc.
En un entorno web 2.0 diferente al entorno estático .html, los actores de los procesos políticos modifican su comportamiento en este nuevo entorno.
Hay diferentes grados de participación:
1.Información
2. Comunicación
3. Consulta
4. Deliberación
5. Participación en las decisiones
Información: dar a conocer datos y cuestiones al público, webs, convocatorias, anuncios, avisos
Comunicación: relación y contactos de manera bidireccional mediante e-mail, quejas, sugerencias, comentarios
Consulta: maneras de saber la opinión. Refrenda, consultas, encuestas…
Deliberación: sistemas interactivos de debate, dinámicos. Foros, chats, espacios de debate
Participación en la toma de decisiones:    Participación en elecciones: voto electrónico.
Participación en una actividad orientada a la toma de decisiones, es decir, el resultado final es vinculante para las autoridades: referéndum, o encuestas vinculantes, debates o foros vinculantes, recogida de firmas para iniciativas legislativas o para iniciar consultas ciudadanas en los ayuntamientos.
Ejemplo fallido del voto electrónico de Barcelona
La consulta sobre la Reforma de la Diagonal del Ayuntamiento de Barcelona
Las TIC son una vía para profundizar en el ejercicio de los derechos:
o Sobretodo en aquellos relacionados con la información
o Derecho a conocer el estado de tramitación de los
  procedimientos en los que tengan atribuidos la condición de persona interesada. + (art. 37 de la LAECSP).
o Derecho a identificar a las autoridades y al personal (art. 18  y art. 19 de la LAECSP). Firma electrónica del personal, sello de órgano y sistemas de firma electrónica para la actuación automatizada)
oLa información tiene un valor económico y las AAPP tienen y generan mucha
o Es necesaria para tomar decisiones
o La información puede ser un motor de crecimiento competitividad y trabajo, y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.
o La información potencia los derechos de los ciudadanos y las empresas
Info. necesaria para controlar a los PPPP y para participar en la toma de decisiones
Diferentes tipos de información del sectorpúblico
◦ Económica, comercial, ambiental
◦ Agrícola, social
◦ Jurídica, científica
◦ Sanitaria, cultural, política
Necesidad de garantizar el acceso a las TIC
Servicios prestados por las administraciones (puntos de acceso, redes, certificación)
Obligación de servicio público establecida en la configuración legal de determinadas actividades
Nuevos servicios públicos
 Generación de confianza
*Información derivada de la sesión impartida por la  Dra. Clara I. Velasco Rico.

Aspectos administrativos de las TIC: Telecomunicaciones y e-Administración

La LEY 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (LAECSP) tiene por objeto reconocer el derecho de los ciudadanos a comunicarse electrónicamente con la administración.
Derechos concretos reconocidos
Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.
Novedades relevantes
Tener en cuenta que la Sede electrónica NO es una web institucional, pero existe responsabilidad del titular por
integridad, veracidad y por los servicios que se presten en la Web (art. 10).
Publicaciones de Diarios Oficiales en la sede electrónica (art. 11).
Publicación por edictos à publicación en el tablón de la sede electrónica.
El Procedimiento administrativo electrónico
Definición de “e-procedimiento”, “ciberprocedimiento”:
Tramitación íntegra del procedimiento administrativo a través de medios electrónicos. Se basa en el reconocimiento de las comunicaciones electrónicas como medio válido para entablar relaciones con las AAPP.
Las TIC son una oportunidad para la modernización y ahora, una obligación constante de las AAPP, gracias a la LAECSP.
Uno de los fines de la e-administración es la simplificación del panorama procedimental:
Art. 3 de la LAECSP:  fines… “simplificar los procedimientos administrativos y proporcionar oportunidades de participación y mayor transparencia con las debidas garantías legales”.
Art. 4 (principios generales) LAECSP:  “principio de simplificación administrativa, por el cual se reduzcan de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la actividad administrativa”.
¿Porqué es necesario simplificar?
  1. Exceso de trámites.
  2. Son necesarios todos los informes?
  3. Presión documental sobre el interesado
  4. Exceso de papeleo a aportar por parte del interesado
  5. Duración temporal exagerada
  6. Ritmo lento y posibilidad de suspensión.
  7. Alto coste económico provocado de manera directa o indirecta por la tramitación del expediente
  8. No es necesario un abogado, pero a veces, es imprescindible, lo cual se contradice con la Regla del procedimiento administratico gratuito.
La simplificación no implica menor objetividad en la resolución.
La administración debe conservar aquellos trámites necesarios para obtener una resolución fundamentada
sin que existan menos posibilidades de defensa en el procedimiento por parte de los interesados.
Debe poder defender sus intereses durante toda la tramitación del procedimiento.
Cómo se consigue la simplificación?
  1. Poniendo en el foco al ciudadano, cualquier modificación debe ir encaminada a “facilitarle” la vida.
  2. La teletramitación no es simplificación es una herramienta a su servicio.
  3. Análisis del procedimiento para verificar qué trámites podrían suprimirse, pueden moverse de fase, pueden realizarse junto con otros trámites…con este objetivo la LAESCP explicita:
Artículo 34. Criterios para la gestión electrónica:
La aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos, procesos y servicios irá siempre precedida de la realización de un análisis de rediseño funcional y simplificación del procedimiento, proceso o servicio, en el que se considerarán especialmente los siguientes aspectos:
a) La supresión o reducción de la documentación requerida a los ciudadanos, mediante su sustitución por datos, transmisiones de datos o certificaciones, o la regulación de su aportación al finalizar la tramitación.
b) La previsión de medios e instrumentos de participación, transparencia e información.
c) La reducción de los plazos y tiempos de respuesta.
d) La racionalización de la distribución de las cargas de trabajo y de las comunicaciones internas.
Comunicaciones electrónicas entre órganos: art. 36.2 LAESCP
“Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre los órganos y unidades intervinientes a efectos de emisión y recepción de informes u otras actuaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley”.
Evita el peregrinaje del expediente “de mesa a mesa”.
Comunicaciones electrónicas entre distintas administraciones: art. 27.7 LAECSP
“Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas comunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas participantes”.
Derecho de los ciudadanos a no presentar documentos en poder de la Administración
  1. Ya estaba incluido en el art. 35 de la LRJPAC
  2. Muy limitado, únicamente si el documento estaba en manos de la administración actuante.
  3. Se ha visto reforzado por el art. 6.2b) de la  LAECSP: derecho a presentar documentos y datos que ya obren en poder de cualquier administración (no sólo de la actuante).
  4.  ¡Esto revoluciona las relaciones con las AAPP!
¿Qué pasará en la práctica?
¿Todas las administraciones están igualmente tecnificadas?
Ámbito local y autonómico: Vinculación progresiva a la LAE. Disposición final tercera:
3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias.
4. En el ámbito de las Entidades que integran la Administración Local, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias.
¿Tramitación únicamente por internet?
¿Cuando?
¿Derecho al papel?
Necesidad de norma con rango de ley.
Respuestas:
◦Art. 27.1 y 2 LAECSP (comunicaciones)
◦Art. 28.1 LAECSP (notificaciones)
Artículo 27. Comunicaciones electrónicas.
» 1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico.
La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.
 2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por mmedios electrónicos.»
«Artículo 28. Práctica de la notificación por medios electrónicos.
1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.»
Firma electrónica para los ciudadanos
Para la Administración Pública: sello de órgano, para la identificación de las sedes administrativas (art. 17) y también para las actuaciones administrativas automatizadas (art. 13).
Para el personal al servicio de las AAPP, basada en ¿¿DNI?? (art. 19).
Art. 14 LAECSP
Las personas físicas podrán, en todo caso y con carácter universal, utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad en su relación por medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El régimen de utilización y efectos de dicho documento se regirá por su normativa reguladora
RD 1553/2005, de 23 de diciembre por el que se regula la expedición del DNI y de sus certificados de firma electrónica.
Chip en tarjeta
 Equiparación a la firma manuscrita
 Mayores de edad
 Siempre que el certificado esté en vigor
Expedido por la Dirección General de la Policia. (MI)
 Aplicaciones activadas de forma voluntaria
Validez del certificado 2 años y medio
Escaso tratamiento de la protección de datos
¡PROBLEMA: DIVISIÓN!
Evolución del art. 38 de la 30/1992
1.  Informatización de los registros
2. Transmisión telemática de los asientos
3. Registros telemáticos

Lectura recomendada: ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS A LA LUZ DE LOS AVANCES DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Por CÉSAR CIERCO SEIRA Universidad de Lleida.

*Información derivada de la sesión impartida por la  Dra. Clara I. Velasco Rico.

Obra compuesta y obra derivada. Situaciones de pluriautoría II.

La obra compuesta

Se caracteriza por:

Existencia de una obra preexistente
Ausencia de colaboración entre los autores
Elaboración de una nueva obra
Art. 9 LPI: » Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.»
La obra derivada
Se caracteriza por:
Existencia de una obra previa
Transformación: traducción y adaptación, revisión y actualización, compendio o resúmenes, arreglos musicales.
Requisitos: originalidad y expresión
Ej: El burro catalá es una obra derivada del Ruc de la Floresta.
Artículo 11 de la LPI define la obra derivada:
«Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:

  1. Las traducciones y adaptaciones.
  2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
  3. Los compendios, resúmenes y extractos.
  4. Los arreglos musicales.
  5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.»

Situaciones de Pluriautoría / Coautoría

Según la LPI podemos encontrarnos varias situaciones de pluriautoría, es decir, que la obra se atribuye a dos o más autores (en igual o diferente proporción, dependiendo de lo acordado, lo indicado por la Ley – comunidad de bienes – o lo dictado por un Juez):

1.- Obra en colaboración (art. 7 LPI).

2.- Obra colectiva (art. 8 LPI).

3.- Obra compuesta (art. 9 LPI).

4.- Obra derivada (art. 11 LPI).

5.- Colecciones o bases de datos (art. 12 LPI).

La obra en colaboración

Esta obra se define por las siguientes características:
1.-Pluralidad de autores
2.-Colaboración en el proceso de creación
3.-Resultado unitario producto del trabajo
4.-Originalidad del trabajo final
5.-Posibilidad de explotar por separado las distintas aportacionesn (salvo que causen perjuicio a la explotación común).
EL art. 7 de la LPI indica:
«1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.

2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.

Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.

3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.

4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.«

Ejemplo: Escultura que antes de ser moldeada por el escultor ha sido diseñada y dibujada por otra persona. En este caso el boceto en papel es una parte de la obra en sí que puede ser explotada por separado.

Ejemplo: Una Sentancia de la AP de Barcelona, falló a favor del director de una obra de teatro que se basaba en la improvisación de los actores. Los actores solicitan el reconocimiento de la coautoría por considerar que la obra fue fruto de un proceso de creación colectiva.

Sin emabrgo, al final hay que atenerse a los hechos fácticos acreditables, las pruebas, y a la Ley. La Ley determina en su artículo 5 (LPI) que se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.

La AP de Barcelona entendió que la coautoría “tiene lugar cuando varias personas contribuyen de modo indistinguible a un resultado común, que sería la suma de contribuciones indiferenciables de varios autores, con imposibilidad de identificación de la aportación de cada cual …” (FJ6ºI). Además, hay que analiza el método de creación colectiva. En este caso, la idea de realizar una obra improvisada era del Director, y aunque los actores improvisaban, él los dirigía y «moldeaba» la obra según su propio criterio, corrigiendo y modificando la misma.

Por último es esencial como comentaba la valoración de las pruebas:

Documental y testifical sobre el método de creación colectiva que destacan la actividad creativa del director de escena.
La actividad del Director: idea, buscar información, documentarse …
Inscripción de la obra en la SGAE y posteriormente en el Registro PI.
Con el consentimiento del grupo de artistas.
Pasividad de los artistas.
Ejemplo: Barceló contrataba a un alfarero para que le preparara vasijas estándar a las que él luego daba forma y pintaba. El alfarero reclamó la coautoría y le fue denegada por un Juez de la AP de Mallorca. Puntos básicos de la Sentencia:
Determinar si la aportación del ceramista era “creativa” y podía considerase coautor.
Aportación del ceramista: exige una especial pericia técnica, pero no es relevante en la obra final.
Lo relevante es el moldeado definitivo y la aplicación de la pintura que realizó el pintor (FJ5º)
Obra colectiva
Esta obra se define por las siguientes características:
1.- Obra creada por iniciativa y bajo la coordinación de una persona que la edita y divulga bajo su nombre (relación de subordinación).
2.- Constituida por las aportaciones de diferentes autores que se funden en una creación única y autónoma.
3.- No se atribuyen derechos a cada uno de los autores sobre el conjunto de la obra
4.- Salvo pacto en contrario, los derechos corresponden a la persona que edita y divulgue
El art. 8 de la LPI indica:
«Se considerá obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.«

Segú la ilustrativa Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 13 de mayo de 2009, la obra colectiva del artículo 8 de la LPI exige la concurrencia de los presupuestos siguientes:
– Que una persona tome la iniciativa
– Que exista subordinación entre los autores de las aportaciones y el coordinador que ostenta la iniciativa
– Que las contribuciones personales estén dirigidas a la creación de una obra común. No importa si la aportación ha sido creada con anterioridad
nQue las contribuciones se fundan en una creación única y autónoma. No importa si las aportaciones son identificables.
– Que no es posible atribuir derechos separadamente a cualquiera de los autores sobre la obra colectiva.
-Que la obra colectiva sea editada y divulgada atribuye los derechos al editor, no al coordinador.

Los nombres de dominio

¿Qué es un nombre de dominio?

Es el mecanismo o red que sirve para identificar a los dispositivos o equipos conectados a Internet.

Básicamente se inventa, y adiremos por quién, para no tener que utilizar IP (numéricas) que son difíciles de recordar, y poder usar nombres con letras (más fáciles de recordar).  Es decir, los nombres de dominio traducen las direcciones IP y sirven para identificar, no para clasificar.

¿Qué NO ES un nombre de dominio?

No es una dirección de email.

No es una URL.

No es un directorio.

No es propiedad intelectual.

No es propiedad industrial.

Ningún Estado a día de hoy reconoce los nombres de dominio como propiedad intelectual e industrial, ya que en principio NO es necesario. Un derecho de propiedad intelectual o industrial lo que te aporta en esencia es un derecho de exclusiva, un monopolio. Si técnicamente al adquirir un nombre de dominio esta exclusiva ya te la otorga la Red y nadie puede usarlo, ya estás protegido.

Excepción sex.com

Por tanto, aún siendo un bien intangible, no es propiedad intelectual ni industrial. Lo que sí es verdad es que se ha convertido en un bien que, asociado a una marca, puede ser comercializado, es decir, puede tener un valor económico y, aún pareciéndose a las marcas,  NO lo son. Y en Derecho lo que es parecido, es diferente.

Las IP (Internet Protocol)

Como decía, al final un nombre de dominio no es más que un «alias» para identificar direcciones IP.

La entidad «no existente» que tenía la base de datos de las IP´s era IANA (Internet Assigned Numbers Authority), actualmente sustituida por la ICANN, que «tampoco existe», y no tiene miembros identificados pero sí órganos con una complejísima estructura. Es una entidad sin ánimo de lucro, que se ha visto obligada a pactar en determinados casos con el Gobierno de USA.

La función que realizó IANA y luego ICANN la realizó John Postel AKA GOD prácticamente él solo durante 30 años…

En Europa la entidad que gestiona las IP´s es RIPE, con sede en Amsterdam.

¿Quién inventó los nombres de dominio?

El inventor fue  Paul Mockapetris. Por tanto fue el creador del DNS (Domain Name System).

Los servidores raíz (root servers).

Aunque parezca mentira, Internet se sostiene gracias a 13 servidores raíz. Un servidor raíz era de John Postel y el resto de 12 «amigos» suyos. Están repartidos la mayoría en USA, otro en Londres, otro en Amsterdam y otro en Japón.

Estas 13 máquinas no han dejado de funcionar nunca todas a la vez por lo que es prácticamente imposible que Internet deje de funcionar, además, se generan copias automáticas de estos servidores, con duración determinada. Paul Vixie es otro de los que tiene un servidor raíz.

¿Quién gestiona los .com, .net, .es, .biz, etc?

Verisign provee las direcciones .com y .net.

Curiosamente hasta 1995 la provisión de estas direcciones eran gratis, pero a partir de esta fecha se cobra por ellos, generéndose la competencia.

En España es NIC quien gestiona los .es.

El top ten de dominios es el siguiente:

.com

.cn

.de

.net

.org

.co.uk

.info

.nl

.en

.biz

Nombre de dominio  y marcas

Cuando surge el interés comercial y económico de los nombres de dominio, nacen los «ladrones» de marcas a través de nombres de dominio.

Un caso importante fue el de McDonald´s y la revista Wired.

Lo que básicamente ocurrió fue que a principios de los años 90 un redactor de la revista Wired solicitó una entrevista a McDonald´s para preguntar sobre por qué no había adquirido aún el nombre de dominio de McDOnald´s. La respuesta de la compañía de hamburguesas fue que ellos eran una empresa que se dedicaban a «cosas serias» y no les interesaba Internet. Siendo esto así, el redactor decidió registar el dominio McDonald´s a SU nombre. Años después, McDonald´s se vió obligada a contactar con el redactor porque tenía un gran interés en obtener el nombre de dominio puesto que ahora sí consideraba que la presencia en Internet era muy relevante. El redactor simplemente les pidió a cambio que le concedieran la entrevista que solicitó en su momento, y realizaran una donación al Instituto donde éste estudió para la compra de ordenadores, y así se hizo.

A partir de aquí, surgió la industria de los «Ciberokupas» («cybersquatting»), a través de la cual adquirían los dominios de marcas renombradas para venderlos a precios astronómicos.

Uno de los ciberokupas más renombrados fue John Zuccarini.

Un caso curioso de Ciberokupación es el de la web de Scrabble, cuya web te redirecciona a un sitio u otro dependiendo de si resides en USA / Canada o no. En el primer caso te redirecciona a la comapañía Hasbro, en el segundo caso te redirecciona a una página de Facebook….

¿Qué soluciones hay contra el Ciberokupa?

Las opciones son las siguientes:

1.- Acordar comprar el dominio al ciberokupa.

2.- Utilizar un dominio alternativo.

3.- Cross linking / web sharing

4.- Demandar

5.- Acudir a UDRP:  Organismo de la ICANN que resuelve conflictos entre marcas y nombres de dominio.

Lectura recomendad: Normativa española sobre nombres de dominio y en espcial sobre el .es.

El Spam

El Spam (Spiced Ham)

Se considera Spam todo correo electrónico, generalmente de carácter publicitario, que tenga las siguientes características:

1.- Que no sea solicitado / no deseado.

2.- Que sea enviado de forma automatizada / masiva.

3.- Remitente generalmente desconocido.

El término “Spam” proviene de una marca de carne enlatada muy utilizada en la segunda guerra mundial en USA, además de posteriormente ser popularizada por un “gag” de los Monty Python.

¿Realmente es un problema el Spam?

Sí, ya que supone mucho gasto de tiempo, trabajo y dinero. La IETF está totalmente en contra del Spam.

Se entiende que se reciben unos 180.000.000.000 de e-mails considerados Spam, sin embargo, sólo un 0,00001% da respuesta a ellos, luego se constata que el Spam no es un medio efectivo de publicidad, a pesar de llevarse a cabo cada día millones de veces.

El tiempo que supone borrarlos, o el dinero que supone pagar a profesionales que se dedican en exclusiva a eliminar Spam de servidores, ya supone un grave perjuicio social y económico.

¿Quién inventó el Spam? Por supuesto, dos abogados. ;)

Se considera que los primeros en enviar Spam fueron los abogados Laurence Canter y Martha Siegel, el 5 de marzo de 1994.

«Al parecer, el 5 de marzo de 1994. El despacho de abogados Canter and Siegel, publica en Usenet un mensaje de anuncio de su firma legal; el día después de la publicación, facturó cerca de 10.000 dólares por casos de sus amigos y lectores de la red. Desde ese entonces, el marketing mediante correo electrónico ha crecido a niveles impensados desde su creación«. Wikipedia.

¿Cómo se «lucha» contra el Spam en España?

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI), prohibe el Spam en el artículo 21.1 de la LSSI  «Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas

El artículo 38.3 c)  de la LSSI considera el envío de Spam como una infracción grave: «El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.»

Y el artículo 39 de la LSSI considera que estas infracciones pueden ascender a importes que varían desde una multa de 30.001 hasta 1 50.000 euros.

El Spam por tanto afecta varias vertientes del Derecho: LSSI, LOPD, Código Penal, Publicidad, Comeptencia…

Curiosidad: Bill Gates vaticinó en 2004 que en dos años acabaría con el Spam. Parece que se equivocó…

Soluciones anti-Spam: Paul Vixie creó MAPS (SPAM escrito al revés) cuyas siglas significan Mail Abuse Prevention System. MAPS NO se basa en la prohibición/ sanción como en España (lo cual no soluciona nada, y menos si el Spammer está situado fuera de España). Su solución es más técnica y se basa en «aislar» al emisor de Spam. Es decir, los usuarios pueden enviar los e-mails que han recibido y que consideran SPAM a MAPS, y ésta contacta con el servidor del Spammer y queda aislado. Es como un castigo a la vieja usanza: se le condena al «ostracismo».

Problema: ¿Quién controla MAPS? ¿Qué pasa si comete un error? Qué pasa si por ejemplo alguien de una empresa emite Spam a través del servidor de su empresa y MAPS «condena» al ostracismo a todos los correos electrónicos de esa empresa por culpa de una persona? Esto es lo peligroso porque puede llevar a la ruina a empresas, como ha ocurrido.

Otro sistema anti-spam son los FILTROS, pero son igual mente peligrosos. Se sabe que una empresa de espectáculos fue reconocida Spam puesto que la palabra «espectáculo» incluía la palabra «culo»,  palabra que el servidor identificada como Spam. Un desastre…

¿Quién “manda” en Internet?

Se podría decir que quien manda es la IETF (Internet Engineering Task Force) por señalar los protocolos que se pueden usar para convertirse en un standard, pero NO obliga a usarlos.

En relación con los protocolos standard, es curioso la actitud de compañías que han sido fuertemente sancionadas, como Microsoft, por utilizar standards en un 98%, pero reservándose un 2% para que sus productos sólo sean compatibles, de manera que el consumidor esté obligado a comprar sólo a Microsoft.

Un ejemplo: A veces navegando por Internet nos encontrábamos con que determinadas Webs nos sugerían que teníamos el navegador desactualizado y que debíamos pasar a la siguiente versión de Internet Explorer. A veces incluso algunas páginas sólo se podían ver con Internet Explorer. Y obviamente, todo esto atenta a libre competencia.

Por tanto, la IETF, no sólo contempla la parte técnica de Internet, sino también la relacionada con la libre competencia y los derechos de propiedad intelectual.

Lectura recomendada: “Declaración de Independencia del Ciberespacio”, de John Perry Barlow.
No nos conocéis, ni conocéis nuestro mundo. El Ciberespacio no se halla dentro de vuestras fronteras. No penséis que podéis construirlo, como si fuera un proyecto público de construcción. No podéis. Es un acto natural que crece de nuestras acciones colectivas.
No os habéis unido a nuestra gran conversación colectiva, ni creasteis la riqueza de nuestros mercados. No conocéis nuestra cultura, nuestra ética, o los códigos no escritos que ya proporcionan a nuestra sociedad más orden que el que podría obtenerse por cualquiera de vuestras imposiciones.
Proclamáis que hay problemas entre nosotros que necesitáis resolver. Usáis esto como una excusa para invadir nuestros límites. Muchos de estos problemas no existen. Donde haya verdaderos conflictos, donde haya errores, los identificaremos y resolveremos por nuestros propios medios. Estamos creando nuestro propio Contrato Social. Esta autoridad se creará según las condiciones de nuestro mundo, no del vuestro. Nuestro mundo es diferente.
Davos, Suiza a 8 de febrero de 1996”

Curiosidad: John Perry Barlow fue letrista de los Grateful Dead.

El «cloud computing» y la Administración Pública

Tras un pequeño análisis , desde mi punto de vista me gustaría comentar ciertos puntos «controvertidos» del uso de las TIC´s por parte de la Administración y formular unas conclusiones claras:

1) Como antecedente al uso de las TIC´s en la Administración, ya encontramos en la primera versión de la Ley 30/1992 de 26 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo, 45, el impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, por parte de la Administración al objeto de desarrollar su actividad y el ejercicio de sus competencias y de permitir a los ciudadanos relacionarse con las Administraciones, además de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre al permitir el establecimiento de registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones por
medios telemáticos, y la Ley General Tributaria de 2003 que prevé expresamente la actuación administrativa automatizada o la imagen electrónica de los documentos.

2) Que continuando con el marco legal, se refuerza esta intención del uso de las TIC´s por parte de la Administración en la comentada Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3) Que es claro el avance y la línea que va a seguir la Administración en el uso de las TIC´s por las ventajas que supone: reducción de costes a largo plazo, inmediatez, comodidad, mejor comunicación Administración-ciudadano, etc., PERO por otro lado se deben tener en cuenta las desventajas de este nuevo medio. Creo que la más relevante es la llamada «brecha digital«, o el NO acceso a estas tecnologías de personas de cierta edad o que no están familirizadas con las nuevas tecnologías. Por este motivo, es clave que las Administraciones impartan formaciones a estos grupos sociales, y, sobre todo, por ahora se mantengan los medios «tradicionales»: presencial y papel.

4) Otro punto muy discutido ha sido el de la seguridad de nuestros datos de carácter personal en «la nube«. Creo que este «miedo» es más producto de la novedad del medio que un riesgo real. Como comentaba anteriormente, el acceso a nuestros datos puede ser vulnerado igualmente aunque nuestros datos estuvieran, como aún están, en muchos archivos en papel, por lo que la preocupación o riesgo, en realidad creo que no tiene mucho fundamento. Es más, en muchos aspectos, creo que nuestros datos custodiados por una máquina que encripta la información están más seguros que en papel. Obviamente esto no obsta para que igualmente puedan surgir atentados contra nuestros datos, en cuyo caso para eso tenemos una Ley Orgánica que protege estos derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, y una Agencia de Protección de Datos a nivel estatal más las Autoridades de protección de datos a nivel autonómico.

Una vez comentado esto, mis conclusiones serían las soguientes:

1) Las TIC´s y la Administración deben seguir combinándose no sólo porque haya una Ley que lo contemple, sino porque es una realidad social que los ciudadanos cada vez más exigen el uso de esta tecnología que proporciona más ventajas que inconvenientes.

2) Que obviamente se ha de trabajar en la seguridad de nuestros datos de carácter personal en la «nube«.

3) Que se ha de trabajar en cerrar la brecha digital, y que esta función corresponde a la Administración, aunque a medio plazo, por el mero paso del tiempo, ésta desaparecerá. No hay más que ver a qué edad los niños empiezan a usar Internet actualmente.

4) No podemos negarnos a la evolución tecnológica, aunque el «miedo» a los riesgos sea una reacción lógica por su vertiente de desconocimiento técnico que la mayoría tenemos. De ser así, las Administraciones a día de hoy seguirían usando máquinas de escribir…

5) Además, si atendemos a la Ley 11/2007, constatremos que, en sus artículo 3 y 4 ya contempla parte de lo debatido:

Facilitar el acceso por medios electrónicos de los ciudadanos a la información y al procedimiento administrativo, con especial atención a la eliminación de las barreras que limiten dicho acceso (brecha digital). Crear las condiciones de confianza en el uso de los medios electrónicos, estableciendo las medidas necesarias para la preservación de la integridad de los derechos fundamentales, y en especial los relacionados con la intimidad y la protección de datos de carácter personal, por medio de la garantía de la seguridad de los sistemas, los datos, las comunicaciones, y los servicios electrónicos (medidas de seguridad). Contribuir a la mejora del funcionamiento interno de las Administraciones Públicas, incrementando la eficacia y la eficiencia de las mismas mediante el uso de las tecnologías de la información, con las debidas garantías legales en la realización de sus funciones (eficacia, inmediatez, transparencia).

Todo esto, sin perjuicio de los principios básicos que la Ley establece:

– El respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal, así como a los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar.
– Principio de igualdad (evitar la brecha digital).
– Principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios
electrónicos por medios seguros.
– Principio de legalidad en cuanto al mantenimiento de la integridad de las
garantías jurídicas.
– Principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos por las
Administraciones Públicas.
– Principio de seguridad en la implantación y utilización de los medios
electrónicos por las Administraciones Públicas.
– Principio de proporcionalidad.
– Principio de responsabilidad y calidad en la veracidad y autenticidad de las
informaciones y servicios ofrecidos por las Administraciones Públicas a través
de medios electrónicos.
– Principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las
técnicas y sistemas de comunicaciones electrónicas.
– Principio de simplificación administrativa.
– Principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo.

6) Por tanto, en mi opinión, son muchas las ventajas y muy pocos los inconvenientes que, además, tratan de ser paliados de una forma contundente con las Leyes y principios antes comentados.

7) Por último, y en relación con el punto 6 anterior, resumiría las ventajas e inconvenientes de la siguiente manera:

VENTAJAS:
a) Rapidez y comodidad.
b) Eficiencia en la burocracia.
c) Mayor participación ciudadana y mejor comunicación Administración – ciudadano.

INCONVENIENTES:
a) Brecha digital (es un inconveniente que se irá reduciendo paulatinamente).
b) Más que seguridad, yo hablaría de falta de confianza en la tecnología, una reacción lógica y propia del ser humano ante lo «desconocido».

 

Ver artículo sobre «nubes particulares».

Honor, intimidad y propia imagen. Las fotografías, menores, obras de arte, la imagen en Internet y la imagen como marca.

En el ámbito de los derechos a la intimidad, honor y propia imagen, podemos encontrar 3 conceptos que han de ser diferenciados cuando se toma una fotografía de alguien:

1.- Captación

2.- Reproducción

3.- Publicación

A partir de estos 3 conceptos debemos tener claro que el consentimiento siempre ha de ser expreso, aunque no necesariamente por escrito.

Es muy común que dentro del llamado «género frívolo» de las «revistas de cotilleo«, se publiquen fotos robadas, otras consentidas, etc. En este sentido, la captación, reproducción y publicación legítima varía muchísimo en función de cada caso, de las circunstancias que lo rodean, del propio afectado, de la forma que se toma la foto (con teleobjetivo o no), del lugar donde se toma la foto (sitio público o de acceso restringido o privado), de la popularidad del fotografiado, de la relevancia informativa, etc…

Es por ello que según el caso, podemos encontrar Sentencias que fallan en un sentido u otro, a pesar de parecer casos iguales.

La Sentencia de M. O. contra Grupo Zeta falla finalmente a favor de la Revista, que publicó en la  portada de Interviú una fotografía de la actriz en top less en una playa pública sin acceso restringido.

Otra Sentencia de otro actor que aparece desnudo en el Heraldo de Aragón a raíz de un reportaje del nudismo, falla a favor del actor, que igualmente aparece desnudo, pero el juez entiendo que esa foto no es pertinente con el contenido de la noticia.

Por tanto, es muy importante atender a cada circunstancia y cada caso en esta materia de una forma más profunda que en otras ramas donde la aplicación de la Ley es más taxativa.

Uso de la imagen en las obras de arte

El uso de la imagen de otras personas físicas para obras de arte exigen igualmente el consentimiento expreso para su uso. Aún seguimos teniendo la idea de que si la foto está en Internet, es de dominio público. Esto es un grave error que puede traer consecuencias importantes si hacemos este uso de forma indiscriminada.

Caso Lorena Ros:  Esta fotógrafa realizó un trabajo en el que fotografiaba a menores que habían sufrido algún abuso con la peculiaridad de que se fotografiaba en el lugar donde se produjeron los abusos. Estas fotos dan mucha más información de lo que en principio parece, ya que una habitación puede ser reconocida y surge de nuevo la protección al derecho a la intimidad, honor…Aquí por supuesto el consentimiento del que aparece en la imagen es clave, o de sus padres o tutores si es menor. Ya hablaremos de la especial protección de los menores más adelante.

Internet y los derechos de intimidad, honor y propia imagen

Internet ha supuesto una revolución para el acceso a imágenes de todo tipo.

Por otro lado, grandes compañías como Facebook o Youtube aprovechan esto para hacer firmar contratos a sus usuarios donde éstos ceden la totalidad de los derechos de explotación de las imágenes que suben. Los derechos de éstas pasan a ser de Facebook o Youtube, que podrán utilizarlas incluso con fines comerciales. El problema es que es muy poca gente la que lee las condiciones de contratación de este tipo de productos, y luego llegan los problemas…

Además, debemos tener en cuenta que si usamos cualquier imagen que encontramos en Internet, debemos tener en cuenta tanto la propiedad intelectual como los derechos de imagen de la persona que aparece y del fotógrafo. No tenemos que ser alarmistas, pero podríamos ser requeridos aunque sea una práctica más que habitual.

Ver caso Lookalikes. Se trata de una web en la que se pueden contratar personas muy parecidas a famosos (vivos o muertos) para eventos. En su momento, se indicaban los nombres de los famosos a los que se parecían, pero tuvieron que retirarlos por no existir consentimiento, además de aprovechamiento ilícito de la reputación ajena e incluso, en algunos casos, competencia desleal, puesto que algunos personajes famosos a su vez son «marca»: Elvis, Hitchcock, Marilyn Monroe…

Los menores

En este caso, simplemente apuntar que la Ley no contempla una regulación específica de los derechos de intimidad, honor y propia imagen para menores, pero en la práctica y en la Jurisprudencia la protección del menor se multiplica por dos, además de que su protección está atribuida al Ministerio Fiscal.

Desde hace relativamente poco ya podemos ver las caras pixeladas de todos los hijos de famosos, cosa que en USA no ocurre, ni es España tampoco hasta hace realtivamente poco (aún recordamos la cara del hijo de Anita Obregón, o de Andreíta la del pollo).

Personas fallecidas

Sobre si el derecho a la intimidad, honor y propia imagen se terminan o no con la muerte hay mucha discusión doctrinal. Personalmente creo que al ser derechos personalísimos, si la persona fallece no puede padecer perjuicios en su intimidad, honor y propia imagen por el mero hecho de haber fallecido, pero sí que pueden sufrir perjuicios sus familiares y allegados, que se sienten afectados ante ciertas actitudes de terceros por la muerte de un ser querido, pero entonces hablaríamos de un derecho a una «memoria digna» que ostentarían sus herederos.

En todo caso, el artículo 4 de la LO 1/1982 no arroja mucha luz al respecto.

Sin embargo sí que hay un derecho a ejercer accines de protección de estos derechos (que como digo para mi se trata de un derecho a la «memoria digna») que corresponde a los herederos, con un plazo de prescripción de 80 años.

La imagen como marca

Una «artimaña» jurídica cada vez más común es convertir la imagen de un famoso en marca para poder explotarla por un lado, y para que la protección no caduque a los 80 años. Ejemplos hay muchos, no sólo de personajes reales sino también de ficción: Muhammad Ali, Marilyn, Elvis, Dalí, Ernesto Che Guevara, Spiderman, Superman, Mickey Mouse…